CUI 11001020400020200061400 Radicado 57400 Dubler Euclides Inocencio Moreno Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP112-2021 Radicación n° 57400 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá, siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El 26 de mayo de 2017 el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 0697 solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, según acusación No. 15-CR-157(RDM) emitida el 3 de mayo de 2016 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia[footnoteRef:1]. [1: Fl. 132, expediente 1 digital.] 2.
El 10 de julio de 2017, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de INOCENCIO MORENO, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 16 de enero de 2020 según oficio No. S-2020-/DISP02-ESROS-29[footnoteRef:2]. [2: Fl. 20 y ss, ibídem.] 3. El 12 de marzo de 2020 el Gobierno de los Estados Unidos con Nota Verbal No. 0388 formalizó la solicitud de extradición y para tal efecto, aportó la siguiente documentación[footnoteRef:3]. [3: Fls.60 y ss, ibídem. ] 3.1.
Copia de la acusación No. 15-CR-157 (RDM), dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia [footnoteRef:4]. [4: Fls. 132al 135, expediente 1 digital.] 3.2.- Copia de la orden de aprehensión de 4 de noviembre de 2015, emitida por la citada autoridad judicial[footnoteRef:5]. [5: Fl. 137, ibídem.] 3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Mike Christin Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y Chadwick Edmondson, Policía de la Fuerza de Trabajo de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.4.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:6]. [6: Fls. 120 al 130, ibídem. ] 3.5. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO, documento de identidad (NUIP) 17.560.191[footnoteRef:7]. [7: Fl. 145, ibídem.] 3.6.
Certificación expedida por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington, en la que se indica que es auténtica la firma de Dennis J. Wollen, quien para el 5 de marzo de 2020 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Dennis J. Wollen [footnoteRef:8]. [8: Fl. 71 expediente 1 digital.] 4.
La Cancillería remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI-20-0008883-DAI-1100 de 17 de marzo de 2020. 5. Una vez la Sala reconoció personería a la abogada designada por DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO; ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, con el fin de que los interesados formularan sus pretensiones probatorias. 6.
El 21 de septiembre de 2020, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal estimó que no era necesaria la práctica de pruebas en el presente asunto. Por otra parte, la defensa del requerido guardó silencio. 7. Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, esta Sala Especializada, dispuso oficiar al Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, gestionado en el Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para que informe si el requerido ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal. 8.
El 10 de diciembre de 2020, se otorgó la oportunidad para que los interesados presentaran los correspondientes alegatos, en virtud del artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004. Alegatos de los intervinientes. 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.
Respecto a los requisitos para concederla, exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Aduce que el implicado se encuentra plenamente identificado y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO. 2. La defensa del requerido guardó silencio dentro del término establecido para la presentación de alegatos.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:9], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [9: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.
Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 15-CR-157 (RDM), dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 12 y 13 de febrero de 2020 por Chadwick Edmondson, Policía de la Fuerza de Trabajo de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y Mike Christin Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normativa aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca, cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 5 de marzo de 2020, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. 3.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0697 y 0388 de 26 de mayo de 2017 y 12 de marzo de 2020, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido como « Boliche, Boli, Chiguiro», nacido el 10 de diciembre de 1980 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No.17.560.191, misma persona a la que se refiere la Acusación No. 15-CR-157 (RDM), dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de data 16 de enero de 2020, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al solicitado en extradición, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de INOCENCIO MORENO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 3 de mayo de 2016, el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, profirió acusación No. 15-CR-157 (RDM) contra DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos demostrará su caso contra INOCENCIO MORENO por medio de varios tipos de pruebas, para incluir interceptaciones legalmente obtenidas de comunicaciones entre los coautores, documentos financieras (sic), y testimonio de testigos cooperando con el gobierno.[footnoteRef:10]». [10: Fls. 109 y ss, expediente 1 digital.] Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5.
Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde es sujeto de la Acusación No. 15-CR-157 (RDM), dictada el 3 de mayo de 2016, y donde se le imputan los siguientes cargos: CARGO UNO Desde aproximadamente el 22 de abril de 2014 y de manera continua hasta la fecha de presentación de la presente Acusación inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en Belice, Guatemala Venezuela, México, Honduras los Estados Unidos y otros lugares, los Acusados, (…) DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO, alias "Boliche", "Boli", "Chigüiro" A sabiendas, intencionada y deliberadamente se combinaron, se concertaron, se unieron, y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir y poseer con intención de distribuir, a sabiendas e intencionadamente, a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos-un King Air 200 con matrícula de Estados Unidos N1549-una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría 11, en violación de la Sección 959(b) del Título 21, del Código de Estados Unidos, todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
CARGO DOS Aproximadamente el 27 de abril de 2014, en Belice, Guatemala, Venezuela, México, Honduras, los Estados Unidos y en otros lugares, los Acusados… DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO, alias "Boliche", "Boli", "Chigüiro" A sabiendas, intencionada y deliberadamente poseyeron con intención de distribuir, a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, en violación de las Secciones 959(b) y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0388 de 12 de marzo de 2020, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la participación del requerido en extradición en una organización que distribuía cocaína a los Estados Unidos. Así, en aquel pedido formal se precisó: Una investigación de las fuerzas del orden reveló que desde abril de 2014 hasta por lo menos la presentación de la acusación sustitutiva.
