Extradición 55232 MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP113-2020 Radicado # 55232 Acta 155 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO[footnoteRef:1], requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar entre los años 2013 y 2015.]
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1693 del 26 de septiembre de 2018 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación 8:17cr526T23AAS dictada el 2 de noviembre de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 4 de octubre de 2018, la captura de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO. Ésta se hizo efectiva el 21 de febrero de 2019 en vía pública de la ciudad de Riohacha. Mediante Nota Verbal 0491 del 16 de abril de 2019, la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos: i. Nota Verbal 1693 del 26 de septiembre de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO. ii.
Nota Verbal 0491 del 16 de abril de 2019, por la cual se protocolizó la petición de extradición. iii. Declaración jurada rendida por Diego F. Novaes, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. iv.
Declaración jurada de Carlos M. Cruz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA, en la que informa los pormenores de las investigaciones en virtud de la cual se solicita la extradición de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO y aporta los datos sobre la identidad del requerido. v. Copia certificada de la acusación 8:17cr526T23AAS, dictada el 2 de noviembre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa. vi.
Orden de arresto dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. vii. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0944 del 16 de abril de 2019, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): · La ‘Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). · La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).».
A su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI19-0011545-DAI-1100 del 26 de abril de 2019, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: El 7 de mayo de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO la designación de apoderado.
Cumplido lo anterior, por auto del 28 de mayo siguiente reconoció personería a la defensa y, ante la manifestación de que era intención del requerido acogerse al trámite de extradición simplificada, corrió traslado al representante del Ministerio Público para lo de su competencia. Sin embargo, por escrito del 17 de junio de 2019 MEJÍA CUADRADO confirió poder a un nuevo abogado y, el 2 de julio de esa misma anualidad, expresó que no era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada.
Por ello, en auto del 8 de julio se reconoció al nuevo representante del requerido y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia AP3634-2019 del 27 de agosto de 2019, se decretaron algunas de las solicitudes probatorias requeridas por la defensa relacionadas con el ejercicio previo de la jurisdicción y la aplicación de la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y, de manera oficiosa, se requirió a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a través de las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, para las Finanzas Criminales y para la Seguridad Ciudadana, información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO, indicando los hechos, delitos y estado del trámite.
De existir decisión de fondo, se les requirió copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria. El 25 de septiembre de 2019 se dispuso correr el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala. Dicho término corrió entre el 1º y el 7 de octubre. El 21 de octubre de 2019 se requirió a la autoridad extranjera, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que indicara cuál era el funcionario a cargo de la Dirección Asociada de la Oficina de Asuntos Internaciones de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, dada la disparidad existente entre los documentos originales y autenticados con la traducción oficial remitida en cumplimiento del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Mediante Nota Verbal 0676 del 5 de junio de 2020 la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá dio cumplimiento a lo anterior, aclarando que dicha oficina se encuentra a cargo de Frances Chang. Por tal motivo, el expediente quedó a disposición del Magistrado Ponente el 11 de junio de 2020, a fin de emitir el concepto correspondiente.
Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
La defensa de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO argumentó que las solicitudes probatorias denegadas por la Sala con auto AP3634-2019 tenían por objeto acreditar las razones legales y constitucionales por las cuales la acusación extranjera y las notas diplomáticas que integran la petición de extradición vulneran los derechos fundamentales del requerido y, por ende, imponen emitir concepto desfavorable.
En ese orden, censuró que la interceptación de comunicaciones fundamento de la acusación no haya sido debidamente autorizada por un juez con función de control de garantías lo que, en su criterio, constituye una flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano colombiano MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO que impide acceder a la petición de extradición. Afirmó que éstas debieron tramitarse mediante demanda de exequátur y no directamente en la Policía Nacional.
En el mismo sentido, cuestionó que las pruebas que soportan la acusación extranjera y las medidas cautelares impuestas no hayan sido sometidas a cadena de custodia, ni ordenadas por un funcionario judicial con competencia en el territorio nacional. Acusó, por ende, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y Relaciones Exteriores, así como al representante del Ministerio Público de avalar una solicitud de extradición violatoria de «la Constitución, el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Penal, además de la Convención de Viena y normas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos», por cuanto los elementos materiales probatorios en que se sustenta el reproche de la autoridad judicial extranjera fueron obtenidos en el territorio nacional sin cumplir las previsiones de la Ley 906 de 2004.
