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CP113-2024(61429)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1850 de 2017Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

1 JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado Ponente CP113-2024 Radicación N°. 61429 (Acta N°. 093) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana dominicana YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, elevada por el Gobierno de la República de Panamá.

ANTECEDENTES 2. Mediante Notas Verbales No. EP/COL/109/22, del 11 de marzo de 2022 y EP/COL/113/22, del 14 de marzo de 2022, la Embajada de la República de Panamá solicitó al Gobierno de Colombia, la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana dominicana YESSIRET YAOSKA CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 2 MATOS MEJÍA, identificada con pasaportes RD5904090 y EX03801411. 3.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución proferida el 15 de marzo de 2022, dispuso la captura con fines de extradición de YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, quien fue retenida2 en la ciudad de Bogotá, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A-2761/3/2021. 4.

Con Nota Verbal No. EP/COL/161/22 del 6 de abril de 2022, el Gobierno de la República de Panamá, por conducto de su Embajada, formalizó la solicitud de extradición en contra de YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA3 para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 4.1 Auto de detención preventiva con fines de extradición del 9 de marzo de 2022, dentro de la causa núm. 201900061862, dictado por el Juzgado de Garantías de la Provincia de Colón, República de Panamá 4.2.

Formulario de alerta roja emitido por la Interpol, acompañado de fotografía, pasaportes y huellas dactilares de MATOS MEJÍA 4. 1 Folio 18 y 25 carpeta. 2 Folios 3 al 5, carpeta. 3 Folio 28, ídem. 4 Folio 8 al 15, carpeta. CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 3 4.3. Solicitud de extradición formulada el 1 de abril de 2022, por el Juzgado de Garantías del Circuito Judicial de Colón5. 4.4.

Además, dentro del expediente seguido en contra de YESSIRET YOASKA MATOS MEJÍA en la República de Panamá, se encuentran los siguientes elementos: “1) Copia autenticada del pasaporte de la señora YISSIRET YOASKA MEJÍA. 2) Copia autenticada del Carnet de Migración de la señora YISSIRET YOASKA MATOS MEJÍA. 3) Copia autenticada de la Huella dactilar de la señora YISSIRET YOASKA MEJÍA. 4) Copia autenticada de la noticia Criminal No 201900061862. 5) Copia autenticada de certificados de nacimiento de las menores SUSANA ELIZABETH MONTEZUMA RIOS (13 años), EMILY MONTEZUMA RIOS (11 años), YESENIA SANDOYA CHIARI DEL BASTO (12 años), KAREN MAYLIN CHIARI DEL BASTO (14 años), EVELIN BEJERANO SANDOYA, TATIANA SARAI BLANCO NAVAS (9 años). 6) Copia autenticada del AUTO RESOLUTIVO DE PROTECCIÓN NO. 597-19P de 4 de octubre de 2019, por el Juzgado de Niñez y Adolescencia de la provincia de Colón. 7) Copia autenticada de MEDIDA DE PROTECCIÓN No 1072, del 4 de octubre de 2019, dictada por el Ministerio Público de la provincia de Colón, Sección Familia. 5 Folios del 42 al 51 de la carpeta.

CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 4 8) Copia autenticada de FORMULARIO DE AUTORIZACIÓN DE ALLANAMIENTO de 4 de octubre de 2019. 9). Copia autenticada de informe UCC-AC: 811-2019, de criminalística de campo, del 4 de octubre de 2019. 10) Copia autenticada de Declaración rendida por la menor SUSANA ELIZABETH MONTEZUMA RIO. 11) Copia autenticada de Declaración rendida por la menor EMILY MONTEZUMA. 12) Copia autenticada de Declaración rendida por la menor MARY CHIARI DE BASTO. 13) Copia autenticada de Declaración de YESENIA SANDOYA. 14) Copia autenticada de Declaración de KAREN CHIARI. 15) Copia autenticada de Declaración de KATERIN BLANCO. 16) Copia autenticada de la impresión inicial de la menor TATIANA BLANCO en la que corroboran las agresiones propinadas por la señora YESIRET. 17) Copia autenticada de la impresión inicial de la menor EMILY MONTEZUMA en la que corroboran las agresiones propinadas por la señora YESIRET. 18) Copia autenticada de la impresión inicial de la menor MARI CHIARI DE BASTO en la que corroboran las agresiones propinadas por la señora YESIRET. 19) Copia autenticada de la impresión inicial de la menor KAREN CHIARI DE BASTO en la que corroboran las agresiones propinadas por la señora YESIRET. 20) Copia autenticada de informe SFVF:435, de fotografías Forenses, del 7 de octubre de 2019. 21) Copia autenticada de INFORME SOCIAL DE LA DILIGENCIA REALIZADA, de 8 de octubre de 2019, realizado CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 5 por la Licenciada Eduina Hansell del Órgano Judicial de la República de Panamá. 22) Copia autenticada entrevista realizada a GLADIXA ELENA ABRE ZAMORA, directora de la Escuela Crispino Ceballos. 23) Copia autenticada de la impresión inicial de la menor YESENIA SANDOVAL. 24) Copia autenticada de la impresión inicial de la menor KATERINE MICHEL BLANCO NAVAS. 25) Copia autenticada de la impresión inicial de la menor YESICA SANDOBAL. 26) Copia autenticada entrevista realizada a JOENNES RAMOS, Trabajadora Social del Centro Educativo Marco Ramón Vázquez. 27) Copia autenticada de Entrevista a la señora SUSANA RÍOS VEJARANO, el 14 de octubre de 2019, madre de las menores SUSANA y EMILY MONTEZUMA. 28) Copia autenticada de Entrevista a la señora ADELAIDA CAMPOS AGUILAR DE VASQUEZ maestra de KAREN CHIARI. 29) Copia autenticada de Entrevista FLORIDALIA CANTO CUEVAS, quien labora en el albergue EJERCITO DE SALVACIÓN. 30) Copia AUTENTICADA DE Entrevista de ELIZABETH SÁNCHEZ GONZÁLEZ, maestra de grado de la menor YESENIA SANDOYA. 31) Copia autenticada de Oficio No 1637-19 de 24 de noviembre de 2019, mediante el cual la Unidad de Protección a Victimas, Testigos, Peritos y demás intervinientes del Proceso Penal- UPAVIT, remite el informe Psicológico de las menores SUSANA ELIZABETH MOTEZUMA RIOS.

