Micelio
CP111-2024(63553)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP111-2024 Radicación N°. 63553 Acta 093 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 1903 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MAURICIO CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 2 IMBACUAN CHUNGANA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la Acusación N°. 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM- CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.

En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de noviembre de 2022, en la que decretó la captura de JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, la cual se hizo efectiva el 27 de enero de 2023, en Ipiales – Nariño. 3. Mediante Nota Verbal No. 0357 del 23 de marzo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”».

Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 3 formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo1. 6.

Esta Corporación, mediante auto del 10 de abril de 2023, requirió a JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la que el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal informó que revisada la documentación que soporta el trámite de extradición, no estimaba necesario el decreto de alguna solicitud probatoria, mientras que la defensa presentó varias peticiones. 7.

Mediante decisión CSJ AP2877-2023, esta Sala admitió como pruebas los documentos aportados por la defensa de IMBACUAN CHUNGANA a excepción de la «Solicitud de traslado RESGUARDO INDIGENA DE IPIALES del comunero JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA». Por otra parte, de oficio se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 1 A través del oficio MJD-OFI23-0011482-GEX-10100 del 31 de marzo de 2023.

Expediente digital. CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 4 Además, se dispuso requerir al Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales Gran Territorio de los Pastos - Nariño, para que allegara certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mencionado resguardo e informara si contra JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA se ha emitido condena al interior de dicha comunidad, en caso afirmativo, expidiera copia auténtica de la sentencia proferida contra el citado ciudadano, indicara qué hechos motivaron la investigación, el delito por el que fue sancionado, si esa decisión alcanzó o no ejecutoria formal y material, el estado actual de la actuación y del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta.

Igualmente, se dispuso requerir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que: (i) allegara el certificado de existencia del Resguardo Indígena de Ipiales Gran Territorio de los Pastos - Nariño, (ii) indicara si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) si en sus bases de datos está registrado JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA como comunero y desde qué fecha. 8.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que a nombre de JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA sólo se registra la orden de captura emitida en virtud del presente trámite. 8.1. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 5 Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que indica que «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado». 8.2.

El Coordinador del Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias del Ministerio del Interior comunicó que la base de datos de dicha entidad registra el Resguardo Indígena Colonial Ipiales de la etnia Pastos, localizado en Ipiales – Nariño. Agregó que JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA se encuentra en los censos de dicha comunidad en los años 2014, 2015, 2017, 2019, 2021 y 2023. 8.3.

El Gobernador del Resguardo Indígena Colonial Ipiales informó que JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA se encuentra inscrito y registrado en dicha comunidad, por lo que pertenece y conserva la identidad cultural y social del pueblo de los Pastos. Agregó que los indígenas privados de la libertad que se encuentran en cárceles corrientes están en un alto grado de «aculturación» y la certificación sobre la existencia del Resguardo la emite el Ministerio del Interior.

Con la respuesta anterior adjuntó copia de la sentencia 2023001 emitida el 9 de marzo de 2023, contra JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, entre otros documentos. CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 6 9. Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público 1.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal luego de relacionar la actuación procesal y los documentos allegados con el pedido de extradición, manifestó que en el caso de JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para emitir concepto favorable, dado que los hechos ocurrieron con posterioridad a 1997 y el tráfico de estupefacientes tenía como destino el país requirente. 1.2.

Además, refirió que los documentos que respaldaron el pedido de extradición se presentaron por vía diplomática, se identificó plenamente al requerido, las conductas atribuidas en el exterior se adecúan a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y de acuerdo con las certificaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, IMBACUAN CHUNGANA no aparece vinculado a procesos penales en Colombia. 1.3.

Por otra parte, sostuvo que aunque JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA aparece como comunero del Resguardo Indígena de Ipiales desde el año 2014, los hechos materia de extradición tenían repercusiones en los Estados CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 7 Unidos de América, por lo que no ocurrieron en la circunscripción geográfica de la comunidad ancestral y aunque el 9 de marzo de 2023, se profirió condena contra el citado ciudadano, lo cierto era que en «el caso en cuestión [se] instrumentalizó la jurisdicción indígena, pues luego de estar capturado, precipitó la condena por parte de su autoridad indígena, para luego así invocar el propósito de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país». 1.4.

