MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP114-2025 Radicación n.° 66174 CUI: 11001020400020240083500 Aprobado acta n.° 122 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense JOSHUA ANTHONY ALVARADO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “homicidio, robo, asalto, hurto, porte de armas y ocultar evidencia”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0064 del 18 de enero de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de JOSHUA ANTHONY Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 2 ALVARADO. El propósito del requerimiento internacional es que el ciudadano comparezca al proceso que se sigue en su contra con ocasión de los “Complaint” emitidos dentro del caso 0290 W 2023 000445 del 30 de septiembre de 2023 y del caso 0290 W 2023 000460 del 12 de octubre de 2023 por la Corte Central Municipal del Condado de Bergen, Nueva Jersey. 2.- El 19 de enero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JOSHUA ANTHONY ALVARADO.
El 16 de febrero de 2024, el requerido fue capturado en la ciudad de Medellín, Antioquia. 3.- A través de la Comunicación Diplomática N.º 0522 del 12 de abril de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense JOSHUA ANTHONY ALVARADO y allegó la documentación que consideró pertinente.
En esa oportunidad, el Gobierno estadounidense aclaró que el requerido debe comparecer a juicio por los delitos de “homicidio, robo, asalto, hurto, porte de armas y ocultar evidencia”, según la Acusación Formal Caso No. 24-02-00259-I proferida el 29 de febrero de 2024 por la Corte Superior de Nueva Jersey en el Condado de Bergen, reemplazando los “Complaint” emitidos en los casos No. 0290 W 2023 000445 y No. 0290 W2023 000460. 4.- El 22 de abril de 2024, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 3 norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores que informó que este asunto se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Colombia. 5.- El 2 de agosto del 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias que formularon las partes.
En concreto, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes de JOSHUA ANTHONY ALVARADO. 6.- Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN manifestó que bajo los datos de identificación del reclamado no figura ningún registro, anotación o antecedente, salvo la orden de captura que se libró con ocasión de este trámite. 6.2- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en relación con JOSHUA ANTHONY ALVARADO “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales”. 7.- El 5 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. 7.1.- El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 4 conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma.
En consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional por los cargos uno, dos, tres, cuatro, cinco, siete, nueve, diez y once de la Acusación Formal. Además, solicitó emitir concepto desfavorable por los cargos seis y ocho. 7.2.- En relación con el cargo seis, el procurador señaló que los hechos corresponden con la descripción legal del delito de fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal de Colombia), cuya pena mínima es de un (1) año. Esto teniendo en cuenta que, en otra ocasión, el requerido fue condenado por un delito de tráfico de drogas y como sanción accesoria se le prohibió el porte de armas de fuego (ver párr. 31).
Por eso, estimó que el delito no cumple con la exigencia relacionada con el monto mínimo de la sanción y, por lo tanto, que se incumple con el presupuesto de la doble incriminación. 7.3.- Asimismo, respecto del cargo ocho, el procurador indicó que no existen elementos de conocimiento a partir de los cuales se pueda conocer las secuelas de la lesión, lo cual impide hacer un análisis de tipificación en nuestro sistema normativo y conocer lo limites punitivos bajo los cuales se juzgaría la conducta.
En esa medida, aseguró que no se cuenta con la información suficiente para hacer la adecuación típica con precisión, lo que impide superar la exigencia de la doble incriminación. Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 5 7.4.- Por su parte, la defensa del requerido solicitó la emisión de concepto desfavorable.
Afirmó que en los Estados Unidos de América los comportamientos de JOSHUA ANTHONY ALVARADO pueden ser castigados con cadena perpetua, lo cual desconoce los principios y fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia. III. CONCEPTO DE LA CORTE 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 9.- Las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el ordenamiento interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. Ver conceptos CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado 56386;
CP070-2024, 6 de mar. 2024, Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 6 radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 10.- En este caso, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) validez formal de la documentación presentada;
(ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.1.
Verificación de las condiciones constitucionales que pueden impedir la extradición 3.1.1 Artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997].
Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 7 11.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JOSHUA ANTHONY ALVARADO no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “homicidio, robo, asalto, lesiones personales, hurto, porte de armas de fuego y ocultar evidencia”.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11.2.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional colombiano, sino estadounidense, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión de los delitos por los cuales se formuló la solicitud de extradición. (CSJ CP070-2024, 6 mar. del 2024, radicado. 62975, CP041- 2024,24 ene. 2024, CP219-2023, 04 oct.2024, entre otros). 12.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.1.2.
