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CP114-2014(41346)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Número 41346 Geomar Ricardo Galeano Gasca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ CP 114-2014 Aprobado acta No. 202 Bogotá D. C., dos de julio de dos mil catorce. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0015 del 9 de enero de 2013[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.405.321, requerido por la Corte para el Estado de Nueva York, por la presunta comisión de los delitos de “concierto para poseer una sustancia controlada (heroína)” e “intento de posesión criminal, en primer grado, de una sustancia controlada (heroína)”. [1: Folios 17-20 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

El 21 de febrero siguiente el Fiscal General de la Nación dispuso su captura[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva el día 6 de marzo de 2013 por miembros de la Policía Nacional[footnoteRef:3]. [2: Folio 4-6 ídem.] [3: Folio 7 ídem.] 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, por la Nota Verbal N° 0758 del 3 de mayo de 2013[footnoteRef:4], formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: [4: Folio 27-31 y 188 (corrección de fecha) ídem.] · Acusación formal No. 3361-2012, dictada el 1 de agosto de 2012 ante la Corte Suprema para el Estado de Nueva York, contra GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA por intento de posesión ilícita de sustancia controlada en primer grado[footnoteRef:5]. [5: Folios 132 a 139 - Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho ] · Declaraciones juradas rendidas por Bryan Serino, Fiscal Auxiliar de Distrito de Manhattan, Nueva York[footnoteRef:6], y Francis DiCarlo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas[footnoteRef:7]. [6: Folios 107 a 115 - Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho] [7: Folios 148 a 156 - Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho] · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:8]. [8: Folios 118 a 130- Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho] · Certificación expedida por Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, quien para el 25 de abril de 2013 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.[footnoteRef:9] [9: Folio 38 - Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho] · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder.[footnoteRef:10] [10: Folio 39 a 41- Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho] · Certificación expedida por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Bryan Serino, Fiscal Auxiliar de Distrito de Manhattan, Nueva York, y Francis DiCarlo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA [footnoteRef:11] [11: Folio 42 – Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho] · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.[footnoteRef:12] [12: Folio 141 - Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho] 4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Corte, donde agotado el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto. Alegaciones de los sujetos intervinientes 1. De la defensa La defensa se abstuvo de presentar alegaciones de conclusión. 2. Del Procurador El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal estima que los requisitos legalmente establecidos para conceder la extradición, relacionados con la validez formal de los documentos que deben acompañar la solicitud, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, se cumplen a cabalidad en el caso sometido a estudio.

Por tanto, solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “conceptuar de manera favorable ante el Ministerio de Justicia y del Derecho la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento, GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA, en razón de los cargos formulados en la acusación N°. 3361-2012, dictada el 1 de agosto de 2012, en la Corte Suprema para el Estado de Nueva York, con las salvedades anotadas en su alegato”.

Por último, pide a esta colegiatura que en su concepto “sugiera al Gobierno de Estados Unidos, para que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los convenios internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este orden de ideas, que GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA, no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni someterlo a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte”. CONSIDERACIONES La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema penal colombiano, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.[footnoteRef:13] [13: Artículo 502.

Ley 906 de 2004] Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada. 1) Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:14] [14: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.[footnoteRef:15] [15: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.] Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de la acusación formal N° 3361-2012, dictada el 1 de agosto de 2012 ante la Corte Suprema para el Estado de Nueva York, contra GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra GALEANO GASCA por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de Bryan Serino, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía del Distrito de Manhattan, Nueva York, quien explica el procedimiento ante el Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de Francis DiCarlo, agente especial de la DEA, quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.

Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada y las declaraciones del Fiscal Auxiliar Bryan Serino y del agente especial Francis DiCarlo, se hallan refrendadas por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, cuya firma fue certificada por Eric H. Holder, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez el Secretario de Estado John F. Kerry, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Fernesia T. Crawford, suscribir su nombre.

Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford. En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2) Identidad plena de la persona reclamada.

El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA, alias ‘Richard’, de nacionalidad colombiana, nacido el 12 de julio de 1960, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Número 19.405.321, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo de la agente especial de la DEA, entre otros documentos.

Estos datos guardan correspondencia con los consignados en los informes de captura y de notificación, y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los motivos de su aprehensión, al igual que con los resultados del cotejo dactiloscópico realizado por técnicos de Policía Judicial.

Esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición. 3) Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia, siempre que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA, es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos de narcotráfico. Estos cargos se hallan consignados en la acusación formal N° 3361-2012, formulada el 1 de agosto de 2012 ante la Corte Suprema para el Estado de Nueva York, en los siguientes términos: CARGO UNO “EL GRAN JURADO ANTEDICHO, por medio de esta acusación formal, acusa a los acusados SERGIO ZULIANNY GORDILLO JOVA alias “ANDRÉS”, LUIS FERNANDO GALEANO GASCA alias “FERNANDO”, GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA alias “RICHARD” y JAIRO PATIÑO ROPERO alias “JAIRO”, del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SEGUNDO GRADO, P.L. 105.15, cometido como se describe a continuación: Dichos acusados, en Bogotá, Colombia y los condados de Queens y Nueva York y la Ciudad de Nueva York y en otras partes, desde el 27 de octubre de 2011 y alrededor de esa fecha hasta el 17 de enero de 2013 y alrededor de esa fecha, con la intención de llevar a cabo una conducta que constituye Posesión Ilícita de una Sustancia Controlada en Primer Grado, un Delito Grave de Clase A, a sabiendas e intencionalmente llegaron a un acuerdo mutuo y entre otras personas conocidas por el Gran Jurado para participar en tal conducta y causar el cumplimiento de la misma constituyendo así la comisión de los delitos mencionados anteriormente.

