Radicado nº 49240 FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP113-2017 Radicación nº 49240 Acta (261) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano español FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, formulada por el Gobierno de República Dominicana, de conformidad con lo señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Diplomáticas Nos. ERD/COL-401-16[footnoteRef:1] y 402-16[footnoteRef:2] de 2 y 5 de septiembre de 2016, respectivamente, el Gobierno de la República Dominicana solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano español FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, requerido para comparecer a juicio por el delito relacionado con lavado de activos provenientes de tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves, ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo -República Dominicana-. [1: Folios 80 carpeta adjunta No. 1.] [2: Folio 67 ibidem.] 2.
El ciudadano mencionado fue capturado el 30 de agosto de 2016[footnoteRef:3], por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Chinácota (Norte de Santander), en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-6632/7-2016[footnoteRef:4]. Luego, a través de la resolución de 6 de septiembre de ese año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición[footnoteRef:5], cuya providencia fue notificada a cabalidad. [3: Folio 13 carpeta adjunta No. 1.] [4: Folio 7 ibidem.] [5: Folio 60 ibidem.] 3.
El 28 de octubre del año anterior, mediante Nota Verbal No. ERD/COL-511-16 la Embajada de República Dominicana formalizó la solicitud de extradición de OUBIÑA MAGARIÑOS[footnoteRef:6]. [6: Folio 94 ibidem.] 4. A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería con oficio DIAJI No. 2592 de 28 de octubre de 2016[footnoteRef:7], dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que el tratado vigente aplicable entre las partes, corresponde al «Convenio sobre Extradición», adoptado en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. [7: Folio 92 ibidem.] 5.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0030498-OAI-1100[footnoteRef:8], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [8: Folio 1 cuaderno Corte. ] 6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio del requerido FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, en cuya etapa el Ministerio Público manifestó que no era necesario realizar petición alguna.
Por su parte, la defensa solicitó: (i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre la existencia de procesos penales contra el requerido; (ii) requerir los movimientos migratorios del solicitado; y (iii) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que determine su identidad. 7. Mediante auto AP1500-2017 de 8 de marzo de 2017 esta Sala no accedió a la pretensión probatoria de la defensa al ser genérica y manifiestamente improcedente, dado que no identificó las actuaciones judiciales concretas sobre las que pretende información, ni justificó la relación existente entre los movimientos migratorios del implicado con los aspectos objeto de análisis en el concepto, no siendo más que una pretensión tendiente a demostrar la ausencia de responsabilidad del solicitado, cuyo ítem es ajeno de pronunciamiento por parte de esta Corporación. 8.
Contra la anterior determinación, la defensa entabló recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de decretar las pruebas negadas, el cual fue resuelto por esta Sala en auto AP3644-2017 de 7 de junio del año en curso, dejando incólume la providencia impugnada. 9. En firme lo anterior, se dispuso correr traslado a las partes para la presentación de alegatos, en el que la defensa de FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS se opuso al requerimiento de extradición, tras aducir la falta de equivalencia de la providencia extranjera con una acusación en nuestro país, toda vez que, en su parecer, aquélla no presenta los elementos probatorios que sustentan la misma, sin que sean claras las circunstancias de realización de la conducta ilícita en la que no tuvo participación alguna, siendo inocente de los cargos que se le endilgan.
Refirió que en la actuación extranjera el implicado no contó con una debida defensa técnica, previa a la expedición de la acusación dominicana, impidiendo el ejercicio de sus garantías, sin poder demostrar su ausencia de responsabilidad, lo cual impide la prosperidad del pedido diplomático. De manera subsidiaria, solicitó que se prevenga al ejecutivo para hacer valer sus derechos y garantías fundamentales, de cara a los artículos 2° al 11° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ante el Gobierno requirente.
Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, tras encontrar satisfechos los presupuestos convencionales que se requieren, solicitó conceptuar de manera favorable el pedido de extradición del ciudadano español requerido por el Gobierno de República Dominicana, para responder en el enjuiciamiento que se sigue en su contra ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo, por el presunto delito de lavado de activos provenientes de tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves.
