Micelio
CP114-2017(50117)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 50117 Eslevy Francisco Vargas Ávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado CP114-2017 Radicación n° 50117 Acta 261 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ESLEVY FRANCISCO VARGAS ÁVILA, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El 28 de diciembre de 2016 el Gobierno de Estados Unidos de América mediante Nota Verbal 2478, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de ESLEVY FRANCISCO VARGAS ÁVILA, requerido por delitos de hurto, porte de armas de fuego y hurto agravado, de acuerdo con la acusación sustitutiva No. 3:16:CR:326-N (también enunciada como 3:16:cr:00326-N (1), 3:16:cr:00326-N (3), 3:16:cr:00326-N (4) y 3:16:cr:00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas.

El 21 de febrero de 2017 al citado, retenido en las instalaciones de la Sala de Capturados de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol con sustento en circular roja, le fue notificada la orden de captura con fines de extradición impartida ese día por el Fiscal General de la Nación. El 5 de abril de este año, el Gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 0423 formalizó y adicionó la solicitud de extradición, en el sentido de informar que igualmente es requerido para comparecer a juicio por delitos de hurto agravado, según las acusaciones F-1600727 y F-1600732 dictadas el 29 de septiembre de 2016 en la Corte de Distrito del Condado de Dallas, Texas.

Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (E), mediante oficio DIAJI No 0753 del 5 de abril de 2017 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informa que “ es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folio 56, carpeta 2017-038.] En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, los intervinientes no solicitaron ni la Corte consideró necesario ordenar pruebas en este trámite.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de referirse a la actuación y a la documentación que sustenta la solicitud de extradición, señala que de acuerdo con las acusaciones, los hechos ocurrieron en vigencia del Acto Legislativo No 01 de 1997 reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por lo cual no existe obstáculo alguno que impida la extradición del requerido, la cual se rige por la normatividad del Código de Procedimiento Penal según lo conceptuara el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En relación con los requisitos para concederla, i) validez formal de la documentación aportada, ii) demostración plena de la identidad de la persona requerida, iii) principio de doble incriminación y iv) equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, manifiesta que se cumplen las exigencias señaladas en la ley.

Solicita emitir concepto favorable para la extradición de ESLEVY FRANCISCO VARGAS ÁVILA, condicionada al juzgamiento por las conductas que la originan y conforme con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Defensa Pide a esta Corte emitir concepto de acuerdo con el recaudo probatorio existente.

En el evento de ser favorable, condicionar la entrega de VARGAS ÁVILA a que sus derechos sean respetados en detención, sea juzgado únicamente por los delitos que originan la extradición y no se le imponga en caso de su eventual condena, penas de destierro, prisión perpetua o muerte, ni sea sometido a sanciones que atenten contra su dignidad humana e integridad personal.

Además que pueda ser asistido por un abogado, tener contacto con su familia, regresar al país en las condiciones en que fue entregado y descontar de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad por cuenta de este trámite. CONSIDERACIONES Es pertinente precisar que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos indicó lo siguiente: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.” En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia con vista en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, legislación aplicable a este trámite, en razón a que el ciudadano colombiano ESLEVY FRANCISCO VARGAS ÁVILA, es requerido en extradición por actos cometidos en su vigencia. Los hechos “La investigación reveló que el 27 de abril de 2016, o aproximadamente en esa fecha, alrededor de las 12:57 p.m. un vendedor viajero de almanaques fue robado al salir de un supermercado en Garland, Texas.

De acuerdo con la víctima, cuando salía del supermercado, fue abordado por un hombre hispano que llevaba una pistola negra, y le robó un maletín negro que tenía en su poder. El hombre hispano, le pinchó una de las llantas del vehículo que la víctima había alquilado antes de emprender la fuga en un sedán de color negro con el maletín de la víctima, cuyo contenido tenía una cámara digital y cheques de clientes.

Autoridades de las fuerzas del orden creen que esta víctima fue atacada porque ese día había visitado una joyería portando su maletín negro y, por lo tanto, parecía ser un vendedor viajero de joyas. El asociado que coopera en el caso informó que Sierra Ramírez y Riveros Ávila cometieron este hurto utilizando un arma de fuego y un vehículo negro de marca Toyota Camry.

El 2 de junio de 2016, o aproximadamente en esa fecha, alrededor de las 4:29 p.m., un vendedor viajero de diamantes estaba poniéndole gasolina a su vehículo alquilado en una estación de gasolina en Arlington, Texas. El vendedor había visitado dos clientes ese mismo día, incluyendo un cliente en la misma joyería Garland visitada por la víctima de robo el día 27 de abril de 2016, así como también a un cliente de una joyería en Arlington, Texas.

