CUI 11001020400020220132200 N.I.: 61909 Extradición Luis Carlos Macías Nieto GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP114-2023 Radicación n° 61909 Acta No. 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos Macías Nieto, solicitado por el Gobierno de la República Portuguesa.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República Portuguesa, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 256 de 10 de mayo de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Luis Carlos Macías Nieto, requerido para comparecer ante el Tribunal Judicial de Comarca de Lisboa – Sala (Juízo) Central Criminal de Almada – Juez 6 (Tribunal Colegiado) en el marco de la causa registrada con el número 326/12.0JELSB, para responder por la condena de 12 años de prisión impuesta en la sentencia de 24 de enero de 2017, fecha en la cual cobró firmeza el fallo[footnoteRef:1], por el delito de tráfico de drogas con agravantes. [1: Según lo informan en este trámite, la Procuradora General de la República Portuguesa, Lucilia Gago, en carta de 15 de junio de 2022, y Carlos Alberto Saraiva, Secretario Judicial Adjunto del Tribunal, en certificación de 10 de mayo de 2022.] 2.
El solicitado en extradición, antes de que se elevara la anterior solicitud, fue retenido el 4 de mayo del mismo año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en Mesitas del Colegio – Cundinamarca, con fundamento en la notificación Roja de INTERPOL A-1743/3-2021, publicada el 1° de marzo de 2021 a petición de las autoridades judiciales de Portugal, luego de lo cual, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 3.
Posterior a ello, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 11 de mayo de 2022, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención 3. Con Nota Verbal No. 306 de 23 de junio de 2022, la embajada del Gobierno de la República Portuguesa formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores 4.
Luego de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-22-015428 de 24 de junio de 2022, conceptuó que para las Partes se encuentran vigentes las convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “contra la delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Así mismo, que «a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». Trámite En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte, por solicitud del Ministerio Público, mediante auto de 13 de septiembre de 2022, decretó las pruebas tendientes a establecer si los hechos por los cuales es requerido en extradición Macías Nieto están siendo o han sido investigados en Colombia, con el propósito de evitar la posible violación del principio non bis in ídem; al paso que, negó las solicitudes probatorias de la defensa de aquel, las cuales fueron consideradas impertinentes e innecesarias, determinación que fue confirmada al desatarse el recurso de reposición elevado por la defensa, en proveído de 15 de noviembre de 2022.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal, después de reseñar la actuación procesal, de relacionar los documentos allegados con la solicitud de extradición y de referirse a la normativa aplicable, manifiesta que habiendo sido condenado el solicitado, en el proceso 326/12.0JELSB por el Juzgado 6 Central Criminal de Almada, Tribunal Judicial de la Comarca de Lisboa, por la conducta de tráfico de drogas con agravantes, no existe impedimento legal para concederla de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política.
En relación con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad por la cual se rige el trámite según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, expresa que la documentación aportada goza de plena validez formal, la identidad del requerido se encuentra debidamente acreditada, el principio de doble incriminación se halla satisfecho y la providencia dictada en el país requirente es equivalente con la acusación interna.
Al cumplirse las exigencias contempladas en la ley, en el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las conductas que la origina y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisión perpetua y confiscación. En todo caso, solicitó que se condicione la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero del solicitado, así como el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto, incluso en caso de que sea sobreseído, absuelto o declarado no culpable, ora, luego de su liberación al cumplir la condena.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición formalizada por el Gobierno de la República Portuguesa en relación con el ciudadano Luis Carlos Macías Nieto. Defensa Dentro del término de traslado concedido para presentar sus alegatos, el requerido guardó silencio, mientras que, su defensor solicitó que se emita concepto desfavorable, en razón de que su patrocinado ya fue juzgado por los mismos hechos por una Corte americana, mediante sentencia de 2 de marzo de 2020, en el caso 3; 13 - CR-00380-01 (JAG) USM Number 21563-037, en el cual se le impuso la pena de 87 meses de prisión, privación de la libertad que, asimismo, ya cumplió y luego de lo cual fue repatriado a Colombia en abril de 2020, al punto que ingresó de manera normal y sin requerimiento por parte de ningún país en pedido de extradición. Agregó que la autoridad portuguesa solicita la extradición de su prohijado, desconociendo que el 8 de mayo de 2022 radicó copia de la sentencia referida que verifica el hecho anterior y, pese a lo cual, está siendo solicitado en contravía del principio non bis in ídem.