Señaló que de la documentación que por vía diplomática fue allegada al trámite se demuestra la plena identidad de OUBIÑA MAGARIÑOS, nacido el 15 de marzo de 1975 en el municipio de Valga, provincia de Pondevedra, España, con número de identificación español 76869163N y portador de los pasaportes números PAA527933, AAG349988 y AAB937835. Expuso que los cargos por los que es solicitado encuadran en Colombia en el tipo penal de lavado de activos, cumpliendo con la exigencia de doble incriminación para la procedencia de la extradición. Por lo demás, indicó que la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, garantizando su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
Así mismo, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. DOCUMENTACIÓN APORTADA La Embajada de República Dominicana anexó, en original y copia, como sustento a la solicitud de extradición los siguientes documentos: 1.
Orden de arresto No. 0329-ABRIL-2016 de 29 de abril de 2016[footnoteRef:9], por medio del cual el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo dispuso la detención del requerido en extradición. [9: Folio 71 carpeta adjunta No. 1.] 2. Escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio de 20 de julio de ese mismo año, proferido por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana[footnoteRef:10]. [10: Folio 120 carpeta adjunta No. 1.] 3.
Copia de la declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición de 30 de septiembre de 2016, suscrita por el Procurador General de Corte, Director de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos de ese país[footnoteRef:11]. [11: Folio 107 ibídem.] 4. Constancia de apostillaje de 14 de octubre de igual anualidad, suscrita por el auxiliar de legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana[footnoteRef:12]. [12: Folio 106 ibídem.] 5. « Informe sobre persona», expediente No. 214514807, presentado por el Ministerio del Interior dominicano, en el que figuran los datos de FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, con sus anotaciones penales y fotografía[footnoteRef:13]. [13: Folio 76 ibídem.] 6.
Reporte electrónico del Documento Nacional de Identidad DNI 76869163-N del Cuerpo Nacional de Policía del citado país, a nombre de OUBIÑA MAGARIÑOS, contentivo de sus datos de identificación[footnoteRef:14]. [14: Folio 239 ibídem.] 7. Transcripción de las leyes penales dominicanas aplicables, certificadas por el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, sobre prescripción de la acción penal y el delito involucrado, esto es, los artículos 45, 46, 47, 48 del Código Procesal Penal Dominicano y artículos 3°, 5°, 8°, 18, 21, 26 y 27 de la Ley 72-02 de ese país, respectivamente[footnoteRef:15]. [15: Folio 98 ibídem.] 8.
Nota Verbal No. ERD/COL-539-16 de 4 de noviembre de 2016[footnoteRef:16], por medio del cual la Embajada requirente anexa los documentos originales que soportan el pedido diplomático. [16: Folio 257 carpeta adjunta No. 1.] CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que son aplicables al caso concreto los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición vigente, suscrito entre República Dominicana y Colombia el 26 de septiembre de 1933, recogido en nuestra legislación con la Ley 74 de 1935, a los que debe acudir la Sala para emitir concepto.
Ello, porque una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. Frente a la solicitud de extradición presentada por República Dominicana contra el ciudadano español FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS se observa lo siguiente: 2.
Documentación adjunta y su validez El artículo 5° de la Convención bilateral del 26 de diciembre de 1933 establece que la solicitud de extradición deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia autentica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado; una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la sanción o de la pena. c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
(Subrayado fuera de texto) Así, se tiene que la Nota Verbal No. ERD/COL-511-16 de 28 de octubre de 2016, mediante la cual la Embajada de República Dominicana presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano español FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, fue arrimada por la vía diplomática, así como la documentación adjunta a la petición. Obra en el trámite la constancia de apostillaje de los anexos allegados, suscrita el 14 de octubre de 2016 por la auxiliar de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana, Rafelina Romero, quien da fe de la autenticidad de los mismos.
Es más, el Gobierno requirente, conforme a la Nota Verbal No. ERD/COL-539-16 de 4 de noviembre de 2016, allegó la documentación original de los soportes del pedido formal de extradición, «incluida su fotografía, legalizada por la Procuraduría General de la República Dominicana y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores» [footnoteRef:17], contando con los respectivos sellos de autenticidad del Ministerio de Relaciones Exteriores del país requirente. [17: Folio 257 carpeta adjunta No. 1.] De ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone el convenio bilateral, sin mayores presupuestos respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas examinadas, los cuales se tornan idóneos para ser considerados en el concepto.