Un sedán de color marrón o dorado se estacionó detrás del vehículo alquilado de la víctima, y un individuo usando una máscara y blandiendo una pistola salió del asiento trasero del sedán. Al ver al individuo con la máscara, la víctima comenzó a correr hacia la tienda ubicada dentro de la estación de gasolina. El sospechoso alcanzó a la víctima y le requisó los bolsillos.

La víctima tenía aproximadamente $50,000-$70,000 dólares de los Estados Unidos provenientes de la venta de diamantes en un bolsillo secreto al interior de sus pantalones, el cual el individuo enmascarado nunca encontró. Entre tanto, otro individuo entró al vehículo alquilado de la víctima y tomó una bolsa negra de poliéster, la cual contenía facturas y otro tipo de documentos, antes de pinchar una de las llantas del vehículo alquilado de la víctima y regresar al sedán y alejarse con el individuo de la máscara.

El testigo que coopera en el caso informó que Sierra Ramírez, Riveros Ávila, Vargas Ávila y Contreras Beltrán cometieron este hurto utilizando un arma de fuego y habían atacado a esa víctima en particular después de que la víctima saliera de una joyería en Garland, Texas. El 9 de junio de 2016, o aproximadamente en esa fecha, alrededor de las 2:00 p.m., un vendedor viajero de joyas estaba poniéndole gasolina a su vehículo alquilado en una estación de gasolina ubicada en Euless, Texas.

El vendedor había visitado a un cliente mayorista en Richardson, Texas, ese día. Cuando la víctima entró a la estación de gasolina, un vehículo Mazda 6 negro se detuvo al lado de su vehículo alquilado y un individuo salió del Mazda 6, rompió el vidrio del pasajero delantero del vehículo alquilado de la víctima y tomó una pequeña caja del asiento delantero del pasajero.

La pequeña caja contenía aproximadamente $176.000 dólares de los Estados Unidos provenientes de la venta de joyas. La víctima salió del local corriendo hacia donde se encontraba el Mazda 6 y saltó sobre el vehículo tratando de agarrar su caja robada. El Mazda 6 giró en círculos aparentemente para lograr que la víctima se soltara, golpeando a otros vehículos en el accionar, antes de salir del área con la víctima aun colgando del vehículo.

Con la víctima todavía colgando del vehículo, el Mazda 6 se desplazó hasta un complejo de apartamentos en Irving, Texas, donde sus ocupantes removieron a la víctima, patearon y golpearon a la víctima, pincharon una de las llantas del Mazda 6, y abandonaron el área en un vehículo Dodge Durango color plata, el cual había llegado momentos antes.

La víctima posteriormente sucumbió a sus heridas y falleció en una ambulancia. Posteriormente, autoridades de las fuerzas del orden recuperaron un arma de fuego del piso cerca donde se encontraba el vehículo roto de la ventana del pasajero del vehículo alquilado por la víctima en la estación de gasolina. El asociado que coopera en el caso informó que Sierra Ramírez, Riveros Ávila, Vargas Ávila y Contreras Beltrán cometieron este hurto utilizando un arma de fuego y atacaron a esa víctima en particular después de que la víctima salió de una joyería en Richardson, Texas”.

Validez formal de la documentación presentada De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjuntan los siguientes documentos: 1. Copia de la acusación sustitutiva No. 3:16-CR-326-N de 4 de octubre de 2016, presentada por el Gran Jurado al Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas División de Dallas, en la cual acusa a Johnnattan Ramírez, Pedro Louis Álvarez, Robert Riveros, Eslevy Vargas Ávila y Catherine Contreras Beltrán de concertarse para cometer delitos de interferencia con el comercio por medio de robo y portar arma de fuego; y de las acusaciones F-1600727 y F-1600732 de 29 de septiembre de 2016, en las que el Gran Jurado del Tribunal de Distrito para el Condado de Dallas, acusa a ESLEVY FRANCISCO VARGAS ÁVILA del delito de robo agravado. 2.

Copia de las órdenes de arresto de VARGAS ÁVILA, impartidas el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Distrito del Condado de Texas. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 1951(a), 2, 924(c)(1)(a)(ii), 924(c)(1)(C)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos y Sección 2903 del Código Penal de Texas, cuya preexistencia y vigencia refiere Keith Robinson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de Distrito Norte de Texas y Justin N. Lord, Fiscal Auxiliar de Distrito en la Oficina del Fiscal de Distrito del Condado de Dallas Texas. 4.