La prohibición de doble juzgamiento 13.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado.
Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 8 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 14.- La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que bajo los datos de identificación del reclamado no figuran registros, anotaciones o antecedentes penales.
En consecuencia, la Sala concluye que la garantía fundamental del non bis in ídem de JOSHUA ANTHONY ALVARADO está indemne. 3.1.3. Garantía de no extradición 15.- En el expediente no existen indicios que sugieran que JOSHUA ANTHONY ALVARADO haya pertenecido a las FARC- EP. Además, la parte que, eventualmente, pudo estar interesada en la aplicación de esta garantía no dijo nada al respecto.
En consecuencia, en este caso, no se aplicará la garantía de no extradición prevista para los exintegrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.2. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.2.1. Validez formal de la documentación presentada 16.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 9 un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 17.- Tanto los Estados Unidos de América1 como la República de Colombia2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961 -artículos 4º y 5º-). 18.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por PATRICK O. HATCHETT, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 10 asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de SUZANNE E. CEVASCO, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Condado de Bergen. 19.- El Gobierno estadounidense aportó la Acusación Formal en el Caso No. 24-02-00259-I dictada el 29 de febrero del 2024 por la Corte Superior de Nueva Jersey del Condado de Bergen en contra de JOSHUA ANTHONY ALVARADO y la orden de detención librada por ese Tribunal con ocasión del mismo asunto. 20.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 21.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.2.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 22.- De acuerdo con la Nota Verbal N.° 0522 del 12 de abril de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 11 del ciudadano norteamericano JOSHUA ANTHONY ALVARADO, nacido el 22 de junio de 1994 en los Estados Unidos e identificado con el pasaporte número A08432152. 23.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 24.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 17 de febrero de 2024.
El análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. 25.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el ciudadano que se encuentra privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.2.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 26.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, la exigencia está supeditada a que se Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 12 corrobore que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 27.- La Acusación Formal en el Caso No. 24-02-00259- I dictada el 29 de febrero del 2024 por la Corte Superior de Nueva Jersey del Condado de Bergen, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 28.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 29.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.2.4.
La incriminación de la conducta en los dos países 30.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 13 sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 31.- En la Acusación Formal en el Caso No. 24-02- 00259-I dictada el 29 de febrero del 2024 por la Corte Superior de Nueva Jersey del Condado de Bergen se formularon los siguientes cargos en contra de JOSHUA ANTHONY ALVARADO: Los miembros del gran jurado del estado de Nueva Jersey, para el condado de Bergen, bajo juramento exponen como: PRIMER CARGO (Primer grado) que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, cometió el homicidio de Jason Hidalgo en contra de las disposiciones de la sección 11-3(a)(1), título 2C de las Leyes Anotadas de Nueva Jersey (N.J.S.A.) y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.
SEGUNDO CARGO (Segundo grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, ingresó ilegalmente a la estructura de Zulimar Carpio en 6 Mevan Avenue con el propósito de cometer un delito en la misma; y en el curso de la comisión del delito estaba armado con un arma mortal; en contra de las disposiciones de la sección 18-2b(1), título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.
TERCER CARGO (Primer grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 14 dentro de la jurisdicción de este Tribunal, causó la muerte de Jason Hidalgo mientras cometía o intentaba cometer, o huía después de cometer o intentar cometer el delito de allanamiento de morada; en contra de las disposiciones de la sección 11- 3a(3), título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.
CUARTO CARGO (Primer grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, en el curso de la comisión de un hurto, infligió lesiones corporales a Zulimar Carpio, mientras portaba un arma mortal; en contra de las disposiciones de la sección 15-1(a)(1), título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.
QUINTO CARGO (Segundo grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, a sabiendas poseyó un pistola, concretamente una pistola semiautomática de 9 mm, sin haber obtenido previamente un permiso para portarla según lo dispuesto en la sección 58-4, título 2C de N.J.S.A.; en contra de las disposiciones de la sección 39-5b(1), título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.