Lo anterior, «con el único propósito de configurar un doble juzgamiento, con la clara intención de controvertir la solicitud de extradición», por lo que no se ha respetado el principio de la doble incriminación y es procedente la emisión de concepto favorable, debiéndose condicionar la entrega de IMBACUAN CHUNGANA a que sea juzgado únicamente por los hechos por los que fue requerido y no sea sometido a tratos crueles o degradantes ni a pena de muerte. 2.

Del defensor 2.1. El apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA adujo que a su prohijado se le vulneró el debido proceso, pues no se le informó a las autoridades indígenas sobre su aprehensión. 2.2. Además, en este caso se afecta el principio del non bis in ídem, debido a que el Resguardo Indígena de Ipiales asumió el conocimiento de las actuaciones realizadas por IMBACUAN CHUNGANA y al interior de dicha comunidad se emitió CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 8 sentencia el 9 de marzo de 2023, por «las conductas realizadas bajo el territorio de Nariño y norte del Ecuador» y se le impuso 144 meses de reclusión en la casa de armonización de dicha comunidad ancestral, por los hechos y delitos por los que fue pedido en extradición. 2.3.

Agregó que no se debía desconocer la decisión emitida por la Jurisdicción Especial Indígena ni su derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y delito, por lo que pidió emitir concepto desfavorable. IV. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 9 que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales que por razones metodológicas serán objeto de análisis más adelante, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por lo que entrará la Sala a estudiar la solicitud de CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 10 extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.1.

Validez formal de la documentación presentada 2.1.1. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 11 o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”4. 2.1.2.

En el caso de JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA se allegó el certificado de apostilla suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas5. 2.1.3.

Además, se adjuntó la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, así como la orden de aprehensión emitida por esa autoridad6. 2.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables 4 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961 -artículos 4º y 5º. 5 Folio 53 y ss del expediente digital. 6 Folio 148 y ss ibídem.

CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 12 al caso de JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA y los datos de identificación7. 2.1.5. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA es formalmente válida y por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 2.2.

Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1903 y 0357 del 10 de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, respectivamente, JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, alias «El Indio» es ciudadano colombiano, nació el 7 de diciembre de 1975 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 87.716.956. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.

Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA corresponden a las 7 Obrantes a folio 139 y ss y 184 del expediente digital. CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 13 de la persona solicitada en extradición y dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público.

En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida, la cual corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. 2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

Al respecto, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el 13 de octubre de 2021, dictó la Acusación 4:21CR291 (también referida como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN)8 y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.

Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas 8 Folio 148 y ss del expediente digital. CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 14 practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

De ahí que, auscultado el contenido de la acusación foránea, se cumple el requisito objeto de análisis. 2.4. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos9. En el presente caso, la Acusación 4:21CR291 (también referida como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN)10, dictada el 13 9 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 10 Folio 148 y ss del expediente digital.

CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 15 de octubre de 2021, contra JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, se formuló por los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de este Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, alias “El Indio” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) En múltiples fechas durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de este Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 16 lugares, los acusados, JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, alias “El Indio” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Jackie R. Cypert11, quien informó: I. RESUMEN 7.

Desde aproximadamente 2019, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización criminal transnacional (OCT) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OCT usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando la OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países.

Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OCT contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a IMBACUAN CHUNGANA (…), como miembros de la OTD [sic] con operaciones en Colombia.

Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 13 de octubre de 2021, IMBACUAN CHUNGANA (…), fueron responsables de 11 Obrante a folio 168 y ss del expediente digital. CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 17 dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares.

IMBACUAN CHUNGANA (…) formaban parte de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de volquetes y vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador.

9. IMBACUAN CHUNGANA ha sido identificado como el líder de la célula que coordinaba la logística de los cargamentos de cocaína y la entrega de las tarifas de contrabando a los miembros de la OCT involucrados en el proceso. II. PRUEBAS Incautación de 1,114 kilogramos de cocaína el 27 de junio de 2020. 10. Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos cinco cargamentos de cocaína en conexión con IMBACUAN CHUNGANA (…).

