República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 48188 Roberto Ponce Rocha CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP112-2016 Radicado N° 48188. Aprobado acta N° 224. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S La Corte emite concepto en el trámite de extradición simplificada del ciudadano mexicano Roberto Ponce Rocha, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 0521 del 22 de marzo de 2016 el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano mexicano Roberto Ponce Rocha, alias “ Paco Ulysses ”, “ Licenciado ”, “ Lic Ponce ”, quien es requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, según la acusación Nº 16 CRIM, dictada el 14 de enero de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.
Mediante Resolución del 28 de marzo de 2016, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se llevó a cabo el 20 de marzo anterior en el puesto de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional el Dorado en la ciudad de Bogotá, cuando el señor Ponce Rocha realizaba el proceso migratorio respectivo por proceder del país de México en el vuelo Aeroméxico 761, pues en su contra cursaba Circular Roja de la Interpol Nº A-2165/3-2016.
Al momento de su captura, le fue consultado si era su deseo que se informara del procedimiento referenciado a su representación diplomática o consular, manifestando su negativa. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano mexicano mediante la Nota Verbal No. 0817 del 17 de mayo hogaño, manifestando que entre la fecha de la nota diplomática Nº 0521, por la cual pidió la detención provisional del requerido y la fecha de aquélla última petición, la Acusación Formal Nº 16 CRIM030 había sido sustituida por la Nº S1 16 Cr. 30 dictada el 8 de abril de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, allegando la documentación traducida y legalizada. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho mediante oficio DIAJI Nº1129 del 17 de mayo de 2016 señaló que se encuentran vigentes la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4.
Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Igualmente indicó que se encuentra vigente la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre del 2000, en el que en su artículo 16, numerales 6 y 7 dispone: « 6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado parte requerido puede denegar la extradición ». Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho la hizo llegar a esta Corporación mediante oficio OFI16-0013750-OAI-1100 del 25 de mayo pasado. 5.
Recibida la actuación, el requerido confirió poder al abogado Gustavo Enrique Montañez Rodríguez y mediante auto del 31 de mayo hogaño, se reconoció personería jurídica al profesional del derecho y se corrió traslado a los intervinientes, según lo estipulado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que procedieran a presentar sus solicitudes probatorias. 6.
En el término del traslado, el 2 de junio de 2016 se recibió memorial suscrito por el requerido en extradición con la coadyuvancia de su apoderado, en el que expresó su intención de acogerse al trámite de la extradición simplificada. Ante ello, mediante auto del 7 de junio siguiente, se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación de la manifestación del requerido. 7.
El 28 de junio del presente año, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuvó la petición de extradición simplificada una vez verificó que ésta fue libre, espontánea y voluntaria, a efectos de lo cual remitió un «Acta de verificación de cumplimiento de garantías fundamentales». CONSIDERACIONES 1. Extradición simplificada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte emite de plano el concepto que corresponda teniendo en cuenta que: (i) el ciudadano Roberto Ponce Rocha expresó su voluntad de acogerse a la extradición simplificada; (ii) su defensor coadyuvó dicha manifestación; y, por último, (iii) la Delegada del Ministerio Público corroboró que la voluntad expresada por el requerido fue libre, espontánea y exenta de vicios. 2.
Aspectos generales. Tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4.
Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Igualmente señala que se encuentra vigente la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre del 2000, en el que en su artículo 16, numerales 6 y 7 dispone: « 6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado parte requerido puede denegar la extradición ». Así, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por lo menos con la acusación, teniendo en cuenta que, en esta caso, se trata de un ciudadano no colombiano. A continuación, entonces, se examinan los requisitos legales mencionados. 3.
Validez formal de la documentación presentada. Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente se encuentran los siguientes: i) declaración jurada rendida por James McDonald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; ii) normas de los Estados Unidos aplicables al caso; iii) acusación de reemplazo Nº S1 16 Cr. 30, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York; iv) orden de aprehensión con fecha 14 de enero de 2016; v) declaración jurada rendida por Angela D’anna, Agente Especial de la DEA en San Diego, California; y vi) copia del pasaporte mexicano de Roberto Ponce Rocha.
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. En efecto, Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano mexicano ROBERTO PONCE ROCHA y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien se encuentra autorizada para suscribirla en nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry. De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de James McDonald, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Angela D’anna, Agente Especial de la DEA en San Diego, California.
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, al cumplirse con lo dispuesto en el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 4.
Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas No. 0521, 0817 y sus anexos, Roberto Ponce Rocha, también conocido como “ Paco Ulysses ”, “ Licenciado ” o “ Lic. Ponce ”, nació el 13 de agosto de 1961 en México, y es titular del pasaporte Nº G12658928. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.
Igual lo hizo el requerido cuando, en el trámite surtido ante esta Corporación, se practicaron las notificaciones. Finalmente, la identidad entre la persona solicitada y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial dactiloscópico, en el que un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional, luego de realizar la confrontación dactiloscópica de las impresiones dactilares que obran en la licencia de conducir a nombre del solicitado en extradición, con las tomadas por los miembros de esa entidad, determinó que estas coinciden entre sí. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como se ha reiterado en diversas oportunidades, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente. En el presente evento, el 8 de abril de 2016, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, presentó la acusación de reemplazo No. S1 Cr. 30, por delito federal de narcóticos, acto procesal que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes. En efecto, contienen un pliego de cargos de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 6. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 6.1. De acuerdo con la copia de la acusación de reemplazo No S1 Cr. 30 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el cargo formulado en contra el requerido fue el siguiente: Cargo 1: 1) que desde por lo menos julio de 2013, o alrededor de esa fecha, hasta enero de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, ROBERTO PONCE ROCHA, Alias “paco Ulysses”, Alias “Licenciado”, Alias “Lic.