SEXTO CARGO (Segundo grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, habiendo sido condenado del delito de segundo grado, sección 220.39 sub. 01 de la Ley Penal (PL) de Nueva York, caso judicial núm. 01516-2019 del condado de Nueva York, un análogo de la sección 35- 5, título C [sic] de N.J.S.A., poseyó una pistola semiautomática de 9 mm; en contra de las disposiciones de la sección 39-7b, título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.
SÉPTIMO CARGO Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 15 (Segundo grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, a poseyó cierta arma, específicamente una pistola semiautomática de 9 mm, con el propósito de usarla de manera ilegal contra otra persona; en contra de las disposiciones de la sección 39-4a(1), título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.
OCTAVO CARGO (Segundo grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, intentó causar lesiones corporales graves a Zulimar Carpio; en contra de las disposiciones de la sección 12-1b(1), título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.
NOVENO CARGO (Tercer grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, tomó o ejerció control ilícito sobre bienes muebles de Zulimar Carpio o que estaban bajo el control y custodia legal de esta, con un valor superior a $500.00 dólares estadounidenses, con el propósito de privar a su dueña de los mismos; en contra de las disposiciones de la sección 20-3a, título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, del gobierno y la dignidad de los mismos.
DÉCIMO CARGO (Tercer grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, tomó o ejerció control ilícito sobre bienes muebles de Jason Hidalgo o que estaban bajo el control y custodia legal de este, con un valor superior a $500.00 dólares estadounidenses, con el propósito de privar a su dueño de los mismos; en contra de las disposiciones de la sección 20-3a, Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 16 título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, del gobierno y la dignidad de los mismos.
UNDÉCIMO CARGO (Tercer grado) Y los miembros del gran jurado antes mencionados, tras sus juramentos antes mencionados, EXPONEN además que JOSHUA ALVARDO [sic], el 30 de septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Englewood, en el condado de Bergen y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, con el propósito de impedir la aprehensión, el procesamiento, la condena o el castigo de sí mismo por una conducta que constituía un delito de segundo grado o mayor, suprimió, mediante ocultación o destrucción, las pruebas del delito, específicamente, una pistola de 9 mm utilizada en el homicidio de Jason Hidalgo; en contra de las disposiciones de la sección 29-3b(1), título 2C de N.J.S.A. y contrario a la tranquilidad pública de este estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos. 32.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el detective, DANIEL TANELLI, se indicó lo siguiente: El sábado 30 de septiembre de 2023, aproximadamente a las 5:55 a.m., el Departamento de Policía de Englewood recibió una llamada al 911 de una mujer que se identificó como Zulimar Carpio (Carpio), quien en ese momento tenía 30 años.
Durante la llamada, Carpio declaró que alguien había recibido un disparo dentro de la residencia de ella en Englewood. Los agentes acudieron al lugar y encontraron a Carpio parada afuera en una intersección. Carpio llevó a los agentes a su residencia, una casa estilo casa adosada en 6 Mevan Avenue en Englewood, donde, dentro del dormitorio principal, los agentes observaron a una víctima identificada más tarde como Jason Hidalgo (Hidalgo), de 25 años, tendido boca arriba junto a la cama, con manchas de sangre en la camiseta.
Hidalgo apenas respiraba al momento de la llegada de los agentes y fue declarado muerto aproximadamente a las 6:11 a.m. Los agentes observaron que la puerta corrediza de vidrio trasera de la residencia estaba rota, lo que indica prueba de una posible entrada forzada. Carpio les dijo a los agentes que su exnovio, ALVARADO, de 29 años, llegó a la residencia esa mañana y le disparó a Hidalgo.
Las autoridades del orden público se enteraron más tarde de que ALVARADO había huido de los Estados Unidos. II. PRUEBAS Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 17 Posteriormente, el 30 de septiembre de 2023, Carpio hizo una declaración formal ante las autoridades del orden público. Carpio declaró que ella e Hidalgo mantenían una relación sentimental desde hacía aproximadamente cuatro meses.
También declaró que ALVARADO era su exnovio y padre de su hija. Cuando ALVARADO se enteró de que Carpio e Hidalgo estaban saliendo, ALVARADO maldijo a Carpio y la acusó de abandonar a su familia por otro hombre. Según Carpio, el 29 de septiembre de 2023 ella e Hidalgo pasaron la noche juntos en la residencia de Carpio. En la mañana del 30 de septiembre de 2023, Carpio e Hidalgo estaban juntos en la cama del dormitorio de Carpio en el segundo piso cuando ALVARADO pateó la puerta del dormitorio, entró y le disparó a Hidalgo.
