Extradición 53941 Luis Orlando Benavidez Enríquez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP112-2020 Radicación n. ° 53941 Acta 149 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Orlando Benavidez Enríquez presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1119 del 7 de julio de 2015[footnoteRef:1], solicitó la captura con fines de extradición de nacionalidad colombiana Luis Orlando Benavidez Enríquez, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1707 del 28 de septiembre de ese mismo año[footnoteRef:2]. [1: Cfr. Folios 23 a 36 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Cfr. Folios 33 a 40, ib.] 2.
Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° Penal 13-CR-574 (S-1) (ILG), proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Distrito Este de Nueva York, «para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos» [footnoteRef:3]. [3:. Cfr. Folio 81, ib.] Documentos allegados Con la petición de entrega de Luis Orlando Benavidez Enríquez se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados: 1.
Nota Verbal n.° 1119 del 7 de julio de 2015, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Luis Orlando Benavidez Enríquez, «requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos». 2. Comunicación diplomática n.° 1707 del 28 de septiembre de ese mismo año, a través de la cual la mencionada Embajada formalizó la petición de extradición. 3.
Declaraciones juradas rendidas por Nathan Reilly, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:4] y Stephen Champan, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:5], respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. [4: Cfr. Folios 82 a 83 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [5: Cfr. Folios 105 a 110 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4.
Copia certificada de la acusación formal n.° Penal 13-CR-574(S-1) (ILG), proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Distrito Este de Nueva York, en la que se le formuló un cargo a Luis Orlando Benavidez Enríquez [footnoteRef:6]. [6: Cfr. Folios 83 a 86 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 5. Orden de arresto contra Benavidez Enríquez emitida por la precitada autoridad judicial[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 103 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del del Derecho.] 6.
Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folios 79 a 110 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho..] 7. Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de VEDA MATTHEWS, quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folio 42 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del del Derecho.] ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[footnoteRef:10], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:11]. [10: Cfr. Folio 1,2 a 3 Cuaderno de la Corte.] [11: Cfr. Folios 31 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 28 de julio de 2016[footnoteRef:12], decretó la captura con fines de extradición de Luis Orlando Benavidez Enríquez, identificado con cédula de ciudadanía 18.109.960, quien fue privado de su libertad el 2 de agosto de 2018 en la ciudad de Cali[footnoteRef:13]. [12: Cfr. Folios 4 a 6 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [13: Centro Comercial La 14 del Valle de Lili, Local Comercial Heladería Popsy, siendo las 15:55.] 3.
El 9 de octubre de 2018[footnoteRef:14], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar a Benavidez Enríquez su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación, y le advirtió que si no lo hacía el Estado le designaría uno[footnoteRef:15]. [14: Cfr. Folio 7 Cuaderno de la Corte.] [15: Cfr. Folio 11 Cuaderno de la Corte.] 4.
Cumplido lo anterior, el día 26 de noviembre de 2018[footnoteRef:16], se reconoció personería al abogado designado por el requerido y, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dispuso correr traslado por el término de diez días a las partes para que presentaran las solicitudes probatorias. [16: Cfr. Folio 16 Cuaderno de la Corte.] 5.
En ese interregno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho[footnoteRef:17], la defensa solicitó pruebas tendientes a determinar la posible prescripción del caso en Estados Unidos y la existencia de investigaciones en contra del solicitado. [17: Cfr. Folio 22 Cuaderno de la Corte.] 6.
En auto CSJ AP826-2019 la Sala resolvió las solicitudes probatorias, decretó la solicitud tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento. Por otra parte, denegó las demás peticiones probatorias por considerarlas improcedentes[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Folios 27 a 37 Cuaderno de la Corte.] En cumplimiento al auto que resolvió la solicitud probatoria, La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:19], informó mediante oficio No. 20197720007403, que Luis Orlando Benavidez Enríquez fungía como indiciado en el SPOA 760016000199201000373, por un delito de “cuantía superior”. [19: Cfr. Folios 47-49 Cuaderno de la Corte.] 7.
Mediante auto del 10 de diciembre del año inmediatamente anterior[footnoteRef:20], se ordenó requerir a la Fiscalía Primera Especializada de Cali para que informara los hechos objeto de investigación y el estado actual del asunto bajo radicado 760016000199201000373, donde Benavidez Enríquez ostentaba calidad de indiciado. [20: Cfr. Folio 58 cuaderno de la Corte.] El Fiscal 30 Especializado de Cali[footnoteRef:21], indicó que el 30 de noviembre de ese mismo año, le fue asignado el proceso 760016000199201000373, el cual se encontraba en etapa de indagación sobre presuntos movimientos de dinero no justificados entre el requerido Benavidez Enríquez y Jhon Freyder Chimbaco Castañeda, en razón a la celebración de un negocio jurídico. [21: Folio 60, ibídem.] 8.
