CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP112-2024 Radicación N°. 63816 Acta 093 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. 1942 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 2 extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la Acusación N°. 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM- CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.
Con fundamento en dicho documento, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de noviembre de 2022, en la que decretó la captura de CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, la cual se hizo efectiva el 24 de abril de 2023, en Jamundí – Valle. 3. Mediante Nota Verbal No. 0714 del 10 de mayo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”».
Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 3 5. Dicha cartera envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo1. 6.
Mediante auto del 16 de mayo de 2023, esta Corporación requirió a CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 7. En dicha oportunidad, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que no realizaría ninguna solicitud probatoria, mientras que la defensa presentó varias peticiones. 8.
En decisión CSJ AP2952-2023, esta Sala admitió como pruebas los documentos aportados por la defensa del requerido, a excepción de la «Solicitud de traslado RESGUARDO INDIGENA DE PUPIALES del comunero CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES». De otro lado, se decretaron como pruebas de oficio las de requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de BOLAÑOS BENAVIDES y, en caso 1 A través del oficio MJD-OFI23-0017239-GEX-10100 del 15 de mayo de 2023.
Expediente digital. CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 4 afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Así mismo, se dispuso pedir al Gobernador del Resguardo Indígena de Pupiales Gran Territorio de los Pastos – Nariño, que allegara el certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mencionado resguardo e informara si contra CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES se había emitido condena al interior del mismo, en caso afirmativo, expidiera copia auténtica de la sentencia, indicara los hechos que motivaron la investigación, el delito sancionado, la constancia de ejecutoria, el estado actual de la actuación y del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta al requerido.
Adicionalmente, se ordenó requerir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que: (i) allegara el certificado de existencia del Resguardo Indígena de Pupiales Gran Territorio de los Pastos – Nariño; (ii) indicara si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) si en sus bases de datos está registrado CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES como comunero y desde qué fecha. 9.
En respuesta a las pruebas decretadas, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior anexó la Resolución No. 034 del 8 de marzo de 2021, «Por medio de la cual se inscribe en el registro de comunidades indígenas, el cambio de nombre de la Comunidad Indígena MIRAFLORES DE INCHUCHALA (INCHUCHALA MIRAFLORES), perteneciente CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 5 al pueblo Pasto, ubicado en el Municipio de Pupiales, Departamento de Nariño por Comunidad Indígena PUPIALES».
Agregó que CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES se encuentra en los censos de dicha comunidad de los años 2020, 2021, 2022 y 2023. 9.1. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que aparecen a nombre del requerido CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES los siguientes procesos: i) 110016000000201602404, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual se encuentra inactivo por «Sentencia condenatoria por acuerdo o negociación ejecutoriada», Fiscalía 18 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico; ii) 110016000049201505943, por la conducta punible de amenazas, en estado inactivo, por «Archivo por conducta atípica» y; iii) 110016000098201100265, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conocido por la Fiscalía 18 en mención, inactivo, por «Sentencia condenatoria por acuerdo o negociación ejecutoriada». 9.2.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que a nombre de CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES aparece anotación en el proceso 11001600017201100650, en cuanto el 24 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto, le impuso medida de aseguramiento de CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 6 «detención preventiva intramural», por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Además, registra la orden de captura expedida en virtud del pedido de extradición. 9.3. El Cabildo Indígena de Pupiales adjuntó el acta de juzgamiento del 31 de julio de 2023, en la que aparece como condenado CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES. 9.4. En atención a las respuestas allegadas, mediante auto del 15 de noviembre de 2023, se requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, para que informara el estado del proceso 110016000000201602404, adelantado contra el actor, a la Fiscalía 18 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico para que remitiera copia de las decisiones proferidas en el proceso 11001600098201100265 y a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, que informara si contra BOLAÑOS BENAVIDES se adelanta alguna investigación. 9.5.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Pasto remitió copia del acta de audiencia del 22 de septiembre de 2023, en el proceso 2016-02404, seguido contra el requerido, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. 9.6. La Fiscal 18 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico informó que el 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto emitió condena contra CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 7 en el proceso No. 110016000000201602404 y adjuntó copia de dicho expediente. 9.7.
La Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali informó que contra el requerido «no cursa ni ha cursado investigación». 9.8. De otro lado, el defensor de BOLAÑOS BENAVIDES informó que el 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a su prohijado a 84 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición y por ello, se vulnera el principio del non bis in ídem. 9.9.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto remitió copia de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, contra CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES. 10. Mediante auto del 29 de noviembre de 2023, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público 1.1.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal relacionó la actuación procesal adelantada e indicó que se cumplen los presupuestos constitucionales para emitir CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 8 concepto favorable, dado que los hechos ocurrieron con posterioridad a 1997 y los comportamientos atribuidos tenían como destino el país requirente. 1.2.
Además, advirtió cumplidos los presupuestos contemplados en la Ley 906 de 2004, dado que; i) los documentos que respaldaron el pedido de extradición se presentaron por vía diplomática; ii) se identificó plenamente a CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES; iii) las conductas atribuidas en el exterior se adecúan a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 1.3.
