República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN 47457 ANTONY PETRUS MARSERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP115-2016 Radicación 47457 Aprobado Acta No. 232 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano neerlandés ANTHONY PETRUS MARSERA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0057 del 19 de enero de 2016, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de ANTHONY PETRUS MARSERA, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación 15 CRIM 733 dictada el 27 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de PETRUS MARSERA s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Notas Verbales 2256 y 2267 del 25 y 27 de noviembre de 2015, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ANTHONY PETRUS MARSERA.
(ii) Nota Verbal 0057 del 19 de enero de 2016 mediante la cual se protocolizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 15 CRIM 733 dictada el 27 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Secciones 3238 y 3282 del Título 18 y Secciones 812, 853, 952, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra ANTHONY PETRUS MARSERA. (vi) Declaración jurada de Emil J. Bove III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ANTHONY PETRUS MARSERA e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Noah Herzon, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas – DEA -, a través de la cual informa los pormenores de la investigación en razón de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Con fundamento en la Nota Verbal 2256 del 25 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante resolución del 27 de noviembre de 2015, la captura de ANTHONY PETRUS MARSERA, la cual le fue notificada el mismo día en la Sala de Capturados de la Estación de Policía El Guabal en la ciudad de Cali, donde se encontraba desde el 23 de noviembre por haber sido objeto de retención en virtud de la Circular Roja de la Interpol A-9338/11-2015, según requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América.
Protocolizada la solicitud de entrega, por medio de la Nota Verbal 0057 del 19 de enero de último, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 0102 del 19 de enero de 2016, en el cual conceptuó: (…) que, se encuentra vigente para las Partes, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0001595-OAI-1100 del 26 de enero de 2016, remitió a la Sala la solicitud de extradición y la documentación reunida.
Actuación cumplida en esta Corporación. Por auto del 27 de enero de 2016 la Corte inició la etapa judicial del trámite y, el 11 de mayo siguiente, procedió a correrle traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 presentada por el requerido y su defensor.
Mediante oficio PSDCP 079 del 9 de junio de 2016, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual la persona requerida con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación al ciudadano neerlandés ANTHONY PETRUS MARSERA. En efecto, la solicitud del requerido y de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por la representación del Ministerio Público, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.
Aspectos Generales. La competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35, inciso 2°, de la Carta Política, conforme al cual la extradición procede frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo 1, mediante el cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y, de ser necesario, estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar al Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Sala observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano ANTHONY PETRUS MARSERA y, al efecto, anexó copia de la acusación 15 CRIM 733 dictada el 27 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Emil J. Bove III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra ANTHONY PETRUS MARSERA, precisa los elementos integrantes del delito y remite la declaración de apoyo de la agente encargada de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. Así mismo, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies Director Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida en tal condición por su Procurador Loretta E. Lynch.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Veda Matthews, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, cuya rúbrica fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad y, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente ejecutó la conducta punible.
Confrontada la Nota Verbal 0057 del 19 de enero de 2016 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ANTHONY PETRUS MARSERA, nacido el 3 de agosto de 1969 en Aruba. Además, se estableció que es ciudadano de Los Países Bajos, donde es titular del documento de identidad 043948455 y portador del pasaporte BW3F84KP4.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su pasaporte y documento de identidad neerlandés coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Sala examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normativa interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación 15 CRIM 733 dictada el 27 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO El Gran Jurado presenta la siguiente acusación: 1.
Desde por lo menos alrededor de mayo de 2014, hasta alrededor de octubre de 2015, en Colombia y otros lugares, y en un delito que no comenzó en la jurisdicción de algún distrito o estado en particular, el acusado, ANTHONY MARSERA, que será arrestado y comparecerá por primera vez ante el Distrito Sur de Nueva York, y cuyo punto de entrada a los Estados Unidos se considerará el Distrito Sur de Nueva York, y otras personas, conocidas y desconocidas, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí y en su conjunto para incumplir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 2.
Como parte y objeto de la confabulación, el acusado, ANTHONY MARSERA, y otras personas conocidas y desconocidas se propusieron importar e importaron a los Estados Unidos y el territorio aduanero de dicho país, de un lugar fuera del mismo, sustancia controlada, en contravención del Título 21 del Código los Estados Unidos, Seccionadas 952(a) y 960(a)(1). 3.
También fue parte y objeto de la confabulación el que el acusado, ANTHONY MARSERA, y otras personas conocidas y desconocidas, fabricaran y distribuyeran una sustancia controlada, con la intención y el conocimiento de que iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos y las aguas territoriales estadounidenses a menos de 12 millas de la costa, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960(a)(3). 4.