Reiteró, además, que los documentos diplomáticos exhibidos ante la Cancillería Colombiana no se encuentran suscritos por ningún funcionario norteamericano lo que, en su criterio, impide acceder al pedimento de los Estados Unidos de América. Por último, luego de transcribir numerosos artículos de la Constitución Política, del Código General del Proceso, del Código de Procedimiento Penal y de los tratados y convenios internacionales aplicables, demandó que se emita concepto desfavorable por violación de garantías de rango superior, aplicando la «excepción de inconstitucionalidad de la solicitud de extradición».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos Generales: En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal en vigor al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe inspeccionarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 2. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de cocaína hacia los Estados Unidos entre los años 2013 y 2015, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico transnacional de narcóticos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se accedió a la solicitud probatoria de la Defensa y se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO.
En cumplimiento de lo anterior, por escrito recibido en la Secretaria de la Sala el 9 de septiembre de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales remitió las respuestas ofrecidas por las Delegadas para la Seguridad Ciudadana, Finanzas Criminales y contra la Criminalidad Organizada, lográndose establecer que en el Sistema de Información Judicial SIJUF (Ley 600 de 2000) de la Fiscalía General de la Nación no reposa información respecto del solicitado en extradición. Igualmente, se acreditó que en Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA (Ley 906 de 2004), no existe ningún registro relacionado con MEJÍA CUADRADO[footnoteRef:2]. [2: Folios 69 a 75, cuaderno de la Corte.] En consonancia con lo anterior, mediante oficio del 12 de septiembre de 2019 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional reveló que el 22 de marzo de 2011 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha extinguió la pena de 26 meses de prisión impuesta el 27 de diciembre de 2006 al requerido como autor de la conducta de inasistencia alimentaria[footnoteRef:3]. [3: Folio 76, cuaderno de la Corte.] Por ende, resulta palmario que el proceso reseñado no tiene la virtualidad de desacreditar el cumplimiento del requisito constitucional examinado, pues la conducta a la que se refiere no guarda relación con el tráfico de estupefacientes, desvirtuándose así la equivalencia temporal o fáctica entre las actuaciones adelantadas por las autoridades nacionales con aquellas a las que se refiere el presente trámite.
Del mismo modo, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que, según certificó la Jefe del Grupo de Análisis de la Información –GRAI- de la Jurisdicción Especial para la Paz el 30 de septiembre de 2019, MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO no se encuentra en la lista de postulados directamente o como tercero civil asociado al conflicto[footnoteRef:4]. [4: Folio 81, cuaderno de la Corte.] Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 3.
Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 8:17cr526T23AAS, dictada el 2 de noviembre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.
También aportó la declaración jurada rendida por Diego F. Novaes, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa. En ésta, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, Carlos M. Cruz.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. Dichos documentos, a su vez, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D.C., Silvia María Mendoza Pimiento, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO, conocido como Mono Pecas, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 84.078.957, nacido el 26 de junio de 1973 en el territorio nacional, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición, los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura[footnoteRef:5]. [5: Folio 17 del Cuaderno anexo] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3.
Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO es solicitado en extradición para comparecer a juicio por conductas de «tráfico de narcóticos», según la acusación 8:17cr526T23AAS, dictada el 2 de noviembre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, acorde con los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa: Cargo Uno A partir de una fecha desconocida y hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, el acusado, MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO, alias “Mono Pecas”, quien será trasladado primero a los Estados Unidos a un punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinó, concertó y acordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de las disposiciones de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los EE.UU.
Cargo Dos A partir de una fecha desconocida y hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, el acusado, MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO, alias “Mono Pecas”, quien será trasladado primero a los Estados Unidos a un punto situado en el Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinó, conspiró y acordó con terceros, tanto conocidos como desconocidos del gran jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU.
Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.; y de la Sección 3238 del Título 18 del Código de los EE.UU. A la par, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, Carlos M. Cruz, refiere la existencia de una organización narcotraficante a gran escala que operaba desde Colombia.
Así lo indicó: I. Antecedentes 5. A partir de una fecha desconocida no posterior a 2013, Manuel Francisco Mejía Cuadrado también conocido como “Mono Pecas” (o el acusado), y otros participaron en un concierto para delinquir destinado a importar cocaína a los Estados Unidos. El acusado y los coconspiradores usaron pequeños botes pesqueros equipados con motores fuera de borda (como lanchas rápidas), en conjunto con buques marítimos comerciales más grandes, para transportar la cocaína desde la costa de Colombia cruzando el Mar Caribe a fin de importarla en última instancia a los Estados Unidos.