De otro lado, refirió que se acreditó que BOLAÑOS BENAVIDES se incorporó a la comunidad ancestral en el año 2020 y aunque el Resguardo Indígena está ubicado en el Departamento de Nariño, lo cierto es que «el caso en cuestión instrumentalizó la jurisdicción indígena, pues luego de estar capturado, precipitó la condena por parte de su autoridad indígena, para luego así invocar el propósito de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país». 1.4.
Además, la sentencia emitida en el proceso No. 2011- 002650, se profirió respecto de hechos que no corresponden con los que fue pedido en extradición, por lo que no se vulnera el principio de la doble incriminación. 1.5. Por lo anterior, pidió emitir concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES y que se condicione su entrega CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 9 a que sea juzgado únicamente por los hechos por los que fue requerido y no sea sometido a tratos crueles o degradantes ni a pena de muerte. 2.
Del defensor 2.1. El apoderado judicial de CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES indicó que para el momento en que se presentó la solicitud de extradición, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto adelantaba proceso contra el reclamado en el que en fallo del 22 de septiembre de 2023, lo condenó a 87 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado «con fines de narcotráfico», con ocasión del preacuerdo suscrito por BOLAÑOS BENAVIDES, por lo que se afecta el principio del non bis in ídem. 2.2.
Por otra parte, sostuvo de un lado que se vulneró el debido proceso de su poderdante, toda vez que no se les informó a las autoridades indígenas sobre su aprehensión para que fuera investigado y juzgado por las autoridades competentes y por otra, que el Cabildo Indígena de Pupiales impuso a CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES la pena de 144 meses de reclusión en la casa de armonización de dicha comunidad ancestral, por los hechos y delitos por los que fue pedido en extradición. Ante esa circunstancia debía emitirse concepto desfavorable en aplicación de la prohibición de doble condena por las mismas circunstancias fácticas.
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 10 IV. C0NSIDERACIONES 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 11 art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales que por razones metodológicas serán objeto de análisis más adelante, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por lo que entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.1.
Validez formal de la documentación presentada CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 12 2.1.1. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”4. 2.1.2.
En el caso objeto de análisis, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 4 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961 -artículos 4º y 5º.
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 13 Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas5. 2.1.3.
Además, se adjuntó la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad6. 2.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso de BOLAÑOS BENAVIDES y los datos personales que permiten identificarlo7. 2.1.5.
En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES es formalmente válida y por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 2.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1942 y 0714 del 10 de noviembre de 2022 y 10 de mayo de 2023, 5 Folio 56 y ss del expediente digital. 6 Folio 151 y ss ibídem. 7 Obrantes a folio 142 y ss y 216 del expediente digital.
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 14 respectivamente, CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, alias «Mellizo» es ciudadano colombiano, nació el 10 de febrero de 1976 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 87.717.533. Esa información coincide con la plasmada por BOLAÑOS BENAVIDES al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, pues se identificó con ese documento, el cual aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato8.
Además, la identificación fue corroborada con el informe de investigador de laboratorio en el que se certifica la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES y las tomadas al privado de la libertad por cuenta de este asunto9.
Igualmente, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo que no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición. 2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de 8 Folio 19 y ss del expediente digital. 9 Documento obrante a folio 30 y ss ibídem.
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 15 la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el 13 de octubre de 2021, dictó la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN)10 y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
De ahí que, auscultado el contenido de la acusación foránea, se cumple el requisito objeto de análisis. 2.4. La incriminación de la conducta en los dos países 10 Folio 152 y ss del expediente digital. CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 16 De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para determinar si la conducta que se le imputa a CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos11. En el presente caso, la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN)12, dictada el 13 de octubre de 2021, contra CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, se formuló por los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de este Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, 11 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 12 Folio 152 y ss del expediente digital.
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 17 (…) CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, alias “Mellizo” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) En múltiples fechas durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de este Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, alias “Mellizo” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 18 rindió el agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Jackie R. Cypert13, quien informó: I. RESUMEN 7.
Desde aproximadamente 2019, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización criminal transnacional (OCT) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OCT usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.
Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando la OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países.
Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OCT contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a (…) BOLAÑOS BENAVIDES (…), como miembros de la OTD [sic] con operaciones en Colombia.
Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 13 de octubre de 2021, (…) BOLAÑOS BENAVIDES (…), fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares. (…) BOLAÑOS BENAVIDES (…) formaban parte de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de volquetes y vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador. 9.
(…) BOLAÑOS BENAVIDES y [sic] han sido identificados como inversionistas en los cargamentos de cocaína con destino a los Estados Unidos (…). II. PRUEBAS Incautación de 1,114 kilogramos de cocaína el 27 de junio de 2020. 13 Obrante a folio 171 y ss del expediente digital. CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 19 10.
Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos cinco cargamentos de cocaína en conexión con (…) BOLAÑOS BENAVIDES (…). El 27 de junio de 2020, basado en información recopilada a partir de comunicaciones de la OCT legalmente interceptadas, miembros de la unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) y autoridades del orden público ecuatoriano interceptaron un vehículo de carga de la OCT que transportaba aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína cerca de Guayllabamba, Ecuador.
A continuación presentamos detalles clave de dicha operación del orden público. 11. (…) El 20 de junio de 2020, la PNC interceptó legalmente una llamada telefónica entre (…) y un hombre no identificado en la que discutieron un emprendimiento de contrabando de cocaína pendiente. Usando lenguaje codificado, el hombre no identificado informó a (…) que el hombre no identificado estaba en posesión de "228 litros", y pidió a (…) que le lleve dos bolsas más para llenar más "chícharos".
Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "chícharos" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "litros" se refería a "kilogramos de cocaína". Más tarde aquel mismo día, en otra llamada telefónica legalmente interceptada, (…) indicó a BOLAÑOS BENAVIDES que (…) tenía "paquetes de chícharos" listos para el recojo en Manta, Ecuador. 12.
En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…) discutieron el emprendimiento de droga en curso. (…) informó a (…) que (…) había entregado 100 kilogramos de cocaína en el rancho de Muñoz Quistial, donde una socia hizo un inventario del cargamento de droga. 13. En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, BOLAÑOS BENAVIDES e (…) conversaron sobre una cuenta de ahorros en el Banco Colombia a nombre de (…);
BOLAÑOS BENAVIDES confirmó a (…) que BOLAÑOS BENAVIDES depositó 150 millones de pesos colombianos en dicha cuenta el 23 de junio de 2020 para el transporte del cargamento pendiente. (…) indicó haber entendido y acordó que el monto restante de 150 millones de pesos colombianos completaría esta tarifa de transporte. 14. En una llamada legalmente interceptada el 25 de junio de 2020, (…) discutieron el hecho de que (…) no podía transportar las drogas en el área debido a la presencia militar, y que estaba viendo la forma de cambiar el método de entrega de las ganancias obtenidas de las drogas.
(…) 16. El 27 de junio de 2020, basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas adicionales, la PNC y las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron ubicar al vehículo de carga de la OCT mientras transportaba la cocaína. Las autoridades llevaron a cabo una detención e inspección legítima del vehículo y descubrieron aproximadamente 1,114 kilogramos de CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 20 cocaína en un compartimento oculto entre la cabina y el área de carga del camión. Los paquetes de cocaína estaban empaquetados en bolsas grandes de sarga, y cada bolsa contenía aproximadamente 50 kilogramos de cocaína.
Los análisis de detección de drogas confirmaron que las sustancias incautadas contenían cocaína. Las autoridades ecuatorianas arrestaron a los tres ciudadanos ecuatorianos a bordo del vehículo de carga. Incautación de 444 kilogramos de cocaína el 20 de agosto de 2020 17. Desde agosto de 2020, los funcionarios de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas entre (…) y una socia de la OCT identificada como (…).
El 11 de agosto de 2020, (…) avisó a (…) que (…) había "dejado el ganado vigilado en el rancho". (…) Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "ganado" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "rancho" se refería al depósito vigilado de la OCT.
Más tarde aquel mismo día, en otra llamada legalmente interceptada, (…) informó a (…) que "el camino está cubierto solo con flores lindas", indicando en lenguaje codificado que no había presencia de autoridades del orden público a lo largo de la ruta de contrabando entre el depósito y el punto de transferencia. 18. (…) El 19 de agosto de 2020, (…) llamó a (…) para informarle que el cargamento de cocaína había cruzado la frontera con Ecuador a las 3:00 a. m. aquel mismo día. 19.
Basado en información obtenida a partir de comunicaciones interceptadas de la OCT y otras fuentes, las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron ubicar a un grupo de cuatro socios de la OCT que estaban en el proceso de transportar el cargamento de cocaína antes mencionado usando dos vehículos de pasajeros y dos motocicletas. Dichas autoridades inspeccionaron legalmente los vehículos, descubrieron e incautaron aproximadamente 444 kilogramos de cocaína y arrestaron a los cuatro ciudadanos ecuatorianos involucrados en el intento de contrabando.
Incautación de 260 kilogramos de cocaína el 9 de febrero de 2021 20. En febrero de 2021, los funcionarios de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas que involucraban a (…) y dos socios de la OCT identificados como (…). El 4 de febrero de 2021, (…) y (…) discutieron un futuro emprendimiento de cocaína que involucraba el transporte de 300 kilogramos de cocaína. 21.
El 9 de febrero de 2021, (…) llamó a (…) para darle instrucciones sobre dónde entregar la cocaína. Basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas y otras fuentes, las autoridades de la PNC vigilaron a (…) mientras conducía un camión de carga sospechoso de estar transportando cocaína. Durante dicha operación de vigilancia, (…) llamó a (…) y le informó CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 21 que (…) estaba en camino con el cargamento de droga, pero que tuvo que cambiar de ruta porque lo estaba siguiendo un vehículo desconocido.
Los investigadores creen que (…) detectó a la unidad de vigilancia que lo estaba siguiendo. Poco después, los oficiales del orden público colombiano llevaron a cabo un control de tráfico legítimo de (…), inspeccionaron legítimamente el camión de carga y descubrieron e incautaron aproximadamente 260 kilogramos de cocaína ocultos dentro del camión. Las autoridades arrestaron a (…). 22.
Luego de esta incautación, los investigadores interceptaron llamadas entre miembros de la OCT en las que discutían la incautación. En una de las llamadas, (…) informó a (…) que "la vaca se ha enfermado"; los investigadores entienden que dicha frase corresponde a un lenguaje codificado para comunicar que el cargamento de cocaína había sido incautado por las autoridades del orden público.
