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CP114-2016(47964)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concepto de extradición Radicación 47964 CARLOS ALBERTO MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP114-2016 Radicación No.: 47964 Acta No. 224 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MEJÍA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2455 del 29 de diciembre de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS ALBERTO MEJÍA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de actos sexuales según la Acusación No.76033-CR-1, dictada el 7 de mayo de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Condado de Brazoria, Texas. 2.

Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 30 de diciembre de 2015, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 24 de febrero de 2016. 3. Mediante Nota Verbal No. 0643 del 15 de abril de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de CARLOS ALBERTO MEJÍA, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el asunto «…por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 21 de abril de 2016 se dio inicio al trámite. 5.

El 17 de mayo siguiente, se reconoció personería a la defensora pública designada por la Sala, y se dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 6. No hubo solicitudes probatorias de los intervinientes, por lo que en auto del 13 de junio del año que avanza, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Dentro de tal plazo se pronunció la Delegada del Ministerio Público, mientras que la defensa guardó silencio. 7. Acto seguido, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público.

Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, CARLOS ALBERTO MEJÍA es ciudadano colombiano, nacido el 1 de marzo de 1954 en nuestro país y porta el documento de identidad número 16.468.328, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.

Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto y sancionado, en el artículo 208 del Código Penal modificado por la Ley 1236 de 2008, con pena superior a esa proporción. Por tanto, consideró que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró la Delegada que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el condado de Brazoria, Texas, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.

De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de CARLOS ALBERTO MEJÍA, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la Acusación No.76033-CR-1, dictada el 7 de mayo de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Condado de Brazoria, Texas, las imputaciones que recaen sobre CARLOS ALBERTO MEJÍA no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren a la presunta comisión de delitos sexuales en los Estados Unidos.

También se aclaró en el indictment, que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente en el Condado de Brazoria, Estado de Texas, y además, se precisó que los hechos investigados tuvieron lugar «el 22 de diciembre de 2014, o alrededor de esa fecha, y antes de la presentación de la acusación formal». En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.

Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MEJÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Así, el mencionado funcionario certificó la firma de Patrick O Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch Procuradora, quien acreditó la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de John Clayton Caldwell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Penal del Condado de Brazoria y Page Newson, Investigadora Penal de la Oficina de Alguaciles del mismo condado.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación No.76033-CR-1, dictada el 7 de mayo de 2015, contra CARLOS ALBERTO MEJÍA, así como la orden de arresto librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Condado de Brazoria, Texas. Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CARLOS ALBERTO MEJÍA es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 2455 y 0643, CARLOS ALBERTO MEJÍA es ciudadano de Colombia, nació el 1 de marzo de 1954 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.468.328.

Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, CARLOS ALBERTO MEJÍA se identificó con ese documento, cuyo número aparece en las actas de derechos del capturado y notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, así como en las constancias de notificación de las diferentes actuaciones surtidas en el presente trámite.

Además, un funcionario de la Policía Nacional - DIJIN, constató la plena identidad de CARLOS ALBERTO MEJÍA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 7 de mayo de 2015, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Condado de Brazoria, Texas, profirió la Acusación No.76033-CR-1, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la Acusación No.76033-CR-1, dictada el 7 de mayo de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Condado de Brazoria, Texas, contra CARLOS ALBERTO MEJÍA se formularon los siguientes cargos: EL GRAN JURADO, para el condado de Brazoria, Estado de Texas, debidamente seleccionado, constituido, juramentado y organizado como tal para el Tribunal del Distrito de dicho condado, bajo juramento presenta en dicho Tribunal que CARLOS ALBERTO MEJÍA, en adelante mencionado como Acusado, el 22 de diciembre de 2014, o alrededor de esa fecha, y antes de la presentación de esa acusación formal, el Condado y el Estado antes mencionados, ahí y entonces con la intención de excitar o gratificar el deseo sexual de dicho acusado, intencionalmente con conocimiento entabló un contacto sexual con [J.W.], una niña menor de 17 años y que no era la cónyuge del acusado, al tocar los genitales de dicha menor.