El 27 de junio de 2020, basado en información recopilada a partir de comunicaciones de la OCT legalmente interceptadas, miembros de la unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) y autoridades del orden público ecuatoriano interceptaron un vehículo de carga de la OCT que transportaba aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína cerca de Guayllabamba, Ecuador.

A continuación presentamos detalles clave de dicha operación del orden público. 11. El 20 de junio de 2020, la PNC interceptó legalmente una llamada telefónica entre IMBACUAN CHUNGANA y un hombre no identificado en la que discutieron un emprendimiento de contrabando de cocaína pendiente. Usando lenguaje codificado, el hombre no identificado informó a IMBACUAN CHUNGANA que el hombre no identificado estaba en posesión de "228 litros", y pidió a IMBACUAN CHUNGANA que le lleve dos bolsas más para llenar más "chícharos".

Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "chícharos" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "litros" se refería a "kilogramos de cocaína". Más tarde aquel mismo día, en otra llamada telefónica legalmente interceptada, IMBACUAN CHUNGANA indicó a (…) que IMBACUAN CHUNGANA tenía "paquetes de chícharos" listos para el recojo en Manta, Ecuador. 12.

En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…) e IMBACUAN CHUNGANA discutieron el emprendimiento de droga en curso. (…) informó a IMBACUAN CHUNGANA que (…) había entregado 100 kilogramos de cocaína en el rancho de Muñoz Quistial, donde una socia hizo un inventario del cargamento de droga. 13. En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…) e IMBACUAN CHUNGANA conversaron sobre una cuenta de CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 18 ahorros en el Banco Colombia a nombre de (…);

(…) confirmó a IMBACUAN CHUNGANA que (…) depositó 150 millones de pesos colombianos en dicha cuenta el 23 de junio de 2020 para el transporte del cargamento pendiente. IMBACUAN CHUNGANA indicó haber entendido y acordó que el monto restante de 150 millones de pesos colombianos completaría esta tarifa de transporte. 14. En una llamada legalmente interceptada el 25 de junio de 2020, (…) e IMBACUAN CHUNGANA discutieron el hecho de que IMBACUAN CHUNGANA no podía transportar las drogas en el área debido a la presencia militar, y que estaba viendo la forma de cambiar el método de entrega de las ganancias obtenidas de las drogas. 15.

En una llamada legalmente interceptada el 26 de junio de 2020, (…) indicó a IMBACUAN CHUNGANA que todo estaba casi listo para mover el cargamento de cocaína. IMBACUAN CHUNGANA dio instrucciones a (…) para que moviera el cargamento en dos partes, tal como su “unidad de patrulla” había explicado, para evitar ser detectado por las autoridades del orden público. 16.

El 27 de junio de 2020, basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas adicionales, la PNC y las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron ubicar al vehículo de carga de la OCT mientras transportaba la cocaína. Las autoridades llevaron a cabo una detención e inspección legítima del vehículo y descubrieron aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína en un compartimento oculto entre la cabina y el área de carga del camión. Los paquetes de cocaína estaban empaquetados en bolsas grandes de sarga, y cada bolsa contenía aproximadamente 50 kilogramos de cocaína.

Los análisis de detección de drogas confirmaron que las sustancias incautadas contenían cocaína. Las autoridades ecuatorianas arrestaron a los tres ciudadanos ecuatorianos a bordo del vehículo de carga. Incautación de 444 kilogramos de cocaína el 20 de agosto de 2020 17. Desde agosto de 2020, los funcionarios de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas entre IMBACUAN CHUNGANA, (…) y una socia de la OCT identificada como (…).

El 11 de agosto de 2020, (…) avisó a IMBACUAN CHUNGANA que (…) había "dejado el ganado vigilado en el rancho". Como respuesta, IMBACUAN CHUNGANA preguntó a (…) qué “rancho” había usado. Poco después IMBACUAN CHUNGANA llamó a (…) y él informó que “el ganado ya va a llegar; solo falta transferirlo a otros vehículos” Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "ganado" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "rancho" se refería al depósito vigilado de la OCT.

