Micelio
CP111-2022(57407)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020200063000 Extradición 57407 FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP111-2022 CUI: 11001020400020200063000 Radicación n.° 57407 Acta No. 160 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 0050 del 13 de enero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL[footnoteRef:1]. [1: Folios 1 a 8. Carpeta de extradición. ] 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal No. 19CRIM661 proferida el 11 de septiembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de dinero. 3.

Mediante Nota Verbal No. 0413 del 16 de marzo de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por Sebastian Swett, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Drew Gizzi, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición[footnoteRef:2]. [2: Folios 114 a 121 y 160 a 167.

Ibídem.] 3.2. Copia certificada de la acusación formal No. 19CRIM661 proferida el 11 de septiembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan tres cargos a FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL[footnoteRef:3], así como la orden de arresto librada por la misma Corte[footnoteRef:4]. [3: Folios 142 a 152.

Ibídem.] [4: Folio 156. Ibídem.] 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso[footnoteRef:5]. [5: Folios 125 a 140. Ibídem.] 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía No. 98.541.848 expedida a nombre de FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL [footnoteRef:6]. [6: Folio 171.

Ibídem.] 3.5. Certificación del Cónsul de Segunda de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Dennis J. Wollen, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:7]. [7: Folio 48. Ibídem.] 4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 16 de enero de 2020, decretó la captura con fines de extradición de FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL[footnoteRef:8], la cual le fue notificada el 17 de enero de esa anualidad, en Girardota (Antioquia) al momento de efectuar su aprehensión[footnoteRef:9]. [8: Folios 10 a 12.

Ibídem.] [9: Folio 15. Ibídem.] 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.

Luego de ser avocado el conocimiento de la actuación, mediante auto del 2 de septiembre de 2020 se reconoció personería a las apoderadas del requerido Sandra Milena Gallo Rodríguez y Flor Alba Vega Guerrero, y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias. 7.

En atención a que el 2 de junio posterior, el requerido otorgó poder al abogado Edward Mauricio Arenas Flórez y coadyuvado por él manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito al Ministerio Público. 8.

Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL y, en caso afirmativo, informaran lo correspondiente y allegaran copia de las decisiones emitidas.

Por último, se ofició a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informara, si el solicitado se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), con el fin de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. Las respuestas de estas entidades fueron incorporadas a las diligencias. 9.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal previa entrevista con FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó. 10. Adicionalmente, el Ministerio Público señaló que no existe duda frente a la plena identidad del pretendido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. 11. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. 12.

En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno estadounidense con relación al ciudadano FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL. 13. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista con el reclamado. 2.

Aspectos generales. 14. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, por cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 15.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:10]. [10: Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 16.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición[footnoteRef:11], toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [11: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

CP163-2021 del 27 de octubre de 2021. Radicado 56386.] 17. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3. Documentación aportada. 18. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:12]. [12: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 19.

El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:13].

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. [13: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] 20. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 19CRIM661 proferida el 11 de septiembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 21.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Sebastian Swett, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Drew Gizzi, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 22.

Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 23. En efecto, el Cónsul de Segunda de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo;

William P. Barr Procurador de los Estados Unidos de América certifica la firma de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Sebastian Swett, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 24.

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4. Identificación plena del solicitado. 25.

El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL, ciudadano colombiano, nacido el 14 de octubre de 1966 en Medellín -Antioquia- y portador de la cédula N.º 98.541.848, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 17 de enero de 2020 y a los consignados en la orden de captura de fecha 16 de enero de ese mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación. 26.

Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del retenido y notificación de captura con fines de extradición, y la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL, demuestran que se trata de la persona solicitada por el Gobierno estadounidense. 27.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 5. Incriminación simultánea. 28. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 29.

En ese sentido, ÁLVAREZ ESPINAL es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de dinero, según los hechos referidos en la acusación formal N.º 19CRIM661 proferida el 19 de septiembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York: CARGO UNO Violación: Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para distribuir narcóticos) “1.