Aunado a que sufre un alto deterioro de salud en el corazón y su próstata, de los cuales está siendo tratado con medicamentos y cuidados específicos. Por las anteriores razones solicita en favor del ciudadano la libertad inmediata…, o bien, que a través de los canales diplomáticos se informe de ello a las autoridades de Portugal, pues cree que estas no tienen conocimiento de que « el juez de los Estados Unidos no dudó en ningún momento de valer a la pena los tiempos realizados en Portugal de 44 meses, más la sumatoria del país de España que fueron 15 meses, más los tiempos realizados a la condena de 33 meses en Puerto Rico, para un total de 92 meses y su condena fue de 87 meses (…) [para] dejarlo en libertad inmediata y retornarlo a su país de origen… el 31 de marzo del 2020.» En esa orientación, alega que al momento de ser notificado del requerimiento a través de la circular roja de Interpol, en virtud de la orden expedida por la autoridad judicial de Portugal, se encontraba cumpliendo su pena en Estados Unidos de Norte América, mientras que, la sentencia en dicho país fue emitida en marzo de 2020 como producto de los mismos hechos por los que es solicitado en extradición. Afirma en torno de lo anterior, que su solicitud no es antojadiza ni se basa en una suposición, pues insiste en buscar que no se vulnere el principio non bis in ídem, en tanto que «este principio proscribe la concesión de la extradición cuando la persona requerida ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición» y la jurisprudencia ha explicado que «la extradición solo procede cuando el hecho que motiva la solicitud correspondiente no ha sido aún juzgado por el Estado requerido, pues se pretende evitar a toda costa el doble castigo del extraditado o la violación de la cosa juzgada, algo apenas elemental cuando está de por medio el respeto a la dignidad de la persona y la preservación de la seguridad jurídica» [footnoteRef:2] y que «el principio non bis in ídem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta.
También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos.» [footnoteRef:3]. [2: El abogado no cita cuál es su fuente.] [3: El abogado citó como referencia, “081-18” (sic) ] Finalmente, reiteró que a través de los canales diplomáticos correspondientes se garantice que la información vertida en sus alegatos y en sus intervenciones en este trámite, se transmitan a las autoridades del Estado solicitante, para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de Luis Carlos Macías Nieto.
CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. La solicitud de extradición de Macías Nieto cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuye un delito común que afecta la salud y seguridad públicas, cometidos de junio a julio de 2012 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hagan procedente.
En Nota Verbal 256 de 10 de mayo de 2022 de la República Portuguesa, se plantearon los hechos de la siguiente forma: «… LUIS CARLOS MACÍAS NIETO, en junio de 2012, transportó desde Colombia a Portugal 340kg de cocaína, por medios no apurados, destinados a ser vendidos en Europa. Contactó a los otros sentenciados Alejandro Bedmar, Joaquín Torquate y Joaquín Martos, ciudadanos españoles, así como otras personas no identificadas, para que lo ayudaran con operaciones de venta y transporte de dicho narcótico.
El día 31 de julio de 2012, el vehículo donde seguía para vender el narcótico fue interceptado por la Policía Judiciaria encontrando 234,30kg de cocaína en dicho vehículo. Fue también localizado un barracón en Costa de Caparica donde estaban unos adicionales 106,20kg de cocaína, igualmente pertenecientes a LUIS CARLOS MACÍAS NIETO. Fue juzgado por el crimen de tráfico de droga agravado (artículos 21 y 24 del Decreto Ley n° 15/93, de 22 de enero, de Portugal) a cumplir 12 años de encarcelamiento efectivo [footnoteRef:4].
La sentencia (Proceso Común Colectivo 326/12.0JELSB, del 6° Juicio Central Criminal de Almada) que transitó en juzgado el día 24 de enero de 2017». [4: Revisada la copia traducida al español, de la sentencia de fecha 24 de enero de 2017 del Tribunal Judicial de Comarca de Lisboa la pena impuesta a Luis Carlos Macías Nieto, consiste no en la de 12 años de presidio, sino en 11 años.
Cfr. Folios 45 y ss. del expediente.] Mientras que, el cargo enrostrado al solicitado, de acuerdo con el citado fallo, consistió en «la comisión en coautoría de un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 21, apartado 1 y 24, letra c) del Decreto Ley 15/93, de 22 de enero, en relación con la lista I.B anexada al mismo texto legal.» [footnoteRef:5] [5: Cfr. Folios 46 a 52, ibid. ] Validez formal de la documentación De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 1.