EMILY MONTEZUMA RÍOS, YESENIA SANDOYA, YESICA SADOYA, KATERINE MICHEL BALNCO NAVAS, MARY CHIARI DEL CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 6 BASTO, KAREN MAYLIN CHAIRI DEL BASTO y TATIANA SARAI BALNCO NAVAS. 32) Copia autenticada de la Resolución de 3 de marzo de 2022, mediante la cual se Ordena la Detención Preventiva con Fines de Extradición de la señora YESSIRET YOASKA MAYOS MEJÍA. 33) Copias autenticadas de las Normas Penales presuntamente infringidas del Código Penal de la República de Panamá. 34) Copia de los Artículos del Código Penal de la República de Panamá, sobre la Extinción de la Pena. 35) Copias de los Artículos del Código Procesal Penal de la República de Panamá sobre la Extinción de la Acción Penal.” 5.

Luego de formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana requerida, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-22-008347 del 7 de abril de 2022, conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente el “Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927.” 6.

Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que, a su vez, el 20 de abril de 2022, tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 7 7.

Una vez el proceso llegó a esta corporación, el 22 de abril de 2022 se profirió auto requiriendo a YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, para que designara defensor de confianza, al cual se le reconoció personería jurídica el 17 de mayo de 2022 y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 7.1.

Dentro del plazo respectivo se pronunciaron la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y la defensa. 8. Mediante auto AP3020-2023, del 4 de octubre de 2023, la Sala se pronunció sobre las solicitudes se probatorias, ordenando solicitarle a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra YESISIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, precisando el estado actual de los mismos. 8.1.

Además, se dispuso que, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se oficiara al Gobierno de la República de Panamá a fin de que remita a esta Corporación una copia del documento identificado con el número 475-4850/475- 4812, el cual fue suscrito el 11 de enero de 2020 por la Sección Especializada de Familia de Colón (Panamá) y firmado por la Licenciada Tatiana Inés Aguilar García el 11 de enero de 2020, en el marco de la investigación adelantada en dicho país contra YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA. CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 8 9.

Cumplidas las anteriores ordenes, la Sala obtuvo la siguiente información: 9.1. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, remitió oficio del 10 de noviembre de 2023, donde informó que «… consultados los sistemas misionales SPOAii y SIJUFiii, utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el nombre de YESSIRET YAOSKA MATOS MEJIA, Pasaporte No. RD5904090 y EX0380141, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado» 9.2.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en su base de datos reposa una orden de captura vigente contra la requerida, emitida por motivos de extradición, es decir, con ocasión al presente tramite. 9.3. Mediante Nota Verbal No. EPCOL/043/24 del 22 de enero de 2024, allegada por el correspondiente conducto diplomático, el Gobierno de la República de Panamá atendió el requerimiento del auto de pruebas AP3020-2023 de 4 de octubre de 2023, remitiendo copia autenticada del documento identificado con el número 475-4850/475- 4812, el cual fue suscrito el 11 de enero de 2020 por la Sección Especializada de Familia de Colón (Panamá) y firmado por la Licenciada Tatiana Inés Aguilar García el 11 de enero de 2020.

CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 9 10. Mediante auto del 24 de enero de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual, la defensa y el Ministerio Público, hicieron sus respectivas intervenciones, así: 10.1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, tras realizar una síntesis de la actuación procesal y enlistar los documentos que componen la misma, pasó a señalar que, en el presente trámite se hallaban satisfechas todas y cada una de las exigencias consignadas en el Tratado que rige los trámites de extradición entre la República de Panamá y Colombia.

Precisó que la conducta criminal por las que es requerida YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, encuadra en el tipo penal de tortura. Así las cosas, señaló la Delegada del Ministerio Público que, en el presente asunto, se cumple con las exigencias legales para emitir concepto favorable de extradición. 10.2. Por su parte, el defensor de YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, presentó memorial donde partió por hacer una síntesis de la actuación procesal y de la documentación allegada por el estado requirente para, a partir de ello, señalar que se opone a la emisión de un concepto favorable de extradición, ya que, a su juicio, el principio de doble incriminación tiene serios reparos pues indica que: CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 10 «…los comportamientos atribuidos a la reclamada MATOS MEJÍA por la República de Panamá conllevan una pena mínima que es inferior a cuatro años de privación de la libertad, según aclaró el país requirente en la fase probatoria de este trámite judicial surtida ante la H. Corte.