Agotada la fase probatoria, en auto del 12 de junio de 2020 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones[footnoteRef:22]. Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal[footnoteRef:23], y el abogado del pretendido[footnoteRef:24]. [22: Cfr. Folios 62 Cuaderno de la Corte.] [23: Cfr. Folios 76 a 84 Cuaderno de la Corte.] [24: Cfr. Folios 88 a 90 Cuaderno de la Corte.] 8.1.
El Delegado del Ministerio Público realizó una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que esta Sala emita concepto, en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 8.2. El apoderado del requerido aduce que debido a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, no fue posible conocer la respuesta otorgada por la Fiscalía 30 Especializada de la ciudad de Cali; así pues, solicita sea emitido concepto desfavorable siempre y cuando los hechos por los cuales se investiga a Benavidez Enríquez en Colombia, guarden relación con los hechos objeto de acusación por los cuales su poderdante es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos, a fin de no conculcar el principio del “non bis in ídem”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:25]. [25: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados Unidos de América bajo los parámetros señalados en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:26], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [26: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Todos los elementos mencionados se analizarán a continuación: 1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:27]. [27: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:28]. [28: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, el Cónsul de Primera de Colombia en Washington D. C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación de extradición del ciudadano colombiano Luis Orlando Benavidez Enríquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:29]. [29: Cfr. Folio 42 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo; y a su vez, Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos de América, acreditó la rúbrica de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Nathan Reilly, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:30]. [30: Cfr. Folios 82 a 83 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Luis Orlando Benavidez Enríquez, ciudadano colombiano, nacido el 28 de septiembre de 1964 en Cumbitara (Nariño) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 18.109.960. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de campo, rendido por un perito en dactiloscopia[footnoteRef:31], las actas de captura y notificación de la aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:32], dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. [31: Cfr. Folios 7 a 19 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [32: Cfr. Folios 12 a 13 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3.
Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país requirente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Con fundamento en las Notas Verbales y la copia de la acusación n.° Penal 13-CR-574(S-1) (ILG), proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Distrito Este de Nueva York, «para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos» [footnoteRef:33], los cargos formulados contra Benavidez Enríquez, se resumen de la siguiente manera: [33:.
Cfr. Folios 81 a 86 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA: Cargo El 21 de noviembre de 2013, un gran jurado federal convocado en el Distrito Este de Nueva York radicó una Acusación de Reemplazo en contra de Benavidez Enríquez, acusándolo del siguiente delito: conspirar a sabiendas e intencionalmente para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que tal cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y (c), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y las Secciones 3238 y 3551 et seq. del Título 18 del Código de Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II de conformidad con la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La Acusación de Reemplazo también contiene una notificación de decomiso citando la Sección 853 (a) y (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos Benavidez Enríquez no ha sido procesado ni condenado anteriormente, ni tampoco se le ha ordenado a cumplir con ninguna sentencia por el delito por el cual se procura la extradición. Las porciones relevantes de las leyes aplicables se encuentran adjuntas a esta declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor al momento en que se cometieron los delitos y al momento en que se radico la Acusación de Reemplazo y tales leyes continúan en pleno vigor y efecto en lo referente a la conducta que se imputa.
El delito penal relevante imputado en la Acusación de Reemplazo constituye un delito grave según las leyes de los Estados Unidos. He incluido además como parte de la Prueba A la porción relevante de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la cual constituye la ley de prescripción para los delitos imputados en la Acusación de Reemplazo.
Le ley de prescripción requiere que un acusado sea formalmente acusado antes de que transcurran cinco años de la fecha en se cometió el delito o los delitos. Una vez que se ha presentado una acusación formal ante un tribunal federal de distrito, como es el caso con la Acusación de Reemplazo en contra de Benavidez Enríquez, la ley de prescripción queda suspendida y deja de contarse el paso del tiempo.
Esto impide que un delincuente escape de la justicia al sencillamente ocultar su paradero y permanecer fugitivo por un largo periodo de tiempo. Adicionalmente, según las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito continuo, tal como el concierto para delinquir, comienza a correr a partir de la conclusión o la finalización del delito, no en la fecha en que comenzó el mismo.