La sustancia controlada que el acusado, ANTHONY MARSERA, se confabuló para (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del miso, y (ii) fabricar y distribuir, con la intención y el conocimiento de que iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos y las aguas territoriales a menos de 12 millas de la costa del mismo, desde un lugar de fuera del país, eran cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de los isómeros, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección (960(b)(1)(B).
(Título 21 Codigo de los Estados Unidos, Secciones 959© y 963; y Título de 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3238). CARGO DOS El Gran Jurado también hace la siguiente acusación: 5. Desde alrededor de mayo del 2014, hasta alrededor de octubre del 2015, inclusive, en Colombia y otros lugares, y en un delito que comenzó en la jurisdicción de algún distrito o estado en particular, el acusado, ANTHONY MARSERA, que será arrestado y comparecerá por primera vez ante el Distrito Sur de Nueva York, de forma consciente e intencional trató de fabricar y distribuir una sustancia controlada, con la intención y el conocimiento de que iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos y las aguas territoriales estadounidenses a menos de 12 millas de la costa del país, desde un lugar fuera del mismo, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960(a)(3). 6.
La sustancia controlada que el acusado, ANTHONY MARSERA, trató de fabricar y distribuir, con la intención y el conocimiento de que iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos y las aguas territoriales dentro de una distancia de 12 millas de la costa del mimos, de un lugar de fuera, eran cinco kilogramos o más de mezclas y substancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de los isómeros, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B).
A su vez, las conductas imputadas en la acusación 15 CRIM 733 dictada el 27 de octubre de 2015 son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 3238 del Título 18: Delitos cometidos fuera de todo distrito Todo delito iniciado o cometido en la alta mar o en otro lugar fuera de la jurisdicción de todo distrito o Estado específico, se enjuiciará en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, éste arrestado, o al cual esté llevado inicialmente, pero en el caso de que tal autor o tales autores no están arrestados ni llevados a ningún distrito en el cual el acusado, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, tiene su domicilio más reciente, o en el caso de que no se sabe dónde está su domicilio más reciente, se puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en el Distrito de Columbia.
Sección 3282 del título 18 del código de los Estados Unidos Delitos sin la pena de muerte (a) Por lo general.-… [sic] A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito.
Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Lista de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…. [sic] *** (c) Listas iniciales de sustancias controladas *** Lista II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química; *** (4) …. [sic] Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;… [sic] Titulo 21 del código de los Estados unidos, sección 862 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I; excepciones…. [sic] *** Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la tabla…II del subcapítulo I de este capítulo… [sic] *** Sección 959 del título 21 del código de Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de una sustancia Controlada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la tabla I o II…— [sic] (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o *** (c) Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de Estados Unidos.
Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21 del código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que — (1) En violación de las secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de la causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, *** (3) En violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; *** El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años…. [sic] Sección 963 del título 21 del código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 853 del título 21 del código de los Estados Unidos. Extinción penal del derecho de dominio. (a) Propiedad sujeta a la extinción penal del derecho de dominio. Cualquier persona condenada por una violación a este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo que sea conminado con la pena de más de un año de prisión, cederá a favor de los Estados Unidos, sin importar cualquier ley estatal— (1) Cualquier propiedad que constituya o sea derivada de cualquiera ganancia que la persona ha obtenido, ya sea directa o indirectamente, como resultado de ese delito;
(2) Cualquiera de las propiedad de esa persona que era utilizado, o pensado para ser utilizado, de cualquier manera u en cualquier parte, para perpetrar o facilitar la comisión de ese delito; y *** El tribunal, de dictarle la pena a esa persona, ordenará, además de cualquier otra pena que le sea impuesta en virtud de lo previsto en este subcapítulo o en el subcapítulo II de este capítulo, que esa persona ceda a favor de los Estados Unidos todo derecho a bienes que se describen en esta subsección… [sic] *** (p) Extinción del derecho de dominio respecto a bienes de sustitución (1) por lo general el párrafo (2) de esta subsección se dará si cualquier propiedad que se describe en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del reo— (A) no puede ser localizada al agotarse de las diligencias debidas;
(B) ha sido transferida, vendida o depositada con terceros; (C) ha sido colocada fuera del alcance del tribunal; (D) su valor ha sido disminuido sustancialmente; (E) ha sido mezclado con otra propiedad la que no se puede dividir sin dificultad. (2) Bienes de sustitución En cualquier caso que se describe en los subpárrafos de (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción del derecho de dominio respecto a cualquier otros bienes del reo hasta alcanzar el valor de cualquier propiedad que se describe en los subpárrafos de (A) a (E) del párrafo (1), como sea apropiado. *** Sección 970 del título 21 del código de los Estados Unidos Extinción penal del derecho de dominio Sección 853 de este título, relacionado con la extinción penal del derecho de dominio, aplicara a todo respecto a una violación de este subcapítulo que sea conminado por un término de encarcelamiento mayor de un año. A su turno, en la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas DEA Noah Herzon se indicó: I. Antecedentes 6.