Desde al menos aproximadamente en 2013, hasta aproximadamente septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, (…), FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL, alias “Tarzán”, (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas la comisión de delito contra la salud pública (tráfico de drogas) de los Estados Unidos. 2.

Fue parte y un objeto de la concertación que (…),FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL, alias “Tarzán”, (…) los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y poseerían y distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

La sustancia controlada que (…), FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL, alias “Tarzán”, (…) los acusados, concertaron para distribuir y poseer con intención de distribuir fue un kilogramo y más mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de la sección 841(b)(1)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).” CARGO DOS Violación: Secciones 952(a), 959(a), 959(d), 960(a), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 y sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos (Concierto para importar narcóticos) “(…) 4. Desde al menos aproximadamente en 2013, hasta aproximadamente septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York, Colombia, México y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, (…), FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL, alias “Tarzán”, (…), los acusados, que se espera que sean llevados por primera vez y arrestados en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron y acordaron entre ellos la comisión de delito contra la salud pública (tráfico de drogas) de los Estados Unidos. 5.

Fue parte y un objeto de la concertación que (…), FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL, alias “Tarzán”, (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían e importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos una sustancia controlada, en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos. 6.

Fue parte y un objeto de la concertación que (…), FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL, alias “Tarzán”, (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y distribuirían, y fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7.

La sustancia controlada que (…), FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL, alias “Tarzán”, (…), los acusados, concertaron para (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, y (ii) fabricar y distribuir, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era un kilogramo y más mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de la sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 952(a), 959(a), 959(d), 960(a), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos)”. CARGO TRES Violación: Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Concertación para lavar dinero) “(…) 8. Desde al menos aproximadamente 2013, hasta aproximadamente septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, (…), FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL, alias “Tarzán”, (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron y acordaron entre ellos involucrarse en delitos de lavado de dinero, en violación de las secciones 1956)a)(1), (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 9.

Fue parte y un objeto de la concertación que (…), FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL, alias “Tarzán”, (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas transacciones financiera, a saber, transacciones de efectivo y transferencias bancarias electrónicas, que representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, llevarían a cabo e intentarían realizar transacciones financieras que de hecho involucraron las ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber, los delitos de narcóticos alegados en los Cargos uno y dos de esta Acusación formal, con la intención de promover la realización de esa actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(1)(A)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos. 10.

Fue además una parte y un objeto de la concertación que (…), FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL, alias “Tarzán”, (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a saber, transacciones de efectivo y transferencias bancarias electrónicas, representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, llevarían a cabo e intentarían realizar, y llevaron a cabo e intentaron realizar dichas transacciones financieras que de hecho involucraron las ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber, los delitos de narcóticos alegados en los Cargos uno y dos de esta Acusación formal, sabiendo que la transacción estaba diseñada total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) ”. 30. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por Drew Gizzi, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente: I. RESUMEN. “7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ONT) radicada en Colombia, México y el área de la ciudad de Nueva York, que, entre aproximadamente 2013 y septiembre de 2019, fue responsable de adquirir grandes cantidades de heroína en Colombia y México.

La heroína fue ulteriormente importada a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de las drogas se transportaron de los Estados Unidos a Colombia. 8. (…) era el líder de la ONT, y en ese rol era responsable de supervisar la fabricación, el transporte y la distribución de la heroína. Basado en el contenido de las comunicaciones interceptadas legalmente de (…), las autoridades del orden público realizaron varias incautaciones en el área de la ciudad de Nueva York por un total de aproximadamente 6.6 kilogramos de heroína.

ÁLVAREZ ESPINAL suministró heroína a la ONT para transportar y revender en los Estados Unidos (…)”. 31. Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran respecto de las anteriores premisas fácticas: Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V […];

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en… las siguientes drogas o sustancias […], Categoría I (b) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica […] (10) Heroína.

Sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Excepto según lo autorizado por este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona, deliberada o intencionalmente- (1)Fabrique, distribuya, dispense o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar una substancia controlada […]; ( b) Sanciones.

