CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 43.052 José Remberto Moreno Paternina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente CP 113-2014 Radicación No. 43.052 (Aprobado acta número No. 202) Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil catorce. Emite la Corte concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ REMBERTO MORENO PATERNINA, formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Diplomática No. 0604 del 5 de abril de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ REMBERTO MORENO PATERNINA, con la finalidad de que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 8:09-CR-486-T-24EAJ, dictada el 22 de octubre de 2009, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida División de Atlanta. 2.
Por lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 26 de abril de 2010, el Fiscal General de la Nación libró orden de captura en contra de MORENO PATERNINA, la que se materializó el 18 de noviembre de 2013. 3. A través de Nota Verbal No. 0079 del 16 de enero de 2014, la embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. Documentos aportados con la solicitud de extradición, debidamente traducidos: i) Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendida bajo juramento por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida y James F. Krause, Agente Especial Superior de la Oficina de Investigaciones del Control de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Interna en Tampa, Florida. ii) Listado y reproducción de las normas aplicables al caso. iii) Acusación formal número 8:09-CR-486-T-24EAJ, dictada el 22 de octubre de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Atlanta, contra JOSÉ REMBERTO MORENO PATERNINA y otros. iv) Orden de arresto impartida en contra de MORENO PATERNINA, por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. El 21 de enero de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, informando que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», y que en los aspectos no regulados por la citada Convención, rige el ordenamiento jurídico colombiano. El 22 de enero de 2014 el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte, donde agotado el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegatos de conclusión. La Delegada del Ministerio Público indicó que el requerimiento se perfeccionó en legal forma, por cuanto se verificó que el hecho que motivó la solicitud también está previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior de cuatro años; en el exterior se emitió acusación, la cual es equivalente a la resolución de acusación regulada en el ordenamiento jurídico colombiano; se satisficieron las formalidades de autenticación de los documentos; se indicaron las circunstancias que motivaron el pedimento; se aportaron datos que dilucidaron la identidad de JOSÉ REMBERTO MORENO PATERNINA, sin desconocimiento del principio de la doble incriminación. En tales condiciones, solicitó a la Corte conceptuar en forma favorable a la solicitud de extradición del ciudadano nombrado, con la precisión de que se deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante por el respeto de sus derechos y que los términos que motivaron el requerimiento limitan su juzgamiento, la garantía de retorno a su país de origen, así como las que se generan en su condición de justiciable, incluida el contacto con sus familiares más cercanos. Por su parte, tanto MORENO PATERNINA como el defensor público que le fue designado en el marco de este trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Marco normativo. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de estos el Gobierno procederá según lo establecido en la Ley. La extradición de los colombianos por nacimiento, continua la norma, se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, no procederá por delitos políticos ni por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por su parte, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal penal colombiano, y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Por separado serán estudiadas cada una de estas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente, como se señaló, las que consagra en forma expresa la Constitución Política, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada, si fuere necesario.
A su turno, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2357, indicó que «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», y en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.
Validez formal de los documentos aportados. A voces del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud por cuyo medio se ofrezca o se conceda la extradición de persona contra quien se haya proferido acusación o, su equivalente, deberá hacerse por vía diplomática, y excepcionalmente por la consular, o de gobierno a gobierno, con la incorporación de documentos anexos expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, si fuere el caso, tales como: la copia o trascripción auténtica de la sentencia, el pliego de cargos o el acto semejante, indicación exacta de los actos que determinaron el requerimiento, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Sobre el particular, esto es, lo que concierne a documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero, los incisos segundo y último del artículo 251 del Código General del Proceso, a través del cual se modificó el 259 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático, continúa la norma, se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, finaliza tal precepto, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Así, entonces, para el caso, se observa que los documentos anexos a la solicitud de extradición fueron apostillados y legalizados por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y certificó que la firma de Fernesia T. Crawford es auténtica, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
Del mismo modo, se adjuntó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, de lo cual dio fe Jhon. F. Kerry, Secretario de Estado y autorizó que fije su nombre Fernesia T. Crawford. Igualmente, se certificó que Magdalena A. Boynton, es Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, DC, debidamente comisionada y calificada, hizo lo mismo el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr.
Por manera que, las declaraciones rendidas bajo juramento por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida y James F. Krause, Agente Especial Superior de la Oficina de Investigaciones del Control de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Interna en Tampa, Florida, ante la Juez Magistrada de los Estados Unidos Elizabeth A. Jenkins, fueron certificadas por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C. En tales condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas del Estado requirente y colombiano se cumplieron en el presente evento, razón por la cual, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el presente estudio. 3.
Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de JOSÉ REMBERTO MORENO PATERNINA, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 22 de marzo de 1974 e identificado con C.C. No. 72.309.704. El 11 de noviembre de 2013, investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones capturaron a quien suscribió el acta de notificación de la orden de captura con tales datos de identidad; diligencia en la cual se efectuó confrontación dactiloscópica verificándose así su identidad.
Adicionalmente, con esos datos ha suscrito las actas donde se le comunicaron sus derechos y también las notificaciones de las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal. Por tanto, no existe duda alguna respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición. En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos contemplados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 4.