He examinado cuidadosamente la ley de prescripción aplicable y el procesamiento de los cargos en este caso no quedan excluidos por la ley de prescripción. Puesto que la Acusación de Reemplazo, la cual se radico y presento el 21 de noviembre de 2013, imputa un delito que ocurrió desde el 1 enero de 2004, o alrededor de esa fecha, hasta el 31 de diciembre de 2012, BENAVIDES ENRIQUEZ fue formalmente acusado dentro del periodo de tiempo de cinco años especificado en la ley de prescripción. En base al cargo descrito en la Acusación de Reemplazo, el 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de Distrito de EE.UU. para el Distrito Este de Nueva York giro una orden de aprehensión contra Benavidez Enríquez.
Esta orden de aprehensión permanece vigente y ejecutable. Es la práctica del Tribunal de Distrito de EE.UU. para el Distrito Este de Nueva York, retener los originales orden de la acusación de reemplazo y de la orden de aprehensión y archivarlos con los registros del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido copias certificadas de la Acusación de Reemplazo y de la orden de aprehensión de parte del secretario del Tribunal y las he adjuntado a esta declaración jurada como la Prueba B y Prueba C, respectivamente.
A Benavidez Enríquez se le acusa en la Acusación de Reemplazo del delito de concierto para delinquir. Según la ley de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, según la ley de los Estados Unidos, el acto de unirse y entrar en un acuerdo con una o más personas para violar la ley de los Estados Unidos constituye en sí mismo un delito.
No es necesario que tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal. Se considera que un concierto es una asociación con propósitos delictivos, en la cual cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de cada otro miembro. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto sin tener conocimiento completo de todos los detalles de la trama ilícita o los nombres e identidades de todos los otros conspiradores.
Por consiguiente, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a ese plan por lo menos en una ocasión, esto es suficiente para condenarlo por concierto, aunque no haya participado antes y aunque haya desempeñado tan solo un papel menor. De igual modo, no es necesario que un acusado esté al tanto de todos los actos de sus cómplices fin de ser considerado responsable por estos actos, siempre y cuando el a sabiendas sea un miembro del concierto y siempre que los actos de los cómplices fueran previsibles y dentro del ámbito del concierto.
La Acusación Reemplazo imputa a Benavidez Enríquez el delito de concierto de para distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada lícitamente Estados Unidos. Respecto al único delito indicado en la Acusación de los Reemplazo, los Estados Unidos deben mostrar que Benavidez Enríquez entró en un acuerdo con una o más personas para Llevar a cabo un plan ilícito y común según se imputa en la Acusación de Reemplazo, que él voluntariamente y a sabiendas se convirtió en miembro de tal concierto, y que el objetivo del plan ilícito era distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
La pena máxima por este delito es la cadena perpetua, una multa de $10.000.000 de dólares estadounidense y libertad supervisada por un término de por vida. Estados Unidos probara su caso en contra de Benavidez Enríquez a través de varios tipos de pruebas, inclusive el testimonio de testigos cooperantes quienes son cómplices y cuyo testimonio es corroborado por otras fuentes confidenciales de información y otras pruebas documentales.
Toda la conducta delictiva imputada en la Acusación de Reemplazo ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Stephen Champan, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:34], quien refirió lo siguiente: [34: Cfr. Folios 105 a 109 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Entre aproximadamente el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2012, Benavidez Enríquez era un miembro de una organización de narcotráfico internacional (en adelante DTO, por sus siglas en inglés) que importó miles de kilogramos de cocaína de Colombia a México a través de Centroamérica, para su transportación y distribución dentro de los Estados Unidos.
Benavidez Enríquez era un líder de la DTO y ejercía como operador de laboratorio responsable por convertir las materias primas en cocaína; además era responsable por la transportación de cocaína fuera de Colombia para su exportación a Europa y los Estados Unidos. II. PRUEBAS Por lo menos cuatro testigos cooperantes (en adelante CW-1, CW-2, CW-3 y CW-4, por sus siglas en inglés) han proporcionado testimonio y declaraciones en cuanto a la DTO de Benavidez Enríquez.
CW-1 les dijo a las autoridades del orden público que él/ella era un dueño(a) y operador(a) de un laboratorio y transportador(a) de cocaína, quien repetidas veces participó con Benavidez Enríquez en negocios relacionados con la cocaína. En el 2006, Benavidez Enríquez compró entre 8.000 y 10.000 kilogramos de cocaína, en múltiples transacciones, de CW-1 para su entrega en Colombia.
