Micelio
CP112-2017(50434)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 27 de 1980Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado Nº 50434 JUAN CARLOS MELO GUERRERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP112-2017 Radicación Nº 50434 Acta 245 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MELO GUERRERO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0449 de 11 de abril de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MELO GUERRERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.188.472, para comparecer a juicio «por delitos federales de tráfico de narcóticos», en razón de la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13, dictada el 8 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folios 33-37 carpeta adjunta.] -- Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 2.

El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 17 de abril del año en curso, dispuso la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:2], la cual le fue notificada este mismo día en las instalaciones de la Estación de Policía Mártires de esta ciudad capital, según consta en el acta de los derechos del capturado[footnoteRef:3], pues había sido aprehendido el 6 del mismo mes y año como consecuencia de la expedición de la circular roja de la Interpol No. A-3058/4/2017[footnoteRef:4]. [2: Folios 2-5 carpeta adjunta.] [3: Folios 7-8 ibídem.] [4: Folios 23-24 carpeta adjunta.] 3.

Con Nota Verbal No. 0730 de 31 de mayo de 2017[footnoteRef:5], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MELO GUERRERO, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [5: Folios 45-49 ibídem.] 3.1.

Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13, dictada el 8 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División de Sherman[footnoteRef:6], donde se reitera la mencionada imputación de cargos. [6: Folios 130-133 ibídem.] 3.2. Orden de aprehensión expedida el 8 de marzo de 2017 contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:7]. [7: Folio 136 ibídem.] 3.3.

Declaración jurada rendida el 10 de mayo de 2017[footnoteRef:8], por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Oriental de Texas, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a MELO GUERRERO. [8: Folios 111-119 ibídem.] 3.4.

Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Dallas, Texas[footnoteRef:9], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. [9: Folios142-156 carpeta ajunta] 3.5.

Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:10], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de JUAN CARLOS MELO GUERRERO, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [10: Folio 110 ibídem.] 3.6.

Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de JUAN CARLOS MELO GUERRERO, documento de identidad (NUIP) 18.188.472[footnoteRef:11]. [11: Folio 158 ibídem.] 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:12]. [12: Folios 122-128 ibídem. ] 3.8.

Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:13], en la que se indica que es auténtica la firma de Veda Matthews, quien para el 23 de mayo de 2017 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [13: Folio 51 carpeta adjunta.] 3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson y el Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III [footnoteRef:14]. [14: Folios 52-54 ibídem.] 4.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 1220 de 31 de mayo de 2017[footnoteRef:15], remitió el trámite de extradición a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las partes… La “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)», al igual que «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerale3s 6 y 7, prevé lo siguiente: (…).». [15: Folio 38 ibídem.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

El Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI17-00164841-OAI-1100 de 5 de junio de 2017, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores[footnoteRef:16]. [16: Folios 1-3 cuaderno Corte.] 6. Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de JUAN CARLOS MELO GUERRERO, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa en la que el Ministerio Público y el citado profesional del derecho indicaron que no se hacía necesario solicitar prueba alguna; razón por la cual se dispuso oír a las partes en alegaciones. 7.

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de JUAN CARLOS MELO GUERRERO, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. Concluyó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.

Agregó que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 8.

Por su parte, la defensa refirió que de ser favorable el concepto tener en cuenta los condicionamientos del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:17], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [17: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.

Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado han sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MELO GUERRERO por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13, dictada el 8 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 10 de mayo de 2017 por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Oriental de Texas y Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Dallas, Texas, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 24 de mayo de 2017[footnoteRef:18], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. [18: Folio 50 carpeta adjunta.] 3.

Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0449 y 0730 de 11 de abril y 31 de mayo de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de JUAN CARLOS MELO GUERRERO, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido con los alias de «Aurelio» o «Don Carlos», nacido el 24 de abril de 1980 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No. 18.188.472, misma persona a la que se refiere la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13, dictada el 8 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas.

Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para JUAN CARLOS MELO GUERRERO coinciden en su totalidad. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.

Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 17 de abril de 2017, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.

Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de JUAN CARLOS MELO GUERRERO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición [footnoteRef:19]. [19: Folio 16-18 carpeta adjunta.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere « que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 8 de marzo de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas División Sherman, profirió Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13 contra JUAN CARLOS MELO GUERRERO, para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con tráfico de narcotráficos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriente de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «probará su caso contra Melo Guerrero, […], a través de varios tipos de pruebas, entre ellas, comunicaciones interceptadas por orden judicial, pruebas físicas y testimonios de testigos…» (Fl. 118 carpeta anexa).

Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JUAN CARLOS MELO GUERRERO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, donde es sujeto de la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13 de 8 de marzo de 2017, y donde se le imputan los siguientes cargos: PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUIENTE: Cargo Uno Transgresión: Título 21 del Código de los EE.UU., § 963 (Concierto para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).

Que desde algún momento alrededor del año 2015 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Primera Acusación de Reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, Juan Carlos Melo Guerrero, alias “Aurelio”, alias “Don Carlos”, [Ramiro F.L], [Jaime A.D.P.], [Germán P.A.] y [Milton L.A.], los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960.

En transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963. Cargo Dos Transgresión: Título 21 del Código de los EE.UU., § 959 (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y con una causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).

Que desde algún momento alrededor del año 2015 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Primera Acusación de Reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, Juan Carlos Melo Guerrero, alias “Aurelio”, alias “Don Carlos”, [Ramiro F.L], alias “Roco”, [Jaime A.D.P.], alias “07”, [Germán P.A.], alias “Santiago”, alias “Ponkan” y [Milton L.A.], alias “Michell” los acusados, ayudados e instigados entre sí, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

En transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0730 de 31 de mayo de 2017, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia con destino Estados Unidos y en la que participaba el implicado.

Así, en aquel pedido formal se precisó: Los hechos del caso indican que una investigación de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Cali, Colombia, la cual entre aproximadamente 2015 y 2017, era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica.

La cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución, y las utilidades provenientes de esta venta de narcóticos eran entonces transportadas desde los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.

La investigación identificó a Juan Carlos Melo Guerrero como uno de los líderes de la DTO, quien suministra cantidades de múltiples toneladas de cocaína a distintos traficantes de cocaína utilizando lanchas-rápidas y embarcaciones semi-sumergibles para transportar los cargamentos de cocaína desde Colombia hacia México para su posterior distribución. Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición MELO GUERRERO era sujeto activo y líder de la misma.

Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: II. Pruebas Incautación de 607 kilogramos de cocaína del 10 de octubre de 2016. 8. En comunicaciones electrónicas interceptadas por orden judicial, que se obtuvieron en el curso de esta investigación el mes de octubre de 2016, [Jaime A.D.P.], [Felipe E.C.], [Diego F.P.P.], alias "Gualajo", [Pedro R.P.], alias "Kraken", su colaborador conocido como "Sombra" gestionaron transportar un embarque de cocaína de Colombia y (sic) Costa Rica.

La investigación reveló que [Jaime A.D.P.], [Diego F.P.P.], [Pedro R.P.] y Sombra son asociados de drogas cercano de [Felipe E.C.] y de distribuidores de cocaína en Colombia dedicados al transporte de embarques de cocaína usando embarcaciones marítimas. 9. Las autoridades del orden público interceptaron con orden judicial varias comunicaciones electrónicas entre [Jaime A.D.P.], [Felipe E.C.], [Diego F.P.P.], [Pedro R.P.] y Sombra relacionadas con este embarque de cocaína y su incautación final. 10.

El 9 de octubre de 2016, aproximadamente a las 2:11 p.m., [Pedro R.P.] le dijo a [Felipe E.C.] que le estarían entregando aproximadamente 610 kilogramos de cocaína al capitán de lancha de [Felipe E.C.]. 11. El 9 de octubre de 2016, aproximadamente las 6:13 p.m. [Diego F.P.P.] le preguntó a [Felipe E.C.] si ya estaba coordinado con “Aurelio” (lo que quería decir, MELO GUERRERO) para que recibiera el embarque de cocaína y [Felipe E.C.] manifestó que tenía a MELO GUERRERO (Sic) allí en espera. 12.