Luego, en otra llamada, (…) también informó a (…) que su cargamento de cocaína se había perdido y que (…) había sido arrestado. Incautación de $25,000 en dólares estadounidenses el 4 de julio de 2020. 23. En julio de 2020, los investigadores se enteraron de que (…), uno de los trabajadores de la OCT de (…), había sido arrestado en Ecuador mientras transportaba $25,000 en dólares estadounidenses en lo que se sospechaba eran ganancias obtenidas de las drogas.
El 4 de julio de 2020, las autoridades de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones entre (…) en las que discutieron el hecho de que (…) había sido detenido con el dinero en Tulcán, Ecuador. Las autoridades ecuatorianas incautaron el dinero luego de que (…) no pudiera justificar la fuente de los fondos. 24. El 16 de julio de 2020, (…) nuevamente fueron interceptados legalmente mientras discutían la incautación del dinero antes mencionado.
(…) expresó su preocupación de que el dinero incautado no sería devuelto, y que (…) podría ser imputado con el delito de lavado de dinero. (…) reconoció la validez de dicha preocupación y recomendó que (…) consiguiera un abogado. 25. Basado en la información obtenida de comunicaciones legalmente interceptadas de la OCT, las incautaciones de drogas y dinero durante esta investigación, los patrones de tráfico conocidos de la OCT, las operaciones de vigilancia durante la investigación y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que BOLAÑOS BENAVIDES (…), tenían la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuían, y para cuya distribución se juntaron en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
(Negrilla fuera de texto). CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 22 Los hechos arriba referenciados y atribuidos a CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana14, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección …;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV, y V están … conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias…, Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo….
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II …, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia … será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. 14 Folio 143 y ss del expediente digital.
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 23 Sección 960, Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas. Toda persona que –… (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección… (b) Sanciones.
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucra - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
Los delitos atribuidos a CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201815- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. 15 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 24 ARTÍCULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, las conductas contenidas en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM- CAN), dictada el 13 de octubre de 2021 y atribuidas a CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, por lo que se cumple la condición CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 25 de doble incriminación a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 2.5.
De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política16 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 16 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 26 3.1. En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado en extradición CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES no son de carácter político17, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021], dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares», época para la cual BOLAÑOS BENAVIDES, entre otros, «se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas (…) para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína (…), con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»18.
Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 201519, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han 17 Pues fue llamada a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 18 De acuerdo con la Acusación 4:21CR 291 del 13 de octubre de 2021, obrante a folio 152 y ss del expediente digital. 19 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 27 ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). De manera que, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable frente al pedido de extradición de CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, por las exigencias bajo análisis. Además, como ya se encontraron satisfechos los requisitos legales de procedencia de la solicitud, se condicionará la extradición a los hechos materia de juzgamiento que haya cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de este Indictment [13 de octubre de 2021]». 3.2.
De otro lado, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición. En el presente trámite no hay indicio alguno que indique que CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES esté -o hubiese estado- vinculado como integrante de dicho grupo armado, ni así lo argumentó el requerido o su defensor.
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 28 3.2. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición20. Al respecto, ha precisado esta Corte que el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: «(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional»21.
(Negrilla fuera de texto). De manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio non bis in ídem, cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en 20 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 21 (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, CP030-2023).
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 29 sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se allegó a la actuación la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, en el proceso radicado bajo el No. 110016000000201602404, en la que impuso a CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES 7 años y 4 meses de prisión y multa de 1.793 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Además, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión que no fue objeto del recurso de apelación, por lo que se encuentra en firme. En dicha providencia se indicaron como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: Conforme al contenido fáctico del preacuerdo y los elementos materiales probatorios anexos al mismo, se pudo establecer que se da inicio a esta investigación mediante el Informe presentado por el señor ANDY BOSNEY, Oficial de Enlaces Antinarcóticos y Segundo Secretario de la Embajada Británica del 20 de junio de 2011, en el cual se informa acerca de la existencia de una organización dedicada a la fabricación y tráfico de estupefacientes, cuyo accionar se centraba en la compra de base de cocaína, su traslado a laboratorios para su producción en clorhidrato de cocaína y su comercialización y transporte hacia Venezuela, mediante el uso de rutas desde el departamento del Norte de Santander hacia los estados de Zulia y Táchira (Venezuela), de donde se enviaban a las islas de Aruba y Curazao, para posteriormente terminar en los Estados Unidos de Norteamérica y Europa.
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 30 Mediante la investigación se pudo determinar que dicha organización tenía injerencia en los departamentos de Nariño, Putumayo, Meta y Valle del Cauca, en donde se producía la sustancia estupefaciente en laboratorios del sur del país (Colombia), para luego ser transportada mediante el uso de vehículos tipo automóvil de carácter privado, de servicio público (Bus) y camiones o tráileres en pequeñas cantidades ocultos en medio de productos lícitos, la cual se ubicaba de acuerdo a la necesidad de los compradores en puntos específicos de los departamentos de Santander, Antioquia, Boyacá y Valle del Cauca, logrando a lo largo de la investigación doce (12) incautaciones de sustancia estupefaciente clorhidrato de cocaína y base de coca, dentro de las cuales, en cuatro (4) de ellas se relaciona al señor CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, alias “MELLIZO”.
