Micelio
CP115-2017(50115)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición Rad. No. 50115 Pedro Nel Ramos Preciado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP115-2017 Radicado N° 50115. Aprobado acta No. 266. Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) V I S T O S Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Pedro Nel Ramos Preciado, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 2460 del 27 de diciembre de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Pedro Nel Ramos Preciado, para que comparezca a juicio por un delito federal de narcóticos, según la Acusación No. 4:16CR164 dictada el 10 de noviembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas. 2.

En resolución del 13 de febrero de 2017, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se llevó a cabo el 16 de los corrientes, por miembros de la Policía Nacional. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0441 del 7 de abril de 2017, por delitos federales de narcóticos, según la Acusación No. 4:16CR164 dictada el 10 de noviembre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada. 4.

Mediante oficio DIAJI No 0787 del 10 de abril de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que entre las partes se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como también la « Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. 5.

El 17 de abril hogaño, el Ministerio de Justicia y Derecho remitió el trámite a esta Corporación. 6. El 18 de abril se le informó a Pedro Nel Ramos Preciado su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno[footnoteRef:1]. Como aquél no se pronunció, con oficio 12191 del 26 ulterior, se requirió a la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:2] y el 28 del mismo mes y año se posesionó la doctora Flor Marina Uribe Echeverri[footnoteRef:3]. [1: A folio 6, cuaderno de la Corte.] [2: A folio 8, Ibídem.] [3: A folio 9, Ib.] 7.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 3 de mayo de 2017, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes[footnoteRef:4]. [4: A folio 1, Ib. ] 8. Transcurrido el mencionado término[footnoteRef:5], la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho[footnoteRef:6].

La Defensa, guardó silencio. [5: Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 15 de mayo de 2017empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 26 de mayo de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 19, cuaderno de la Corte).] [6: A folio 22, cuaderno de la Corte.] 9.

En consecuencia, mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2017[footnoteRef:7], se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de 5 días para que presentaran alegatos, recibiéndose memoriales suscritos por el Ministerio Público y la Defensa. [7: A folio 28, cuaderno de la Corte.] 10. Encontrándose vencido dicho término, el requerido presentó una solicitud de nulidad de lo actuado al interior de este trámite, siendo resuelta negativamente mediante auto de fecha 5 de julio de 2017; decisión en contra de la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado desierto en proveído adiado 9 de agosto de esta anualidad.

A L E G A T O S 1. El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal y reseñó los documentos allegados como soporte de la petición de extradición; luego, expuso las razones que le permiten estimar cumplidos los requisitos legales para su concesión: a) que el delito se cometió entre los años 2005 a 2016, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997; b) que la conducta punible se realizó en los Estados Unidos; c) que no existe tratado de extradición vigente con los Estados Unidos de América, por lo que esa materia se rige por la ley colombiana; d) que los documentos aportados por el país requirente satisfacen las exigencias legales; e) que en las notas verbales y en el procedimiento de captura de Pedro Nel Ramos Preciado, se estableció plenamente su identidad; f) que el hecho que motivó la solicitud de extradición, se encuentra previsto también en Colombia como delito y tiene una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a 4 años (arts. 340 y 376 C.P.); g) que el pronunciamiento judicial del país requirente, es asimilable a una acusación en la legislación nacional.

Finalmente, la representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Pedro Nel Ramos Preciado, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado. 2. La defensa La abogada defensora de Pedro Nel Ramos Preciado si bien encontró que las exigencias descritas en la ley en este asunto se encuentran cumplidas, solicitó a esta Corporación emitir concepto desfavorable a la extradición de su prohijado, a fin de que su representado «pueda ser investigado en Colombia, por estos hechos».