Más tarde aquel mismo día, en otra llamada legalmente interceptada, IMBACUAN CHUNGANA informó a (…) que "el camino está cubierto solo con flores lindas", indicando en lenguaje codificado que no había CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 19 presencia de autoridades del orden público a lo largo de la ruta de contrabando entre el depósito y el punto de transferencia. 18.

El 16 de agosto de 2020, IMBACUAN CHUNGANA llamó a (…) para informarle que iban a usar el rancho de caballos de (…) como lugar de transferencia para el emprendimiento de cocaína pendiente. (…) IMBACUAN CHUNGANA también indicó a (…) que tuviera las “mulas” ecuatorianas listas para darles el encuentro en la frontera. El 19 de agosto de 2020, (…) llamó a IMBACUAN CHUNGANA para informarle que el cargamento de cocaína había cruzado la frontera con Ecuador a las 3:00 a. m. aquel mismo día. 19.

Basado en información obtenida a partir de comunicaciones interceptadas de la OCT y otras fuentes, las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron ubicar a un grupo de cuatro socios de la OCT que estaban en el proceso de transportar el cargamento de cocaína antes mencionado usando dos vehículos de pasajeros y dos motocicletas. Dichas autoridades inspeccionaron legalmente los vehículos, descubrieron e incautaron aproximadamente 444 kilogramos de cocaína y arrestaron a los cuatro ciudadanos ecuatorianos involucrados en el intento de contrabando.

Incautación de 260 kilogramos de cocaína el 9 de febrero de 2021 20. En febrero de 2021, los funcionarios de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas que involucraban a IMBACUAN CHUNGANA y dos socios de la OCT identificados como (…). El 4 de febrero de 2021, IMBACUAN CHUNGANA y (…) discutieron un futuro emprendimiento de cocaína que involucraba el transporte de 300 kilogramos de cocaína. 21.

El 9 de febrero de 2021, (…) llamó a (…) para darle instrucciones sobre dónde entregar la cocaína. Basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas y otras fuentes, las autoridades de la PNC vigilaron a (…) mientras conducía un camión de carga sospechoso de estar transportando cocaína. Durante dicha operación de vigilancia, (…) llamó a (…) y le informó que (…) estaba en camino con el cargamento de droga, pero que tuvo que cambiar de ruta porque lo estaba siguiendo un vehículo desconocido.

Los investigadores creen que (…) detectó a la unidad de vigilancia que lo estaba siguiendo. Poco después, los oficiales del orden público colombiano llevaron a cabo un control de tráfico legítimo de (…), inspeccionaron legítimamente el camión de carga y descubrieron e incautaron aproximadamente 260 kilogramos de cocaína ocultos dentro del camión. Las autoridades arrestaron a (…). 22.

Luego de esta incautación, los investigadores interceptaron llamadas entre miembros de la OCT en las que discutían la incautación. En una de las llamadas, (…) informó a IMBACUAN CHUNGANA que "la vaca se ha enfermado"; los investigadores entienden que dicha frase corresponde a un lenguaje codificado para comunicar que el cargamento de cocaína había sido incautado por CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 20 las autoridades del orden público.

Luego, en otra llamada, (…) también informó a (…) que su cargamento de cocaína se había perdido y que (…) había sido arrestado. Incautación de $25,000 en dólares estadounidenses el 4 de julio de 2020. 23. En julio de 2020, los investigadores se enteraron de que (…), uno de los trabajadores de la OCT de IMBACUAN CHUNGANA, había sido arrestado en Ecuador mientras transportaba $25,000 en dólares estadounidenses en lo que se sospechaba eran ganancias obtenidas de las drogas.

El 4 de julio de 2020, las autoridades de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones entre (…) e IMBACUAN CHUNGANA en las que discutieron el hecho de que (…) había sido detenido con el dinero en Tulcán, Ecuador. Las autoridades ecuatorianas incautaron el dinero luego de que (…) no pudiera justificar la fuente de los fondos. 24. El 16 de julio de 2020, (…) e IMBACUAN CHUNGANA nuevamente fueron interceptados legalmente mientras discutían la incautación del dinero antes mencionado.