Carpio creyó haber escuchado dos disparos antes de que Hidalgo cayera de la cama al suelo. Luego, Carpio se paró frente a ALVARADO y le pidió que se detuviera, momento en el que ALVARADO golpeó a Carpio con el puño en la cara, causándole un dolor significativo. Luego, ALVARADO agarró de la cama los teléfonos celulares de Carpio e Hidalgo, ambos valorados en aproximadamente $800 dólares estadounidenses, y huyó del lugar.
Carpio persiguió a ALVARADO y encontró el teléfono celular de Hidalgo tirado en el suelo afuera de la residencia. Carpio usó ese teléfono para llamar al 911. ALVARADO se llevó la pistola que usó para dispararle a Hidalgo cuando huyó, y hasta la fecha la pistola no ha sido encontrada por las autoridades del orden público. Después de que las autoridades del orden público descubrieron a Hidalgo y lo declararon muerto, llevaron a cabo un cateo legal en la residencia de Carpio.
En el primer piso, las autoridades del orden público observaron una puerta corrediza de vidrio rota en la parte trasera de la residencia. La trayectoria del cristal roto reveló que la fuerza que rompió la ventana provino del exterior de la casa. En una mesa de comedor dentro inmediatamente junto a la puerta de vidrio, los agentes localizaron un martillo envuelto en una camiseta blanca.
La camiseta blanca estaba manchada con posible sangre. Las autoridades del orden público también registraron el dormitorio del segundo piso, donde encontraron tres casquillos de bala de 9 mm y una bala de proyectil del área dentro y alrededor de la cama. Una búsqueda en las bases de datos de las fuerzas del orden público demostró que ALVARADO no tenía el permiso, como exige la ley de Nueva Jersey, para poseer la pistola de 9 mm utilizada para matar a Hidalgo.
Una revisión de los antecedentes penales de ALVARADO reveló que, el 3 de junio de 2019, ALVARADO fue condenado por un delito de tráfico de drogas en el estado de Nueva York, infringiendo la sección 220.39 de la Ley Penal de Nueva York. Esa condena lo hizo inelegible para poseer legalmente un arma de fuego conforme a la ley de Nueva Jersey.
Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 18 Homicidio La Oficina del Médico Forense del condado de Bergen realizó la autopsia de Hidalgo el 3 de octubre de 2023. El médico forense extrajo una única bala de proyectil de 9 mm del lado derecho de la cavidad pélvica de Hidalgo. El médico forense determinó de forma preliminar de que la causa de la muerte de Hidalgo fue de heridas de bala y que su forma de muerte fue homicidio.
Un examen de balística realizado por la Oficina del Alguacil del condado de Bergen - Oficina de Investigación Penal determinó que los tres casquillos encontrados en el dormitorio de Carpio eran casquillos de latón con imprimación de níquel y calibre Lugar de 9 mm de marca Federal con impresiones circulares de percutor. Los tres casquillos fueron disparados con la misma pistola semiautomática calibre 9 mm.
La bala de proyectil encontrada en el dormitorio de Carpio y la bala de proyectil extraída del cuerpo de Hidalgo en la autopsia eran balas de 9 mm disparadas con seis crestas, seis surcos y una espiral hacia la derecha. (…) 33.- Las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a JOSHUA ANTHONY ALVARADO se adecuan a la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 11-3, título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey (a) [ ] el homicidio penal constituye homicidio cuando: (1) El actor causa intencionalmente la muerte o lesiones corporales graves que resultan en la muerte; o (2) El actor, a sabiendas, causa la muerte o lesiones corporales graves que resultan en la muerte; [ ] (3) Se comete cuando el autor, actuando solo o con una o más personas, se dedica a la comisión, al intento de cometer o a la fuga después de cometer o intentar cometer un robo con violencia [ ] [o] allanamiento de morada, [ ], y en el curso de tal delito o de su inmediata fuga, cualquier persona causa la muerte de otra persona distinta de uno de los participantes; [ ] (b)(1) El homicidio es un delito de primer grado, pero una persona declarada culpable de homicidio será condenada [ ] por el tribunal a un período de 30 años, durante el cual no será elegible para la libertad condicional, o será sentenciada a un período de tiempo específico de entre 30 años y cadena perpetua del que Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 19 Lesión Robo con violencia Allanamiento de morada cumplirá 30 años antes de ser elegible para la libertad condicional. [ ] Sección 12-1, título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey (b) Lesión calificada.