Tal conducta tuvo y era probable que tuviese un efecto particular sobre los condados de Queens y Nueva York y fue realizada con la intención de que tuviese y con el conocimiento de que era muy probable que tendría tal efecto particular dentro de tales áreas.” (…) CARGO CUATRO “Y EL GRAN JURADO DE LOS TRIBUNALES DE NARCÓTICOS ESPECIALES DE LA CIUDAD DE NUEVA YORK, por medio de esta acusación formal, acusa al acusado, GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA alias “RICHARD”, del delito de INTENTO DE POSESIÓN ILÍCITA DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA EN PRIMER GRADO, P.L. 110/220.21(1), cometido como se describe a continuación: El acusado, en Bogotá, Colombia y los condados de Queens y Nueva York, y en otras partes, el 10 de enero de 2012 o alrededor de esa fecha, intentó a sabiendas e ilícitamente poseer una o más preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias que fueron de un peso total de ocho onzas o más. Tal conducta tuvo y era probable que tuviese un efecto particular sobre los condados de Queens y Nueva York, y fue realizada con la intención de que tuviese y con el conocimiento de que probablemente tendría tal efecto particular dentro de tales áreas.” Adicional a esto, la descripción fáctica relatada en el testimonio de apoyo rendido por el agente de la DEA Francis Dicarlo, da cuenta del tipo de sustancia a la que hace referencia los cargos: Las pruebas en contra de Sergio Zulianny Gordillo Joya, Luis Fernando Galeano Gasca y Geomar Ricardo Galeano Gasca incluyen, pero sin limitarse a, intercepciones legales autorizadas de conversaciones telefónicas y mensajes de correo electrónico, pruebas documentales tales como registros de incautaciones de heroína de envíos enviados (sic) por los acusados a los Estados Unidos desde Colombia, y el testimonio de testigos.

Como se indica a continuación, las pruebas demuestran que Sergio Zulianny Gordillo Joya, Luis Fernando Galeano Gasca y Geomar Ricardo Galeano Gasca coordinaron, planearon y ejecutaron el envío de más de 16 kilogramos de heroína desde Colombia a los Estados Unidos finalmente destinado a Nueva York. Ocultaron la heroína dentro de varias piezas de muebles, las cuales después fueron puestas a bordo del carguero “Seaboard Pride”.

El “Seaboard Pride” posteriormente navegó desde Colombia a Miami, Después de llegar a Miami, las autoridades del orden público de Estados Unidos incautaron la heroína. Las pruebas también demuestran que los acusados, sin saber que la heroína había sido incautada, hicieron planes para transportar la heroína desde Miami a Nueva York.” Los punibles incluidos en los cargos, en su orden, encuentran equivalencia típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano, en los cuales se tipifican las conductas relacionadas con el concierto para delinquir agravado por los fines de narcotráfico, y tráfico o posesión de estupefacientes, de acuerdo no solamente con la descripción del cargo sino con el relato que sobre los hechos rindiera el agente de la DEA Francis Dicarlo.

Dice la normativa: “ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. [Modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. [Modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006] Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. “ ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas imputadas a GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA en el país requirente estan tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de tráfico de estupefacientes y c oncierto para delinquir agravado con sanciones privativas de la libertad cuyos mínimos no son inferiores a cuatro (4) años. 4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como la acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado señala a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputan, describe los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Revisada la acusación No. 3361-2012, dictada el 1 de agosto de 2012 ante la Corte Suprema para el Estado de Nueva York, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5) Causas de improcedencia La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.[footnoteRef:16] La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. [16: Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. ] Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los delitos que se le imputan a GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan los cargos ocurrieron a partir del 27 de octubre de 2011 hasta el 17 de enero de 2012, y el 10 de enero de 2012 o alrededor de esa fecha, respectivamente, según se establece del contenido de la acusación. El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en factor de improcedencia de la solicitud de extradición, porque la acusación y las declaraciones que sirven de soporte a la petición permiten constatar que GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA planeó y ejecutó el envío de más de ocho onzas (226 gramos) de heroína desde Colombia a los Estados Unidos, siendo Nueva York su destino final y donde surtiría sus efectos.[footnoteRef:17] [17: Folio 33 – Cuaderno de la Corte.] Esto muestra que los hechos por los cuales se acusa a GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA trascendieron las fronteras del territorio nacional, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero.

Concurre a su vez, que el motivo de improcedencia de la extradición por presentarse el instituto de la cosa juzgada, tampoco se materializa, pues el expediente no ofrece información de ninguna clase que indique que GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, mediante decisión que haya causado ejecutoria. 6) El concepto Teniendo en cuenta que concurren los condicionamientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a ninguna causa de improcedencia de la extradición, la Sala emitirá concepto favorable. 7) Cuestión final.

La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por los cuales esta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.[footnoteRef:18] [18: Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.] Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás señalados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos 1 y 4 imputados en la acusación formal No. 3361-2012, dictada el 1 de agosto de 2012 ante la Corte Suprema para el Estado de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al señor GEOMAR RICARDO GALEANO GASCA, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23