Estas son: 1. Hecho ocurrido el 20 de julio de 2011 en el barrio Amigos Dos Mil de Jamundí (Valle del Cauca), en donde unidades de la Policía Antinarcóticos incautan 52 kilos y 254 gramos de base de cocaína, camuflados al interior de 14 bolsas de mantequilla que eran transportados en vehículo marca Chevrolet, tipo furgón, color blanco, placas SAW-342, matriculado en el municipio de Pupiales (N) y en donde resultan capturadas dos personas que responden a los nombres de HENRY ADALBERTO NARVAEZ CHAVEZ y LUIS ROBERTO CHAMORRO CORRAL; sin embargo dentro de este hecho se relaciona a MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO, alias “BOSCO”, VICTOR HUGO VILLOTA CHAMORRO, alias “HUGO”, JOSE ARMANDO CUELLAR RIVERA, alias “SOL o CARRETO ó IMBAÑABLE”, CECILIO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, alias “CECILIO”, LUIS SEGUNDO RAMIREZ, alias “LUCHO”, JAIRO ANTONIO CERON BECERRA, alias “RELOJERO”, LEONEL ALBERTO BOLAÑOS BENAVIDES, alias “LEO” y al hoy acusado CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, alias “MELLIZO”, estableciendo que tuvo participación en este hecho, puesto que tenía conocimiento de la totalidad de estupefaciente a transportar y su distribución, además de ser responsable de coordinar su transporte del municipio de Ipiales a Pupiales.
Diligencias avocadas por la Fiscalía 22 Especializada de Cali (Valle del Cauca) bajo radicado No. 760016000193201116326. 2. Hecho ocurrido el 14 de agosto de 2011 en parqueadero de razón social “BOMBA LAS AMÉRICAS”, ubicado sobre la Avenida de las Américas de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), en donde unidades de la Policía Antinarcóticos incautan 43 kilos y 224 gramos de clorhidrato de cocaína, ocultos bajo bultos de cebolla cabezona blanca, que era transportada en vehículo tracto camión, marca KENWORTH, cabezote color blanco, de placas SPL-655 de Pasto(N), y en donde fueron capturados los señores SERVIO TULIO MORALES y JOSÉ MIGUEL TOBAR ORTEGA.
Dentro de este suceso se vincula también a LUIS SEGUNDO RAMIREZ, alias “LUCHO”, OLMEDO JAIMES DAZA, alias “MONO” (Fallecido) y CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, alias “MELLIZO”, persona esta última, CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 31 sujeto de este proceso, el cual realizo labores para la recuperación de este vehículo y el estupefaciente que había sido incautado el 08/08/2011 por integrantes del desaparecido DAS a alias “DON LUCHO” y ubicado en este parqueadero, mientras se cumplía con el pago de $15’000.000 de pesos, lo cual se dio y por lo que al conocer la cantidad de estupefaciente que era transportado se comunica con alias “CHEPE” para confirmar que dicha información. Diligencias avocadas por la Fiscalía 15 UNAIM de Bogotá (Cundinamarca) bajo radicado No. 540016106079201182060. 3.
Hecho del 14 de agosto de 2011 en vía que comunica el municipio de Pedregal con el de Túquerres en el departamento de Nariño, a la altura de sitio conocido como Santa Rosa, unidades de la Policía Antinarcóticos incautan14 kilos y 13 gramos de cocaína, camuflados en una caleta acondicionada en el vehículo marca Renault, de placas CBB-803, color rojo, y se da la captura del señor LUIS SEGUNDO RAMÍREZ, e incautación del vehículo y estupefaciente que fue puesto a disposición de la autoridad competente.
En igual sentido se determina que se encuentran comprometidas en este asunto los señores ORLANDO OVIDIO TEPUD RAMÍREZ, alias “ORLANDO” y el hoy acusado CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, alias “MELLIZO”, el cual participo en la conducta punible, debido a que al momento de enterarse de la incautación de estupefaciente, realizo actuaciones como un soborno, con miras a detener el procedimiento, pero ante la negativa inicio una serie de instrucciones para que a la persona capturada en dicha conducta, alias “DON LUCHO”, se le concediera el beneficio de detención domiciliaria.
Diligencias avocadas por la Fiscalía 28 Local de Turno de Túquerres (Nariño) bajo radicado No. 528386000543201180182. 4. Hecho del 26 de septiembre de 2011 en inmediaciones de la Terminal de Transportes de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), donde unidades de la Policía Antinarcóticos intercepta y traslada con posterioridad a las instalaciones de la SIJIN – MECAL, vehículo de servicio público (bus), marca HINO, color curuba durazno, de placas UPQ-783 de la Calera, afiliado a la empresa Flota Magdalena, encontrándose una caleta en la cabina del automotor que albergaba la cantidad de 93 kilos y 500 gramos de base de coca, los cuales fueron incautados.
De este hecho delictivo se desprende la captura a los señores ALEXANDER LÓPEZ SALDAÑA y LEONEL URREA GÓMEZ y se compromete a HÉCTOR LISARDO CADENA PORTILLA, alias “BOLA”, ORLANDO OVIDIO TEPUD RAMÍREZ, alias “ORLANDO”, JOSÉ ARMANDO CUELLAR RIVERA, alias “SOL o CARRETO”, OLMEDO JAIMES DAZA, alias “MONO”, OSCAR GEOVANNI PARADA MORA, alias “GEOVANI” y CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, alias “MELLIZO”, este último, el cual cumplió la labor de ser el encargado de empacar el estupefaciente en bloques de 1.400 gramos y transportarlo del municipio de Ipiales a Pasto.
