Micelio
CP111-2021(57037)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020200023000 Extradición 57037 Deiby Ferney Torres Vallecilla EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP111-2021 Radicación n.° 57037 Acta No. 172 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Deiby Ferney Torres Vallecilla presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal n.° 1916 del 20 de noviembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos pidió la detención provisional con fines de extradición de Deiby Ferney Torres Vallecilla [footnoteRef:1], la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0174 del 31 de enero de 2020[footnoteRef:2]. [1: Folios 215 a 218 carpeta anexa (traducción no oficial).] [2: Folios 58 a 61, ib.] 2.

Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 8:19-cr-00053-T-36AAS proferida el 12 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, para comparecer a juicio por los «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados scon concierto para delinquir» [footnoteRef:3]. [3: Folios 166 a 170, ib.] 3.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Nota Verbal n.° 1916 del 20 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Deiby Ferney Torres Vallecilla. 3.2.

Comunicación diplomática n.° 0174 del 31 de enero de 2020, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición. 3.3. Declaraciones juradas rendidas por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida[footnoteRef:4] y Allan G. Gurfinchel, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI)[footnoteRef:5], respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. [4: Folios 139 a 145, ibidem.] [5: Folios 183 a 198, ibidem.] 3.4.

Copia certificada de la acusación formal n.° 8:19-cr-00053-T-36AAS proferida el 12 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida [footnoteRef:6], en la que se le formulan dos cargos a Deivin Angulo Ruíz, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. [6: Folios 166 a 170, ibidem.] 3.5.

Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso[footnoteRef:7]. [7: Folios 149 a 164, ibidem. ] 3.6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:8]. [8: Folio 63 ibidem.] 4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[footnoteRef:9], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:10]. [9: Folio 1 cuaderno de la Corte.] [10: Folio 52 carpeta anexa.] 5.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 29 de noviembre de 2019[footnoteRef:11], decretó la captura con fines de extradición de Deiby Ferney Torres Vallecilla, proveído notificado al solicitado el 5 de diciembre de ese mismo año, al momento de efectuar su aprehensión[footnoteRef:12]. [11: Folios 2 a 4, ib.] [12: Folio 32 carpeta anexa.] 6.

El 28 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar a Torres Vallecilla su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación[footnoteRef:13], lo que en efecto ocurrió[footnoteRef:14]. [13: Folio 5 cuaderno de la Corte.] [14: Folio 7 cuaderno de la Corte.] 7.

En atención a que el 6 de julio de 2020[footnoteRef:15], el defensor del requerido manifestó que este último deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal[footnoteRef:16]. [15: Folios 9 y 10, ib. ] [16: Folio 12, ib.

Auto del 7 de julio de 2020. ] 8. El representante del Ministerio Público[footnoteRef:17] previa entrevista con Deiby Ferney Torres Vallecilla [footnoteRef:18] evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó. [17: Folios 13 a 16, ib.] [18: Folios 17 a 19, ib.] Señaló que no existe duda frente a la plena identidad de Torres Vallecilla y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable. 8.

Mediante auto del 27 de octubre de 2020[footnoteRef:19] se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya respuesta fue arrimada a las diligencias[footnoteRef:20]. [19: Folio 25, ib.] [20: Folios 32 a 35, ib.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano Deiby Ferney Torres Vallecilla. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Lo anterior, incluso, a pesar de que en auto del 27 de octubre de 2020, esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del pretendido, toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del principio constitucional del non bis in ídem. 2. Aspectos generales. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:21]. [21: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:22], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [22: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] 3. Documentación aportada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:23]. [23: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:24]. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. [24: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] En efecto, la Cónsul General de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación de extradición del ciudadano colombiano Deiby Ferney Torres Vallecilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:25]. [25: Folio 62 y 63 de la carpeta anexa. ] En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida[footnoteRef:26]. [26: Folios 64 a 67, ib.] En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.

Identificación plena del solicitado. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Deiby Ferney Torres Vallecilla, ciudadano colombiano, nacido el 5 de abril de 1988 en Tumaco (Nariño) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.087.120.253. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia[footnoteRef:27], las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:28] y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:29], dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. [27: Folios 39 y 40 de la carpeta anexa.] [28: Folios 31 y 32, ib.] [29: Folio 15, ib.] Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 5.

Incriminación simultánea. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Deiby Ferney Torres Vallecilla es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», según la acusación formal n.° 8:19-cr-00053-T-36AAS emitida el 12 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

A continuación se expondrán los cargos formulados en su contra: El Gran Jurado imputa: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, […] DEIBY FERNEY TORRES VALLECILLA […] efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en violación de las disposiciones de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los EE.UU.