Una persona es culpable de lesión calificada si la persona: (1) Intenta causar lesiones corporales graves a otra persona, o causa lesiones intencionalmente o a sabiendas, o en circunstancias que manifiestan extrema indiferencia hacia el valor de la vida humana, causa imprudentemente dichas lesiones; [ ] La lesión calificada conforme a los párrafos (1) [ ] del inciso b. de esta sección es un delito grave en segundo grado; [ ] Sección 15-1, título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey (a) Definición de robo con violencia. Una persona es culpable de robo con violencia si, en el curso de la comisión de un hurto: (1) Inflige lesiones corporales o usa la fuerza sobre otra persona; [ ] Se considerará que un acto está incluido en la frase “en el curso de la comisión de un hurto” si ocurre en un intento de cometer el hurto o en la huida inmediata después del intento o comisión. (b) Calificación. El robo con violencia [ ] es un delito de primer grado si en el curso de la comisión del hurto el autor intenta matar a alguien, o intencionalmente inflige o intenta infligir lesiones corporales graves, o está armado con un arma mortal, o la usa o amenaza con su uso inmediato.
Sección 18-2, título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey (a) Definición de allanamiento de morada. Una persona es culpable de allanamiento de morada si, con el propósito de cometer un delito: (1) Ingresa a una [ ] estructura, [ ] a menos que la estructura estuviera abierta al público en ese momento o que el actor tenga licencia o privilegio para ingresar; [ ] Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 20 Consolidación de hurto y delitos de actividad delictiva informática Hurto Obstaculizar la detención o el procesamiento (b) Calificación. El allanamiento de morada es un delito de segundo grado si en el curso de la comisión del delito, el actor: (1) Inflige, intenta infligir o amenaza con infligir lesiones corporales a cualquier persona intencionalmente, a sabiendas o imprudentemente; o (2) Está armado o muestra lo que parecen ser explosivos o un arma mortal. [ ] Sección 20-2, título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey (b) Calificación de los delitos de hurto. [ ] (2) El hurto constituye un delito en tercer grado si: a) La cantidad de que se trata supera los $500 dólares estadounidenses, pero es inferior a $75,000 dólares estadounidenses; [ ] Sección 20-3, título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey (a) Bienes muebles.
Una persona es culpable de hurto si toma ilegalmente o ejerce control ilegal sobre los bienes muebles de otra persona con el fin de privarla de ellos. [ ] Sección 29-3, título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey (b) Una persona comete un delito si, con el propósito de obstaculizar su propia detención, aprehensión, investigación, procesamiento, condena o castigo por un delito o infracción del título 39 de las Leyes Revisadas o una infracción del capítulo 33A, título 17 de las Leyes Revisadas: (1) Suprime, mediante ocultación o destrucción, cualquier prueba del delito o altera un documento u otra fuente de información, independientemente de su admisibilidad como prueba, que pueda ayudar a su descubrimiento o aprehensión o a la presentación de una acusación en su contra; [ ] Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 21 Sustancias controladas peligrosas Posesión de armas con fines ilícitos Posesión ilegal de armas Prohibición de que ciertas personas tengan armas o municiones [ ] el delito es delito en tercer grado si la conducta que el actor sabe que ha sido imputada o puede ser imputada en su contra constituiría un delito en segundo grado o mayor. [ ] Sección 35-5, título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey (a) [ ] será ilegal para cualquier persona que a sabiendas o intencionalmente: (1) Fabrique, distribuya o dispense, o posea o tenga bajo su control con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada peligrosa o un análogo de sustancia controlada; o Sección 39-4, título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey (a) Armas de fuego.