Copia de la sentencia de 24 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Judicial de Comarca de Lisboa – Sala (Juízo) Central Criminal de Almada – Juez 6 (Tribunal Colegiado), en el marco de la causa registrada con el número 326/12.0JELSB, en la cual dicha autoridad de la República Portuguesa le impuso la pena de prisión de 11 años a Luis Carlos Macías Nieto, por el delito de tráfico de drogas con agravantes.
Determinación que cobró firmeza el mismo 24 de enero de 2017, de acuerdo con la carta suscrita por la Procuradora General de la República Portuguesa, Lucilia Gago de 15 de junio de 2022 y la certificación de 10 de mayo de 2022, suscrita por Carlos Alberto Saraiva, Secretario Judicial Adjunto del referido Tribunal. 2. Copia de la orden de detención internacional de Luis Carlos Macías Nieto, impartida el 3 de noviembre de 2020 por el mismo Tribunal. 3.
Copia de la carta suscrita por la Procuradora General de la República Portuguesa, Lucilia Gago, de 15 de junio de 2022, remitida al Ministerio de Justicia de Colombia, solicitando la colaboración de las autoridades nacionales para detener, con fines de extradición, a Macías Nieto. 4. Copia de las normas legales que describen los cargos, artículos 21 apartado 1, 24 letra c y la Lista I-B del capítulo III de la Ley 45 de 3 de septiembre de 1996, que modifica el Decreto Ley 15 de 22 de enero de 1993, correspondiente al Régimen jurídico del tráfico y consumo de estupefacientes y los artículos 122 y 125 del Código Penal Portugués, a cuya preexistencia y vigencia se refiere la Magistrada Juiz Carla Roque, y es traducida por Fernanda Antunes del Ministerio Público de Portugal. 4.
El auto (sin fecha) del Tribunal Judicial de Comarca de Lisboa – Sala (Juízo) Central Criminal de Almada – Juez 6 (Tribunal Colegiado), traducido por Fernanda Antunes el 15 de junio de 2022, del Ministerio Público de Portugal, en el que explica el proceso llevado a cabo por esa autoridad judicial, cita los cargos, las leyes pertinentes y relaciona las evidencias que sustentaron la acusación y la sentencia en contra del solicitado. 5.
La certificación de 10 de mayo de 2022, suscrita por Carlos Alberto Saraiva, Secretario Judicial Adjunto del referido Tribunal, en el que acredita que ante esa autoridad se desarrolló el proceso ordinario número 326/12.0JELSB, en contra de Luis Carlos Macías Nieto. 6. Apostilla y legalización del documento público por la Procuradora General de la República Portuguesa, en Lisboa, el 15 de junio de 2022.
La documentación anterior además de encontrarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de Luis Carlos Macías Nieto. Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que Macías Nieto es nacional de Colombia, nacido el 9 de febrero de 1947 en Baraya – Huila, de 75 años de edad, quien es portador de la cédula colombiana No. 12.096.768, estado civil casado con Helena Cortés De Macías, con profesión de agricultor e hijo de Alejandro Macías y María Ema Nieto.
En el acto de su captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó en las actas de notificación de captura con fines de extradición, de constancia de buen trato, de derechos del capturado, siendo su identidad establecida mediante la confrontación dactiloscópica de sus huellas dactilares con las que aparecen en la página WEB de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por lo anterior, no hay duda de que la persona capturada con fines de extradición es la misma requerida por el Gobierno de la República Portuguesa. El principio de doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los que se funda la solicitud de extradición con la conducta punible tipificada en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años (artículo 493 Ley 906 de 2004).
Luis Carlos Macías Nieto es requerido por el siguiente cargo de acuerdo con el fallo del 24 de enero de 2017 del Tribunal Judicial de Comarca de Lisboa: «la comisión en coautoría de un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 21, apartado 1 y 24, letra c) del Decreto Ley 15/93, de 22 de enero, en relación con la lista I.B anexada al mismo texto legal.» [footnoteRef:6] [6: Cfr. Folios 46 a 52, ibid. ] En Nota Verbal 256 de 10 de mayo de 2022 de la República Portuguesa, así como en la sentencia de fecha 24 de enero de 2017 del Tribunal Judicial de Comarca de Lisboa, se plantearon los hechos de la siguiente forma[footnoteRef:7]: [7: Cfr. Folios 46 a 52, ibid. ] « A) Hechos probados: Practicada la prueba y discutida la causa, quedaron acreditados, con interés para el objeto del proceso, los siguientes hechos: I. Luis Macías Nieto, en fecha no precisada de 2012, cuando estaba en Colombia, decidió transportar hacia Portugal unos 340 kilogramos de cocaína, la cual se destinaba a la venta en Europa.