Estas ventas fueron tramitadas a través de un intermediario y CW-1 no se reunió con Benavidez Enríquez en esas ocasiones. Los kilogramos de cocaína fueron entregados por asociados de CW-1 a los trabajadores de Benavidez Enríquez en autos o camiones; además, en algunas ocasiones, los trabajadores de CW-1 cargaban la cocaína en embarcaciones que CW-1 cree que pertenecían o eran operadas por Benavidez Enríquez (o personas contratadas por Benavidez Enríquez para transportar la cocaína).
CW-1 dejo de trabajar con Benavidez Enríquez en el 2007 y 2008 después que Benavidez Enríquez acumuló una gran deuda no pagada (aproximadamente $7.000.000 de dólares estadounidenses) por cocaína que había sido entregada pero por la cual no se pagó. CW-1 se reunió personalmente con Benavidez Enríquez en Cali, Colombia, en el 2008 para hablar sobre la deuda.
CW-1 y Benavidez Enríquez acordaron en resumir sus transacciones de drogas en este momento. CW-1 acordó en entregar la cocaína solamente cuando Benavidez Enríquez pagará por adelantado. A partir de ese momento, CW-1 y Benavidez Enríquez estuvieron en comunicación directa. En el 2009, CW-1 vendió aproximadamente entre 4.000 y 5.000 kilogramos de cocaína a Benavidez Enríquez.
Benavidez Enríquez invito a CW-1 a invertir en los envíos de estos kilogramos de drogas. Benavidez Enríquez informo a CW-1 que los embarques se estaban enviando a Panamá y Costa Rica y que posteriormente irían a los Estados Unidos. En el 2010, CW-1 le vendió a Benavidez Enríquez 1.000 kilogramos de cocaína y proporcionó 100 kilogramos de cocaína adicionales, los cuales pertenecían a CW-1, para que los mismos fuesen incluidos en el envío Benavidez Enríquez le pago a CW-1 por la porción de 100 kilogramos del envío cuando estos Llegaron a Panamá, a un precio de $4.000 dólares estadounidenses por kilogramo.
Benavidez Enríquez informó a CW-1 que el envío iría de Panamá a Costa Rica, luego a México y posteriormente, a los Estados Unidos mediante camiones. En diciembre de 2009 o enero de 2010, CW-1 vendió 1.700 kilogramos de cocaína a Benavidez Enríquez en Costa Rica. Benavidez Enríquez informó a CW-1 que estos kilogramos de drogas iban a ser entregados a un individuo en Costa Rica, pero que estas drogas fueron incautadas por la policía de Costa Rica a principios del 2010.
En octubre de 2011, CW-1 le vendió a Benavidez Enríquez 500 kilogramos de cocaína los cuales fueron entregados en Costa Rica. Tras la Llegada del envío a Costa Rica, Benavidez Enríquez vendió 180 kilogramos de cocaína de vuelta a CW-1 a cambio de recibir 800 kilogramos de cocaína en Colombia. En diciembre de 2011, CW-1 también invirtió en un envío de 850 kilogramos de cocaína de Ecuador a Europa junto con Benavidez Enríquez.
Benavidez Enríquez le dijo a CW-1 que las drogas irían a los Estados Unidos. Adicionalmente, hablaron sobre los precios de las drogas en pesos colombianos (en adelante COP, por sus siglas en inglés) y dólares estadounidenses, y CW-1 recibió pagos tanto en COP y como en dólares estadounidenses. Por lo tanto, CW-1 sabía que las drogas estaban destinadas a los Estados Unidos.
CW-2, CW-3 y CW-4, eran líderes y desempeñaban diferentes papeles dentro de la misma DTO, la cual era diferente a la DTO de Benavidez Enríquez Durante sus entrevistas con las autoridades del orden público de EE.UU., CW-2, CW-3 y CW-4 conocían a Benavidez Enríquez por su nombre, y todos proporcionaron además el mismo sobrenombre de "Sebas" para Benavidez Enríquez.
CW-2, CW-3 y CW-4 también describieron el papel de Benavidez Enríquez en la organización de forma similar, él les dijo que obtenía las drogas del laboratorio y que era del área de Tumaco. La DTO a la cual pertenecían CW-2, CW-3 y CW-4 compraba drogas de Benavidez Enríquez y enviaba las drogas a los Estados Unidos. CW-2 era un traficante de cocaína y un corredor de narcóticos.
CW-2 les dijo a las autoridades del orden público que el/ella personalmente se reunió con Benavidez Enríquez a finales del 2007 o a principios de 2008. Benavidez Enríquez fue presentado a CW-2 como un individuo quien podía proporcionar entre 2.000 y 5.000 kilogramos de cocaína al mes. Poco después de esa reunión, Benavidez Enríquez le suministro a CW-2 entre 1.000 y 1.500 kilogramos de cocaína, la cual fue enviada: Centroamérica.