Declaraciones juradas rendidas los días 7 y 8 de marzo de 2007 por los citados fiscales y Jason Ibrahim Agente Especial del FBI en Dallas, en las cuales explican el proceso del Gran Jurado, señalan los cargos, las leyes pertinentes, la prescripción, los antecedentes y las pruebas que sustentan las acusaciones. 5. John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que las declaraciones juramentadas fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de ESLEVY FRANCISCO VARGAS ÁVILA, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C. 6.

Jefferson B. Sessions III Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por la funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Dennis Wollen. 8.

Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica la autenticidad de la firma de aquel funcionario y de la documentación aportada al trámite. En las anteriores circunstancias la documentación allegada con la solicitud, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de ESLEVY FRANCISCO VARGAS ÁVILA.

Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se informa que ESLEVY FRANCISCO VARGAS ÁVILA es ciudadano colombiano nacido el 19 de agosto de 1989 y porta la cédula de ciudadanía No.1.023.908.590. La persona retenida la noche de 13 de febrero de 2017 en vía pública frente a la nomenclatura calle 27 sur No 12-57 de Bogotá con fundamento en notificación roja con número de control A-11418/12-2016 y cuya captura ordenara la Fiscalía con fines de extradición, es la requerida en este trámite.

Los datos suministrados a las autoridades el día de su aprehensión, signados en el acta de derechos del capturado, coinciden con los mencionados en las notas diplomáticas, sin que en relación con su identidad hiciera observación alguna al momento de ser privado de la libertad ni su abogado la ha discutido. Además con el cotejo de las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar de la Fiscalía con las que aparecen en el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil del cupo numérico 1.023.908.590, se verifica que la identidad de la persona a quien le corresponden es la de ESLEVY FRANCISCO VARGAS ÁVILA, estableciéndose de esta manera su plena identidad.

El principio de la doble incriminación En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal, sin atender a su denominación jurídica, y determinar que la sanción penal mínima sea igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. En la acusación sustitutiva No. 3:16-CR-326-N el Gran Jurado acusa: “Cargo Uno. Concierto para interferir con el comercio por medio de robo (Violación a la S. 1951(a), T. 18, C EE UU).

Comenzando el 27 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas (NDTX), Johnnattan Ramírez (en adelante “Ramírez” ), Pedro Louis Álvarez (en adelante “Álvarez” ), Robert Riveros (en adelante “Riveros” ), Eslevy Vargas Ávila (en adelante “Vargas Ávila” ) y Catherine Contreras Beltrán (en adelante “Contreras Beltrán” ), los acusados con conocimiento, intencionalmente e ilegalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos, cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: Interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención de la Sección 1951(a) del título 18 del Código de los Estados Unidos. … Cargo Cuatro Interferencia con el comercio por medio de robo (Violación a las S. 1951(a) y 2, T. 18 C EE UU) El 2 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramírez, Pedro Louis Álvarez, Robert Riveros, Eslevy Vargas Ávila y Catherine Contreras Beltrán, los acusados, ayudándose e instigándose entre ellos, obstruyeron, demoraron y afectaron ilegalmente e intentaron obstruir, demorar y afectar el comercio, según se define el término en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el traslado de artículos y mercancías en dicho comercio, por medio de robo, según se define el término en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en cuanto a que los acusados, Johnnattan Ramírez, Pedro Louis Álvarez, Robert Riveros, Eslevy Vargas Ávila y Catherine Contreras Beltrán, se ayudaron e instigaron entre sí, y tomaron y obtuvieron ilegalmente propiedad personal, a saber una bolsa que contenía, entre otras cosas, una báscula para diamantes y un medidor de diamantes, en la presencia de C.K., en su calidad de vendedor de diamantes, y en contra de su voluntad por medio del uso de fuerza y amenazas de uso de fuerza, violencia y atemorizándolo con causarle una lesión física inmediata a su persona.

En contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Cinco Usar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia y Poseer y blandir un arma de fuego para fomentar un delito de violencia (En contravención de las S. 924(c)(1)(C)(i) y 2, T. 18, C EE UU) El 2 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramírez, Pedro Louis Álvarez, Robert Riveros, Eslevy Vargas Ávila y Catherine Contreras Beltrán, los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento usaron, portaron y blandieron un arma de fuego, a saber: una pistola, durante y en relación con un delito de violencia a saber, interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en el Cargo Cuatro de la acusación formal, por lo cual los acusados podrían ser enjuiciados en un tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se ayudaron e instigaron entre ellos, y con conocimiento poseyeron y blandieron dicha arma de fuego para fomentar la comisión de este delito.