Principio de doble incriminación. El numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 prevé que, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En efecto, en los términos de la acusación Nº. 8:09-CR-486-T-24EAJ, dictada el 22 de octubre de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Atlanta, bajo reserva, a JOSÉ REMBERTO MORENO PATERNINA -y a otras personas- se le formularon dos cargos, por concertarse con otros para poseer con la intención de distribuir e importar cinco kilogramos de cocaína, con ocasión de hechos ocurridos «empezando en una fecha desconocida, no posterior a 2004, continuando a partir de entonces hasta la fecha de acusación formal», en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares.
A este respecto, en la declaración de apoyo de la solicitud de extradición, el Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, Joseph K. Ruddy, bajo juramento, se remitió a lo expuesto en las mismas condiciones por el Agente Especial Superior de la Oficina de Investigaciones del Control de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Interna en Tampa, Florida, James F. Krause, quien señaló que la investigación seguida en contra de MORENO PATERNINA, desde el año 2005 hasta el 22 de octubre de 2009, reveló, de acuerdo con lo dicho por varios testigos colaboradores, incautaciones de cocaína, comunicaciones telefónicas interceptadas por orden judicial y otras pruebas, que el acusado era un estrecho colaborador de un cabecilla de una organización de tráfico de drogas y ayudaba con el apoyo logístico a esta, «realizando vueltas que incluían la entrega de mensajes y la cocaína “guardia de carga” en las lanchas rápidas durante las operaciones de contrabandeo».
Desde este contexto, el Agente Especial Superior relató que, para los años de 2005 a 2008, el requerido organizó y dirigió varias operaciones de contrabandeo de cocaína, desde Colombia para su posterior importación a los Estados Unidos. En este orden de ideas, la acusación Nº. 8:09-CR-486-T-24EAJ, dictada el 22 de octubre de 2009, se formuló en los siguientes términos: · Cargo uno: « Empezando en una fecha desconocida, no posterior a 2004, continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados: (…) JOSÉ REMBERTO MORENO PATERNINA (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de lo dispuesto en las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos»; · Cargo dos: «Desde una fecha desconocida, no posterior a 2004, continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados: (…) JOSÉ REMBERTO MORENO PATERNINA (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos»».
Bajo este panorama, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, conforme con los hechos que se imputan en la acusación y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal. Los cargos corresponden a la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 18 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o el comportamiento consistente en aunar, acordar y confederar, como también lo denominan la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes.
Así mismo, se verifica que los actos delictivos realizados en el contexto del acuerdo ilícito, según la acusación, tuvieron ocurrencia en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, sustancialmente, por concertarse con otros para poseer con la intención de distribuir e importar cinco kilogramos de cocaína, De manera que, sobre este aspecto, resulta indiscutible que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 5.
La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. A este respecto, el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”. En tales condiciones, se advierte que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Atlanta acusó a JOSÉ REMBERTO MORENO PATERNINA por las conductas punibles atrás referidas, mediante acusación Nº. 8:09-CR-486-T-24EAJ del 22 de octubre de 2009, la cual en nuestra legislación corresponde a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juicio que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, esta pieza acusatoria en el sistema procesal estadounidense en el nivel federal constituye: a) un documento oficial que imputa al acusado el delito o los delitos cometidos; b) describe las leyes específicas que supuestamente infringió, así como los actos que llevaron a ello y; c) con la acusación formal se da inicio al proceso penal.
Por lo visto, razonable resulta colegir que la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América guarda correspondencia con el procedimiento penal colombiano, pues, con esta se inicia el juicio en donde el acusado puede ejercer la defensa respecto de la conducta por la cual es llamado a responder, los hechos y la supuesta infracción de normas.
En consecuencia, se observa que la acusación emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Atlanta es equivalente a la acusación de nuestro sistema judicial. 6. Causas de improcedencia. Las conductas punibles de concierto para delinquir agravado no configuran delitos políticos; fueron cometidos, según la acusación Nº. 8:09-CR-486-T-24EAJ del 22 de octubre de 2009, entre los años 2004 a 2009, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares y; cada uno de ellos contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes. 7.
Concepto. En consecuencia, como se advierten satisfechos la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ REMBERTO MORENO PATERNINA, en cuanto se refiere a los cargos que se le formulan en la acusación formal Nº. 8:09-CR-486-T-24EAJ del 22 de octubre de 2009 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Atlanta. 8.
Cuestión final. Debe advertirse que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, ni sometido a penas diversas a la que motiva la extradición, tampoco a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a castigo diferente al que sea impuesto en la condena, así mismo se prevendrá al Estado requirente para que el procesado en caso de condena no sea sancionado dos veces por el mismo hecho.
De la misma manera a él compete hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad. De igual modo, si el Gobierno Nacional lo considera necesario, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser liberado por haber cumplido la pena que originó la petición de extradición. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite, tiempo que deberá computarse en caso de imponerse condena en su contra.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 23.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes a fin de que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ REMBERTO MORENO PATERNINA, identificado con C.C. No. 72.309.704, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos 1 y 2 de la acusación formal Nº. 8:09-CR-486-T-24EAJ del 22 de octubre de 2009, formulada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de Atlanta.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 21