Excepto que se disponga otra cosa […], toda persona que viole el inciso (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera: (1) (A) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; Dicha persona será condenada a una pena de prisión que no podrá ser inferir a 10 años ni superior a cadena perpetua […] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o US$10.000.000[…] un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de prisión. Sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos Tentativa de concertación para delinquir y concertación para delinquir Toda persona que intente o participe en una concertación para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa de concertación para delinquir o de la concertación para delinquir Sección 952 del Título 21 del Código de Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Categoría I o II y estupefacientes de la Categoría III, IV o V;

Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de la Categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo. Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el propósito de la importación ilícita.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II… con la intención, conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […] (d)Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos Esta sección está destinada a cubrir actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que - (1) contrariamente a la sección 825, 952, 953, o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada […]; (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada será castigado según lo provisto por la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de prisión que no será inferior a 10 años ni superior a la cadena perpetua […] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o US$10.000.000 […] un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho periodo de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o participe en una concertación para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa de concertación para delinquir.

Sección 1956 del Título 18 del Código de Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilegal, lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción financiera que, de hecho, implique las ganancias de la actividad ilegal especificada- (A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada […] (B) a sabiendas de que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte- (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada; o […] será condenado a una multa de no más de US $500.000 o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor, o un encarcelamiento de no más de veinte años, o ambos […] (h) Toda persona que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la concertación. Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos Delitos no cometidos en ningún distrito El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, tendrá lugar en el distrito en el que sea arrestado o al que se lleve por primera vez al delincuente, o a cualquiera de dos más coautores del delito; pero si tal delincuente o delincuentes no son arrestados ni llevados a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito de la última residencia conocida del delincuente o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o si no se conoce la residencia, la acusación formal o querella se puede presentar en el distrito de Columbia. 32.

Las conductas anteriormente expuestas, guardan correspondencia en la legislación penal colombiana con lo descrito en los artículos 340, 376 y 323 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, bajo la denominación de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos, que disponen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. 33. Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 34.

Por todo lo anterior, la Sala emitirá concepto favorable, al encontrarse satisfecho el requisito de incriminación simultánea frente a los tres cargos incluidos en la acusación formal N.º 19CRIM661 proferida en la Corte para el Distrito Sur de Nueva York el 19 de septiembre de 2019. 35. Ahora bien, como la acusación foránea incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 36.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala[footnoteRef:14]. [14: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

CP del 3 de mayo de 2007. Radicado 26756 y CP del 30 de septiembre de 2009. Rads. 32226 y 32228, entre otros.] 6. Equivalencia de las decisiones 37. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 38.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 39.

La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 7. Causales de improcedencia. 7.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 40. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:15], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [15: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 41.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos imputados a FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre el 2013 y el 19 de septiembre de 2019 -fecha de la acusación-, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 42.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de la Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a ÁLVAREZ ESPINAL estaban encaminadas a concertarse para introductir y distribuir narcóticos en los Estados Unidos, así como transferir el dinero producto del tráfico de drogas desde el país reclamante.

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante[footnoteRef:16]. [16: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Conceptos CP089 – 2018 del 6 de junio de 2018. Radicado 51903, CP163 – 2017 del 8 de noviembre de 2017.

Radicado 50185, y CP137 – 2015 del 15 de octubre de 2015. Radicado 46055, entre otros)] 43. En ese orden, se satisface la condicionante constitucional consistente en que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 7.2.

Non bis in ídem. 44. En este punto, es necesario afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 45.

En este caso, no se tiene conocimiento de que FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida en contra del ciudadano mencionado, las entidades refirieron que consultados sus sistemas misionales no aparecen registros de vinculación del requerido a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado. 46.

Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 47. En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 48.

Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando la Secretaria General Judicial de la JEP informó que consultados los sistemas de Gestión Documental y Judicial con que cuenta esa entidad, no se encontró registro del pretendido. 8.

Concepto. 49. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 50.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos entre el año 2013 y el 19 de septiembre de 2019 -fecha de la acusación-. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 51.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 52.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 53. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 54.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 55. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 56.

Finalmente, el tiempo que FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano FRANCK HERNÁN ÁLVAREZ ESPINAL de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación formal N.º 19CRIM661 proferida el 19 de septiembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 31