(…) expresó su preocupación de que el dinero incautado no sería devuelto, y que (…) podría ser imputado con el delito de lavado de dinero. IMBACUAN CHUNGANA reconoció la validez de dicha preocupación y recomendó que (…) consiguiera un abogado. 25. Basado en la información obtenida de comunicaciones legalmente interceptadas de la OCT, las incautaciones de drogas y dinero durante esta investigación, los patrones de tráfico conocidos de la OCT, las operaciones de vigilancia durante la investigación y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que IMBACUAN CHUNGANA (…), tenían la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuían, y para cuya distribución se juntaron en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

(Negrilla fuera de texto). Los hechos arriba referenciados y atribuidos a JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana12, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas 12 Folio 143 y ss del expediente digital.

CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 21 (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección …; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV, y V están … conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias…, Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo….

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II …, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia … será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960, Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas. Toda persona que –… (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección… (b) Sanciones.

CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 22 (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucra - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…;

La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.

Los delitos atribuidos a JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201813- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, 13 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 23 constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, las conductas contenidas en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM- CAN), dictada el 13 de octubre de 2021 y atribuidas a JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, por lo que se cumple la condición de doble incriminación a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, debe aclarar la Corte que los hechos y pruebas narradas en el expediente aunque se ajustan también al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, contemplado en el CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 24 artículo 327 del Código Penal14, con ocasión de los 25.000 dólares incautados, al reclamado le fueron atribuidos por la autoridad foránea, exclusivamente, los cargos de violación de las secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, que se refieren a los injustos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.5.

De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 14 «Artículo 327.

Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 25 El artículo 35 de la Carta Política15 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1.

En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado en extradición JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA no son de carácter político16, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021], dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares», época para la cual JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, entre otros, «se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas (…) para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína (…), con la intención, conocimiento y causa razonable 15 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 16 Pues fue llamada a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».

CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 26 para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»17. Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 201518, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). De manera que, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable frente al pedido de extradición de JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, por las exigencias bajo análisis. Además, como ya se encontraron satisfechos los requisitos legales de procedencia de la solicitud, se condicionará la extradición a los hechos materia de juzgamiento que haya cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «durante o alrededor del 17 De acuerdo con la Acusación 4:21CR 291 del 13 de octubre de 2021, obrante a folio 152 y ss del expediente digital. 18 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.

CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 27 año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de este Indictment [13 de octubre de 2021]». 3.2. De otro lado, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.

Además, ni JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA ni su defensor elevaron una manifestación de haber integrado el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite. 3.2. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición19. 19 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 28 Al respecto, ha precisado esta Corte que el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: «(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional»20.

(Negrilla fuera de texto). De manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio non bis in ídem, cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo con la documentación allegada a las presentes diligencias, que contra JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA no aparecen registros de procesos adelantados en su contra en Colombia y menos por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, lo que no impide acceder a la extradición en cuanto al punto bajo análisis. 20 (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, CP030-2023).

CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 29 3.2.1. El eventual reconocimiento de la calidad foral indígena y su incidencia de cara a la garantía de non bis in ídem como condicionante de la extradición El apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA refirió que su prohijado es integrante del Resguardo Indígena de Ipiales y que al interior de dicha comunidad fue juzgado por los hechos por los que fue pedido en extradición. Sobre el particular, se debe indicar que los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política contemplan el respeto y la protección de la diversidad étnica y cultural y en especial, en el artículo 246 ibidem se establece que las autoridades de los pueblos indígenas pueden «ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República».

Esta Corporación también se ha ocupado de estudiar lo relacionado con el fuero indígena, y los casos y razones a partir de los cuales se da prevalencia – o no – al juzgamiento bajo la Jurisdicción Especial Indígena, con la aclaración de que cuando el destinatario no acredite la calidad foral bajo el cumplimiento íntegro de los factores jurisprudencialmente desarrollados, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria asumir la competencia del juzgamiento.

No obstante, esta Corporación ha advertido que en CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 30 materia de extradición, se ha presentado «un fenómeno de utilización de la jurisdicción indígena, para evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país»21.