Diligencias avocadas por la Fiscalía 15 UNAIM de Bogotá (Cundinamarca) bajo radicado No.760016000193201116326. CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 32 Con base en las labores investigativas se logró la individualización e identificación de dieciocho (18) personas pertenecientes a esta organización Por otra parte, en la acusación foránea se atribuyó a CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES los hechos ocurridos «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021], dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares», época para la cual el citado requerido, entre otros, «se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas (…) para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína (…), con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»22.
En ese orden, advierte la Sala que si bien en el proceso No. 110016000000201602404 se emitió sentencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, contra CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, la cual se encuentra ejecutoriada, lo cierto es que los hechos no corresponden con aquellos por los que fue pedido en extradición. 22 De acuerdo con la Acusación 4:21CR 291 del 13 de octubre de 2021, obrante a folio 152 y ss del expediente digital.
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 33 En efecto, en la providencia emitida por la jurisdicción penal en Colombia se juzgó a BOLAÑOS BENAVIDES por conductas cometidas en el año 2011, mientras que en la acusación foránea la situación fáctica se ubica en el período comprendido entre el 2016 y hasta el 13 de octubre de 2021, luego no existe la identidad fáctica que se requiere para emitir concepto desfavorable, contrario a la solicitado por el apoderado del requerido.
De manera que, no hay motivo que impida conceptuar favorablemente, pues respecto de los hechos objeto de la solicitud de extradición nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste a CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES. 3.2.1. El eventual reconocimiento de la calidad foral indígena y su incidencia de cara a la garantía de non bis in ídem como condicionante de la extradición El defensor de CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES refirió que su prohijado es integrante del Resguardo Indígena Pupiales y que al interior de dicha comunidad fue juzgado por los hechos por los que fue pedido en extradición. Al respecto, se debe indicar que los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política contemplan el respeto y la protección de la diversidad étnica y cultural y en especial, en el artículo 246 ibidem se establece que las autoridades de los pueblos indígenas pueden «ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 34 conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República».
Así mismo, esta Corporación también se ha ocupado de estudiar lo relacionado con el fuero indígena, y los casos y razones a partir de los cuales se da prevalencia – o no – al juzgamiento bajo la Jurisdicción Especial Indígena, con la aclaración de que cuando el destinatario no acredite la calidad foral bajo el cumplimiento íntegro de los factores jurisprudencialmente desarrollados, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria asumir la competencia del juzgamiento.
No obstante, esta Corporación ha advertido que en materia de extradición, se ha presentado «un fenómeno de utilización de la jurisdicción indígena, para evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país»23. De manera que es necesario verificar si existen elementos para considerar que se está ante el fenómeno de la instrumentalización de la jurisdicción indígena24.
Al respecto, se tiene que el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior certificó la existencia de la Comunidad Indígena Pupiales y también, que CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES aparecía en el censo de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 como integrante de dicha comunidad; información corroborada por las autoridades de ese resguardo. 23 CSJ CP023-2023, 15 feb.2023, rad. 61160 en la que se reiteró lo dicho en CP177- 2021, 10 nov. 2021, rad. 58647 y CSJ CP180-2021, 10 nov. 2021, rad. 59245. 24 Ibídem.
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 35 Ahora, con el objeto de probar el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena, se adjuntó el Acta de Juzgamiento del 31 de julio de 202325, realizada por el Cabildo Indígena de Pupiales - Nariño. En esa pieza documental se consignaron como hechos, los siguientes: Gracias a la información suministrada por miembros de la comunidad y de los familiares del señor CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES quien se encuentra investigado por la FISCALIA 15 DFALA, dra (…).
Por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR; TRAFICO Y FABRICACION (sic) DE ESTUÉFACIENTES (sic), donde el indígena CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES operó en el Departamento de Nariño. Desde ese entonces se conoció la existencia de un grupo organizado conformado por varios miembros de la comunidad del territorio de Nariño pertenecientes al CABILDO INDIGENA DE PUPIALES – NARIÑO. (Negrilla fuera de texto).
En el acápite que se denominó “Sobre los cargos”, las autoridades ancestrales indicaron: El indígena CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, debido a las investigaciones hechas por la autoridad indígena; declaraciones de miembros de la comunidad del territorio de los Pastos y además corroborando los hechos realizados por la Fiscalía General de la Nación. Se identifica los actuares del indígena contra la ley y el orden de la comunidad con actuaciones reprochables que los tipifican la ley 599 de 2000.
Por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, TRAFICO FABRICACION (sic) O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Hechos que se viene (sic) ocurriendo desde el año 2011 hasta el final del año 2022. Que se originó en el Departamento de Nariño por la distribución y tráfico de drogas ilícitas afectando a la comunidad. Hechos operados en el territorio de Nariño. (Negrilla fuera de texto).
Como consecuencia, el Cabildo Indígena de Pupiales – Nariño, condenó a BOLAÑOS BENAVIDES a 144 meses de 25 Folio 2 y ss de la respuesta otorgada por el Resguardo Indígena de Cuaspud. CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 36 reclusión en la casa de armonización de dicho territorio, entre otros.