El 9 de octubre de 2016, aproximadamente a las 9:20 p.m. [Jaime A.D.P.] le dijo a [Felipe E.C.] que el embarque marítimo estaba aproximadamente a 50 millas de las coordenadas marítimas de transferencia y que estarían entregando el embarque de cocaína al capitán de lancha de [Felipe E.C.]. [Felipe E.C.] dijo que había acordado encontrarse en el lugar de las coordenadas de transferencia marítima a las 10 p.m. [Jaime A.D.P.] le dijo a [Felipe E.C.] que por favor le avisara en cuanto su tripulación de lacha llegara al lugar de las coordenadas. 13.

El 9 de octubre de 2016, aproximadamente a las 11:08 p.m., [Felipe E.C.] le dijo a [Pedro R.P.] que enviara la lancha rápida que transportaba el embarque de cocaína al lugar de las coordenadas de transferencia marítima de N 0440, 08125 y que entonces la tripulación de la lancha de [Felipe E.C.] recibiría el embarque de cocaína cerca del lugar de esas coordenadas. 14.

El 10 de octubre de 2016, aproximadamente a las 2:00 a.m., [Jaime A.D.P.] le confirmó a [Felipe E.C.] que el embarque de Cocaína había sido entregado a la tripulación de la lancha de [Felipe E.C.] y [Felipe E.C.] acusó recibo del mensaje de [Jaime A.D.P.]. [Felipe E.C.] le informó inmediatamente a [Diego F.P.P.], y Sombra que la tripulación de su lancha había recibido el embarque de cocaína. 15.

El 10 de octubre de 2016, aproximadamente a las 9:50 a.m., las autoridades del orden público identificaron una lancha de pesca azul que llevaba bandera Costarricense y que llevaba el nombre de “Éxito 1” en la zona periférica de Malpelo, dentro de los límites marítimos colombianos. La ubicación de la embarcación era a 56 millas del Parque Nacional Natural.

Posteriormente, las autoridades del orden público inspeccionaron la embarcación y encontraron grandes cantidades de tiburón y atún blanco. Las autoridades del orden público identificaron al capitán de la lancha como [Luis O.V.M.]. Las autoridades del orden público inspeccionaron una vez más legalmente la lancha para identificar el tipo de pescado que se encontraba en los contenedores, debido a la sospecha de que llevaba pescado capturado ilegalmente.

Durante el registro, las autoridades del orden público encontraron e incautaron aproximadamente 607 kilogramos de cocaína ocultos en la lancha. 16. El 10 de octubre de 2016, aproximadamente a las 3:29 p.m., Sombra le informó a [Felipe E.C.] que las autoridades del orden público se estaban llevando la lancha para realizar una inspección más exhaustiva en búsqueda de drogas… Informes del Testigo Cooperador 20.

Aproximadamente el año 2016, [Ramiro F.L] le presentó a MELO GUERRERO a un testigo cooperador ("TC-l") en Cali, Colombia. El TC-l les proporcionó a las autoridades del orden público información sobre las actividades de tráfico de drogas de varios miembros de la ORD. El TC-l informó que MELO GUERRERO era una fuente de aprovisionamiento de cocaína en Colombia que aprovisionaba cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína a varios traficantes de cocaína colombianos. MELO GUERRERO y [Ramiro F.L] usaron los servicios de transporte marítimo del TC-l para transportar toneladas de cocaína de Colombia a México.

MELO GUERRERO y [Ramiro F.L] tenían clientes mexicanos que compraban estos embarques de cocaína en México. De acuerdo con el TC-l, de febrero a mayo de 2016, el TC-l realizó dos embarques marítimos de aproximadamente 700 kilogramos de cocaína cada uno con MELO GUERRERO y [Ramiro F.L] y que la cocaína fue transportada a México de Colombia en las embarcaciones marítimas del TC-1.