Aunado a lo anterior, también se aprecia satisfecha la exigencia convencional de relacionarse los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, las cuales están claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición, tal como se detallará más adelante.
Por ende, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3. Identificación plena del solicitado Dentro de los requerimientos dispuestos en el tratado de extradición aplicable, el literal c) del artículo 5° exige que los Estados Parte aportarán a las demandas de extradición «(…) la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado», exigencia que se orienta a establecer si la persona procesada en el extranjero es la misma sometida al trámite diplomático, lo cual implica conocer su verdadera identidad, es decir, que la misma se satisface con la plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En los soportes documentales aportados por el Gobierno dominicano se indica que el requerido responde al nombre de FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, también conocido con el alias «J» o «El Español», nacido el 15 de marzo de 1975 en Valga, provincia de Pontevedra, España, con número nacional de identificación DNI 76869163-N y pasaportes españoles Nos. PAA527933, AAG349988 y AAB937835.
Dichos datos de identificación coinciden con los que fueron referenciados en los soportes del pedido diplomático, esto es, tanto en las notas verbales de solicitud de detención provisional y formalización del pedido de extradición, como en la orden judicial de arresto No. 0329-ABRIL-2016 de 29 de abril de 2016, expedida por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo, en el escrito de acusación y apertura a juicio, en el reporte electrónico de identidad del implicado, así como en el «Informe sobre persona» presentado por el Ministerio del Interior de ese país y en las demás actuaciones judiciales aportadas a este trámite.
La reseña de identificación que relaciona el Estado requirente sobre la persona solicitada coincide con la que fue presentada por tal sujeto al momento de su aprehensión, como se aprecia en el acta de los derechos del capturado, siendo identificado FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS con identificación nacional española No. 76869163-N. Incluso, obra informe investigador de laboratorio FPJ-13[footnoteRef:18], suscrito por Nancy Cuervo Granados, perito en dactiloscopia de la Policía Nacional, en el que constata la plena identidad del requerido, a través de la confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las que fueron aportadas en el reporte electrónico DNI 76869163-N del Cuerpo Nacional de Policía del Gobierno requirente. [18: Folio 16 carpeta adjunta.] Aunado a que el sujeto detenido, notificado de la presente actuación jurídico administrativa, suscribió las actas de enteramiento como FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, con documento de identidad No. PAA527933, simultáneo con los datos allegados, sin presentar oposición alguna en ese sentido.
Por ello, se infiere que se trata de la misma persona a la que alude la petición diplomática, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. 4. Jurisdicción del Estado requirente Refiere el literal a) del artículo 1° de la convención binacional que es presupuesto para acceder a la extradición, «[q]ue el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado».
De la revisión del material que soporta el pedido se aprecia la satisfacción de ese requisito, dado que FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS es el sujeto implicado en el proceso penal que le adelanta por ser el presunto miembro de una organización criminal responsable de ejecutar conductas de lavado de dinero provenientes de actividades de narcotráfico, las que al parecer se desarrollaron en territorio dominicano, tal como se deduce de la exposición fáctica relacionada en la orden de aprehensión, emitida por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo y en el escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio presentado por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos de esa ciudad.
Incluso, en la declaración jurada suscrita por el Procurador General de Corte, Director de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos de ese país, al relacionar: La investigación (…) nos permitió establecer que el nacional español FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, es líder de una organización criminal que utiliza como fachada a empresas dedicadas a la comercialización de productos tales como hidrocarburos, con la finalidad de obtener cuantiosas sumas de dinero en dólares estadounidenses, dineros que reciben en efectivo, en lugares públicos, como avenidas, plazas comerciales y en oficinas de reconocidos hoteles del Centro de la Ciudad.