Con tal panorama, concluye la Sala que aunque se probó la pertenencia de BOLAÑOS BENAVIDES al Cabildo Indígena de Pupiales, no se cumple el elemento territorial, pues las autoridades indígenas no tienen competencia para conocer y juzgar los hechos por los que fue pedido en extradición, dado que aquellos traspasaron su ámbito territorial, pues ocurrieron «dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares», a lo que se suma que tal determinación del Cabildo Indígena de Pupiales se dio con posterioridad a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición. En efecto, la petición de detención preventiva presentada por el Gobierno extranjero data del 10 de noviembre de 2022, mientras que la sentencia de la comunidad ancestral se profirió el 31 de julio de 2023, lo que deja en evidencia que se acudió a la Jurisdicción Especial Indígena con el objeto de evadir la extradición e instrumentalizarla, como lo refirió el representante del Ministerio Público.
Por esos motivos resulta innecesario analizar los demás factores que determinan el reconocimiento o no de la calidad foral indígena del reclamado, misma que, de todas maneras, solo podría limitar la extradición en caso tal de que, (i) existiese una decisión sancionatoria expedida por la Jurisdicción CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 37 Especial Indígena, (ii) por los mismos hechos que fundamentan el pedido de extradición, (iii) cuyo procesamiento hubiese iniciado antes de que cursara el procedimiento de extradición y (iv) evitando, en todo caso, la instrumentalización de esa especial jurisdicción con el fin de eludir la extradición (CSJ CP180 – 2021;
CSJ CP177 – 2021 y CSJ CP026 – 2023, entre otros) En ese orden, no hay lugar a emitir concepto desfavorable de cara a la vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem. 4. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, frente a los cargos descritos en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr- 00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas.
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 38 4.1. Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199726 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021]».
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional 26 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 39 colombiano27. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 27 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 40 De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES, frente a los cargos contenidos en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Como se observó que contra CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto emitió sentencia en el proceso No. 110016000000201602404, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en caso de autorizarse la extradición, el Gobierno deberá informar a dicha autoridad para lo que considere pertinente.
CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 41 Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, a la Fiscal General de la Nación y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Aclaración de voto CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 42 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C87AB75B5D6D7E06A83917DEF7FA251306FC6BE9E97FDAA108FEA8F3524D992C Documento generado en 2024-05-02 CUI 11001020400020230066205 Número interno 63816 Extradición Carlos Ariel Bolaños Benavides 43 ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN AL CONCEPTO DE EXTRADICIÓN CP112-2024 DEL 24 DE ABRIL DE 2024, rad. 63816 Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala presento salvamento parcial de voto al concepto emitido en el trámite de extradición 63816. 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 24 de abril de 2024 emitió concepto favorable CP112-2024, a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES para comparecer a juicio por los cargos contenidos en la acusación n°. 4:21CR291 (también referida como Caso 4:21-cr-00291- ALM-CAN), emitida el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por los delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» ocurridos «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta (sic) Indictment [13 de octubre de 2021]». 2.- El concepto adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estuvo basado, principalmente, en dos consideraciones: por un lado, estimó que CARLOS ARIEL BOLAÑOS BENAVIDES instrumentalizó la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI) para evadir las consecuencias de la solicitud de extradición (fl 36-37).
Aclaración de voto Número interno 63816 2 3.- Esta conclusión está fundamentada en que los hechos traspasaron el ámbito territorial de la comunidad ancestral, pues ocurrieron «dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares», y en esa medida, la JEI carecería de competencia para pronunciarse al respecto (fl 37). 4.- Por otro lado, a partir de contrastar el Acta de Juzgamiento del 31 de julio de 2023 emitida por la JEI, con el indictment, la Sala concluyó que los hechos objeto de la solicitud de extradición no guardan identidad con aquellos respecto de los cuales las autoridades tradicionales indígenas ejercieron su jurisdicción y que, por ser posterior al pedido extranjero, “deja en evidencia que se acudió a la Jurisdicción Especial Indígena con el objeto de evadir la extradición e instrumentalizarla, como lo indicó el representante del Ministerio Público” (fl 37) 5.- Quiero señalar que (i) comparto la decisión de emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la persona reclamada pues, ciertamente, se demostró que, en este caso, no se infringe la garantía constitucional del non bis in ídem, pero (ii) me aparto sustancialmente de la argumentación desarrollada por la Sala para motivar esta providencia. 6.- Mi disentimiento parcial está relacionado con las afirmaciones contenidas en la decisión que reflejan un análisis, en mi criterio, descalificador e infundado frente al ejercicio de la jurisdicción especial indígena.
Me aparto sustancialmente de ellas por las razones que describo a continuación: Aclaración de voto Número interno 63816 3 7.- En concreto, la Sala optó por un camino del que he tenido oportunidad de distanciarme en otros conceptos (SV. CP026-2023, Rad. 55941 y AV. CSJ CP126-2023, Rad. No 57762). He insistido, y lo seguiré haciendo, en que no comparto las afirmaciones mediante las cuales la Sala desconoce las decisiones emitidas por la JEI por presumir, sin juicio alguno, que estas son producto de un «fenómeno de instrumentalización» (fl 37). 8.- En síntesis, luego de descalificar la JEI, la mayoría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que las autoridades indígenas no tenían competencia para sancionar a BOLAÑOS BENAVIDES.