La investigación reveló que, desde aproximadamente septiembre del 2014, Marsera fue miembro de una organización narcotraficante que transportaba cantidades del orden de múltiples kilogramos de cocaína mediante naves marítimas, desde Colombia hasta los Estados Unidos y otros lugares 7. Entre las pruebas en contra del acusado se encuentran el testimonio de un testigo cooperante, grabaciones de comunicaciones legalmente interceptadas, y otra prueba.
II. Las pruebas 8. En septiembre del 2014, Marsera pidió a una fuente confidencial que trabajaba para la DEA, que le prestara aproximadamente US$10.000 dólares para comprar combustible para una nave que se encontraba en ese momento en Jamaica y se utilizaba para el transporte de cocaína. Marsera dijo a la fuente confidencial de la DEA que él (Marsera) había comprado una nave en los Estados Unidos y planeaba utilizarla en otro transporte de drogas. 9.
En noviembre de 2014, durante una llamada entre ambos, que fue grabada legalmente, Marsera pidió a la fuente confidencial que se reuniera con él en Colombia para hablar de un trato de cocaína. 10. Más adelante ese mes, durante una reunión entre Marsera y la fuente confidencial que tuvo lugar en Colombia y fue asimismo grabada, Marsera comunicó a la fuente confidencial que planeaba mandar aproximadamente 1.200 kilogramos de cocaína de Colombia a España y esperaba recibir una ganancia de aproximadamente US$2 millones de dólares en la transacción. En la reunión Marsera también se comprometió a vender cinco kilogramos de cocaína a la fuente confidencial, para que esta la importara y distribuyera en los Estados Unidos. 11.
Después de la reunión grabada legalmente en Colombia, Marsera notificó a la fuente confidencial por Facebook de que había hecho los preparativos para obtener los cinco kilogramos de cocaína que le había acordado vender a la fuente confidencial. 12. En noviembre del 2014, en una segunda reunión en Colombia grabada legalmente entre Marsera y la fuente confidencial, Marsera pidió a éste US$15.000 antes de entregarle la cocaína, y proporcionó a la cuente confidencial los nombres de ocho personas para que estructurara la trasferencia de los fondos en varias transacciones. 13.
Conforme a la solicitud de Marsera, los agentes del orden público hicieron once transacciones desde los Estados Unidos a las personas identificadas por Marsera en Colombia, para transferir los US$15.000. 14. Después del envío de los US$15.000, Marsera confirmó a la fuente confidencial que había recibido los fondos, en una conversación telefónica grabada legalmente entre los dos. 15.
En diciembre de 2014, los agentes del orden público transfirieron US$5.000 en aproximadamente tres transacciones diferentes, desde los Estados Unidos a personas en Colombia identificadas por Marsera. Ello se hizo por la solicitud de Marsera a la fuente confidencial de dinero antes de entregarle cocaína, si bien Marsera nunca entregó la cocaína prometida.
En esa medida, los cargos imputados por el gobierno de los Estados Unidos encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en el Indictment y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concertarse para traficar estupefacientes y concretar ese propósito, se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Por otra parte, la acusación 27 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York también incluye el decomiso por delitos de narcóticos, en virtud del cual el requerido cederá a favor de los Estados Unidos: (…) cualquier propiedad que constituya o se derive de las ganancias obtenidas directa o indirectamente por el acusado como resultado de los delitos, y toda la propiedad utilizada o que planeara utilizarse, de cualquier forma y en cualquier parte, para la comisión o la facilitación de los delitos descritos en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal.
Sobre el particular, como lo ha venido expresando esta Sala respecto de situaciones semejantes, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por cuanto el decomiso no comporta imputación alguna. (CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros). En efecto, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables (CSJ CP 11 Feb 2004, Rad. No. 20292; CSJ CP 23 de Ene 2008, Rad. 27378; CSJ CP 28 Oct 2009, Rad. 31932;
CSJ CP 4 Nov 2009, Rad. 32085, y CSJ CP 8 Nov 2009, Rad. 31818). Así las cosas, se tiene que la acusación 27 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
De otro lado, el requerimiento del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba ANTHONY PETRUS MARSERA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Naturalmente, es preciso advertir, se trata de una identidad material y no de forma. El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano neerlandés ANTHONY PETRUS MARSERA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos 1 y 2 contenidos en la acusación formal 15 CRIM 733 expedida el 27 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ANTHONY PETRUS MARSERA, a su defensor, al representante de la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 42 a 44 carpeta anexa. 1 30