II. De este modo, en fecha no determinada pero que se situará en julio de 2012, Macías Nieto hizo llegar a Portugal, por medio no identificado, varios fardos de cocaína conteniendo en su interior cerca de 340 kilogramos de esta droga, que él guardó en una barraca abandonada situada en un terreno localizado en Casal de Frade, Sesimbra, a la que solo se accedía a través de un camino de tierra batida.
III. Tras el envío de la cocaína a Portugal, Macías Nieto y Edil Sua Luna se desplazaron al territorio nacional con el objeto de tratar de la venta del referido producto. IV. Una vez en Portugal, a donde llegaron en fecha no determinada pero próxima y anterior al día 27.07.2012, los prenombrados contactaron a ALEJANDRO BEDMAR, JOAQUÍN TORCUATE y JOAQUÍN MARTOS, de nacionalidad española, y a otros individuos de identidad no precisada, para que éstos les ayudaran en las operaciones de venta y de transporte del producto estupefaciente; los cinco procesados se concertaron para realizar la venta de cocaína.
V. Para evitar ser descubiertos, los procesados adoptaron todas las precauciones posibles. VI. En esta perspectiva, todos los contactos que mantuvieron entre ellos en el territorio nacional se realizaban a través de encuentros personales o, excepcionalmente, de llamadas efectuadas desde cabinas telefónicas. VII. En el periodo comprendido entre el 27.07.2012 y el 31.07.2012, los procesados intensificaron los contactos entre ellos y con otros tres individuos cuya identidad no se pudo determinar; tales contactos sirvieron para organizar y planear todas las operaciones para hacer efectiva la venta de cocaína, y con ello obtener beneficios.
(…) LXVI… cuando los dos vehículos atravesaban la rotonda frente al campamento INATEL, la policía Judicial, que les seguía, hizo alto al vehículo matrícula 3174CHT y al que ostentaba la matrícula 5726FVC, el cual parado en una cola, a unos 500 metros. LXVII. Al ver la señal de alto del policía al vehículo matrícula TORCUATE intentó huir, por lo que imprimió mayor velocidad al vehículo avanzando por la vía y colisionó con otros vehículos que circulaban en la vía en concreto con los vehículos que ostentaban las matrículas 24-AS_89 42-BP-03, 52-GE-73, 46-GR-II y 88-ER-42, resultando abolladuras en las zonas afectadas.
(…) LXX. Pese a este comportamiento de JOAQUÍN TORCUATE, la Policía Judicial logró inmovilizar los dos vehículos, es decir, el de matrícula 5726FVC que actuaba de lanzadera y el que seguía detrás con la matrícula 3174CHT, conducido por ALEJANDRO BEDMAR, así que resultaron detenidos ALEJANDRO BEDMARI JOAQUIN TORCUATE y JOAQUÍN MARTOS. LXXI.
En paralelo, la policía registró sendos vehículos, hallando en el de matrícula 3174CHT ocho bolsas de arpillera que contenían, cada una, veinte y cinco placas de cocaína envueltas en cinta adhesiva de color negro transparente y con el logotipo 2012, en un total de doscientos envoltorios que alcanzaban 234.300 kg de un polvo que, sometido al análisis en laboratorio, dio positivo a la cocaína, producto que consta en la lista IB anexa al Decreto Ley 15/93, de 22 de enero.
(…) LXXIII. En el interior del Citroén Xsara Picasso, matrícula 4521GHR, cuya llave estaba en posesión de EDIL SUA LUNA, se halló un navegador GPS Garmin, modelo nüvi 1940; el examen de este dispositivo revela que el procesado LUNA y el procesado LUIS MACÍAS NIETO realizaron un viaje a Madrid, tal como se ha descrito en los puntos 19 y 200 del presente escrito de acusación. LXXIV.
Efectuado un registro detallado a la barraca situada en Casal Frade, donde se avistó el vehículo matrícula 3174CHT, como descrito en el punto 72, se hallaron cuatro bolsas de arpillera, tres de las cuales contenían veinte y cinco placas envueltas en cinta adhesiva de color negro transparente con el logotipo 2012 y la otra contenía quince placas envueltas en cinta adhesiva de color negro transparente con el logotipo 2012, lo que totalizaba noventa envoltorios.
LXXV. Los noventa envoltorios arrojaban un peso total bruto de 106.200 kg (ciento y seis kilos y 200 gramos) de un polvo que dio positivo a la cocaína mediante el test rápido. LXXVI. Este producto, que fue allí almacenado por los procesados o por alguien a su mando, así como el restante que se les intervino, iba a ser entregado a personas, cuya identidad no se logró precisar, a quienes había sido vendido el estupefaciente.