II. PRUEBAS A. La incautación de cocaína del 6 de noviembre de 2013 6. El 6 de noviembre de 2013, el barco Su Majestad Holandesa (HNLMS) AMSTERDAM de la Marina Real de los Países Bajos, estando asignado a la operación internacional antinarcóticos Caribbean Venture y trabajando en conjunto con los Guardacostas de los Estados Unidos (USCG), bloqueó el paso de una lancha rápida no identificada detectada por una nave patrulla marítima (MPA) aproximadamente a 29 millas náuticas al norte de Río Hacha (sic), Colombia.
El barco HNLMS AMSTERDAM lanzó su helicóptero embarcado y su pequeño bote Over the Horizon (OTH) a fin de interceptar a la lancha rápida. La lancha rápida intentó huir y sus tripulantes lanzaron al agua múltiples fardos de cocaína. El helicóptero utilizó fuego inhabilitador sobre los motores de la lancha rápida a fin de forzarla a acatar.
Los agestes de búsqueda del HNLMS AMSTERDAM recuperaron aproximadamente 22 fardos de cocaína de la zona donde cayeron. Los tres tripulantes de la lancha rápida fueron detenidos. 7. (…) Tras el procesamiento y las pruebas posteriores del contenido de los 22 fardos se determinó que se incautaron aproximadamente 636 kilogramos de cocaína durante esta operación. 8.
Hay tres testigos colaboradores (TC) que tienen conocimiento del bloqueo de la lancha rápida, efectuado el 6 de noviembre de 2013, que están cooperando con las autoridades del orden público de los EE.UU. y que han aportado pruebas que incriminan al acusado en su rol en esta estratagema de tráfico de cocaína. Específicamente, los testigos han declarado que Manuel Francisco Mejía Cuadrado: (i) se reunió personalmente con el TC1, TC2 y TC3 en Río Hacha (sic), Colombia, antes de embarcarse en la estratagema de narcotráfico;
(ii) entregó informes de Guardacostas que detallaban las posiciones de las naves marítimas que operaban en el Caribe al TC1, TC2 y TC3; (iii) estuvo presente en una playa situada cerca de una base militar colombiana donde se almacenaba y cargaba la cocaína en la lancha rápida, así como efectuó la distribución de equipo electrónico como sistemas de posicionamiento global (GPS), teléfonos celulares e instrucciones para los tripulantes acerca del punto de encuentro frente a la costa de la República Dominicana. 9.
El TC1, el TC2 y el TC3 han identificado a Manuel Francisco Mejía Cuadrado en fotografía. El TC3 efectuó antes un contrabando de cocaína con éxito en representación de la organización de narcotráfico de Mejía Cuadrado. B. La incautación de cocaína del 8 de septiembre de 2015 10. El 8 de septiembre de 2015, las naves cúters de la USCG DILIGENCE y SPENCER bloquearon a una lancha rápida no identificada (…).
La vace la USCG DILIGENCE fue despachada y, durante la persecución, observó a los tripulantes que lanzaban al agua aproximadamente 28 fardos de cocaína (…). 11. Hay un testigo que tiene conocimiento del bloqueo de la lancha rápida, efectuado el 8 de septiembre de 2015, que está cooperando con las autoridades del orden público de los EE.UU. y que ha aportado pruebas que incriminan al acusado en su rol dentro de la estratagema de tráfico de cocaína.
Específicamente, el testigo, TC4, ha declarado que Manuel Francisco Mejía Cuadrado: (i) se reunió personalmente con el testigo en Baranquilla [sic], Colombia, en cuando a un plan de narcotráfico; (ii) estuvo presente durante una reunión donde se revisaron informes de Guardacostas y de navegación antes de partir; (iii) trasportó al testigo al punto de partida de la lancha rápida;
(v) entregó a los tripulantes dispositivos electrónicos, que incluyeron un GPS, preprogramado con coordenadas para reabastecer de combustible y descargar, un teléfono satelital, un radio VHF y la frecuencia para comunicarse. C. Contrabando exitoso de cocaína – 2013 12. Dos testigos participaron en un contrabando exitoso de cocaína que ocurrió en el verano de 2013, orquestado por Manuel Francisco Mejía Cuadrado (…) identificado como encargado de reclutar y organizar ese contrabando.
Ese plan implicó la entrega exitosa de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína que fueron contrabandeados desde Río Hacha (sic), Colombia, a la República Dominicana (…). D. Contrabando exitoso de cocaína – Septiembre de 2013 13. Un testigo participó en un contrabando exitoso de cocaína que ocurrió en el verano de 2013, orquestado por Manuel Francisco Mejía Cuadrado (…) identificado como encargado de reclutar y organizar ese contrabando.