En contravención de las Secciones 924(c)(1)(C)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Seis Interferencia con el comercio por medio de robo (Violación a las S. 1951(a) y 2, T. 18, C EE UU) El 9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramírez, Pedro Louis Álvarez, Robert Riveros, Eslevy Vargas Ávila y Catherine Contreras Beltrán, los acusados, ayudándose e instigándose entre ellos, obstruyeron, demoraron y afectaron ilegalmente e intentaron obstruir, demorar y afectar el comercio, según se define el término en la Sección 1951 del Título 28 del Código de los Estados Unidos, y el traslado de artículos y mercancías en dicho comercio, por medio de robo, según se define el término en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en cuanto a que los acusados, Johnnattan Ramírez, Pedro Louis Álvarez, Robert Riveros, Eslevy Vargas Ávila y Catherine Contreras Beltrán, se ayudaron e instigaron entre sí, y tomaron y obtuvieron ilegalmente propiedad personal, que constaba de joyas, en la presencia de M.S., en su calidad de vendedor de joyas, y en contra de su voluntad por medio del uso de fuerza y amenazas de uso de fuerza, violencia y atemorizándolo con causarle una lesión física inmediata a su persona.

En contravención de las Secciones 1951 (a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Siete Usar y portar un arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia y Poseer un arma de fuego para fomentar un delito de violencia (En contravención de las S. 924(c)(1)(C)(i) y 2, T. 18, C EE UU) El 9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramírez, Pedro Louis Álvarez, Robert Riveros, Eslevy Vargas Ávila y Catherine Contreras Beltrán, los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, y con conocimiento usaron y portaron un arma de fuego, a saber: una pistola, durante y en relación con un delito de violencia, a saber, interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en el Cargo Seis de esta acusación, por lo cual los acusados podrían ser enjuiciados en un tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se ayudaron e instigaron entre ellos, y con conocimiento poseyeron dicha arma de fuego para fomentar la comisión de este delito.

En contravención de las Secciones 924(c)(1)(C)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. En la acusación formal F-1600727, el Gran Jurado del Condado de Dallas imputa el delito de robo agravado descrito en el PC 29.03: “Que ESLEVY FRANCISCO VARGAS SILVA, en adelante identificado como el Acusado, el o alrededor del 9º día de junio de 2016, en el condado de Dallas, Estado de Texas, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener el control de dicha propiedad, causó daño corporal a otra persona, MOHAMMED SAEED SHAIKH, en adelante identificado como el demandante, al INFLIGIR HERIDAS POR INCISIÓN contra el demandante, y el acusado usó y exhibió una arma mortal, a saber: UN CUCHILLO Y UN OBJETO PUNZANTE.

Y adicionalmente, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener control de dicha propiedad, causó daño corporal a otra persona, MOHAMMED SAEED SHAIKH, en adelante identificado como el demandante, al INFLIGIR TRAUMATISMO POR OBJETO CONTUNDENTE EN LA CABEZA, Y EL CUELLO, Y EL TRONCO del demandante, y el acusado usó y exhibió una arma mortal, a saber: LA MANO DEL ACUSADO, Y EL PUÑO DEL ACUSADO, Y EL PIE DEL ACUSADO, Y UN OBJETO CONTUNDENTE.

Y adicionalmente, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener control de dicha propiedad, amenazó y causó que MOHAMMED SAEED SHAIKH sintiera temor de sufrir un inminente daño corporal o la muerte, y el acusado usó y exhibió una arma mortal, a saber: una arma de fuego y un cuchillo y un objeto punzante, En contra de la paz y dignidad del Estado.

Y en la acusación formal F-1600732, el Gran Jurado del Condado de Dallas atribuye también el delito de robo agravado descrito en el PC 29.03, en cuanto “Que ESLEVY FRANCISCO VARGAS ÁVILA, en adelante identificado como el Acusado, el o alrededor del 2º día de junio de 2016, en el condado de Dallas, Estado de Texas, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener el control de dicha propiedad, amenazó y causó que CHARUMITRA KASLIWAL, sintiera temor de sufrir un inminente daño corporal o la muerte, y el acusado usó y exhibió una arma mortal, a saber: UNA ARMA DE FUEGO, En contra de la paz y dignidad del Estado”.