LXXVII. Todos los procesados conocían las características del producto incautado sabiendo que su tenencia, su transporte y su comercialización eran legalmente prohibidos. Sin embargo, los procesados colaboraron con el objeto de transportar la droga hacia Portugal y con el ánimo de venderla; Macías Nieto obtendría, con la venta de tan gran cantidad de cocaína, enormes ganancias.
LXXVIII. Los procesados actuaron deliberada, libre y conscientemente, a sabiendas de que sus conductas eran sancionadas por la ley. » De igual forma, en la citada sentencia de condena se precisó[footnoteRef:8]: [8: Cfr. Folios 57 y 58, ídem. ] «Volviendo a las declaraciones de los agentes, conviene decir que, del análisis crítico de las mismas, resulta que, desde la isla Saint-Martin en que residía, Macías Nieto, a iniciativa propia, preparó, organizó y emprendió, conforme a sus directrices y órdenes, la adquisición de 340 kg de cocaína en América del Sur (junto de los productores de la droga) y su introducción en el territorio europeo, con destino a dos compradores finales.
El case-officer de la DEA oído por el Tribunal (…) especificó que Macías Nieto participó en una reunión con individuos de identidad no precisada, quienes asumieron la labor de obtener el producto estupefaciente (productores) y con el capitán del barco facilitado por Nieto para recoger la droga, cargarla en alta mar y trasladarla hasta el continente europeo; en dicha cita, Macías Nieto asumió un rol preponderante y de liderazgo al fijar no solo el momento temporal en que el transporte de la droga se haría (solo en junio pues el procesado no la tenía en el inmediato),m sino también la modalidad de este transporte, o sea, en veleros hasta Portugal, considerando que éstos se eximirían más fácilmente al control y a la supervisión de las autoridades policiales.
Asimismo, durante el periodo convenido entre el procesado y el capitán del barco para transportar la droga por vía marítima hasta Portugal, Macías Nieto estableció contactos regulares con el individuo, supervisando y controlando la ejecución de la operación de transporte en cuanto a la forma y al «timing». (…) tras haber logrado introducir en Portugal la cantidad del producto estupefaciente… el procesado siempre ejerció la supervisión, el acompañamiento y el control que se tradujeron en contactos próximos y presenciales con los individuos que transportaron la droga y en gestiones para buscar a compradores finales…; además, contactó a tres individuos de nacionalidad española que, con reparto de tareas y encaminando sus esfuerzos para el mismo objetivo, se encargaron, en una primera fase, de garantizar que no eran sorprendidos por las autoridades y, en una segunda fase, de transportar la droga hasta el destino final, según instrucciones y órdenes del procesado…».
La conducta punible ejecutada se encuentra descrita en la Ley 45 de 3 de septiembre de 1996, la que modifica el Decreto Ley 15 de 22 de enero de 1993, correspondiente al Régimen jurídico del tráfico y consumo de estupefacientes del país requirente, bajo el siguiente tenor: « CAPÍTULO III Tráfico, blanqueo y otras infracciones Título 21. Tráfico y otras actividades ilícitas. 1.
El que sin autorización legal cultive, produzca, fabrique, extraiga, prepare, ofrezca, ponga en venta, venda, distribuya, compre, ceda o por cualquier título, reciba, proporcione a otro, transporte, importe, exporte, haga transitar o ilícitamente posea, fuera de los casos previstos en el artículo 40, plantas, sustancias o preparados señalados en las listas I a III, será sancionado con prisión de 4 a 12 años. 2.
El que, actuando en contra de la autorización concedida en los términos previstos en el capítulo II, ilícitamente ceda, introduzca o logre que otras personas introduzcan en el comercio las plantas, las sustancias o los preparados referidos en el apartado anterior, será sancionado con prisión de 5 a 15 años. 3. En igual pena que la prevista en el apartado anterior incurre el que cultive plantas, produzca o fabrique sustancias o preparados distintos de los que figuran en el título de autorización. 4.