(1) Toda persona que tenga en su poder cualquier arma de fuego con el propósito de usarla ilegalmente contra la persona o propiedad de otra persona, es culpable de un delito en segundo grado. [ ] Sección 39-5, título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey (b) Pistolas. (1) Toda persona que, a sabiendas, tenga en su poder cualquier pistola, [ ] sin haber obtenido previamente un permiso para portarla [ ] es culpable de un delito en segundo grado. [ ] Sección 39-7, título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey (b)(1) Una persona que haya sido condenada en este estado o en otro lugar por [ ] un delito [ ] conforme a lo dispuesto en N.J.S. 2C:35-3 a N.J.S. 2C:35-6 (N.J.S., Leyes de Nueva Jersey), inclusive; [ ] que compre, posea, tenga en su posesión o controle un arma de fuego es culpable de un delito en segundo grado y, al ser declarado culpable del mismo, la persona será condenada a una pena de prisión por el tribunal.
La pena de prisión comprenderá la imposición de una pena mínima, que se fijará en cinco años, durante los cuales el acusado no tendrá derecho a la libertad condicional. Si el acusado es condenado a una pena de Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 22 Multas y restitución Sentencia de prisión por un delito prisión prolongada [ ] la extensión de la pena de prisión incluirá la imposición de una pena mínima, que será entre un tercio y la mitad de la pena impuesta por el tribunal o cinco años, lo que sea mayor, durante la cual el acusado no será elegible para libertad condicional. [ ] (c) Cuando cualquier persona haya sido condenada en otro estado, territorio, estado libre asociado u otra jurisdicción de los Estados Unidos, o en cualquier país del mundo, en un tribunal de jurisdicción competente, por un delito, o por tentativa o asociación delictuosa para cometerlo, que en la otra jurisdicción o país sea equiparable a uno de los delitos enumerados en el inciso a. o b. de esta sección, entonces esa persona estará sujeta a las disposiciones de esta sección. Sección 43-3 del título 2C, Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Una persona que ha sido condenada por un delito puede ser condenada a pagar una multa, a restituir, o a ambas, y dicha multa no debe exceder: (a)(1) $200,000.00 dólares estadounidenses cuando la condena es por un delito en primer grado;
(2) $150,000.00 dólares estadounidenses cuando la condena es por un delito en segundo grado; (b)(1) $15,000.00 dólares estadounidenses cuando la condena es por un delito en tercer grado; [ ] Sección 43-6 del título 2C, Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Excepto que se disponga lo contrario, una persona que haya sido condenada por un delito puede ser sentenciada a prisión de la siguiente manera: [ ] (1) En el caso de un delito en primer grado, por un período específico de años que será fijado por el tribunal y será de entre 10 y 20 años;
(2) En el caso de un delito en segundo grado, por un período específico de años que será fijado por el tribunal y será de entre cinco y 10 años; (3) En el caso de un delito en tercer grado, por un período específico que será fijado por el tribunal y será de entre tres y cinco años; [ ] Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 23 Permiso para portar pistolas Venta penal de una sustancia controlada en tercer grado Sección 58-4, título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey a) Alcance y duración de la autorización. Toda persona que posea un permiso válido para portar una pistola emitido de conformidad con esta sección estará autorizada a portar una pistola en una funda oculta en su persona en todas partes de este estado, [ ] (…) Sección 220.39 de la Ley Penal de Nueva York Una persona es culpable de venta penal de una sustancia controlada en tercer grado cuando, a sabiendas e ilegalmente, vende: 1. un estupefaciente; [ ] 34.- Los comportamientos ejecutados por JOSHUA ANTHONY ALVARADO también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 103, 104, 111, 112, 239, 240, 365 y 454B del Código Penal colombiano, normas que establecen:
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil (…) Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 24 ARTÍCULO 111.
LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 25 Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. (…)
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
(…) ARTÍCULO 454-B. OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 35.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 36.- Ahora bien, en los alegatos de conclusión, el representante del Ministerio Público solicitó emitir concepto desfavorable por los cargos seis y ocho de la Acusación Formal (supra párr. 7.2 y 7.3). 36.1.- En relación con el cargo seis, la Sala considera que el procurador realizó un juicio estricto de tipicidad, lo cual lo llevó a estimar que el delito homólogo es el de fraude Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 26 a resolución judicial.
Sin embargo, ese razonamiento no se corresponde con la naturaleza de la extradición ni con el principio de cooperación internacional, en virtud del cual el análisis que exige el presupuesto de la doble incriminación se debe efectuar equiparando los estándares de gravedad bajo los cuales se castiga el comportamiento en cada ordenamiento jurídico y no cotejando en estricto sentido los elementos objetivos del tipo penal. 36.2.-.
