CUI 11001020400020220002800 RADICADO INTERNO 60864 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP113-2022 Radicación 60864 Acta 160 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0995 del 1º de junio de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de estupefacientes. Lo anterior, acorde con la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el 26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 3 de junio de 2021, la captura de CONEO CONTRERAS. Ésta se hizo efectiva el 27 de octubre siguiente en vía pública del barrio Manga de Cartagena. Mediante Nota Verbal 2418 del 22 de diciembre de 2021, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.
Documentos aportados con la solicitud de extradición Para protocolizar la petición de entrega de CONEO CONTRERAS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: i. Nota Verbal 0995 del 1º de junio de 2021, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS. ii.
Comunicación Diplomática 2418 del 22 de diciembre de 2021, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el 26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. iv. Traducción de las disposiciones aplicables al caso. v. Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra CONEO CONTRERAS. vi.
Declaraciones juradas de Diego F Novaes y Daniel S Mc Donough, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Materializada la captura de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-3861 del 22 de diciembre de 2021, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).
A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI22-0000152-GEX-1100 del 6 de enero de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación Con auto del 13 de enero de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS la designación de apoderado.
Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP2076-2022 del 18 de mayo de 2022, la Corte accedió a la petición probatoria de la defensa encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Con ese mismo propósito, de manera oficiosa requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN- examinar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER– e informar si contra el requerido se adelanta o adelantó investigación o aparecen registrados antecedentes penales. La Delegada Contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido «no aparecen registros de vinculación a procesos penales».
Por su parte, la Policía Nacional comunicó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. Recolectada la información pertinente, en auto del 10 junio de 2022 se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad de la requerida, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos.
Por su parte, la defensa solicitó que se emita concepto desfavorable en aplicación del principio de territorialidad. Para el efecto, argumentó que las conductas atribuidas al requerido acaecieron en Colombia, pues las incautaciones tuvieron lugar en Cartagena y, por ello, debe ser juzgado en el territorio nacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Aspectos Generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493[footnoteRef:2] y 502[footnoteRef:3] de la Ley 906 de 2004 –ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021– disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [2: Artículo 493.
Requisitos para concederla u ofrecerla.] [3: Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición.] Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, en primer lugar, los delitos imputados a CONEO CONTRERAS en la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), son de naturaleza común, no política. Además, los hechos materia de juzgamiento acorde con lo informado en la declaración de apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Daniel S McDonough, acaecieron «desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal».
Pese a que en la acusación formal no se especificó el marco temporal del cargo atribuido al requerido, la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Daniel S. McDonough, da cuenta que ese lapso se desarrolló entre el 22 julio de 2017 hasta e incluso el 26 de marzo de 2019, esto es, cuando fue emitida la acusación. En segundo término y, respecto del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, afirmó el apoderado judicial del requerido, durante los alegatos de conclusión, que en aplicación del principio de territorialidad su representado debe ser juzgado en Colombia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las conductas acaecieron en Cartagena y, por ello, es inviable emitir concepto favorable, pues «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior». Al respecto precisa la Corte que la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el 26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, dejan claro que las conductas por las cuales se solicita a CONEO CONTRERAS estaban encaminadas a introducir estupefacientes en el país reclamante, pues el requerido pertenece a una «organización de tráfico de drogas ilícitas involucrada en el contrabando marítimo de cocaína con destino final en los Estados Unidos».
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:4] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el «concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes», conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [4: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] Por tanto, respecto de tales conductas se cumple la exigencia del numeral 3º del artículo 14 del Código Penal, según el cual éstas se consideran realizadas en «el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado», dado que, se reitera, los delitos atribuidos al solicitado tenían como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América.
Se cumple, entonces, el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos atribuidos al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089–2018, CSJ CP163–2017, CSJ CP137–2015, entre otros). Las conductas imputadas a CONEO CONTRERAS por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida traspasaron en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Por tanto, el cuestionamiento de la defensa resulta infundado y no se accede a conceptuar en manera negativa, como lo solicitó en los alegatos de conclusión. La prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Respecto del presupuesto señalado, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
Lo anterior, por cuanto la Fiscalía General de la Nación informó que el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos hechos. En igual sentido, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ratificó que el requerido no reporta antecedentes penales y, solo reporta una orden de captura vigente, por motivo del presente trámite de extradición. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que CONEO CONTRERAS fue capturado, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite.