CARGO DOS Y los miembros del Gran Jurado antes mencionado, debidamente juramentados como se indica anteriormente, en dicho condado y Estado, además presentan en dicho tribunal que CARLOS ALBERTO MEJÍA, en adelante mencionado como el Acusado, el 18 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, y antes de la presentación de esta acusación formal, en dicho condado y Estado, ahí y entonces intencionalmente o con conocimiento causó que el órgano sexual de [J.W.], una niña menor de catorce (14) años de edad y que no era la cónyuge del acusado, tuviera contacto con el órgano sexual del acusado;

CARGO TRES Y los miembros del Gran Jurado antes mencionado, debidamente juramentados como se indica anteriormente, en dicho condado y Estado, además presentan en dicho tribunal que CARLOS ALBERTO MEJÍA, en adelante mencionado como el Acusado, el 18 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, y antes de la presentación de esta acusación formal, en dicho condado y Estado, ahí y entonces intencionalmente o con conocimiento causó que el órgano sexual de [J.W.], una niña menor de catorce (14) años de edad y que no era la cónyuge del acusado, tuviera contacto con la boca del acusado.

CARGO CUATRO Y los miembros del Gran Jurado antes mencionado, debidamente juramentados como se indica anteriormente, en dicho condado y Estado, además presentan en dicho tribunal que CARLOS ALBERTO MEJÍA, en adelante mencionado como el Acusado, el 18 de mayo de 2013 [sic], o alrededor de esa fecha, y antes de la presentación de esta acusación formal, en dicho condado y Estado, ahí y entonces intencionalmente o con conocimiento causó la penetración de la boca de [J.W.], una niña menor de catorce (14) años de edad y que no era la cónyuge del acusado, con el órgano sexual del acusado;

CARGO CINCO Y los miembros del Gran Jurado antes mencionado, debidamente juramentados como se indica anteriormente, en dicho condado y Estado, además presentan en dicho tribunal que CARLOS ALBERTO MEJÍA, en adelante mencionado como el Acusado, el 1 de julio de 2014, o alrededor de esa fecha, y antes de la presentación de esta acusación formal, en dicho condado y Estado, ahí y entonces intencionalmente o con conocimiento causó que el órgano sexual de [J.W.], una niña menor de catorce (14) años de edad y que no era la cónyuge del acusado, tuviera contacto con la boca del acusado.

Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Paige Newson, Investigadora Penal de la Oficina de Alguaciles del Condado de Brazoria, quien refirió lo siguiente: En febrero de 2015, el Departamento de servicios de Protección Infantil (CPS) del Condado de Brazoria comenzó una investigación de una posible agresión sexual de una niña de nueve años [J.W.]. [J]. le dijo a una compañera de clase que era continuamente abusada sexualmente por su abuelastro, Mejía. La compañera le dijo a su maestra y la maestra llamó a CPS.

En las siguientes semanas, [J.] fue entrevistada por un investigador de CPS, habló privadamente con su padre, Kerry Wagner, y habló privadamente con su tía Jewell Stroman. J declaró que durante un periodo de aproximadamente dos años, cuando tenía ocho y nueve años de edad, mientras estaba sola con Mejía en la casa de su abuela, Mejía realizaba una variedad de actos sexuales con J., y la forzaba a realizar actos sexuales con él. De otra parte, la Sección 21.11 del Código Penal de Texas refiere lo siguiente: (a) Una persona comete un delito si, con un niño o una niña menor de 17 años de edad, tanto si el niño o la niña es del mismo sexo, o del sexo opuesto, la persona: (1) Entabla contacto sexual con el menor o causa que el menor entable contacto sexual; o (2) Con la intención de excitar o gratificar el deseo sexual de alguna persona:: (A) Expone el ano de la persona o cualquier otra parte de los genitales de la persona, sabiendo que el menor está presente; o bien (B) Causa que el menor exponga su ano a cualquier parte de sus genitales.