Cuando se trata de sustancias o preparados en la lista IV, la pena de prisión será de uno a cinco años. Artículo 24 Agravación Las penas previstas en los artículos 21, 22 y 23 se agravan de un tercio en sus límites mínimo y máximo cuando: a) Las sustancias o los preparados se facilitaron o se destinaban a menores o disminuidos psíquicos; b) Las sustancias o los preparados fueron distribuidos por un gran número de personas; c) El agente obtuvo o intentaba obtener una importante compensación remuneratoria; d) El agente fuere funcionario encargado de la prevención o represión de estas infracciones; e) El agente fuere médico, farmacéutico o cualquier otro técnico de salud, funcionario de tos servicios penitenciarias o de los servicios de reinserción social, trabajador de correos, telégrafos, teléfonos o telecomunicaciones, docente, educador o trabajador de establecimiento de educación o trabajador de servicios o instituciones de acción social, y el hecho fuere cometido en el ejercicio de su profesión; f) El agente participare en otras actividades delictivas organizadas de ámbito internacional; g) El agente participare en otras actividades ilegales facilitadas por la comisión de infracciones; h) La infracción hubiere sido cometida en las instalaciones de los servicios de tratamiento de consumidores de drogas, de reinserción social, de los servicios o instituciones de acción social, en establecimiento penitenciario unidad militar, establecimiento de educación, o en otros locales donde las alumnos o estudiantes se dediquen a la práctica de actividades educativas, deportivas o sociales, o en sus inmediaciones; i) El agente utilizare la colaboración, por cualquier forma, de menores o de disminuidos psíquicos;} j) El agente actuare como miembro de una banda dedicada a la práctica reiterada de los delitos previstos en los artículos 21 y 22, con la colaboración de, al menos, otro miembro de la banda; k) Las sustancias o los preparados fueron corrompidos, alterados o adulterados por medio de manipulación o mixtura, aumentando el peligro para la vida o para la integridad física de terceros.
LISTA I-B Coca, hoja de - las hojas de Erythroxilon coca (Lamark), de Erythroxilon nnovo granatense (Morris) Hieronymus y sus variedades, de la familia de las eritroxiláceas y sus hojas, de otras especies de este género de las que pudiera extraerse la cocaína directamente u obtenerse por transformación química; las hojas del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la exgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.
Cocaína – éster metílico (-) 8-metil-3-benzoiloxi-8-azabiciclo (1,2,3) – octano-2-carboxílico; éster metílico de benzoilecgnonina. Cocaína D – isómero dextrógiro de cocaína. Egnonina, ácido – (-) – 3-hidroxi-8-metil-8-aza-biciclo –(1,2,3)-octano-2-carboxílico, y sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecnonina y cocaína. Se consideran incluidas en esta lista todas las sales de estos compuestos, siempre que sea posible su existencia.» (Subrayado de la Sala).
Tal conducta, también se halla tipificada en el Código Penal colombiano en los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384, en los siguientes términos: «Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: … 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
(Subrayado de la Sala) De este modo se halla satisfecho el principio de doble incriminación, dado que el delito sancionado por la autoridad judicial de la República Portuguesa también se encuentra descrito en el Código Penal colombiano y sancionado con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. Equivalencia de las providencias Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe acreditarse el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, se satisface el referido requisito, comoquiera que el Tribunal Judicial de Comarca de Lisboa – Sala (Juízo) Central Criminal de Almada – Juez 6 (Tribunal Colegiado), en el marco de la causa registrada con el número 326/12.0JELSB, profirió la sentencia de 24 de enero de 2017, en la cual condenó a Luis Carlos Macías Nieto por el delito de tráfico de drogas con agravantes a la pena de prisión de 11 años En ese sentido, las autoridades portuguesas adjuntaron copia certificada de la sentencia condenatoria referida, dictada por el Tribunal Judicial de Comarca de Lisboa, al igual que la carta suscrita por la Procuradora General de la República Portuguesa, Lucilia Gago de 15 de junio de 2022 y la certificación de 10 de mayo de 2022, suscrita por Carlos Alberto Saraiva, Secretario Judicial Adjunto del referido Tribunal, documentos en los que se hace constar que ese fallo cobró firmeza el mismo día 24 de enero de 2017.
A su vez, se aportó orden de detención internacional de Luis Carlos Macías Nieto, impartida el 3 de noviembre de 2020 por el mismo Tribunal, en la que ordenó el cumplimiento de lo ejecutoriado, dejando claro que faltaba por cumplir la totalidad de la pena, esto es, 11 años de prisión. Desde este panorama, se observa que se cumple el requisito previsto en la citada disposición, pues, para el caso, se cuenta con una sentencia de condena que de forma definitiva definió la responsabilidad penal del requerido.