C O N C E P T O 1. Aspectos generales Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:8]. [8: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, cuyo artículo 6 prevé: “4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas” y “5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16 de la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, también citada por la Cancillería. Siendo así, en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la Acusación N° 4:16CR164 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas el 10 de noviembre de 2016, la imputación que se le formuló a Pedro Nel Ramos Preciado corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos entre el año 2005 y el 10 de noviembre de 2016.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política. 2. Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la Acusación N° 4:16CR164 presentada el 10 de noviembre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas contra Pedro Nel Ramos Preciado y otros[footnoteRef:9]; la orden de aprehensión librada el día 14 de noviembre de 2016;[footnoteRef:10] las declaraciones juradas de Christopher A. Eason, Fiscal auxiliar[footnoteRef:11], y de Jackie Cypert, agente especial de la DEA[footnoteRef:12]; y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.[footnoteRef:13] Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. [9: A folios 134 a 138.] [10: A folio 141.] [11: A folios 116 a 123.] [12: A folios 145 a 154.] [13: A folios 126 a 132.] En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Pedro Nel Ramos Preciado y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.[footnoteRef:14] El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson[footnoteRef:15].

De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de John. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada de Christopher A. Eason Fiscal Auxiliar.[footnoteRef:16] [14: A folio 62.] [15: A folio 64.] [16: A folios 114 y 115.] Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso.

La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 3. Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 2460 y 0441 y sus anexos, Pedro Nel Ramos Preciado, es ciudadano colombiano nacido el 9 de junio de 1978 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 98.431.501.

Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión. Igual lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia[footnoteRef:17]. [17: Visible a folios 15 a 17.] 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 10 de noviembre de 2016 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas presentó la Acusación No. 4:16CR164 por un delito federal de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la Acusación N° 4:16CR164 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: Cargo Uno Que desde algún momento alrededor del año 2005, y de forma continua a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Guatemala, Costa Rica, México y otros lugares, José Feliciano Góngora Solís alias “Chano/Tío”, Jader Javier Araujo Rosero alias “Javier”, Pedro Ramos Preciado alias “Kraken”, Diego Fernando Pizarro Portilla alias “Gualajo” y Felipe Espinoza Cruz alias “Arcángel/Simón”, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados unidos, en transgresión de lo dispuesto en las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En transgresión de lo dispuesto en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados. Cargo dos. Que desde algún momento alrededor del año 2005, y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Guatemala, Costa Rica, México y otros lugares, José Feliciano Góngora Solís alias “Chano/Tío”, Jader Javier Araujo Rosero alias “Javier”, Pedro Ramos Preciado alias “Kraken”, Diego Fernando Pizarro Portilla alias “Gualajo” y Felipe Espinoza Cruz alias “Arcángel/Simón”, los acusados, ayudados e instigados entre sí, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En transgresión de lo dispuesto en la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 Título 18 del Código de los Estados Unidos ». 5.2. La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla: (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II…con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable que induzca a creer que dicha sustancia…será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…) (d)Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; distrito.

Esta sección está prevista para abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, Toda persona que haya transgredido lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos, o en tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia».

A su turno, la Sección 960 del Título 21, establece: (a) Actos ilícitos Toda persona que (1) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 952…de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (…) (2.) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, a sabiendas o intencionalmente elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros;

(…) La persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua Por su parte, la Sección 963 del Título 21, establece: Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del concierto para delinquir.

Y, finalmente, la Sección 2 del Título 18 señala: (a) Quien fuera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, mande, induzca o procure su comisión, será castigado como si fuera el autor principal. (b) Quien fuera que voluntariamente haga que se realice un acto que si lo realizara directamente él u otro sería un delito como los Estados Unidos, será castigado como si fuera el autor principal. 5.3.

Así las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, acusó a Pedro Nel Ramos Preciado, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 y 384 numeral 3º C.P.).

Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador. 2.

Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 5.4.

En síntesis, la exigencia de la doble incriminación, también se colma en el presente asunto. Además, como se vio, en Colombia los delitos que configuran los hechos que motivan la petición de extradición tienen prevista pena mínima igual o superior a 4 años. 6. Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Pedro Nel Ramos Preciado, de conformidad con la notas verbales No. 2460 y 0441 del 27 de diciembre de 2016 y 7 de abril de 2017, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la Acusación N° 4:16CR164 presentada el 10 de noviembre de 2016 ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriente de Texas.

En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que Pedro Nel Ramos Preciado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Pedro Nel Ramos Preciado y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21