Dubler Euclides Inocencio Moreno y su co- acusado GAÑ eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO). responsable de la cantidad de múltiples toneladas de cocaína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos. El rol de Inocencio Moreno y AÑ dentro de dicha organización incluía la coordinación del transporte de narcóticos.
En por lo menos una ocasión. Inocencio Moreno y AÑ transportaron exitosamente 1.600 kilogramos de cocaína desde Venezuela a Honduras a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos. La evidencia incluye comunicaciones interceptadas legalmente, las cuales revelaron que Inocencio Moreno y AÑ y sus co-asociados cercanos hablaron sobre la adquisición de una aeronave registrada en los Estados Unidos, programación de vuelo, logística de vuelo y ganancias financieras eventuales del transporte de narcóticos exitoso, así como también de la operación mencionada anteriormente que involucró a la aeronave hondureña. Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de Chadwick Edmondson, Policía de la Fuerza de Trabajo de la Administración para el Control de Drogas (DEA)-, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición INOCENCIO MORENO era sujeto activo de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: I. RESUMEN 6. Esta investigación ha revelado que Dubler Euclides Inocencio MORENO, alias "Boliche", "Boli" y "Chiguiro" (MORENO), y otros fueron integrantes de una organización de narcotráfico (en lo sucesivo "la organización") y que, a partir de abril de 2014, integrantes de la organización conspiraban para transportar cantidades de cocaína de múltiples toneladas a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos.
En al menos una ocasión, en abril de 2014 MORENO y sus coautores, tanto acusados formalmente y no, transportaron 1.600 kilogramos de cocaína en aeronaves matriculadas en Estados Unidos, desde Venezuela a Honduras (el Avión de Honduras). 7. Información obtenida de comunicaciones legalmente interceptadas entre los coautores, además de información de los mismos coautores, indican que MORENO y otros conspiraron para usar aeronaves matriculadas en EE.UU. para transportar cocaína.
Como se describe a continuación, estas interceptaciones grabaron a MORENO hablando sobre varios aspectos de la conspiración, incluso la logística de lograr evadir a las autoridades del orden público mientras piloteaban aeronaves de narcotráfico hacia y saliendo de Venezuela, a cambio del pago de sobornos en forma de dinero y cocaína. En particular, MORENO fue interceptado proporcionando planes de vuelo y altitudes específicos; instrucciones específicas para aterrizar las aeronaves en Venezuela; y coordenadas de sitios específicos en relación con actos de narcotráfico.
Adicionalmente, MORENO se comunicó con un cómplice sobre la coordinación de la aeronave, en la pista de aterrizaje, y la carga de la cocaína en la aeronave.. II. EVIDENCIA 8. Durante la investigación de MORENO y sus coautores, agentes de la DEA compilaron comunicaciones legalmente interceptadas entre los integrantes de la organización de narcotráfico, incluidas comunicaciones a y de MORENO. Muchas de estas comunicaciones trataban de la adquisición de aeronaves matriculadas en EE.UU., programación de aviones, logística de vuelos, y los posibles beneficios económicos a ser derivados de viajes exitosos de narcotráfico.
Entre otros eventos de narcotráfico, las interceptaciones de las comunicaciones de MORENO establecen que el acusado fue indispensable para el tráfico exitoso de drogas a bordo de lo que la organización de narcotráfico conocía como el Avión de Honduras, en abril de 2014. Específicamente, MORENO arreglaba la logística y coordinación de recibir el Avión de Honduras en una pista de aterrizaje en Venezuela, donde se podía cargar la cocaína a ser transportada en la aeronave. 9.
Como consecuencia de estas interceptaciones legales de comunicaciones y entrevistas, se identificó a MORENO como un importante coordinador de transporte de grandes cantidades de cocaína, ubicada dentro de la región de Apure, Venezuela, al coordinar específicamente la carga de la aeronave en una pista clandestina de aterrizaje. La evidencia establece además que MORENO brindó dicho servicio en relación con el Avión de Honduras en abril de 2014.