En razón a lo anterior, no se evidencia que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. Por último, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por tanto, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, particularmente cuando no obra en el expediente indicio alguno de que CONEO CONTRERAS tenga tal condición. Así las cosas, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.
Presupuestos legales Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS.
Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el 26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.
También aportó la declaración jurada rendida por Diego F. Novaes, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de CONEO CONTRERAS, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Daniel S. McDonough.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Leo J. Muldoon, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida (acusada o condenada) por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal 2418 del 22 de diciembre de 2021, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS nacido el 11 de enero de 1972 en Cartagena, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 73.152.457 persona a la que se refiere la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS) referida anteriormente.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura y determinó que son uniprocedentes.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el 26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, se concreta en el siguiente cargo: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado presenta la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS y (…) a sabiendas e intencionalmente concertaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo lo cual vulnera las Secciones 959(a), 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Como sustento de la acusación, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Daniel S. McDonough, refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la pertenencia del requerido a la misma.
Así lo indicó: 5. En el desempeño de mis funciones oficiales, me he familiarizado con los cargos y pruebas contra CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS y (…) en el caso titulado Los Estados Unidos de América contra CARLOS ALEJANDRO CONEO-CONTRERAS y otros, caso número 8:19-cr-127-T-24JSS (también denominado 8:19-cr-00127-SCB-JSS), que surgió de la investigación de una organización de narcotráfico de la que eran miembros CONEO CONTRERAS y (…). 6.
(…) I. RESUMEN 7. El 22 de julio de 2017 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público interceptaron el velero Purring Cat en las cercanías de la Isla del Rosario, Colombia. El 23 de julio de 2017, un registro del Purring Cat resultó en la incautación de aproximadamente 163 paquetes de cocaína con un peso neto de aproximadamente 164.4 kilogramos.
Adicionalmente, los tripulantes del velero (…), (…), y (…) fueron arrestados por la Policía Nacional de Colombia. La investigación identificó a CONEO CONTRERAS y (…) como miembros de una organización de tráfico de drogas (OTD) y directamente involucrados en la fallida empresa de contrabando marítimo asociada con el Purring Cat. Además, CONEO CONTRERAS estuvo involucrado en una empresa fallida de contrabando de cocaína a bordo del yate Relax Too que fue interceptado por las autoridades del orden público el 14 de junio de 2018 o alrededor de esa fecha.
La interdicción del Relax Too resultó en la incautación de aproximadamente 452.7 kilogramos de cocaína. 9 (sic) Entre el 19 de julio de 2017 y el 23 de julio de 2017, las autoridades del orden público interceptaron legalmente conversaciones telefónicas relacionadas con CONEO CONTRERAS, (…), (…), (…), (…), (…) y (…) y oros conocidos y desconocidos respecto del fallido contrabando de cocaína del Purring Cat.
Las interceptaciones incluyeron conversaciones sobre la compra de los suministros para la tripulación del Purring Cat, la obtención de pasaportes para los miembros de la tripulación con el fin de obtener los permisos de inmigración colombianos correspondientes, el monitoreo de los activos navales de las fuerzas del orden público antes de la salida y la coordinación de la entrega de cocaína a granel al Purring Cat y planificar el despacho del Purring Cat.
II. PRUEBAS Incautación de 165 kilogramos de cocaína el 23 de julio de 2017 8 (sic) Con base en comunicaciones legalmente interceptadas de esta investigación, el 19 de julio de 2017 CONEO CONTRERAS informó a (…) que se realizó una llamada para indagar si el cargamento de cocaína había sido cargado. 9. El 21 de julio de 2017, durante una conversación telefónica interceptada legalmente entre CONEO CONTRERAS Y (…) se refirió a los “pasajeros”, que creo que es una palabra clave para la cocaína. 10.
El 21 de julio de 2017, las autoridades del orden público interceptaron legalmente una conversación telefónica entre CONEO CONTRERAS y (…), donde CONEO CONTRERAS preguntó a (…) si el velero había sido despachado. (…) confirmó que había zarpado y pidió a CONEO CONTRERAS que avisara a sus asociados. CONEO CONTRERAS le dijo a (…) que sus asociados saben que deben esperar el velero y luego cargar el cargamento de cocaína tan pronto como llegue el velero. 11.
El 21 de julio de 2017, las autoridades del orden público se acercaron al Purring Cat para determinar si el cargamento de cocaína ya estaba en el barco. Sin embargo, las llamadas interceptadas indicaron que el cargamento de cocaína aún no había llegado y la embarcación fue liberada. 12. El contacto de las autoridades del orden público con la embarcación provocó una llamada telefónica entre CONEO CONTRERAS y un coconspirador no identificado (CC-1coconspirador 1).