El TC-l dijo que los clientes en México de MELO GUERRERO recibieron el embarque de cocaína en México y distribuyeron posteriormente la cocaína. Respecto a estos dos embarques de cocaína, el TC-1 y MELO GUERRERO invirtieron en 350 kilogramos de cocaína cada uno. El TC-1 le cobró a MELO GUERRERO y [Ramiro F.L] aproximadamente USD$1.000 por kilogramo de cocaína para transportar la cocaína de México a Colombia.

MELO GUERRERO y [Ramiro F.L] le pagaron al TC-l por adelantado la mitad de los costos de transporte, que fueron USD$175.000. El TC-1 explicó que ambos embarques de cocaína fueron transportados exitosamente a México y que MELO GUERRERO y [Ramiro F.L] vendieron la cocaína por aproximadamente USD$10.000 el kilogramo de cocaína en México. Para el primer embarque de cocaína, el TC-1 dijo que MELO GUERRERO le entregó las ganancias de las drogas, que fueron aproximadamente USD$3.500.000 más aproximadamente USD$175.000 de la otra mitad de los costos del trasporte, a [Ramiro F.L], y que [Ramiro F.L] le entregó el dinero a otro testigo cooperador (“TC-2”) en nombre del TC-1.

El TC-1 manifestó también que en 2016 MELO GUERRERO, [Ramiro F.L], el TC-2 y varios otros realizaron una operación marítima conjunta usando semi-sumergible autopropulsado (“SPSS”) para transportar un embarque de cocaína de Colombia a México. El TC-1 explicó que hubo varias reuniones que se realizaron en 2016 entre el TC-1, el TC-2, MELO GUERRERO y [Ramiro F.L] para coordinar el transporte de 4 toneladas de cocaína de Colombia a México usando un SPSS.

El TC-1 ayudó a fabricar y adquirir el SPSS. EL TC-1 explicó que MELO GUERRERO y el TC-1 invirtieron aproximadamente 2 toneladas de cocaína cada uno para esta operación con el SPSS. Aproximadamente en el mes de agosto o septiembre de 2016, el TC-1 y sus colaboradores, ente ellos, MELO GUERRERO y [Ramiro F.L], zarparon el SPSS de Colombia a México. [Jaime A.D.P.] vigiló los rastreadores de puntos específicos relacionados con éste embarque del SPSS.

El TC-1 dijo que este embarque de cocaína fue incautado a lo largo de la costa del Pacífico cerca de México antes de llegar a las coordenadas finales de transferencia marítima. El TC-1 manifestó que hubo numerosas conversaciones con MELO GUERRERO y [Ramiro F.L] con respecto a la incautación de este embarque de cocaína. Además, el TC-1 dijo que MELO GUERRERO invirtió aproximadamente 50 kilogramos de cocaína, que fue incautado el 10 de octubre de 2016.

El TC-2 informó a las autoridades del orden público que MELO GUERRERO y [Ramiro F.L] eran asociados de drogas y fuentes de aprovisionamiento de cocaína en Colombia que transportaban embarques grandes de cocaína a México para su distribución. El TC-2 asistió a varias reuniones en las que el TC-1, MELO GUERRERO, [Ramiro F.L] y otros hablaron sobre el transporte de toneladas de cocaína de Colombia a México usando un SPSS.

El TC-1 y el TC-2 asistieron a una reunión con MELO GUERRERO y [Ramiro F.L] el 8 de septiembre de 2016, en Medellín, Colombia, para hablar sobre la antedicha incautación del embarque de cocaína en el SPSS… Por su parte, Christopher A. Eason Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: […] II.

LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 7. El 8 de marzo de 20176, un gran jurado que se reunió y deliberó en el Distrito Oriental de Texas aprobó y presentó una acusación de reemplazo contra MELO GUERRERO, [Ramiro F.L], [Jaime A.D.P.], [Germán P.A.], y [Milton L.A.], imputándoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963; y en el Cargo Dos de elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y ayuda e instigación de ese delito, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959, y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2… 13.