Específicamente: a. En abril de 2014, cuando el Avión de Honduras venía con rumbo a Venezuela para cargarse de drogas, MORENO coordinó con individuos en la pista clandestina de aterrizaje para asegurar la recibida y carga de la aeronave durante el acto de narcotráfico. Dichos individuos sabía que MORENO servía como punto de contacto para narcotraficantes, metiendo aeronaves para coordinar el aterrizaje y carga de las aeronaves en pistas de aterrizaje controladas por MORENO. Durante el aterrizaje y la carga de las aeronaves, MORENO suministraría fotografías de la aeronave en la pista de aterrizaje antes de que se despegara la aeronave hacia Honduras. b. MORENO actualizaba a sus coautores, tanto por medio de comunicaciones electrónicas como llamadas de voz, incluidas notificaciones de cuando la aeronave llegara a la pista de aterrizaje y el estado de la aeronave en la que se estaba cargando droga antes de saliera de la pista de aterrizaje para comenzar el vuelo de transporte programado a Honduras. c. Interceptaciones legales de las comunicaciones de coautores adicionales, tanto acusados formalmente como no, también revelaron la ayuda de MORENO para intentar determinar la situación de una aeronave, la cual no aterrizo en el lugar planeado. d. Es más, desde abril de 2014, se ha interceptado legalmente a MORENO en comunicaciones hablando de los resultados de los actos de narcotráfico tanto exitosos como fracasados, y en los que cantidades de cocaína de miles de toneladas se transportaron de contrabando a bordo de aeronaves matriculadas en EE.UU.
Por su parte, Mike 0Christin Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 7. El 3 de mayo de 2016, un jurado indagatorio federal ostentando un mandato en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, fundó una formulación complementaria de cargos imputándole a INOCENCIO MORENO lo siguiente: a. El cargo uno de la Formulación complementaria de cargos le acusa a INOCENCIO MORENO de concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir, a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, en violación de las Secciones 959(b), 960(b)(l)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos; y facilitar e incitar dicho delito, en violación de la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. b. El cargo dos de la Formulación complementaria de cargos le acusa a INOCENCIO MORENO de poseer con intención de distribuir, a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que a una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada sustancia controlada de la Categoría II, en violación de las Secciones 959(b), y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos; y facilitar e incitar dicho delito, en violación de la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. 8.
La cocaína es una sustancia controlada de la Categoría II de acuerdo con la Sección 812 el Título 21 del Código de Estados Unidos. La Segunda Formulación Complementaria de Cargos también incluye una notificación de extinción del derecho de dominio de acuerdo con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de Estados Unidos. INOCENCIO MORENO no ha sido procesado, sentenciado, o condenado a cumplir ninguna pena por el delito que motiva esta petición de extradición. Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de INOCENCIO MORENO en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, desde abril de 2014 hasta por lo menos la presentación de la acusación sustitutiva, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO que: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Fundamento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V…constarán de las siguientes drogas u otras sustancias;
Categoría II (a) Cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...; (4)…Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancia mencionadas en este literal… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada Posesión, elaboración o (b) Será ilegal que cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en Estados Unidos-- (1) elabore o distribuya una sustancia controlada o sustancia química que figura en las categorías; o (2) posea una sustancia controlada o sustancia química que figura en las categorías con intención de distribuirla.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Quien -…; (3) Contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En caso de una violación del epígrafe (a) de esta sección cuando se trata de-- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de…;
(ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros… Quien cometa dicha violación será ordenado a cumplir una pena de privación de libertad de no menos de 10 años y que no excederá prisión perpetua y si el consumo de la sustancia resultara en la muerte o lesiones corporales graves, será ordenado a cumplir una pena de privación de libertad de no menos de 20 años y no más de prisión perpetua, una multa que no excederá el mayor de lo autorizado según las disposiciones del Título 18 o $10.000.000…un término de libertad supervisada de por los menos 5 años además de tal término de encarcelamiento.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación No. 15-CR-157 (RDM), dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína- al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO contenidos en la Acusación No. 15-CR-157 (RDM), dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Cuestiones adicionales De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:11] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [11: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación formal, se evidencia que las conductas imputadas a DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO, habrían ocurrido en diversos lugares, pues se concertó para importar y distribuir ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde Venezuela, según lo indica en su declaración jurada el Policía de la Fuerza de Trabajo de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación No. 15-CR-157 (RDM), dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a INOCENCIO MORENO, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó alrededor del año 2014 y de allí de manera continuada incluso hasta la fecha de la acusación; por lo que la extradición será por los hechos acaecidos en esa época y finalmente, se advierte que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 18 de noviembre de 2020, se ofició, al Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, gestionado en el Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, quienes informaron que no existen procesos penales contra DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO en nuestro país y, por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
Finalmente, debe indicarse que, en este asunto, de conformidad con lo allegado al plenario, no se configura la posibilidad de dar aplicación a la garantía de no extradición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 7. Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO por los cargos atribuidos en la Acusación No. 15-CR-157 (RDM), dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de INOCENCIO MORENO, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Asimismo, debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penal.
Por todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DUBLER EUCLIDES INOCENCIO MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.560.191, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la acusación No. 15-CR-157 (RDM), dictada el 3 de mayo de 2016, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12