Para ello, señalan que, dado que los hechos ocurrieron por fuera del territorio nacional, no se reúnen los factores o criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional que permiten la activación del fuero indígena. Específicamente, el factor territorial. Así, luego de ello, decide (i) invalidar de facto la decisión y proceder a (ii) emitir la decisión que autoriza la extradición de la persona requerida. 9.- Considero que estos planteamientos no solo eran innecesarios para el análisis del caso concreto, sino que, de ninguna manera, son aceptables para hacer referencia al ejercicio de la jurisdicción especial indígena porque desconoce la diversidad étnica y cultural reconocidas constitucionalmente como pilares de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 10.- Por un lado, pareciera que la Sala infiere la mala fe de las autoridades indígenas para evitar que las personas requeridas sean efectivamente entregadas a los Estados Aclaración de voto Número interno 63816 4 solicitantes.
Lo problemático es que cuando dice que «se ha advertido la utilización» de la jurisdicción indígena, la Sala no asume la carga argumentativa de señalar cómo se ha llegado a esa conclusión. Por el contrario, invisibiliza que en ninguna de las decisiones citadas como precedente para sostener esa afirmación (CP180-2021, 10 nov. 2021; CSJ CP177-2021 y CSJ CP026-2023) hay un juicio valorativo acompañado de un razonamiento probatorio que, siquiera, mínimamente acredite la circunstancia que se denuncia. 11.- Como lo he sostenido en votos disidentes anteriores (SV.
CP026-2023, Rad. 55941 y AV. CSJ CP126-2023, Rad. No 57762; AV CSJ CP023-2023, Rad. No 61160), para que la Sala llegue a ese tipo de conclusiones debe demostrar con suficiencia que las personas actuaron en el marco de un comportamiento desleal e incorrecto que los llevó a sacrificar sus usos y costumbres ante el propósito espurio de evadir el ejercicio del ordenamiento jurídico ordinario.
De lo contrario, el solo hecho de consignarlas sin acreditación en la providencia, resulta potencialmente discriminatorio (Al respecto, cfr. AV CSJ CP023-2023, Rad. No 61160, Párr. 10- 18) 12.- De lo anterior se desprende el segundo problema: esas suposiciones son abiertamente discriminatorias en tanto solo aparecen en aquellos trámites de extradición en los que se analizan, para efectos de corroborar la configuración del principio del non bis in idem, fallos adoptados por la JEI, más nunca frente a las decisiones adoptadas por la justicia penal ordinaria o la justicia penal militar. 13.- En mi criterio, realizar, en sede de extradición, la validación de los factores que determinan la aplicación de la Aclaración de voto Número interno 63816 5 JEI desconoce que existe una competencia normativa en cabeza de la Corte Constitucional1 para establecer si, en efecto, un asunto debe ser conocido por la JEI o la jurisdicción ordinaria.
Además, porque dicha validación nunca se realiza en relación con las decisiones que son tomadas al interior de la justicia penal ordinaria o la justicia penal militar. 14.- Por consiguiente, considero que, en casos como este, en los que, previo a la verificación de la no configuración del non bis in idem, se concede la extradición, no hay por qué “ocuparse de estudiar los relacionado con el fuero indígena” para realizar una validación de los elementos que determinan la competencia de la JEI, ni mucho menos desconocer de entrada su ejercicio pues, lo que corresponde, es analizar que el Estado solicitante, solo puede judicializar aquellos precisos eventos que no fueron objeto de la sanción por parte de la JEI.
En todo caso, cuando se evidencie una indebida utilización de la jurisdicción indígena, se debe asumir la carga argumentativa de señalar cómo se ha llegado a esa conclusión. 15.- Nuestra jurisprudencia penal, con el fin de garantizar la cooperación internacional, no puede sacrificar las instituciones fundamentales de nuestro sistema constitucional como la JEI.
Por ello insisto en la formulación de propuestas que doten de garantías todo el proceso de emisión de conceptos en los trámites de solicitudes de 1 Esta competencia surge de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. En su momento, la Corte Constitucional consideró que asumiría esta competencia hasta tanto “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021 con la posesión de los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por lo tanto, a partir de esa fecha, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de jurisdicciones. Aclaración de voto Número interno 63816 6 extradición, tanto para las personas requeridas y los pueblos y comunidades indígenas, como para los Estados requirentes. 16.- Ya he dicho que, para casos como este, se avanzaría mucho con la definición de reglas más precisas y exigentes como, por ejemplo, considerar que para efectos de la no configuración del non bis in idem la sentencia de la JEI debió haberse producido y registrado efectivamente antes de la formalización del requerimiento por parte del Estado solicitante. 17.- La definición de estas reglas contribuiría en mayor medida a optimizar los mecanismos de cooperación y armonización que deben existir entre las jurisdicciones ordinarias y especial indígena, y a evitar que una, en el ejercicio de sus tareas desconozca la otra, al punto de ponerla en riesgo.
Además, facilitaría incluso el trabajo de la Sala en la valoración de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, específicamente, la eventual inobservancia del principio del non bis in ídem. Fecha ut supra CP112-2024(63816).pdf (p.1-43) DRA. MYRIAM ACLARACIÓN DE VOTO 63816 Sala 24 abril Dr Solórzano.pdf (p.44-49)