Así, para realizar el cotejo de los cargos formulados para efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el Art. 502 de la Ley 906, tenemos: En primer lugar, debemos considerar que el bien jurídico tutelado en Panamá es la Familia, el orden jurídico familiar reprimido por el artículo 202 del código penal panameño que trata del maltrato de niño, niña o adolescente en su capítulo II de los DELITOS CONTRA LA FAMILIA.

Y la pena mínima prevista es de dos años, que se incrementa a tres por estar la requerida encargada del cuidado y atención de los menores.» Afirma que la comparación con el régimen penal colombiano, la conducta que más se aproxima al delito panameño previsto en el Art. 202, es el del tipo penal del artículo 230, modificado por el Art. 4ª de la Ley 1850 de 2017, del maltrato mediante restricción a la libertad física, que reza: «el que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona… o puesta bajo su cuidado, o en menor de edad obre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses».

Indicó que la pena mínima de este punible, es de 16 a 36 meses, muy inferior en sus topes mínimo y máximo, al fijado como requisito para conceder la extradición en el artículo 493 de la Ley 906 que es de cuatro años. Y en Panamá, el mismo punible, con la circunstancia agravante del numeral 4º del artículo 202 es de 3 años a 6 años, luego CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 11 entonces, en definitiva, el mínimo de todas maneras es inferior a 4 años.

Corolario, al no cumplirse con este requisito en examen, el concepto que se solicitó es que sea desfavorable. II. CONSIDERACIONES 11. Normatividad aplicable. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-22-008347 del 7 de abril de 2022, conceptuó que el instrumento internacional aplicable en este asunto es el “Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927”. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional.

Ahora bien, el artículo 1º del Tratado Extradición celebrada entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 12 de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.» Por su parte, el artículo 2º del tratado fija como presupuestos para la procedencia de la extradición los siguientes: «a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena.» A su turno, el artículo 4º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares.

(…)» En igual sentido, el artículo 5º dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando: CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 13 «…el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar.» Por su parte, el artículo 6º del Tratado de Extradición precisa que, exceptuando los casos previstos en el literal a del artículo 4º del Tratado, si «el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso.» Finalmente, el artículo 12 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente: a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente.

CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 14 b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.» 11.1.

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Panamá en relación con la ciudadana dominicana YESSIRET YAOSKA MATOS MÉJIA, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático, consular o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia del auto de detención dictado por autoridad competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de dos años de prisión CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 15 tanto en el país requirente como en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya sido procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición, en el estado requerido; f) Que los hechos por los cuales se requiere en extradición no constituyan delito político o actos conexos a estos, ni religioso o faltas puramente militares; g) Que el requerido no sea nacional del estado al cual se le presenta la solicitud, bien sea por nacimiento, ora por adopción, siempre y cuando esta última no sea posterior al acto por el cual se pide en extradición;

Bajo ese derrotero, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: 12. Verificación de las condiciones constitucionales. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 16 Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Debido a que YESSIRET YAOSKA MATOS MÉJIA no es ciudadana colombiana, pues nació en territorio de República Dominicana, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras-. En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitada la requerida no son de carácter político, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. 13.

Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable. 13.1 Conducto diplomático y documentación necesaria. En el presente asunto la solicitud formal fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Panamá en Colombia ante el CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 17 Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Notas Verbales No. EP/COL/109/22 del 11 de marzo de 2022 y EP/COL/113/22 del 14 de marzo de 2022.

Además, fue acompañada de la documentación referida anteriormente, debidamente apostillada, que contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se atribuyen y la fecha de comisión de los mismos. De igual modo, enlista las normas que presuntamente fueron quebrantadas por el requerido y consigna los datos personales que permiten identificar de manera plena a YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA. De igual modo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso por el que éste es requerido, así como de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.

Con todo lo anterior, se entienden satisfechas las exigencias contenidas en cada uno de los literales del artículo 12 del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, razón por la cual se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder a su concepto. 13.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con la nota diplomática mediante la cual las autoridades de la República de Panamá solicitaron la CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 18 detención de YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, ésta se identifica con identificada con los pasaportes RD5904090 y EX0380141.

Adicionalmente, el Estado requirente aportó plena identificación de la requerida precisando que se trata de YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, de nacionalidad dominicana, hija de Manuel Alisinio Matos Durán y Juana María Mejía Rosario, identificada con pasaportes RD5904090 y EX0380141. Aunado a lo anterior, las autoridades panameñas aportaron copia de la consulta realizada en el «Servicio de Verificación de Identidad del Tribunal Electoral de Panamá», donde se corrobora la información de identificación, el registro fotográfico correspondiente a YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA y su fecha de nacimiento, la cual corresponde al 4 de abril de 1989.

Además, al momento de notificársele la órden de captura con fines de extradición, YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, se identificó bajo el primer nombre en mención e hizo uso de su documento de identificación pasaporte No RD5904090, tal y como aparece en todas y cada una de las actas de notificación suscritas el 8 de marzo de 2022 por esta ciudadana, así como en las actas de derechos del capturado y constancias de buen trato rubricadas ese mismo día. CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 19 De igual manera, ha de decirse que este aspecto no fue objeto de discusión por parte del Ministerio Púbico ni defensor, quien, por el contrario, en sus alegatos finales, manifestó que era un tema que se encontraba superado.

Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 13.3. El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo 2º literal b) del Tratado, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de dos años de privación de la libertad y;

(iii) que el requerido esté siendo procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de la misma. CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 20 Ahora bien, examinada la investigación adjuntada por el Estado requirente, radicada bajo el N°. 201900061862, la cual motivó el pedido de extradición de YESSIRET YOASKA MATOS MEJÍA, de acuerdo con el auto de detención preventiva con fines de extradición del 3 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado de Garantías de la Provincia de Colón de Panamá, se tiene que los hechos en los cuales se fundamenta la presente actuación son los siguientes: «El día. 3 de octubre de 2019, se recibió denuncia por parte del personal de docente de un plantel educativo de la provincia de Colón, donde le ponían en conocimiento que estudiantes albergadas en el Albergue Hogar Ejercito de Salvación ubicado en Sabanita, son Objeto de maltrato, por parte de la Capitana a cargo del Albergue, “la señora YESSIREY YOASKA MATOS MEJÍA” y la misma mantenía encerrada a una menor de edad.

El 4 de octubre de 2019, llevó a cabo DILIGENCIA DE ALLANAMINETO Y REGISTRO EN EL EJÉRCITO DE SALVACIÓN, ubicado en el Distrito de Colón, Corregimiento de Sabanitas, debidamente autorizado por el Tribunal de Garantías, en donde participó el personal de Criminalística de Campo, Fotografía Forense y Planimetría Forense, en el que se dejó consignado que en una de las puertas del albergue se mantenía un candado.

Mediante INFORME DE CRIMINALISTICA DE CAMPO de 4 de octubre de 2019, se detalla que se ubicó un indicio, e igualmente de adjuntó informe de Fotografía Forenses, donde se fijó a través de vistas fotográficas el sitio donde se dieron los hechos, así como el informe de Planimetría de Campo, e el que se detalla la ubicación del lugar de los hechos por medio de coordenadas y la forma como está estructurado internamente el hogar antes descrito y se fijó el punto o cuarto en el que se mantenía encerrada la menor SUSANA MONTEZUMA.

Las diligencias antes descritas se realizaron CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 21 con la participación de la señora YESSIRET YOASKA MATOS MEJÍA. El Juzgado de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Colón, mediante AUTO RESOLUTIVO 597-19-P de 4 de octubre de 2019, aplicó Medida Tutelar de Protección, para que las menores antes descritas sean ubicadas en un hogar diferente y se les brinde los cuidados y atenciones; se ordenó a la Secretaria Nacional de Niñez y adolescencia y Familia verificar si el Centro Albergue Ejército de Salvación cumple con la normativa que regula la materia para dicho establecimiento.

Igualmente, que la señora YESSIRET YOASKA MATOS MEJÍA no pueda acercarse al lugar donde se mantengan ubicadas las menores antes descritas. Mediante la MEDIDA DE PROTECCIÓN N° 1072, del 4 de octubre de 2019, se ordena la prohibición de acercamiento a las menores antes señaladas y protección Especial Policial en contra de la señora YESSIRET YOASKA MATOS MEJÍA. Mediante Declaración Jurada de 4 de octubre de 2019, rendida por la menor SUSANA ELIZABETH MONTEZUMA RIO, señala lo siguiente: "que la capitana YESSIRET MATOS, la encerró porque le habían servido mucha comida y ella no quería, al botarla y la capitana se enteró, le dijo que se la comiera y ella no quiso, porque estaba en la basura; entonces la capitana le dijo que buscara un cuaderno para que hiciera planas y cuando se lo trajo le pegó con el cuaderno en la cara, luego abrió la puerta y le dijo que se fuera del albergue, ella le contestó que no podía porque era de noche, leugo la hizo buscar sus cosas en su cuarto y la encerró en otra habitación durante varios días”.

Mediante Declaración Jurada de 4 de octubre de 2019, rendida por la menor EMILY MONTEZUMA, indica lo siguiente: “que la Capitana YESSIRET MATOS las ofende verbalmente diciéndole prostitutas. Refirió que en una ocasión una de las niñas estaba muy llena, no podía comer y la capitana encontró residuos, por lo que al preguntar SUSANA se echó la culpa y CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 22 la capitana la obligó a sacar la comida del tinaco y comérsela." Agregó que la capitana YESSIRET hizo que SUSANA buscara su cuaderno para hacer planas, para luego pegarle en la cara con este y ya por último forcejeó con ella para que buscara sus cosas y la encerró en otra habitación. Mediante Declaración Jurada de 4 de octubre de 2019 de YESENIA SANDOYA, quien refirió que cuando no le hacen caso a la Capitana, les pega con un "palito", y también si no hacen bien los oficios, añadió que las castiga encerrándolas en un cuarto o mirando a la pared. Manifestó igualmente que la capitana se enteró que SUSANA había botado un poco de comida y le dijo que se la comiera, luego escuchó unos golpes y fue cuando encerró a SUSANA con un candado sin darle comida.