Benavidez Enríquez recibió aproximadamente $2.000 dólares estadounidenses por kilogramo. Benavidez Enríquez también incluyo 100 kilogramos de cocaína en el envío, la cual él adeudaba y recibió un pago por tales kilogramos en precios mexicanos, aproximadamente $10.000 dólares estadounidenses por kilogramo. En total, CW-2 y Benavidez Enríquez participaron en cuatro envíos exitosos de cocaína a Centroamérica en el 2009, cada transacción implicó entre 1.000 y 1.500 kilogramos de cocaína.
Al igual que CW-2, CW-3 les dijo a las autoridades del orden público que él/ella compró cocaína de Benavidez Enríquez para los cuatro envíos de cocaína en el 2009, los cuales se describieron anteriormente. CW-3 personalmente se reunió con Benavidez Enríquez para hablar sobre la compra de cocaína para tales envíos. CW-3 ha proporcionado al gobierno copias de los libros contables en los cuales Benavidez Enríquez aparece como "Sebas".
CW-4 les dijo a las autoridades del orden público que él/ella conoció a Benavidez Enríquez a través de un cómplice y que entre el 2000 y 2003 compró por lo menos 10.000 kilogramos de cocaína de Benavidez Enríquez a través de este intermediario. En el 2004, CW-4 comenzó a comprar cocaína directamente de Benavidez Enríquez. CW-4 participó en por lo menos cinco envíos de drogas usando la cocaína suministrada por Benavidez Enríquez.
Cada envió fue de por lo menos 2.000 kilogramos. CW-4 le pagó a Benavidez Enríquez a través de intermediarios en dólares estadounidenses. CW-4 recibió cocaína de Benavidez Enríquez por última vez en aproximadamente el 2007. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. De igual manera, se hizo alusión a los injustos descritos en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:35], con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera: [35: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.]
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación de los Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. Ahora bien, como la acusación formal n.° Penal 13-CR-574(S-1) (ILG), contra Luis Orlando Benavidez Enríquez incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas –Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos–, es oportuno indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia Las causales de improcedencia de la extradición se encuentran previstas en el artículo 35 de la Carta Política, y son: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
El punible de tráfico de narcóticos imputado a Luis Orlando Benavidez Enríquez en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron el entre los años 2004 y 2012 es decir, después de la promulgación del acto legislativo n.º 01 de 1997. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de la Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Benavidez Enríquez tuvieron como objetivo concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilización guerrilla de las FARC-EP contendida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. 6.
Prohibición de doble juzgamiento La Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:36]. [36: CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.] En este caso, no se tiene conocimiento de que Luis Orlando Benavidez Enríquez esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, a efectos de que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano mencionado, así lo confirmó la Fiscalía 30 Especializada de Cali[footnoteRef:37]. [37: Cfr. Folios 60 Cuaderno de la Corte.] Por otra parte, la Policía Nacional informó que Benavidez Enríquez no registra anotaciones diferentes a la orden de captura expedida por cuenta del presente trámite[footnoteRef:38]. [38: Cfr. Folios 44 Cuaderno de la Corte.] Adicionalmente, se advierte que para el momento en que éste fue capturado, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados a esta actuación[footnoteRef:39].
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. [39: Folio 2, ib. El requerido fue capturado en vía pública del municipio de Medellín.] 7. Respuesta a los alegatos. Como se indicó anteriormente, frente a la presunta violación del principio de non bis in ídem, alegada por la defensa del requerido, es oportuno resaltar, como ya se dijo, que de la documentación allegada tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Policía Nacional no se advierte que en contra de Luis Orlando Benavidez Enríquez se adelante o se haya adelantado algún proceso penal por los mimos hechos consignados en la acusación formal n.° Penal 13-CR-574(S-1) (ILG), proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Distrito Este de Nueva York.
Es de aclarar que la respuesta brindada por la Fiscalía 30 Especializada de la ciudad de Cali[footnoteRef:40], se encontraba incorporada a la actuación que le fue suministrada de manera virtual al apoderado para que presentara sus alegatos de conclusión, por lo anterior no es procedente la solicitud elevada por este. [40: Folio 60, ibídem.] Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la exhortación efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.
Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.
Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizará su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. 4.
A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.
Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que de Luis Orlando Benavidez Enríquez haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano de Luis Orlando Benavidez Enríquez de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 1707 del 28 de septiembre de 2015, por los cargos imputados en la acusación formal n.° Penal 13-CR-574(S-1) (ILG), proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Distrito Este de Nueva York Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO GUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30