El Código Penal de los Estados Unidos describe en la Sección 1951 del Título 18 la Interferencia del comercio por medio de amenazas o violencia así: (a) “Cualquiera que de alguna manera o en algún grado obstruya, demore o afecte el comercio o el traslado de algún artículo o bien en el comercio, por medio de robo o extorsión o tentativas o conspiraciones para hacer eso, o que cometa o amenace cometer violencia física contra alguna persona o propiedad para fortalecer un plan o el propósito de hacer algo en contravención de esta sección, será multado de conformidad con este título o encarcelado durante no más de veinte año o ambos”, Y la Sección 924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: Penas.

(c)(1)(A) “Excepto en la medida que una sentencia mínima mayor se estipule de otra manera por medio de esta subsección o por alguna otra disposición de las leyes, cualquier persona que durante la realización de algún delito de violencia o delito de narcotráfico, o en conexión con lo mismo, (incluso un delito de violencia o un delito de narcotráfico que disponga un aumento de castigo si se comete con el uso de un arma o dispositivo letal o peligroso) por el cual la persona pueda ser enjuiciada en un tribunal de los Estados Unidos, use o porte un arma de fuego, o quien, para fomentar dicho delito, posea un arma de fuego, además del castigo que se disponga para dicho delito de violencia o narcotráfico (c)(1)(C) En el caso de una segunda condena, o posterior, según esta subsección, la persona será (i) sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 25 años”.

Y el Código Penal de Texas, en la Sección 29.03 señala: “Robo Agravado. (a) Una persona comete un delito si comete robo según se define en la Sección 29.02, y la persona: (1) causa grave daño corporal a otra persona; (2) usa o exhibe una arma mortal; o (3) causa daño corporal a otra persona o amenaza o causa que otra persona sienta temor de sufrir inminente daño corporal o la muerte; si la otra persona: (A) tiene 65 años de edad o más; o (B) es una persona incapacitada”.

Tales conductas se hallan tipificadas en los artículos 340 inciso 1º primero, 240 inciso 2º, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, y 365, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, del Código Penal. El primero penaliza el comportamiento de quienes se conciertan con la finalidad de cometer delitos, entre ellos el de hurto, con prisión mínima de cuatro (4) años, teniendo en cuenta el incremento de una tercera parte del mínimo fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

El segundo sanciona el apoderamiento de cosa mueble ajena y califica esta conducta de hurto cuando se comete con violencia sobre las personas, con pena mínima de ocho (8) años de prisión. Y el tercero, castiga a quien sin permiso de autoridad competente porta armas de fuego de defensa personal, con prisión de nueve (9) años. Aun cuando las conductas punibles de la acusación sustitutiva No. 3:16-CR-326-N están vinculadas con finalidades, por ejemplo, el concierto para delinquir para consumar hurtos y el porte de armas de fuego para cometer el delito mediante violencia, o descritas con denominación jurídica distinta como interferir el comercio mediante robo, que consiste en la apropiación de mercancías –cosa ajena-, en vez de hurto, lo cierto es que las legislaciones foránea y nacional, configuran similares hechos típicos reprochables penalmente con sanciones cuyas penas en todos los casos son iguales o superiores a cuatro (4) años, conforme con lo exigido en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

En las anteriores condiciones, el principio de doble incriminación se encuentra satisfecho. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que las acusaciones No. 3:16-CR-326-N, F-1600727 y F-1600732 presentadas al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Norte de Texas y del Condado de Dallas, guardan similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.

Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que un delito o delitos han sido cometidos y el acusado los cometió; en caso de que por lo menos 12 de ellos voten afirmativamente, emiten una acusación formal que es el documento en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas por él y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y en acuerdo con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ESLEVY FRANCISCO VARGAS SILVA, por los cinco (5) cargos imputados en la acusación No. 3:16-CR-326-N, presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Norte de Texas el 4 de octubre de 2016, y por cada uno (1) de los atribuidos en las acusaciones F-1600727 y F-1600732 presentadas ante el Tribunal Penal de Distrito del Condado de Dallas, Texas, el 29 de septiembre de 2016.

Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de ESLEVY FRANCISCO VARGAS SILVA, la Corte conforme con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa juzga pertinente imponer condicionamientos a su extradición. La prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua, someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevean, son exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Así mismo el país solicitante podrá juzgarlo sólo por los cargos autorizados en este trámite, según lo indicado en precedencia. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del reclamado en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

Finalmente como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ESLEVY FRANCISCO VARGAS ÁVILA, para que responda por los cargos 1, 4, 5, 6, 7 de la acusación No. 3:16-CR-326-N presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Norte de Texas el 4 de octubre de 2016 y por cada uno (1) de los cargos de las acusaciones F-1600727 y F-1600732 presentadas ante el Tribunal Penal de Distrito del Condado de Dallas, Texas, el 29 de septiembre de 2016.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 27