Indica, además, que la Capitana las ofendía verbalmente diciéndole prostitutas y le pegaba con una "ramita" de árbol. Mediante Declaración Jurada de 4 de octubre de 2019, rendida por la menor KAREN CHIARI, corrobora la versión narrada por SUSANA y añade que la señora YESSIRET le pegaba con frecuencia con una "ramita" en la espalda, en las piernas y en las manos, tanto que le quedaban "bolitas rojas".

Mediante Declaración Jurada de 4 de octubre de 2019, rendida por la menor KATHERIN BLANCO NAVAS, quien señaló que al inicio la Capitana no las maltrataba, pero luego cambió, le pegaba con la chancleta y con un palo por los fracasos. Añadió que en una ocasión la Capitana la estrelló contra el closet por no haber ido a clases y que incluso la dejó encerrada.

Mediante la IMPRESIÓN INICIAL de 4 de octubre de 2019, de la menor TATIANA BLANCO NAVAS, realizada por la Licenciada Yira Rodríguez Bernal, psicóloga idónea del Órgano Judicial de la República de Panamá, señala que la menor manifestó que las encargadas de su cuidado le castigan CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 23 constantemente, lo cual se considera maltrato y que no quiere seguir viviendo en el albergue (Ejército de Salvación).

Mediante INFORME PERICIAL de 7 de octubre de 2019, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Sección de Fotografías y Vídeos Forenses, se tomaron vistas fotográficas del lugar donde se realizó la diligencia y a los indicios ubicados. (se adjunta copia de las fotografías). Mediante la IMPRESIÓN INICIAL de 7 de octubre de 2019, de la menor YESENIA SANDOYA, realizada por el Licenciado Shamir Sánchez Acosta, psicólogo idóneo del Órgano Judicial de la República de Panamá, señala que la menor manifiesta que recibía maltratos de tipo físicos y verbales (humillaciones por YESSIRET MATOS), por lo que considera que el método utilizado es Ortodoxo, para corregir y disciplinar a las jóvenes.

Mediante la IMPRESIÓN INICIAL de 7 de octubre de 2019, de la menor KATHERINE MICHEL BLANCO NAVAS, realizada por el Licenciado Shamir Sánchez Acosta, psicólogo idóneo del Órgano Judicial de la República de Panamá, manifiesta que la niña se mostraba reservada, hablaba poco, contestaba con movimiento de la cabeza para responder si o no, mantuvo los brazos cruzados durante toda la entrevista, lo que denotó desconfianza y temor al hablar, acusó a la señora YESSIRET de maltrato hacia ella y las otras compañeras y manifestó que no se les brindó las atenciones y los cuidados.

Mediante la IMPRESIÓN INCIAL de 7 de octubre de 2019, de la menor YESICA SANDOYA, realizada por el Licenciado Shamir Sánchez Acosta, psicólogo idóneo del Órgano Judicial de la República de Panamá, manifiesta que se mostraba más tranquila que su que su hermana menor YESENIA SANDOYA. La evaluada se muestra también, clara respecto a la situación que se vive en su hogar, dijo que no puede estar en casa porque no hay alimento suficiente para mantenerlos a todos.

CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 24 Confirma que recibía maltrato físico y verbal de YESSIRET, y que mantuvo encerrada a su compañera SUSANA. Mediante la IMPRESIÓN INICIAL de 8 de octubre de 2019, de la menor EMILY MONTEZUMA RÍOS, realizada por la Licenciada Yira Rodríguez Bernal, psicóloga idónea del Órgano Judicial de la República de Panamá, señala que hay indicios, que existe mal manejo de la autoridad y disciplina de la Casa hogar, palo que se consideras del mal comportamiento de las jóvenes, pudo ser atendido con otros métodos de corrección menos drásticos.

Mediante IMPRESIÓN INICIAL de 8 de octubre de 2019, de la menor MARY CHAIRI DE BASTO, realizada por la Licenciada Yira Rodríguez Bernal, psicóloga idónea del órgano Judicial de la República de Panamá, se percibe que la menor fue víctima del mal uso de métodos correctivos por la señora YESSIRET YOASKA MATOS MEJIA, encargada de la Casa hogar.

Mediante IMPRESIÓN INICIAL del 8 de octubre de 2019, de la menor KAREN CHIARI DE BASTO, realizada por la Licenciada Yira Rodríguez Bernal, psicóloga idónea del Órgano Judicial de la República de Panamá, indica que, de acuerdo a la versión de la adolescente, se trata de un caso de posible uso extremo del método correctivo, por parte de la persona a cargo del cuidado de las jóvenes, puesto que todas coinciden que las agreden constantemente.

Mediante INFORME SOCIAL DE LA DILIGENCIA REALIZADA, de 8 de octubre de 2019, realizado por la Licenciada Eduina Hansell del Órgano Judicial de la República de Panamá, señala que las estructura a simple vista se observa en condiciones óptimas, debidamente amueblada, acondicionada, con los servicios básicos que ayuda a garantizar el mínimo del bienestar para lo que allí conviven.

El orden y aseo e visualizado en gran parte interna las instalaciones, pero en la parte de atrás de la edificación CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 25 requerida de un poco mas de orden y aseo. En cuanto a la seguridad de los alrededores de la edificación se observa deficiente toda vez que no cuenta con cerca que lo garantice.