Non bis in ídem En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, informaron dichas autoridades que Luis Carlos Macías Nieto aparece mencionado y relacionado en otra causa por delito y hechos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridades Delitos Estado 1999-01008 (N.I. 29742), o 63 SIJUF (rad. De la Fiscalía General de la Nación) Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Inactivo Se profirió el auto de extinción de la pena y liberación definitiva, de 9 de marzo de 2010, por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En vista de lo anterior, el 13 de septiembre de 2022 se requirió a Fiscalía General de la Nación -Dirección Especializada contra el Narcotráfico-, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que indicaran el estado del referido proceso, se refirieran a los hechos jurídicamente relevantes por los que cursan o cursaron los asuntos y aportaran las principales piezas procesales, de tenerse, copia de la sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria.
En respuesta al requerimiento, se rindieron los siguientes informes: i) La Dirección Especializada contra el Narcotráfico a través de su Coordinación Jurídica, informó que el proceso del actor - Rad. 63 SUJIF - provino de hechos de 10 de marzo de 1998[footnoteRef:9]. Destacó que el 8 de agosto de 2000 fue remitido a los Juzgados Penales Especializados de Cali y fue condenado Luis Carlos Macías Nieto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad en sentencia de 28 de octubre de 2002. [9: No obstante, como se analiza posteriormente, las providencias de primera y segunda instancia del proceso referido, establecen que los hechos ocurrieron el 14 de septiembre de 1998. ] ii) Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, remitió las sentencias proferidas dentro de la actuación 1999-01008 de 28 de octubre de 2002, en la que impuso pena de 6 años 2 meses de prisión y multa de 2500 s.m.l.m.v., por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por hechos de 14 de septiembre de 1998 a Luis Carlos Macías Nieto y de 5 de mayo de 2005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia en las cuales, la segunda establece como hechos los siguientes: «… la delincuencia por la que se incriminó, investigó, enjuició y ahora condena al procesado de la referencia, fue sorprendida en esta ciudad el día 14 de septiembre de 1998, en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, cuando el procesado de la referencia fue afectado transportando por vía aérea, desde la capital del país y camuflados dentro de un equipo de sonido, US $177.500 dólares americanos, respecto de los cuales, reconoció transportarlos a pedido de su amigo Miguel Chacón, aunque precisando que desconocía la cantidad total de la divisa ».
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso, resulta evidente que no se vulnera el principio non bis in ídem, comoquiera la sentencia condenatoria dentro del proceso rad. 1999-01008, fue proferida con base en unos hechos diferentes y que se presentaron en una época distinta (14 de septiembre de 1998) al fundamento fáctico en que se sustenta la sentencia del Tribunal Judicial de Comarca de Lisboa, por la cual es solicitado Macías Nieto.
En consecuencia, no existe circunstancia constitutiva de vulneración de la prohibición de doble juzgamiento ni motivo impeditivo para la extradición de Macías Nieto. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto, la Sala de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de Luis Carlos Macías Nieto, por los cargos juzgados en la sentencia de 24 de enero de 2017, por el delito de tráfico de drogas con agravantes del Tribunal Judicial de Comarca de Lisboa – Sala (Juízo) Central Criminal de Almada – Juez 6 (Tribunal Colegiado), en el marco de la causa registrada con el número 326/12.0JELSB.
Respuesta a los alegatos del defensor De otro lado, frente a los argumentos del defensor de confianza de Macias Nieto, en los que reitera que el ciudadano solicitado fue condenado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos - Distrito de Puerto Rico mediante sentencia de 2 de marzo de 2020, en el caso número 3; 13 - CR-00380-01 (JAG) USM Number 21563-037, por los mismos hechos por los que ahora es solicitado en extradición por la República Portuguesa, la Sala responde a ello indicándole al profesional que, como ya se le ilustró anteriormente en este trámite de extradición[footnoteRef:10], en efecto, la Corte ha aceptado que la prohibición de doble juzgamiento es uno de los motivos que, constitucionalmente, impiden acceder a la solicitud de entrega en extradición. Empero, tal prohibición se refiere a que, en el territorio del país requerido, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que sustentan el pedido, mas no en un tercer Estado (CSJ AP1744-2021, Rad. 58793, CSJ AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019 y CSJ AP4009 – 2019) como en este caso lo solicita el abogado. [10: Cfr. CSJ AP4169-2022 de 13 de septiembre de 2022 y CSJ AP5451-2022 de 15 de noviembre de 2022. ] Precisamente, fue esa la razón por la cual se denegaron las solicitudes probatorias de tipo documental relacionadas con la providencia de condena emitida en Estados Unidos de América, dada su impertinencia, pues, de los requisitos necesarios para emitir concepto, previstos en el art. 502 de la Ley 906 de 2004, no se deduce la necesidad de esa verificación. De igual manera, se le itera al abogado que su alegato relacionado con la configuración del doble juzgamiento en relación con actuaciones en una Nación diversa a la República Portuguesa, como país requirente, es un aspecto que corresponde ser analizado, en caso de postularlo, por la justicia de dicho Estado, siendo que esta Corte está llamada a verificar lo relacionado con ese tópico solamente en la jurisdicción colombiana, como ya fue efectuado y descartado.