En esta Sección, “contacto sexual” significa los actos siguientes, si se cometen con la intención de excitar o gratificar el deseo sexual de alguna persona: (1) Cualquier toque por parte de una persona, incluso tocar sobre la ropa, el ano, los senos o cualquier parte de los genitales de un menor; o (2) Cualquier toque de cualquier parte del cuerpo del menor, incluso tocar sobre la ropa, con (sic) el ano, los senos o cualquier parte de los genitales de una persona.

(d) Un delito bajo la Subsección (a)(1) es un delito grave de segundo grado y delito bajo la Subsección (a)(2) es un delito grave de tercer grado. Y la Sección 22.021 del mismo Código establece: (a) Una persona comete un delito: (1) Si la persona: (B) Intencionalmente o con conocimiento: (i) causa la penetración del ano o del órgano sexual de un menor por algún medio.

(ii) causa la penetración de la boca de un menor con el órgano sexual del autor. (iii) causa que el órgano sexual de un menor toque o penetre la boca, el ano o el órgano sexual de otra persona, incluido el autor; (iv) causa que el ano de un menor toque la boca, el ano o el órgano sexual de otra persona, incluido el autor; o bien (v) causa que la boca de un menor toque el ano o el órgano sexual de otra persona, incluido el autor; y (2) Si: (B) La víctima es menor de 14 años de edad;

(c) Según esta sección, una agresión sexual con agravante se realiza sin el consentimiento de la otra persona si la agresión sexual con agravante ocurre en las mismas circunstancias indicadas en la Sección 22.011(b) (…) (e) Un delito según esta sección es un delito grave en primer grado. Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 208 -modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008-, así: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. También encuentran correspondencia en el artículo 209 del Código Penal - modificado por el artículo  5  de la Ley 1236 de 2008-, de la siguiente manera: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

Y además, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal - modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008-: CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

Entonces, como las conductas contenidas en los cargos uno, dos, tres y cuatro del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con penas superiores a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano CARLOS ALBERTO MEJÍA, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No.76033-CR-1, dictada el 7 de mayo de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Condado de Brazoria, Texas. 6.1.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado y su propio defensor.

Así mismo, debe condicionar la entrega de CARLOS ALBERTO MEJÍA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que CARLOS ALBERTO MEJÍA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 6.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CARLOS ALBERTO MEJÍA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No.76033-CR-1, dictada el 7 de mayo de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Condado de Brazoria, Texas.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta original.

Folio 68. � Ibíd. Folios 3 -5. � Ibíd. Folio 2. � Ibíd. Folio 81 - 86. � Cuaderno Corte. Folio 2. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 25. � Ibíd. Folio 20. � Ibíd. Folio 26 – 38. � Ibíd. Folio 39. � Carpeta Original. Folio 145. � Ibíd. Folios 148. � Ibíd. Folios 137 - 143. � Ibíd. Folio 125. � Ibíd. Folios 72. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 7. � Cuaderno Corte.

Folio 7, 13, 25. � Carpeta Original. Folios 9 – 12. � Ibíd. Folios 129. � Es importante precisar que aunque esta declaración jurada tiene por referencia el “CASO No. 06-CR-12-260” “ESTADO DE TEXAS demandante, contra CARLOS ALBERTO MEJÍA Acusado”, según las Notas Verbales Nros. 2455 y 0643 del 29 de diciembre de 2015 y 15 de abril de 2016, “Carlos Alberto Mejía es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de actos sexuales.

Es el sujeto de la Acusación No. 76033-CR (también enunciado como 76033-CR-1), dictada el 7 de mayo de 2015, en la Corte Distrital para el Condado de Brazoria, Texas”. Carpeta Original. Folios 68, 81 y 150. � De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia � Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) � Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23) 21 _1510385838.doc