En el Cargo Uno de la acusación de reemplazo a MELO GUERRERO, […], se les imputa el delito de concierto para delinquir. Conforme al derecho de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para transgredir lo dispuesto por otras leyes penales. En otras palabras, conforme al derecho de los Estados Unidos, el acto mismo de asociarse y concordar con una persona o más para transgredir una ley de los Estados Unidos es un delito en sí y por sí mismo.

Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser sencillamente un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que un concierto para delinquir es una asociación con fines delictivos en la que cada uno de los miembros o participantes se convierte en el agente o socio de todos los demás… 15. En el Cargo Dos de la acusación de reemplazo a MELO GUERRERO, [Ramiro F.L], [Jaime A.D.P.], [Germán P.A.], y [Milton L.A.], se les imputa elaborar y distribuir cocaína con la intención, y a sabiendas y con una causa razonable para creer que la cocaína iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos… 17.

La Fiscalía de los Estados Unidos probará su caso contra MELO GUERRERO, [Ramiro F.L], [Jaime A.D.P.], [Germán P.A.], y [Milton L.A.], a través de varios tipos de prueba, entre ellas, comunicaciones interceptadas por orden judicial, pruebas físicas y testimonios de testigos. Toda la conducta delictiva de los acusados que se imputa en la acusación de reemplazo ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de JUAN CARLOS MELO GUERRERO en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América, siendo uno de los líderes encargados de conseguir el alcaloide para luego despacharlo en lanchas rápidas y semi-sumergibles desde las Costas Colombianas, pasando por Centroamérica (Panamá, Costa Rica, Guatemala y México) para finalmente ser importado y distribuido en el mencionado país. Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición JUAN CARLOS MELO GUERRERO que: Título 18, Sección 2 Ayuda e instigar (a) toda persona que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho delito, será castigado como el autor principal.

(b) Toda persona que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto, de manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría una infracción en contra de los Estados Unidos, será castigada como el autor principal. Título 21, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto químico de la categoría. (…) (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.

Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; …la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.

(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.

La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Sección 963 Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.

Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto JUAN CARLOS MELO GUERRERO, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13, emitida el 8 de marzo de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína- al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido MELO GUERRERO, contenidos en la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13, dictada el 8 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.

Cuestiones adicionales 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:20] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [20: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.

De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13, se evidencia que las conductas imputadas a JUAN CARLOS MELO GUERERRO, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde las costas colombianas en lanchas rápidas y semi-sumergibles, pasando por Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), incluso, las autoridades judiciales incautaron el 10 de octubre de 2016 fuera de la Costa Colombiana, cerca de las Islas de Malpelo, 607 kilogramos de cocaína que eran transportados en una embarcación pesquera que se desplazaban por el océano pacífico y, que ilegalmente había despachado la organización delincuencial de la que hacía parte el requerido hacia México y los Estados Unidos de Norte América.

Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.

En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13, dictada el 8 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JUAN CARLOS MELO GUERRERO, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente especial de la DEA, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido entre los años 2015 y marzo de 2017; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.

Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado y/o condenado por los mismos hechos por los que es requerido en extradición. 6.2. Por último, obsérvese que la Acusación Sustitutiva por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar: AVISO DE INTENCIÓN DE BUSCAR EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Por su participación en las trasgresiones alegadas en la Primera Acusación de Reemplazo, los acusados deberán extinguir el derecho de dominio en favor de los Estados Unidos, conforme lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 970, que incorpora las disposiciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853(a)(1) y (2), todos sus intereses en: a) bienes que constituyan o se deriven de cualesquier ganancias que los acusados obtuvieron, directa o indirectamente, como resultado de la transgresión; y b) Bienes que usaron o se haya tenido la intención de usar de alguna manera o para cometer o facilitar la comisión de tal transgresión… Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.

Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MELO GUERRERO por los cargos atribuidos en la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13, dictada el 8 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas.

En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió el Ministerio Público y la defensa, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de MELO GUERRERO, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de JUAN CARLOS MELO GUERRA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MELO GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.188.472, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Sustitutiva No. 4:17CR13, dictada el 8 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20