De otro lado, frente a solicitud del mandatario judicial del requerido para que se informe través de los canales diplomáticos a las autoridades judiciales de la República Portuguesa de la existencia de una condena emitida en los Estados Unidos de América por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición, ello también consiste en una temática que el requerido y su defensor pueden informar y alegar ante el país requirente y concretamente ante la autoridad judicial que en su contra emitió el fallo de condena y reclamar la vigencia del principio non bis in ídem.
Por otra parte, de cara a la solicitud de libertad inmediata que depreca el apoderado, la Sala conviene señalar que del contenido de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:11], se puede extraer que la competencia para abordar los asuntos atinentes a la libertad del requerido en extradición está en cabeza del señor Fiscal General de la Nación, siendo de su resorte emitir pronunciamiento sobre las solicitudes que al respecto se planteen. [11: Artículo 511.
Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.] Así, lo ha sostenido la Corte, al señalar que: Asimismo, cabe destacar que los artículos 506, 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal determinan cuál es el trámite a seguir respecto de la captura, detención y libertad de las personas requeridas en extradición, así como de los funcionarios que intervienen en el mismo y las causales que facultan la libertad por razón del vencimiento de términos. De tales preceptos se extrae sin dificultad que la decisión sobre la libertad de quien es requerido en extradición le compete exclusivamente al Fiscal General de la Nación, no solo en razón de que el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 radica en cabeza de dicho funcionario la facultad de ordenarla cuando se cumpla el supuesto allí contemplado, sino también, porque la persona sujeta a dicho trámite se halla a disposición de esa autoridad, como que es la encargada de librar la captura con el propósito antes indicado, según lo normado en el artículo 509 ejusdem[footnoteRef:12]. [12: CSJ AHP3506-2015, rad. 46220.
CSJ. AP5438-2021, rad. 58813. ] Por tanto, se abstendrá la Corte de resolver sobre el pedido de libertad elevado por el apoderado de Luis Carlos Macías Nieto, remitiendo, por Secretaría de la Sala de Casación Penal, en relación con tal aspecto el memorial al Fiscal General de la Nación. Y, finalmente, en punto de lo dicho por el abogado acerca de unos padecimientos de próstata y corazón que presenta su prohijado y que, se comprende, pide sean tenidos en cuenta al emitirse este concepto, la Sala es del criterio que esas afecciones no constituyen impedimento para emitir concepto favorable al pedido de extradición. Sin embargo, es menester que el gobierno nacional, de conceder la entrega, imponga como condición al Gobierno de la República Portuguesa el garantizar la atención médica integral que demanda el requerido, suministrándole los tratamientos y la atención que sean necesarios para tratar sus patologías.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos Macías Nieto, acorde con la petición del Ministerio Público, la Corte juzga pertinente demandar la imposición de condicionamientos al Gobierno de la República Portuguesa.
En este sentido, el extraditado solo podrá purgar la pena en el Estado requirente por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, como tampoco podrá ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber cumplido la condena o de haber sido indultado.
En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría su permanencia en el territorio de ese Estado. Además, el Estado requerido condicionará la entrega a la garantía previa dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
De igual modo, habrá de demandar el respeto de todas las garantías procesales que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están, contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De otro lado, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, aclara la Corte que constituye obligación, tanto del Estado nacional como del país requirente, ofrecer los servicios médicos que las condiciones de salud del solicitado demanden, acorde con las patologías que padece, ante lo cual se exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición, se asegure que el Gobierno de la República Portuguesa le garantice los derechos a la salud y la vida, suministrándole los tratamientos médicos y atención que sean necesarios para tratar sus padecimientos y, además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado a ese país. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones dignas.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Portuguesa en relación con el ciudadano colombiano Luis Carlos Macías Nieto, para que responda por la condena de 11 años de prisión impuesta en la sentencia de 24 de enero de 2017, por el delito de tráfico de drogas con agravantes, por el Tribunal Judicial de Comarca de Lisboa – Sala (Juízo) Central Criminal de Almada – Juez 6 (Tribunal Colegiado), en el marco de la causa número 326/12.0JELSB.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Remítase por Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de libertad del apoderado de Luis Carlos Macías Nieto, al Fiscal General de la Nación Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM AVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co