Rinde ENTREVISTA la señora FLORIDALIA CANTO CUEVAS el 8 de octubre de 2019, quien labora en el Albergue EJERCITO DE SALVACIÓN, explica que las niñas albergadas deben ser de escasos recursos, no contar con padre o madre y deben ser remitidos por EL SENIAF. La función del albergue es proveer de un lugar a niñas, donde se le puedan suplir de sus necesidades alimenticias, académicas, recreativas y espiritual.

Explica qué estando las niñas en el alberque, deben asistir a la escuela y que la encargada del Centro era la señora YESSIRET YOASKA MATOS MEJÍA, de nacionalidad dominicana, quien inició labores para el mes de enero de 2019, quien tenía 10 años de trabajar en esa institución. Consta ENTREVISTA de 14 de octubre de 2019, a la señora ELIZABETH SANCHEZ GONZALEZ, Maestra de grado de la menor YESENIA SANDOYA, quien refirió que la menor es bien portada y pese a que es de lento aprendizaje, se nota el esfuerzo que hacía, sin embargo, se notaba el poco apoyo que recibía en casa.

Mediante ENTREVISTA de 15 de octubre de 2019, a la señora GLADIXA ELENA ABRE ZAMORA, Directora de la escuela Crispino Ceballos, refirió que la menor KAREN CHIARI BASTO, le manifestó que SUSANA fue encerrada por la señora que las cuida porque les sirve mucho arroz y SUSANA estaba llena y botó el sobrante y la señora que las cuida la obligó a comérselo, pero como SUSANA no quiso, la encerró. En ENTREVISTA de 16 de octubre de 2019, rendida por JOANNE RAMOS Trabajadora Social do Centro Educativo Crispino Ceballos, indicó que la menor KAREN le manifestó lo sucedido con SUSANA y que incluso al preguntarle como la trataba la señora MATOS esta indicó que la trataba mal, le gritaba, le quitaba su celular para que no hiciera sus tareas y CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 26 que además le dijo que cuando la señora supo que SUSANA se había cortado en el brazo dijo que no saldría de donde la había encerrado hasta que se sanara la herida.

Mediante ENTREVISTA a la señora SUSANA RÍOS VEJARANO, el 14 de octubre de 2019, madre de las menores SUSANA y EMILY MONTEZUMA, en la que señala que sus menores hijas se encontraban en el Alberque porque su hija KEREN CORTEZ fue abusada sexualmente por su padre RUBY MONTEZUMA, hace dos (2) años, investigación que se mantiene en la Provincia de Chiriquí y que dicha situación dejó a sus otras dos hijas afectadas y en virtud de que su sobrina ESTEFANIA BEJARANO se encontraba en el albergue y tuvo buenas referencias del lugar, por lo que fueron ingresadas en el mes de enero.

Indica que al conversar con sus hijas via telefónica, quiénes son de lento aprendizaje, le decían que no las ponían estudiar y que no las trataban bien, ella se comunicó con la Capitana, quien le respondió que no sabía porque en la escuela no ayudaban a las niñas. Indica que regresó a Colón para el mes de agosto, se quedó tres (3) meses, porque su situación económica no era buena, lo que le impedía poder viajar con frecuencia. Explica que ese tiempo se quedaba con sus hijas cuando estaban de permiso.

Indica que el tiempo que sus hijas permanecieron en el Albergue, le explicaron los malos tratos que le daban. Susana le explicó que la encerraron en una habitación y también la cachetearon, en otra ocasión la pusieron a moler maíz de 8:00 p.m. a 12:00 p.m. Relata que SUSANA debido a su descontento por los malos tratos se cortó el brazo y también se escapó del alberque.

Mediante ENTREVISTA de 14 de octubre de 2019 a ADELAIDA CAMPOS AGUILAR DE VASQUEZ maestra de KAREN CHIARI relata el cambio de comportamiento de la menor, de ser una estudiante responsable a no entregar las tareas. Mediante OFICIO NO. 1637-19 de 24 de noviembre de 2019, la Unidad de Protección a Víctimas, Testigos, Peritos y demás Intervinientes del Proceso Penal- UPAVIT, remite el Informe CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 27 Psicológicos de las menores SUSANA ELIZABETH MONTEZUMA RIOS EMILY MONTEZUMA RIOS, YESENIA SANDOYA, YESICA SANDOYA, KATERIN MICHEL BLANCO NAVAS, MARY CHIARI DEL BASTO, KAREN MAYLIN CHIARI DEL BASTO y TATIANA SARAI BLANCO NAVAS.

El día 09 de marzo de 2022, se realizó audiencia ante el Juez de Garantía de la Provincia de Colón, Licenciado Angel Horacio Santos Muñoz, en la cual ORDENO a solicitud del Ministerio Público, Fiscalía de Regional de Colón, Sección Especializada en Asuntos de Familia y el Menor la Detención Provisional, con fines de Extradición, en contra de la señora YESSIRET YOASKA MATOS MEJÍA, por el presunto Delito Contra el Orden Jurídico Familiar y El Estado Civil, en la modalidad de Maltrato al Menor, Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de las menores S.E.M.R., E.M.R., Y.S., Y.S., K.M.B.N., M.E.C. del B., K.M.C. del B., E.B.S., T.S.B.N.»6. 13.3.1.