(…) FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS (…), cobraba un porcentaje para recoger dineros como pagos de sustancias narcóticas controladas, los que enviaba mayormente hacia la República de Panamá, a través de transferencias bancarias, utilizando los Bancos (…). También transferían dineros a Colombia, Estados Unidos, específicamente a Florida, a Puerto Rico, a China;
(…) Francisco Javier Oubiña Magariños (…) depositaban facturas falsas en los Bancos para justificar los grandes movimientos de dinero en dólares. (…) El Ministerio Público identificó en la República Dominicana bienes productos del lavado de dinero de esta organización. En efecto, nuestro sistema financiero da cuenta de que a nombre de los imputados y la compañía Mercadinsa S.A., existe más de un millón y medio de dólares (actualmente inmovilizados); dinero que el imputado FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS intentó transferir a Panamá luego del arresto (…) pero el Ministerio Público logró congelarlo[footnoteRef:19]. [19: Folio 108 carpeta adjunta No. 1.] Por lo anterior, encuentra la Sala que el poder judicial de ese país tiene plena jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados a FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS requerido en extradición, superando la exigencia convencional en ese sentido. 5.
Incriminación simultánea Ahora, el literal b) del artículo 1º del convenio de 26 de diciembre de 1933 también exige que los hechos por los que es reclamado el sujeto implicado constituyan en nuestra legislación y en la del país requirente una conducta delictiva y, de ser así, que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
El sustento de la petición formal de extradición que presenta el Gobierno dominicano contra el ciudadano español FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS se centra en la orden de aprehensión No. 0329-ABRIL-2016 de 29 de abril de 2016, dictada en su contra por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo, dentro de la causa penal en la que se le atribuye el presunto delito de lavado de activos, según el siguiente cuadro fáctico: La Procuraduría Especializada Antilavado de Activos, en conjunto con el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), tiene en curso una investigación en contra de una organización criminal dedicada al narcotráfico y lavado de activos (…). [E]n el curso de la investigación se pudo determinar que en la fecha 26 de enero del año 2016 se estaría realizando una transacción de una alta suma de dinero, en la cual participaría (…) por lo que se montó un operativo de vigilancia y seguimiento a los fines de poder interceptar a los miembros de esta organización criminal cuando estuviesen en pleno desarrollo de su actividad delictiva (…).
Que se ha podido determinar a través de las evidencias recabadas que Francisco Javier Oubiña Magariños, es el líder o cabecilla de dicha organización, es la persona que aparece como gerente general de la Compañía Mercadinsa S.A., aunque en el registro de dicha compañía en la República Dominicana el mismo no aparece como socio de la misma, en el registro que se hizo en la residencia de (…), se encontraron documentos que hacen referencia a que el mismo es socio de dicha compañía. Además, en las interceptaciones telefónicas el mismo le da instrucciones a (…) para la movilización del dinero.
Que Francisco Javier Oubiña Magariños, como cabecilla de la organización, es la persona que le da poder a (…) para poder depositar, retirar y transferir en el sistema financiero y en ese sentido el mismo al otro día [16 de enero de 2016] en que fue arrestada (…), éste procedió a transferir hacia Panamá, los activos que tenían en la República Dominicana, siendo congelada dicha transferencia a solicitud del Ministerio Público vía la Superintendencia de Bancos, donde nos informaron que existe la suma de aproximadamente un millón de dólares (US$1.500.00.00).
Se pudo también determinar que el pasaporte que él mismo usa en la República Dominicana, es falso, siendo éste la persona que aparece como responsable de la compañía Mercadinsa S.A., en la Dirección General de Aduanas, por lo que se hace necesario emitir orden de arresto en contra del mismo por la autoría de Lavado de Activos procedente del narcotráfico, ya que dicha organización ha movilizado más de treinta millones de dólares (US$30.000.000.00) solamente en el año 2015.
Por dichos comportamientos, esa misma autoridad judicial, continuando con la orden de detención, expuso: «una vez analizada la instancia de referencia podemos apreciar que los investigados son sospechosos de los hechos descritos anteriormente, hechos comprobados a través de las pruebas aportadas y las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, ilícito penal tipificado por violación 76-02 sobre lavado de activos».
Se evidencia, entonces, que de manera suficiente se relataron las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que involucran como presunto autor responsable al ciudadano español FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS. Ello, aunado a que de manera concreta en el escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio de 20 de julio de 2016, efectuada por el Director de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos de Santo Domingo, se precisó que la calificación jurídica ajustada a la narración fáctica imputada se encuentra tipificada, como «violación a los artículos 3 letra a) y b), 8 letra b), 18 y 21 letras a), b) y c) y 26 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves, en perjuicio del ESTADO DOMINICANO» (Negrilla fuera de texto).