En realidad, es suficiente con que se establezca que JOSHUA ANTHONY ALVARADO portó un arma de fuego sin contar con la respectiva autorización. A partir de ahí, la Sala concluye que los hechos relacionados con el cargo seis de la Acusación Formal corresponden con la descripción legal del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en Colombia.
En cambio, ahondar en la razón de la restricción del porte, como lo hizo el procurador, es exceder sin justificación la finalidad perseguida por la exigencia de la doble incriminación. 36.3.- Así, como la pena de prisión mínima prevista para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones es de 9 años, se entiende superado el presupuesto de la doble incriminación y no existe motivo que obstaculice la entrega del ciudadano por este cargo. 36.4.- Respecto del cargo ocho el procurador tiene razón en su planteamiento.
En realidad, el Gobierno del país requirente no aportó la información suficiente para establecer las secuelas de las lesiones personales. De ahí Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 27 que, el delito base que se debe tomar como referencia es el de menor categoría. En consecuencia, ante el desconocimiento de las secuelas de la lesión, el delito homólogo sería el de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad menor de treinta (30) días (artículo 112 Ley 599 de 2004), cuya pena imponible sería de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión. En este punto, sumando la cantidad correspondiente al agravante por el motivo fútil (numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599 de 2004) de la lesión, los extremos de la sanción oscilarían entre veintiún (21) y cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Además, de acuerdo con lo descrito en el cargo, se debe aplicar la disminución correspondiente a la tentativa (artículo 27 Ley 599 de 2004), según la cual la pena imponible será “no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señala para la conducta consumada”, lo cual deja la pena mínima en aproximadamente 10 meses y 15 días. 36.5.- Como puede verse, aún después de los cálculos relacionados con la circunstancia de agravación y a la tentativa, no se logra superar el tope mínimo de la sanción que exige el presupuesto de la doble incriminación y sigue siendo inferior a los 4 años de prisión. Por ese motivo, la Sala conceptuará desfavorablemente por el cargo analizado. 3.3.
Concepto 37.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 28 exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de JOSHUA ANTHONY ALVARADO en relación con los cargos uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, nueve, diez y once contenidos en la Acusación Formal en el Caso No. 24- 02-00259-I, dictada el 29 de febrero del 2024 por el Tribunal Superior de Nueva Jersey Condado de Bergen. 38.- En cambio, por no cumplir con el estándar punitivo exigido para la doble incriminación, la Sala conceptúa desfavorablemente la solicitud de que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de JOSHUA ANTHONY ALVARADO en relación con el cargo ocho de la Acusación Formal en el Caso No. 24-02-00259-I, dictada el 29 de febrero del 2024 por el Tribunal Superior de Nueva Jersey Condado de Bergen. 3.4.
Condicionamientos 39.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 40.- En los alegatos de conclusión, la defensa se opuso al concepto favorable porque, eventualmente, el requerido podría recibir una pena de prisión perpetua en los Estados Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 29 Unidos.
Sin embargo, la Sala constantemente ha restringido la entrega de las personas reclamadas a la prohibición de imponer este tipo de sanciones, independientemente del país requirente y de la nacionalidad de la persona reclamada (CSJ CP094-2024, 9 abr. 2024, radicado. 63074; CP070-2024, 6 mar. 2024, radicado. 62975; CP051-2024, 7 feb. 2024, radicado. 64143;
CP034-2024, 24 ene. 2024, radicado. 63756; CP044-2024, 24 ene. 2024, radicado. 61838; CP249- 2023, 22 nov. 2023, radicado. 63009; CP226-2023, 1 nov. 2023, radicado. 63198; CP218-2023, 4 oct. 2024, radicado. 64260; CP224-2023, 4 oct. 2023, radicado. 64203; CP211- 2023, 27 sep. 2023, radicado. 62436, entre otros). 41.- También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B896B7828C4AC7C739F5BD7BE21524EAC951FAE9747973C52229C3A9ECA57D32 Documento generado en 2025-06-04 Extradición Radicado n° 66174 C.U.I: 11001020400020240083500 JOSHUA ANTHONY ALVARADO 31