República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 43712 Harold Darley Pérez Rolón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP115-2014 Radicación Nº 43712 (Aprobado acta N° 202) Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). I. V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Harold Darley Pérez Rolón, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue proceso por el delito federal de lavado de dinero.
II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 1803 del 13 de septiembre de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Harold Darley Pérez Rolón. En consecuencia, el señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 16 de octubre siguiente, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 2 de marzo de 2014 en la ciudad de Bucaramanga, por parte de personal con funciones de policía judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal Nº 0726 del 29 de abril de 2014, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Harold Darley Pérez Rolón. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No. 0834 del 30 de abril de 2014, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numerales 4º y 5º, determina que: “ las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas ”, y que: “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición ”.
Lo anterior, agrega, en concordancia con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que la extradición se regula según el ordenamiento jurídico colombiano. 4. A su turno, mediante comunicación OFI14-0009796-OAI-1100 del 2 de mayo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, considerando que la documentación soporte de la solicitud de extradición fue debidamente traducida y legalizada y, “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5.
El despacho del Magistrado Ponente, en auto del 8 de mayo del año en curso, garantizó la defensa del requerido, quien designó a un defensor de confianza que lo representa en este trámite. Frente al traslado para pedir la práctica de pruebas, la defensa del reclamado en extradición guardó silencio, al tiempo que la Procuradora 3º Delegada para la Casación Penal estimó innecesario presentar petición en tal sentido.
III. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas notas verbales números 1803 del 13 de septiembre de 2013 y 0726 del 29 de abril de 2014 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada contra Harold Darley Pérez Rolón, así: “La investigación reveló que a partir del año 2008 hasta agosto de 2011 Harold Darley Pérez Rolón, (…) y (…) participaron en una organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero liderada por Raymar Lucena Rivera.
Durante conversaciones telefónicas legalmente grabadas, Lucena Rivera y un testigo que coopera en el caso (CW) discutieron sobre el tráfico de narcóticos en los Estados Unidos y el lavado de dinero relacionados con las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos. Como resultado de estas conversaciones, Lucena Rivera le entregó al CW utilidades provenientes del tráfico de narcóticos para que las transportara a República Dominicana y a Panamá, con instrucciones de entregarlas a Pérez Rolón, (…).
El CW transportó y entregó más de $1.600.000,00, en dólares de los Estados Unidos de utilidades provenientes de las venta de narcóticos a Pérez Rolón, (…), quienes lavaron dichas utilidades provenientes de la venta de narcóticos para Lucena Rivera en Panamá”. 2. Acusación formal sustitutiva Nº 11328(JAF), dictada el 9 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Allí se le formula a “ Harold Rolón Darley Pérez ” el siguiente cargo: CARGO 3 “asociación Delictuosa para Blanquear Instrumentos Monetarios” “(Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h))” Desde en o alrededor del 2008, y continuando hasta en o alrededor de agosto del 2011, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de la jurisdicción de este Tribunal, (…), Harold Rolón Darley Pérez (…) el acusado (sic) en este documento a sabiendas, intencionalmente combinó, conspiró y estaba de acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h), es decir: a sabiendas realizar e intentar realizar una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, que implicó el producto de una actividad ilícita especificada, que es la fabricación criminal, la importación, la recepción, el ocultamiento, la compra, venta o de otra forma trabajar con sustancias controladas (como se define en la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas) fijado en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1), y 846, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, que es la fabricación criminal, la importación, la recepción, el ocultamiento, la compra, venta o cualquier otra operación de sustancias controladas (como se define en la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), fijado en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1), y 846, y que mientras realizando e intentando realizar dichas transacciones financieras sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(A)(i)”. 3.
También se allegó copia de las declaraciones juradas del Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito de Puerto Rico, y de la agente de la Policía de Puerto Rico, adscrita a la Administración para el Control de Drogas (DEA), las cuales fundamentan la acusación contra Harold Darley Pérez Rolón. 4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirma fueron infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 982(a)(1)(b)(1), 1956 (a)(1)(A)(i)(h) (lavado de recursos monetarios) y 3292 (delitos sin la pena de muerte).
Del Título 21 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 802 (definición del término “ sustancia controlada ”), 841 (actos ilícitos, penas), 846 (tentativa y concierto) y 853 (extinción penal del derecho de dominio). 5. El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Harold Darley Pérez Rolón, en el cual consta que aquel se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 91.477.218 y nació en Bucaramanga el 7 de junio de 1975.