En este punto, aclara la Sala que la expresión «y otras infracciones graves», referida en la acusación y en la Nota Verbal No. ERD/COL-511-16 que formalizó el pedido de extradición, únicamente se refiere al marco normativo del tipo de lavado de activos en República Dominicana, esto es, al contenido en la Ley 702-02, sin lugar a ambigüedad sobre el cargo imputado en el pedido diplomático.
Textualmente, las disposiciones penales contenidas en la normatividad reseñada, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano español, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes de Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas. Artículo 3. A los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos la persona que, a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave: a) Convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos bienes; b) Oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes;
(…) Artículo 8. Será igualmente sancionada con la pena contemplada en el capítulo de las sanciones (artículos 25, 26 y 27 de la presente ley): (…) b) El que de manera directa o por interpósita (sic) persona obtenga para sí o para otro, incremento patrimonial derivado de las actividades delictivas establecidas en la presente ley. Artículo 18.
La persona que incurra en la infracción de lavado de activos previstas en las letras a) y b) del artículo 3 de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de cinco (5) años, ni mayor de veinte (20), y una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de doscientos (200) salarios mínimos. Artículo 21. Se consideran circunstancias agravantes del delito de lavado de activos para los fines de la presente ley, y en consecuencia caerán bajo la esfera de los artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano: a) La participación de grupos criminales organizados; b) El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas; c) Cuando el agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse;
(…) Artículo 26. La persona que incurra en la infracción prevista en el artículo 8, letra b) de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de tres (3) años ni mayor de diez (10) años y a una multa equivalente al incremento patrimonial. El comportamiento ilícito atribuido a FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, dentro del proceso penal en el que le fue dictada orden de captura por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo, encuentra correspondencia jurídica en los artículos 323 y 324 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal colombiano, bajo las siguientes denominaciones: Artículo 323.
Lavado de activos (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. (Subrayado fuera de texto) Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación (Modificado por el artículo 3° de la Ley 1357 de 2009).
Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
De la lectura de cada una de esas disposiciones se observa que la conducta imputada constituye delito tanto en Colombia como en República Dominicana y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un (1) año, cumpliéndose de esa forma la exigencia convencional de doble incriminación. 6.
Causales de improcedencia Dentro de las convenciones pactadas entre los Estados Parte el 26 de diciembre de 1933, en el artículo 3° acordaron que no es obligación conceder la extradición: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona de Jefe de Estado o de sus Familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 6.1. Prescripción de la pena y de la acción penal.
Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal de ambos Estados involucrados, debido a que el convenio internacional establece que tal examen debe ser conjunto. En este caso, se verificará la prescripción de la acción penal, en tanto se trata de un sujeto imputado, contra quien se emitió orden de captura y se presentó escrito de acusación por el presunto delito de lavado de activos, cuyo proceso está en curso para enjuiciamiento.
Así, en Colombia el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000), describe que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo ( )».
Las conductas delictivas atribuidas al requerido, de conformidad con el sustento fáctico presentado por las autoridades extranjeras, tuvieron ocurrencia el 26 de enero de 2016, motivo por el cual, teniendo en cuenta que en Colombia el término máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito de lavado de activos es de 30 años, forzoso se hace concluir que desde la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para la declaratoria de la prescripción. Igual ocurre en el Estado requirente en el que la acción penal para perseguir las conductas que involucran a OUBIÑA MAGARIÑOS tampoco ha prescrito, pues según el numeral 1° del artículo 45 del Código Penal Procesal Dominicano, la acción prescribe: «al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres».
Así, como el máximo de la pena a imponer por la referida conducta punible en República Dominicana es de 20 años, conforme al artículo 18 de la Ley 72-02, entendiendo que desde la fecha de los hechos es evidente que no se ha estructurado tal fenómeno extintivo. De ahí, que no exista impedimento para la procedencia de la extradición en este sentido. 6.2.
Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, esté siendo investigado o haya sido juzgado definitivamente en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que esté convocado a comparecer ante un tribunal de excepción, o que haya sido absuelto, indultado o amnistiado por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, el cual claramente solicitó la extradición del perseguido para responder dentro del proceso que se le sigue como imputado del presunto delito de lavado de activos provenientes de tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves, en el que fue emitida la orden de arresto No. 0329-ABRIL-2016 de 29 de abril de 2016 por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo. 6.3.
Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas o sentenciadas por delitos políticos y conexos, militares y religiosos, cuya prohibición para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, ya que el tipo de lavado de activos constituye una infracción penal ordinaria o delito común. 7.
Respuesta a los alegatos defensivos El abogado de oficio de FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS se opuso a la prosperidad de la extradición ante la supuesta: (i) indeterminación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la conducta implicada; (ii) inexistencia de pruebas relacionadas con la responsabilidad de su defendido; y (iii) ausencia de defensa técnica al interior del proceso penal que se le sigue en República Dominicana.
Al respecto, nótese que de conformidad con el relato fáctico presentado en la orden de arresto No. 0329-ABRIL-2016 de 29 de abril de 2016, el Juez de la causa relacionó el acontecer de la supuesta conducta ilícita que implica al requerido, de manera suficiente y detallada, para realizar su llamado a juicio por el delito de lavado de activos, tal como quedó evidenciado en la transcripción que de los hechos se realizó en el acápite de incriminación simultánea, de donde se extrae que OUBUIÑA MAGARIÑOS presuntamente es el director de una empresa criminal dedicada al lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, ejecutando desde República Dominicana transacciones en el sistema financiero de altas sumas de dinero, específicamente, en enero de 2016.
De ahí que no encuentre acogida la censura que presenta el defensor en oposición al pedido diplomático. Igual acontece con la supuesta ausencia de elementos probatorios que acrediten la participación del implicado en el delito que se le achaca por las autoridades dominicanas, ya sea como autor o determinador, en tanto, no es la Corte competente para adelantar el juzgamiento de éste, ni establecer, por ende, la responsabilidad penal, «pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido»[footnoteRef:20]. [20: Cf.
CSJ CP 12 Dic. 2012, rad. 16720; CSJ CP 5 Sep. 2006, rad. 25341, CSJ CP18-2017, rad. 48656, entre otros. ] Así mismo, tampoco puede esta Sala reconocer el supuesto vicio de garantía que pregona el requerido sobre ausencia de defensa técnica al interior del proceso penal que se le sigue ante las autoridades dominicanas, siendo ese un aspecto propio a dilucidarse dentro de esa actuación, sin que pueda esta Sala entrometerse en asuntos del exclusivo resorte de la jurisdicción dominicana; eso sí, de cara a garantizar lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se realizarán los respectivos condicionamientos.
La función de esta Corporación en el presente trámite de naturaleza jurídico administrativa, se limita únicamente constatar si se cumplen los presupuestos requeridos por la normatividad legal o los tratados públicos para que opere la extradición. 8. Concepto. 8.1. Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano español FRANCISCO JOSÉ OUBIÑA MAGARIÑOS, presentada por la República Dominicana, para responder en el proceso penal que se le sigue ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo, en el que fue emitida la orden de prisión No. 0329-ABRIL-2016 de 29 de abril de 2016, por el presunto delito de lavado de activos provenientes de tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, de que trata la Nota Verbal No. ERD/COL-511-16 de 28 de octubre de 2016, según los motivos que anteceden. 8.2.
A partir de lo anterior, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido y tal como lo solicitó el defensor de manera subsidiaria, así como el Ministerio Público, se precisa que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del requerido en extradición a que no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, como quedó anotado, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. CONCEPTO FAVORABLE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptúa de manera FAVORABLE el pedido de extradición del ciudadano español FRANCISCO JAVIR OUBIÑA MAGARIÑOS, presentado por la República Dominicana con fundamento en la orden de arresto No. 0329-ABRIL-2016 de 29 de abril de ese año, dictada por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional de Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo, dentro de la causa penal en la que se le atribuye el presunto delito de lavado de activos provenientes de tráfico ilícito de drogas y sustancias, de que trata la Nota Verbal No. ERD/COL-511-16 de 28 de octubre de 2016.
En consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar este concepto al requerido, a su defensor, al Ministerio Púbico y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30