El 21 de julio de 2017 informó a CONEO CONTRERAS que el Purring Cat había sido interceptado por oficiales del orden público. CONEO CONTRERAS le pidió a CC1 que le informara al guardia de la carga sobre la situación CC1 le dijo entonces a CONEO CONTRERAS que el guardia de la carga no iría al Purring Cat. 13. El 22 de julio de 2017, las autoridades del orden público interceptaron legalmente una conversación telefónica entre CONEO CONTRERAS y (…).
(…) notificó a CONEO CONTRERAS que debido al involucramiento de las autoridades del orden público con el Purring Cat, sería necesario desviar el envío de cocaína. 14. El 22 de julio de 2017, durante una comunicación interceptada legalmente, (…) y CONEO CONTRERAS hablaron sobre cómo se trasladaría el cargamento de cocaína al mar. (…) zarparía en el Purring Cat y CONEO CONTRERAS lo seguiría como escolta para vigilar por si aparecían las autoridades del orden público. 16.
El 22 de julio de 2017, las autoridades del orden público interceptaron legalmente una conversación telefónica entre CONEO CONTRERAS y un coconspirador no identificado (CC-2). Durante la conversación CC-2 y CONEO CONTRERAS hablaron sobre los problemas mecánicos que estaba teniendo el velero y que era necesario proteger el cargamento. CONEO CONTRERAS le dijo a CC-2 que los miembros de la tripulación debían dirigirse a una isla cercana y esperar hasta que ellos llegaran para descargar y asegurar el cargamento de cocaína. 18.
El 22 de julio de 2017, durante una llamada telefónica grabada legalmente, CONEO CONTRERAS y (…) hablaron sobre cómo habían abordado el velero y que la tripulación había sido capturada por las autoridades de policía. A la mañana siguiente, el 23 de julio de 2017, durante una llamada telefónica grabada legalmente entre (…) y CONEO CONTRERAS (…) le dijo a CONEO CONTRERAS que la esposa de (…) llamó e informó a (…) que (…) había sido capturado por las autoridades del orden público. 19.
El 23 de julio de 2017, durante una llamada telefónica grabada legalmente CONEO CONTRERAS y (…) hablaron sobre los hechos relacionados con la interdicción del velero y los errores cometidos por la tripulación. También hablaron sobre enviar a un abogado para ver a la tripulación capturada. 20. El 23 de julio de 2017, durante una llamada telefónica grabada legalmente, (…) instruyó a una mujer desconocida, que se cree que es la esposa de (…), para que instruyera a (…) y a los demás miembros de la tripulación que no dijeran nada a los agentes del orden público y, que si se le pregunta a la tripulación de dónde partieron, que debían decir que partieron de la zona de Barranquilla, de Puerto Velero o Puerto Colombia.
Las conductas imputadas en la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el 26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V (…). (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las categorías I, II, III, IV y V (…) constarán de las siguientes drogas u otras sustancias (…). Categoría II (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química (…): (10) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos (…).
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación lícita. Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam, o una sustancia química enumerada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Prohibidos (…). (a) Actos Ilegales Todo aquel que (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique (…).
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…). (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (…). La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…) una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 (…), un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.
En ese orden, examinados los cargos imputados a CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos entre julio de 2017 hasta e incluso el 26 de marzo de 2019, fecha en que fue emitida la acusación. Asimismo, que comprende las incautaciones del 22 de julio de 2017—por 165 kilogramos de cocaína— y 14 de junio de 2018, —452.7 kilogramos de cocaína—, las cuales fueron referidas en los apartes I numeral 7 y II de la declaración de apoyo rendida por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas Daniel S McDonough, respectivamente.
En segundo término, que dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3º del canon 384 del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493[footnoteRef:5] de la Ley 906 de 2004. [5: Artículo 493.
Requisitos para concederla u ofrecerla.] Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el 26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio, b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma concreta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 4. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el 26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por hechos acaecidos entre el 22 de julio de 2017 hasta e incluso el 26 de marzo de 2019. 4.1.
Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, pues estos se concretan únicamente a los ocurridos el 22 de julio de 2017, según indica la acusación. Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. De igual manera, debe condicionar la entrega de CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS a que se le respeten todas las garantías.
En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. A la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
También deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición. Comuníquese esta determinación a CARLOS ALEJANDRO CONEO CONTRERAS, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CAHVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32