De manera que, es necesario verificar si existen elementos para considerar que se está ante el fenómeno de la instrumentalización de la jurisdicción indígena22. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que el Coordinador del Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencia del Ministerio del Interior informó la existencia del Resguardo Indígena Colonial Ipiales, ubicado en Ipiales – Nariño y la inclusión de JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA en el censo de los años 2014, 2015, 2017, 2019, 2021 y 2023 como integrante de dicha comunidad; información corroborada por las autoridades de ese resguardo.

Además, se adjuntó la sentencia 202300123, del 9 de marzo de 2023, emitida por el Resguardo Indígena de Ipiales contra JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA. En dicha pieza documental se indican como antecedentes procesales relevantes que ante las autoridades de dicha etnia se comunicaron cargos contra el requerido: «… como autor a (sic) los comportamientos que fue denunciado por la misma comunidad por las actuaciones y hechos ilícitos realizadas desde mayo del año 2018.

Sobre irregularidades con el TRAFICO (sic) 21 CSJ CP023-2023, 15 feb.2023, rad. 61160 en la que se reiteró lo dicho en CP177- 2021, 10 nov. 2021, rad. 58647 y CSJ CP180-2021, 10 nov. 2021, rad. 59245. 22 Ibídem. 23 Folio 5 y ss de la respuesta otorgada por el Resguardo Indígena de Ipiales. CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 31 DE DROGAS ILICITAS (sic) EN COMPAÑIA (sic) DE OTROS INVESTIGADOS conllevando así un concierto para delinquir afectando a la comunidad quien verifico (sic) el comportamiento del comunero momento en el que el procesado de manera libre y voluntaria decir dejar a las autoridades indígenas continuar con la investigación»24.

Como consecuencia, el Resguardo Indígena de Ipiales – Nariño, resolvió condenar a JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA a 144 meses de reclusión en la casa de armonización de la citada comunidad, entre otros. Por su parte, respecto a la actuación de la autoridad foránea se tiene que mediante Nota Verbal No. 1903 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA.

En ese orden, advierte la Sala que aunque se acreditó que JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA es integrante del Resguardo Indígena de Ipiales – Nariño, no se cumple el elemento territorial, pues las autoridades indígenas no tienen competencia para conocer y juzgar los hechos por los que fue pedido en extradición, dado que aquellos traspasaron su ámbito territorial, pues ocurrieron «dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares», a lo que se suma que tal determinación del 24 En el documento en mención, no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se realizaron los hechos por los que fue juzgado JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA.

CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 32 Cabildo Indígena de Pupiales se dio con posterioridad a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición. Además, la petición de detención preventiva presentada por el Gobierno extranjero data del 10 de noviembre de 2022, mientras que la sentencia de la comunidad ancestral se profirió el 9 de marzo de 2023, lo que deja en evidencia que se acudió a la Jurisdicción Especial Indígena con el objeto de evadir la extradición e instrumentalizarla, como lo indicó el representante del Ministerio Público.

Por esos motivos resulta innecesario analizar los demás factores que determinan el reconocimiento o no de la calidad foral indígena del reclamado, misma que, de todas maneras, solo podría limitar la extradición en caso tal de que, (i) existiese una decisión sancionatoria expedida por la Jurisdicción Especial Indígena, (ii) por los mismos hechos que fundamentan el pedido de extradición, (iii) cuyo procesamiento hubiese iniciado antes de que cursara el procedimiento de extradición y (iv) evitando, en todo caso, la instrumentalización de esa especial jurisdicción con el fin de eludir la extradición (CSJ CP180 – 2021;

CSJ CP177 – 2021 y CSJ CP026 – 2023, entre otros). Así las cosas, no hay lugar a emitir concepto desfavorable de cara a la vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem. CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 33 4. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, frente a los cargos descritos en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas. 4.1.

Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 34 199725 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos «durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021]».

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de JOSÉ MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano26.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que 25 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 26 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 35 pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 36 MAURICIO IMBACUAN CHUNGANA, frente a los cargos contenidos en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, a la Fiscal General de la Nación y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Aclaración de voto CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 37 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42372A9F286A481881E470FAB7389FD2643C13734CDAF03F5BF8C4AEF4A66444 Documento generado en 2024-05-02 CUI 11001020400020230066202 Número interno 63553 Extradición José Mauricio Imbacuan Chungana 38