Así mismo, anexó un documento adicional que contiene su fotografía. 6. Por último, fue incorporada la orden de arresto del 17 de noviembre de 2011, proferida contra “ Harold Rolón Darley Pérez ” por un Juez Magistrado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por el cargo descrito en el Caso Núm.: 11-328(JAF). IV.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. La agente del Ministerio Público, Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, a través de escrito del 13 de junio de 2014, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición de Harold Darley Pérez Rolón, requerido por el gobierno de los Estados Unidos, toda vez que el delito fue cometido “ desde el año 2006 hasta el presente ”, esto es con posterioridad al Acto Legislativo Nº 01 de 1991, reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política.
Además, la conducta consistente en acordar o concertar para infringir las leyes de los Estados Unidos, relacionadas con lavado de dinero producto del narcotráfico, acaeció en el exterior, lo que le da a la conducta un evidente carácter trasnacional. Agrega que se cumplen los demás presupuestos para acceder al pedido de extradición, es decir, la validez formal de la documentación presentada por el país reclamante; la demostración plena de la identidad del solicitado; la equivalencia de la providencia remitida del extranjero con la resolución de acusación de las legislación nacional y el principio de la doble incriminación, pues la conducta imputada corresponde a los delitos descritos en los artículos 323 (lavado de activos), 324 (circunstancias específicas de agravación; 325 (omisión de control), 325-A (omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo) y 326 (testaferrato) del Código Penal, con sus modificaciones, al tiempo que se cumple también con el límite mínimo de la pena de prisión exigida.
Adicionalmente, la Delegada le pide a la Corporación que, en caso de acoger su petición, exhorte al gobierno nacional para que condicione la entrega del ciudadano colombiano al reconocimiento de las garantías y derechos fundamentales que a éste le reconoce la Constitución Política y los demás instrumentos que protegen los Derechos Humanos. 2.
El defensor de Harold Darley Pérez Rolón guardó silencio. V. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Acotaciones previas El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido ocurrieron entre el año 2008 hasta agosto de 2011, según lo precisa la acusación respectiva.
Así mismo, según quedó consignado en la comunicación DAJI Nº 0834 del 30 de abril de 2014 emitida por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la aplicación del estatuto procesal penal colombiano a la regulación del trámite de extradición encuentra respaldo en la “ Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América.
El artículo 6º de dicho instrumento, en su numeral 5º, precisa que, a falta de tratado que regule la materia, “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida ”. 2. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Corporación que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Harold Darley Pérez Rolón cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
No hay duda de que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra copia de la acusación formal sustitutiva Nº Criminal 11328(JAF), dictada el 9 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior.
Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida con ocasión del ya citado “ indictment ” por la autoridad judicial del país que formula el pedido de entrega, tal como así se relacionó en precedencia. A la vez, se tiene en la carpeta la copia de las declaraciones juradas del Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito de Puerto Rico, y de la agente de la Policía de Puerto Rico, adscrita a la Administración para el Control de Drogas (DEA), las cuales respaldan la acusación formal sustitutiva Nº Criminal 11328(JAF) del 9 de noviembre de 2011 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en contra de Pérez Rolón, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo de la funcionaria anteriormente mencionada fueron certificados por el Procurador General de ese país, cuya firma fue a su vez confirmada por el Secretario de Estado de los Estados Unidos a través de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento mencionado.
Los instrumentos antes reseñados, los cuales obran con su correspondiente traducción al español, fueron autenticados el 21 de abril del presente año por la Vice Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma y cargo fueron avalados en la ciudad de Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través de documento de legalización y apostilla de la misma fecha.
Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio OFI14-0009796-OAI-1100 del 2 de mayo anterior, corrobora que la documentación ha sido debidamente traducida y legalizada, como también que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”.
De manera concordante con lo anterior, la Nota Verbal Nº 0726 del 29 de abril de 2014 precisa que “ las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos ”.
De esta manera, se cumplió en este caso con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano Harold Darley Pérez Rolón se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 3.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda de que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal Nº 1803 del 13 de septiembre de 2013 y la correspondiente resolución del 16 de octubre del mismo año, emitida por el Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente surge tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos, en la citada nota verbal, así como en la Nº 0726 del 29 de abril de 2014, indicó que Harold Darley Pérez Rolón es ciudadano colombiano, nació el 7 de junio de 1975 y porta la cédula colombiana Nº 91.477.218, información que apoyó en la copia del informe sobre consulta web, emitido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente al mismo Pérez Rolón. Los aludidos datos de identificación suministrados por la autoridad extranjera coinciden con los declarados al momento de su aprehensión por el capturado ante las autoridades con funciones de policía judicial, así como con el resultado de la diligencia e informe de reseña y establecimiento de plena identidad, elaborado por un servidor de policía judicial del CTI.
