Extradición Radicación 55418 Primitivo Oliveros Segura PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP113-2019 Radicación N.° 55418 Acta 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 2136 del 4 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la « acusación No. 4:18CR98 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018,en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Texas» [footnoteRef:1]. [1: Folio 160 y ss de la carpeta.] 2.
Atendiendo esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 10 de diciembre siguiente, decretó la captura de OLIVEROS SEGURA[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva el 19 de marzo de 2019, en vía pública de la ciudad de Medellín[footnoteRef:3]. [2: Folio 12 y ss ibídem. ] [3: Folio 2 y ss ib. ] 3. Mediante Nota Verbal No. 0640 del 16 de mayo del presente, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA y para tal efecto aportó la documentación pertinente[footnoteRef:4]. [4: Folio 21 y ss ib.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:5]. [5: Folio 15 y reverso ib.] Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 5.
Mediante auto del 27 de mayo del presente año, esta Corporación dio inicio al trámite de extradición y requirió a OLIVEROS SEGURA para que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió[footnoteRef:6]. [6: Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte.] 6. El 12 de junio siguiente[footnoteRef:7], se reconoció personería al abogado de confianza y atendiendo que el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en auto del 20 del mismo mes y año[footnoteRef:8], se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido y en caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas. [7: Folio 11 ibídem. ] [8: Folio 17 y ss ibídem. ] 7.
El representante del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado, evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó[footnoteRef:9]. [9: Folio 24 y ss ib. ] Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de OLIVEROS SEGURA. 8.
La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta otorgada por la coordinadora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones y el 11 de septiembre del año en curso, se recibió el expediente en el Despacho de la Magistrada Ponente[footnoteRef:10]. [10: Folio 31 y ss del cuaderno de la Corte. ] CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado[footnoteRef:11]. [11: Obrante a folio 28 y ss del cuaderno de la Corte. ] De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2.
Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el presente caso, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) la prohibición de doble juzgamiento, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, y (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:12] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [12: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 3.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA no son de carácter político[footnoteRef:13], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. [13: Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir» (Folio 21 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en algún momento en el año 2017 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la presente acusación formal [13 de Junio de 2018] » [footnoteRef:14], por una organización de tráfico de narcóticos dedicada al transporte de «grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Centro y Suramérica, para su importación y distribución final en los Estados Unidos» [footnoteRef:15]. [14: Folio 114 de la carpeta.] [15: Folio 22 ibídem. ] En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 3.2 La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso, no se tiene conocimiento de que PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido, la Coordinación de atención al usuario, intervención temprana y asignaciones de dicha entidad, informó que al reclamado le figuraba orden de captura, por motivo de extradición, en virtud de la Nota Verbal No. 2136 del 4 de diciembre de 2018 [footnoteRef:16], por lo que se cumple con el mencionado requisito. [16: Folio 32 y ss del cuaderno de la Corte. ] Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado OLIVEROS SEGURA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite[footnoteRef:17]. [17: Folio 2 y ss de la carpeta.
El requerido fue capturado en vía pública de la ciudad de Medellín - Antioquia. ] De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 4.1.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:18]. [18: Folio 26 de la carpeta. ] En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Procurador Interino, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:19]. [19: Folios 26 y ss y 90 y ss de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:18 CR 98 (también conocida como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas contra PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA[footnoteRef:20], entre otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:21]. [20: Folios 52 a 55 y 114 a 117 Ibídem. ] [21: Folio 127 ibídem.] También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:22] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:23]. [22: Folio 42 y ss y 104 y ss Ibíd.] [23: Folio 151 ib.] En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano Colombiano PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 4.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 2136 y 0640 del 4 de diciembre de 2018 y 16 de mayo de 2019[footnoteRef:24], respectivamente, PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA, es ciudadano de Colombia. Nació el 2 de abril de 1962 en Bahía Solano (Chocó) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.852.309. [24: Obrantes a folios 17 a 24 y 152 a 163 de la carpeta. ] Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado y su identidad fue corroborada mediante informe pericial[footnoteRef:25]. [25: Folio 2 y ss de la carpeta.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas dictó la acusación No. 4:18 CR 98 (también conocida como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ) del 13 de junio de 2018, acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:26]. [26: En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.] Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional.
Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, en la acusación No. 4:18 CR 98 (también conocida como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), contra PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA se formularon los siguientes cargos [footnoteRef:27]: [27: Ver folio 114 y ss de la carpeta.] EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA: Cargo Uno Infracción: Sección 963 del Título 21 del Código de los EE.UU. (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que la cocaína será importad ilícitamente a los Estados Unidos) Que en algún momento en el año 2017 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares (…) Primitivo Oliveros Segura alias “Mi Señor/Tony/Ricardo Redín” (…), acusados, a sabiendas e intencionalmente coordinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Código de los EE.
UU. En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. Cargo Dos Infracción: Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU.: (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que en algún momento del año 2017 o alrededor de dicha fecha, y continuamente inclusive hasta la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares (…) Primitivo Oliveros Segura alias “Mi Señor/Tony/Ricardo Redín” (…), acusados, ayudados e incitados entre sí, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Anthony Vaughn, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente: Una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico que ha estado operando en toda América Central y Sudamérica desde al menos el año 2008 hasta la fecha.
La organización utiliza embarcaciones marítimas, vehículos motorizados y otros medios para transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a América Central y Sudamérica, para su importación y distribución final en los Estados Unidos. Las ganancias resultantes del tráfico se transportan desde los Estados Unidos de regreso y a través de las regiones antes indicadas.
El 9 de abril de 2017, las autoridades del orden público de los EE. UU, incautaron $455,050 en moneda de los Estados Unidos, provenientes de ganancias del narcotráfico, durante el cateo legal de una residencia en California. El 13 de julio de 2017, las autoridades colombianas incautaron aproximadamente 852 kilogramos de cocaína durante el cateo legal de un hangar de aeropuerto en Quibdo, Colombia.
Las comunicaciones legalmente interceptadas antes y después de ambas incautaciones revelaron la participación de los acusados en las transacciones. (…) II. LAS PRUEBAS 9 de abril de 2017, incautación de $455,050 en moneda de los Estados Unidos El 9 de abril de 2017, las autoridades del orden público de los EE. UU, en la Habra Heights, California, ejecutaron una orden de cateo en una residencia local perteneciente a un presunto narcotraficante de nombre (…).
Durante el cateo de la residencia, los oficiales descubrieron $455,050 en moneda de los Estados Unidos, en efectivo, que se sospecha es proveniente de ganancias del narcotráfico. (…) 13 de julio de 2017, incautación de 852 kilogramos de cocaína Las comunicaciones legalmente interceptadas durante el año 2017 revelaron que los acusados y otros coconspiradores estaban acumulando cocaína en un hangar para aviones en el Aeropuerto El Carano en Quibdó. Su plan consistía en transportar la cocaína por vía aérea a un aeródromo clandestino situado en Costa Rica para su posterior distribución en el norte.
Los acusados y sus conspiradores a veces aludían a esta operación como “proyecto pájaro”. (…) En comunicaciones legalmente interceptadas el 29 de marzo de 2017, OLIVEROS SEGURA dio su nombre completo y cédula, y el 19 de mayo de 2017, dio su nombre completo, dirección del domicilio verificada y correo electrónico, en dispositivos utilizados para coordinar actividades de narcotráfico.
Además, los registros del Aeropuerto El Carano confirman que OLIVEROS SEGURA era el administrador del hangar para aviones donde se incautaron aproximadamente 852 kilogramos de cocaína el 13 de julio de 2017(…)[footnoteRef:28]. [28: Folio 131 y ss de la carpeta.] Ahora, los cargos endilgados a OLIVEROS SEGURA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en las categorías I o II … o un agente químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o agente químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (b) Actos ilícitos Toda persona que -… (3) contrariamente a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a los estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de – […] (ii) cocaína (…) La persona que cometa dicha contravención será condenada a reclusión de un mínimo de 10 años y máximo de cadena perpetua (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento de concertar y concierto para delinquir Cualquier persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisión fue objeto del intento de concertar o del concierto para delinquir.
Aclarada la imputación de que es objeto el requerido PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Ahora bien, como la Acusación No. 4:18CR98 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Texas, contra PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 4:18CR98 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018,en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Texas. 5.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 4:18CR98 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Texas.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24