Ese plan implicó la entrega exitosa de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína que fueron contrabandeados desde Río Hacha (sic), Colombia, a la República Dominicana (…). E. Contrabando exitoso de cocaína – 2014 - 2015 14. Un testigo ha participado aproximadamente en dos contrabandos exitosos de cocaína que ocurrieron entre 2014-2015, orquestados por Manuel Francisco Mejía Cuadrado (…) identificado como encargado de reclutar y organizar estos contrabandos.
Estos implicaron la entrega exitosa de al menos 1,000 kilogramos de cocaína contrabandeados desde Colombia a Honduras (…). Las conductas imputadas en la acusación 8:17cr526T23AAS, dictada el 2 de noviembre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa a MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o un compuesto químico incluido en la lista, con la intención o sabiendo de que dicha sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la coste de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (b) Penas (1) … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de--… (ii) cocaína, sus sales, isómeros óptico y geométricos y sales o isómeros;… o bien (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);… La persona que cometa dicha contravención será condenada a un periodo de reclusión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Intento de concierto para delinquir y concierto para delinquir Cualquier persona que intente concertar concierte (sic) para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas previstas que aquellas establecidas para el delito cuya comisión fue objeto del intento de concierto o del concierto para delinquir.
En ese orden, examinados los cargos imputados a MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO por la Corte del Distrito Central de Florida, División Tampa, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos entre el verano de 2013 y el 2 de noviembre 2017, fecha en que fue convocado a juicio por delitos federales de narcóticos. En segundo término, se advierte que los dos cargos se adecúan tipicamente a los artículos 376 y 384-3 del Código Penal, que describen el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en razón a la cantidad de sustancia incautada -más de 5 kilos de cocaía- y lo reprimen con pena de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses de prisión. A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes constituye un comportamiento proscrito y penalizado en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena no inferior a 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 8:17cr526T23AAS, proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Por ende, se insiste, los razonamientos defensivos carecen de soporte, en tanto se trata de una identidad material y no formal. 4. Respuesta a los Alegatos.
Según la defensa, la indebida práctica de pruebas en el territorio nacional –por cuanto se incumplieron las previsiones de la Ley 906 de 2004- y la informalidad presente en los documentos diplomáticos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América, impiden emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO.
En primer lugar, debe la Sala reiterar lo señalado en el auto AP3634-2019, respecto de las formalidades que deben cumplir los documentos diplomáticos. Acorde con el artículo 3º de la Resolución 7188 del 28 de noviembre de 2012, «Por la cual se adopta el manual de correspondencia y comunicaciones oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio», las notas verbales se dirigen de entidad a entidad, esto es, de Ministerio a Embajada, de Embajada a Ministerio, o de Misión a Misión, a diferencia de otros documentos diplomáticos que sí deben ir suscritos por algún delegado.
Por ende, no es de recibo que se pretenda desestimar la validez de las Notas Verbales 1693 del 26 de septiembre de 2018 y 0491 del 16 de abril de 2019 porque no fueron suscritas por un funcionario determinado, pues para su presentación ante la Cancillería colombiana basta la rúbrica de la Embajada de los Estados Unidos de América como entidad de orden público internacional.
De otra parte, la censura orientada a cuestionar la legalidad de las interceptaciones telefónicas y demás pruebas mencionadas en el requerimiento también carece de fundamento. Esos elementos materiales probatorios fueron recaudados en virtud de la figura de la cooperación internacional por las autoridades de los países involucrados, regulada en los artículos 484 a 489 de la Ley 906 de 2004 y en los convenios suscritos entre las partes sobre la materia.
Por tanto, resulta desacertado pretender someterla a las reglas de control previo y posterior previstas en la legislación nacional. Recuérdese que el material probatorio obtenido tiene como destino la actuación judicial seguida por las autoridades norteamericanas, desde donde se invocó dicha ayuda. Será, entonces, en ese trámite dentro del cual el requerido y su defensor tendrán la posibilidad de conocer su contenido, debatir su legalidad, valor probatorio y verificar si fueron obtenidas con pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso de MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO.
Finalmente, advierte la Sala que no compete a esta instancia evaluar la eficacia probatoria de los elementos avalados por el Gran Jurado para emitir la acusación. Por ende, si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable.
El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. En todo caso, se insiste, si la representación del requerido considera que la documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida en su contra o fue obtenida de manera fraudulenta, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros. 5.
El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 8:17cr526T23AAS, proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, por hechos ocurridos desde el verano de 2013 hasta esa fecha.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MANUEL FRANCISCO MEJÍA CUADRADO, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20