Conforme con el requerimiento efectuado por las autoridades panameñas, tal conducta constituye el delito contra el orden Jurídico Familiar y El Estado Civil (Maltrato al menor, Niño, Niña o Adolescente), el cual se encuentra contemplado el Título V, Capitulo II, del Libro II del Código Penal Panameño, vigente al tiempo de ejecución de la conducta punible y esta conducta establece en el artículo 202 lo siguiente: Artículo 202: Quien maltrate a una persona menor de edad será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

La sanción será de prisión de tres a seis años, siempre que la conducta no constituya delito. Sancionado con pena mayor, si la persona que maltrata es: 6 Folio 43 y 46, carpeta. CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 28 1. Ascendiente. 2. Pariente cercano. 3. La encargada de la guarda, crianza y educación o tutor. 4.

La encargada de su cuidado y atención. 5. La que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral. La sanción será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando la victima sea una persona con discapacidad. Si el autor está a cargo de la guarda y crianza, se aplicará la pena accesoria correspondiente. 13.3.2. De acuerdo con la legislación colombiana, dichas conductas constituyen el delito de violencia intrafamiliar, prevista en el artículo 229 parágrafo 1 literal C de la Ley 599 de 2000, norma cuyo tenor literal señala:

ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 29 PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. 13.3.4.

De lo expuesto se concluye que las conductas por las cuales es solicitada en extradición YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, y procesada por las autoridades panameñas al interior de la causa penal No. 201900061862, constituyen delito tanto en Colombia como en la República de Panamá y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena no menor a dos años, conforme lo establece el artículo 2º del Tratado de Extradición celebrado entre las dos naciones.

Bajo ese entendido, se satisface, así, la exigencia de la doble incriminación. CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 30 13.4. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 2° del Tratado de extradición aplicable al presente asunto, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud.

Dicha exigencia se satisface por cuanto que a YESIRRET YAOSKA MATOS MEJÍA, se le imputa, la comisión del delito contra el orden jurídico familiar y el estado civil (maltrato al menor, niño, niña o adolescente) Dicha conducta criminal, además de haber sido cometida en territorio panameño, más concretamente en la ciudad de Colón, quebrantó las normas penales de ese país, tal y como se deduce de la exposición fáctica y jurídica vertida en las diferentes piezas procesales que conforman la presente actuación y que fue extraída del expediente penal distinguido con el consecutivo numérico 201900061862, cuyo trámite le ha sido asignado a la autoridad judicial con jurisdicción en la ciudad de Colón, Panamá. Bajo ese entendido, el poder judicial del mencionado país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar el delito imputado a la requerida en extradición. CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 31 13.5.

Prescripción de la acción y de la pena. De acuerdo con el literal c) del artículo 2º del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, es requisito para que haya lugar a dicha figura de cooperación, «que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes.» La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Panamá, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por la autoridad judicial panameña. 13.5.1.

Prescripción en Colombia. Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». Sumado a ello, el penúltimo el inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020).

Siendo así, dentro de la causa penal No. 201900061862, seguida en la República de Panamá, la tipificación jurídica en Colombia correspondería al punible CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 32 de violencia intrafamiliar, con término de prescripción por el lapso del máximo de la pena más las tres cuartas partes teniendo en cuenta que la conducta recae sobre un menor, serian 14 años.

Adicionalmente, los hechos tuvieron ocurrencia el 3 de octubre de 2019, fecha desde donde debe contarse el término de prescripción, toda vez que no se reportó en la actuación que se haya proferido el correspondiente auto de llamamiento a juicio o decisión que interrumpa el mismo. De tal forma, la fecha de prescripción con el incremento por la conducta haber sido cometida en el exterior es de 21 años, pero como no se puede exceder del límite de los 20 años, se cumpliría el 2 octubre 2039.

Por tanto, no se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, según los lineamientos de la normatividad penal colombiana vigente. 13.5.2. Prescripción en Panamá. El fenómeno de la prescripción de la acción penal en la República de Panamá se encuentra regulado en su Código Procesal Penal, (Ley 63 de agosto de 2008 que deroga el Libro Tercero del Código Judicial, adoptado por la Ley 29 de 25 de octubre de 1984), de la siguiente manera: «Artículo 115.

Motivos de extinción. La acción penal se extingue por: 1. La muerte del imputado. 2. El desistimiento. 3. CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 33 La prescripción. 4. La amnistía solo en caso de delito político. 5. El cumplimiento total del acuerdo de mediación o de conciliación que verse sobre las cuestiones económicas o patrimoniales.

Artículo 116. Plazos de prescripción. La acción penal prescribe: 1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado. 2. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad. 3. Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en la Ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado.

Numeral modificado por Ley 57 de 22 de septiembre de 2015 (6.0.27,875) En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de persona, no prescribirá la acción penal. (Artículo modificado por Ley 35 de 23 de marzo de 2013, 6.0.27,295). Artículo 117. Suspensión del plazo. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos: 1.

Mientras dure el trámite de la extradición. 2. Por la rebeldía del imputado. (Artículo modificado por Ley 35 de 23 de marzo de 2013, 6.0.27,295). Artículo 118. Interrupción del plazo. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe en los siguientes casos: 1. Por la formulación de la imputación. 2. Por el acuerdo de mediación o conciliación. 3.