Ponce”, [y otros], los acusados que serán llevados primero y detenido en el Distrito Sur de Nueva York, y cuyo punto de entrada a los Estados Unidos será el Distrito Sur de Nueva York, con otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y con conocimiento se asociaron, conspiraron, y acordaron entre sí y con otros para violar las leyes de estupefacientes de los Estados Unidos. 2.
Era una parte y el objeto de la asociación delictiva que ROBERTO PONCE ROCHA, Alias “paco Ulysses”, Alias “Licenciado”, Alias “Lic. Ponce”, [y otros], los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían e importaron a los Estado Unidos y en el territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia regulada, en violación del Título 21 U.S.C. [Código de los Estados Unidos, por sus siglas en ingles] §§ 952 (a) y 960 (a) (1). 3.
Era parte y objeto de la asociación delictiva que ROBERTO PONCE ROCHA, Alias “paco Ulysses”, Alias “Licenciado”, Alias “Lic. Ponce”, [y otros], los acusados y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y fabricaron y distribuyeron una sustancia regulada, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y en las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos en violación del Título 21 U.S.C. [Código de los Estados Unidos, por sus siglas en ingles] §§ 959 (a) and (sic) 960 (a) (3). 4.
Las sustancias reguladas por las que ROBERTO PONCE ROCHA, Alias “paco Ulysses”, Alias “Licenciado”, Alias “Lic. Ponce”, [y otros], los acusados, se asociaran delictivamente para importar a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanero de Estados Unidos desde un lugar exterior del mismo, se asociaron delictivamente para manufacturar y distribuir, a sabiendas y con intención que ellos importarían ilícitamente a los estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era (a) un kilogramo y más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de heroína, en violación del Título 21 U.S.C. § 960 (b) (1) (A);
(b) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros óptico y geométricos, y las sales e isómeros, en violación del Título 21 U.S.C. § 960 (b) (1) (B) (ii); y (c) 500 gramos y más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de metanfetamina, sus sales, isómero y sales de isómeros, en violación del Título 21 U.S.C. § 960 (b) (1) (H).
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 959 (c), 963; Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238). 6.2. El Título 18 en su Sección 3238, establece: « Delitos cometidos fuera de todo distrito. Todo delito iniciado o cometido en la alta mar o en otro lugar fuera de la jurisdicción de todo distrito o Estado especifico, se enjuiciará en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, esté arrestado, o al cual esté llevado inicialmente, pero en el caso de que tal autor o tales autores no están arrestados ni llevados a ningún distrito, se puede presenter (sic) una acusación formal o documento acusatorio en el distrito en el cual el acusado, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, tiene su domicilio más reciente, o en el caso de que no se sabe dónde está su domicilio más reciente, se puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en el Distrito de Columbia ».
La Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla: «Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;… Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,…» A su turno, la Sección 959, establece: «(a) elaboración o distribución con el fin de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II o flunitrazepam u otras sustancia química de la lista (1) con la intención de que dicha sustancia o química se introduzca ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o química será introducida ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos; jurisdicción. Esta sección se ha concebido para alcanzar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos. Quien violare esta sección será enjuiciado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso donde dicha persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia».
En el mismo Título en la Sección 960 se indica: «(a) Actos, el que (1) en violación de las secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia (sic) controlada … (3) En violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub- sección (a) de esta sección, que trata de … (B) 5 kilogramos más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros (…) (H) 50 gramos o más de metanfetamina, sus sales, sus isómeros, y sales de sus isómeros, o 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de metanfetamina, su (sic) sales, isómeros, o sales de sus isómeros.
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión…» Finalmente, en la Sección 963 del Título 21 se indica: « Tentativa y concierto.
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ». 6.3. Para mayor claridad en relación a los supuestos fácticos de la acusación de reemplazo No S1 Cr. 30, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Angela D’anna, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendida en apoyo de la solicitud de extradición: La investigación reveló que Ponce- Rocha ha traficado e importado cantidades considerables de cocaína, heroína y metanfetamina de México a los Estados Unidos desde por lo menos (sic) febrero de 2014 y continuando hasta el presente, incluyendo aproximadamente 9.8 kilogramos de cocaína, aproximadamente 7.7 kilogramos de heroína y aproximadamente 8.55 kilogramos de metanfetamina enviada a los Estados Unidos desde México entre aproximadamente febrero de 2014 y mayo de 2014. 6.4.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a Roberto Ponce Rocha en los Estados Unidos de América también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.).
Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en los siguientes casos: (…). 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5 kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 7. Concepto. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano mexicano Roberto Ponce Rocha por el cargo imputado en la acusación de reemplazo No S1 Cr. 30 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 8 de abril de 2016.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables al delito por el que solicitó la extradición prevé como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y que Ponce Rocha no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a desaparición forzada, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Roberto Ponce Rocha y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver folio. 62 y 61.
Cuaderno Ministerio de Justicia y del Derecho. � Ver folio 13. Cuaderno de la Corte. � Ver folios 25 a 27. Ídem. � Ver folios 86 a 92. Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Ver folio 96 a 109. Ídem. � Ver folio 11 a 115. Ibídem. � Ver folio 117. Ibídem. � Ver folio 159. Ibídem. � Ver folio 124. Ibídem. � Ver folio 79 y 80.
Ibídem. � Ver folios 80, 82 y 83. Ibídem. � Ver folios 84 y 85. Ibídem. � Ver folios 12 y 13. Ibídem. PAGE 21