Es preciso señalar que el gobierno reclamante advirtió que en algunos de los documentos remitidos el nombre del solicitado aparece como “ Harold Rolón Darley Pérez” y no como Harold Darley Pérez Rolón, siendo esta última la identidad completa y correcta; pero dicha circunstancia, agregó, no afecta la validez de la acusación. Así lo precisó el gobierno extranjero en la Nota Verbal Nº 0726 del 29 de abril de 2014[footnoteRef:1]: [1: En igual sentido se expresó el Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito de Puerto Rico, en la declaración de apoyo al indictment proferido contra Pérez Rolón. ] “ El Gran Jurado acusó a Harold Darley Pérez Rolón bajo el nombre de “ Harold Rolón Darley Pérez” en lugar de su nombre correcto y completo de “ Harold Darley Pérez Rolón ”.
Esto no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados Unidos. Así mismo, el hecho de que el auto de detención de Harold Darley Pérez Rolón fuera dictado bajo el nombre de “ Harold Rolón Darley Pérez ” no afecta la validez de dicho auto y este permanece válido y ejecutable. Según la ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos.
La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de Harold Darley Pérez Rolón ”. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface, pues lo cierto es que la persona que en algunos documentos figura como “ Harold Rolón Darley Pérez ” no es otra que el mismo Harold Darley Pérez Rolón. 4.
El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación formal sustitutiva Nº Criminal 11328(JAF), dictada el 9 de noviembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, a Harold Darley Pérez Rolón y a otras personas se las acusa en razón a que de manera intencional se concertaron entre sí para realizar una transacción financiera en perjuicio del comercio interestatal y extranjero de los Estados Unidos, la cual involucró recursos provenientes del comercio de narcóticos, así como por haber realizado efectivamente dichas conductas.
En esas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, conforme con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por la Ley 890 de 2004 y los artículos 8 y 19, respectivamente, de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006).
Así dice la norma:
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses ”. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” (subraya la Sala).
La conducta atribuida al nacional colombiano Harold Darley Pérez Rolón se adecua al tipo penal reseñado, en especial a la agravante punitiva consignada en el inciso 2º de la norma, porque el concierto para delinquir (o combinación, conspiración y acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concertación de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos indeterminados o de un cierto género, claramente tuvo por objeto la realización de conductas constitutivas de lavado de activos provenientes del tráfico de estupefacientes, comportamiento este último —el de lavado de activos— que en la legislación nacional aparece tipificado en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, en los siguientes términos: “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…), o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes ”.
Surge nítido, entonces, que a Pérez Rolón se le atribuye haber incurrido en concierto para cometer conductas de lavado de activos, así como la realización de dichos comportamientos. Por otra parte, es preciso señalar que las conductas constitutivas de narcotráfico -cuyas utilidades, según la acusación foránea, fueron objeto de las operaciones de lavado de activos- aparecen consagradas en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004, la cual sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia. Resulta pertinente la mención de esta norma, toda vez que las notas verbales 1803 del 13 de septiembre de 2013 y 0726 del 29 de abril de 2014, las cuales detallan los hechos que se le atribuyen al nacional colombiano reclamado, precisan que “ Harold Darley Pérez Rolón, (…) y (…) participaron en una organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero liderada por Raymar Lucena Rivera ”.
Cabe enfatizar que la conducta punible de concierto para delinquir agravado, con el fin de realizar actividades de lavado de activos provenientes del narcotráfico, acaeció en un territorio sujeto a la jurisdicción del país requirente y afectó el comercio extranjero del mismo. Además, la conducta atribuida no configura delito político, fue cometida entre el año 2008 hasta agosto de 2011, según así lo precisa el “ indictment ”, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de la norma correspondiente.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico acusó a Harold Darley Pérez Rolón por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal (acusación sustitutiva Nº Criminal 11328(JAF) del 9 de noviembre de 2011) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o ‘ indictment ’ resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal de distrito respectivo y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (‘ probable cause ’).
La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se la compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, el contenido del ‘ indictment ’ del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado ‘ indictment ’ equivale, por su naturaleza, alcances y efectos, a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que el ‘ indictment ’ emitido por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. VI. CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Se satisfacen, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Harold Darley Pérez Rolón, en cuanto se refiere al Cargo 3 que se le formula en la acusación formal sustitutiva Nº 11328(JAF), dictada el 9 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
VII. ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente ponerle de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Harold Darley Pérez Rolón en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido Harold Darley Pérez Rolón posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme así lo precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento bilateral que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección de esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que Harold Darley Pérez Rolón sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable del cargo que dio origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el mencionado nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual se pide su entrega, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite jurídico administrativo de extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Harold Darley Pérez Rolón, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14