Por la suspensión del proceso a prueba. 4. Mientras no se cumplan las obligaciones de la conciliación, 5. Mientras el imputado no cumpla con sus compromisos de prestar testimonio, según lo dispone el artículo 220 de este Código. La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción. Artículo 119. Inicio del plazo. La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución. En los delitos contra la CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 34 libertad e integridad sexual, establecidos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea menor de edad, el término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

La prescripción de la acción penal en los delitos de retención indebida de cuotas comenzará a correr el día en que el trabajador debió adquirir el derecho a la pensión o jubilación». De conformidad con la legislación panameña, el plazo de prescripción refiere “al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado”, el cual se suspende por la rebeldía del imputado, o mientras dure el trámite de extradición, lo que significa que en este caso el lapso que configura el fenómeno extintivo de la acción se suspendió desde el 9 de marzo de 2022, momento en el cual el juzgador del Estado requirente ordenó la detención con fines de extradición de YESIRRET YAOSKA MATOS MEJÍA, y, sin que desde entonces se haya reanudado el cómputo de los 20 años, ni el de 6 años previsto en la República de Panamá, teniendo en cuenta además la fecha de los hechos que, como ya se dijo, fue el 3 de octubre de 2019.

En consecuencia, encuentra la Sala que, de acuerdo con la legislación penal colombiana y panameña, en el presente caso no se ha consolidado la prescripción de la acción. 13.6. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El literal b del artículo 4º del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, proscribe que este mecanismo de cooperación no procederá CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 35 cuando se trate de delitos políticos o conexos, salvo que esté ante un atentado contra la vida del Jefe de Estado.

Tampoco procede por delitos religiosos o por faltas o transgresiones puramente militares. Para el caso concreto, se logra advertir que la presente prohibición no tiene aplicación en la medida que la conducta criminal por la que es requerida YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, encuadra en alguna de las categorías antes mencionadas, pues se trata de una infracción penal ordinaria o delito común, como ya se analizó en acápite de presupuestos constitucionales. 13.7.

Otras limitantes. Según el literal a del artículo 4º del Tratado aplicable a este caso, es causa que impide la extradición el hecho de que el individuo requerido haya sido juzgado procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición, en el estado requerido, sin embargo, tal condición no se configura en esta ocasión, pues no se deduce de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerida o por su defensa.

De otra parte, el artículo 5º del Instrumento internacional aplicable establece que tampoco habrá lugar a la extradición cuando «…el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 36 último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición.» Respecto a esta última hipótesis, la requerido en extradición YESIRRET YAOSKA MATOS MEJÍA no es ciudadana colombiana, sino dominicana de nacimiento, identificada con pasaportes RD5904090 y EX0380141.

De tal modo, la causal de prohibición de extradición fundada en la nacionalidad del requerido tampoco tiene aplicación en esta oportunidad. 14. Situación judicial del requerido en Colombia. El artículo 6° del Tratado de Extradición suscrito en la Ciudad de Panamá el 24 de diciembre de 1927, señala: «Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso.» Con el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la información correspondiente, obteniéndose como resultado que YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA no tiene anotación alguna sobre vinculación a otros procesos fuera del trámite de extradición. CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 37 16.

Respuesta a los alegatos formulados por la defensa. La defensa adujo “que la comparación con el régimen penal colombiano, la conducta que más se aproxima al delito panameño previsto en el Art. 202, es el del tipo penal del artículo 230, modificado por el Art. 4ª de la Ley 1850 de 2017, del maltrato mediante restricción a la libertad física, que reza: «el que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona… o puesta bajo su cuidado, o en menor de edad obre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses”.

Señaló que, “que la pena mínima de este punible es de 16 a 36 meses, muy inferior en sus topes mínimo y máximo, al fijado como requisito para conceder la extradición en el artículo 493 de la Ley 906 que es de cuatro años. Y en Panamá, el mismo punible, con la circunstancia agravante del numeral 4º del artículo 202 es de 3 años a 6 años, luego entonces, en definitiva, el mínimo de todas maneras es inferior a 4 años.” Al respecto, es evidente para la Sala que de conformidad con el artículo 2º literal b del Tratado de Extradición celebrado entre las dos naciones es necesario que las conductas por las cuales se pide en extradición a un ciudadano estén sancionadas en los dos países con penas no menores a dos años, lo cual se cumple en el presente tramite.

CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 38 17. Concepto de la Sala. Los razonamientos expuestos en precedencia, luego de examinadas las exigencias constitucionales y convencionales aplicables al presente asunto, conducen a emitir concepto favorable respecto de la ciudadana dominicana YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA. 17.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 17.1.1. La persona reclamada no podrá ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación. 17.1.2.

En caso de resultar condenada dentro de las causas penales adelantadas en contra de la requerida, que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la reclamada estuvo privada de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 39 17.1.3. De igual manera, debe condicionar la entrega de YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas. 17.1.4. En vista que la solicitada es una ciudadana dominicana, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática del Gobierno de República Dominicana, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA, requerida por el Gobierno de la República de Panamá para que comparezca ante el Juzgado de Garantías del Circuito Judicial de Colón, proceso radicado N°. 201900061862, por el punible contra el orden jurídico familiar y el estado civil, en la modalidad de maltrato al menor, niño, niña o adolescente.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 40 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 41 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24F5C0E6DE87CCD29BF5B4D5ABA3C3738986A85E9E6CBB256B7A2A71B6F07ADC Documento generado en 2024-05-03 CUI 11001020400020220081600 EXTRADICIÓN 61429 YESSIRET YAOSKA MATOS MEJÍA 42