Todo ello en contravención de la Sección 960(b)(1)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, […] DEIBY FERNEY TORRES VALLECILLA […] quienes serán trasladados primero a los Estados Unidos en algún punto del Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran Jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de Categoría II, a sabiendas, con la intención o con razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU.

Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.; y de la Sección 3238 del Título 18 del Código de los EE.UU. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Buró Federal de Investigaciones (FBI)[footnoteRef:30], quien refirió lo siguiente: [30: Folios 183 a 198 de la carpeta anexa.] Una investigación efectuada por las autoridades del orden público que comenzó en septiembre de 2016, identificó a una organización narcotraficante (ONT) con sede en Colombia que era responsable de enviar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína por vía marítima desde Colombia con destino a los Estados Unidos, México, Guatemala, Costa Rica y Panamá. La investigación resultó en la interceptación legal de varias naves y la incautación de más de 23,000 kilogramos de cocaína, incluidos 744 kilogramos el 2 de noviembre de 2016: 564 kilogramos el 27 de enero de 2017; 1326 kilogramos el 5 de marzo de 2017; 950 kilogramos el 15 de abril de 2017; 438 kilogramos el 13 de octubre de 2017; y 1,250 kilogramos el 11 de julio de 2018.

Mediante el uso de comunicaciones legalmente interceptadas y vigilancia física, la investigación identificó a […] como cabecilla de la ONT, su socio, […] como el subjefe de la ONT; y sus socios TORRES VALLECILLA, […] y […], como coordinadores y organizadores de naves cargadas de cocaína que zarpaban de Colombia. La evidencia en este caso incluye comunicaciones legalmente interceptadas en las cuales los acusados se identifican a sí mismos; vigilancia física de los acusados por parte de las autoridades del orden público; las interceptaciones legales de naves en aguas internacionales y las declaraciones de los acusados cooperadores.

II. EVIDENCIA 2 de noviembre de 2016, incautación de 744 kilogramos de cocaína. […] Según la información de comunicaciones legalmente interceptadas, el 2 de noviembre de 2016, la Guardia Costera de los EE.UU. (USCG) interceptaron legalmente a la nave, sin nacionalidad, aproximadamente a 275 millas náuticas al oeste de las Islas Galápagos en el Océano Pacífico.

Esta interceptación legal produjo la incautación de aproximadamente 744 kilogramos de cocaína de la nave, y las aprehensiones de los cuatro tripulantes a bordo. […] En una conversación telefónica legalmente interceptada el 13 de noviembre de 2016 […] dijo a TORRES VALLECILLA que su operación de la nave fue interceptada y que ahora enfrentaba las repercusiones de lo ocurrido. 27 de enero de 2017, incautación de 564 kilogramos de cocaína.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 4 de enero de 2017 […] y TORRES VALLECILLA hablaron acerca de la compra de diez (10) kilogramos de cocaína para invertir en una operación marítima de narcotráfico que estaban organizando y la necesidad de más dinero a fin de comprar más. […] Según la información de comunicaciones legalmente interceptadas, el 27 de enero de 2017, los oficiales de la USCG interceptaron legalmente a la nave sin nacionalidad en aguas internacionales, aproximadamente a 225 millas náuticas al oeste de las Islas Galápagos en el Océano Pacífico, e incautaron legalmente aproximadamente 563 kilogramos de cocaína que habían sido lanzados al mar por la tripulación, y además aprehendieron a los cuatro tripulantes a bordo. 5 de marzo de 2017, incautación de 1.326 kilogramos de cocaína.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 13 de noviembre de 2016 TORRES VALLECILLA le preguntó a […] cuánto debían comprar para organizar una operación marítima de narcotráfico de 1,500 a 1,700 kilogramos de cocaína, a 350 millas mar afuera. […] Según la información de comunicaciones legalmente interceptadas el 5 de marzo de 2017, los oficiales de la USCG interceptaron legalmente a la nave sin nacionalidad en aguas internacionales, aproximadamente a 95 millas náuticas al oeste de Manta, Ecuador, en el Océano Pacífico, incautaron aproximadamente 1.326 kilogramos de cocaína de la nave y aprehendieron a los cuatro tripulantes a bordo.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 8 de marzo de 2017, TORRES VALLECILLA dijo a un SUJDES que estaba involucrado en el despacho reciente de una operación mediante nave rápida y señaló que estaba negociando el intercambio de motocicletas por cocaína a fin de acumular un nuevo cargamento de cocaína para una futura operación en una nave rápida.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 8 de marzo de 2017 […] dijo a TORRES VALLECILLA que debía viajar a Llorente, Colombia, para visitar el laboratorio de cocaína. 15 de abril de 2017, incautación de 950 kilogramos de cocaína. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 9 de marzo de 2017, un SUJDES dijo TORRES VALLECILLA que alias “QUEMA” estaba enviando 400 kilogramos de cocaína, pero que retendría 1,000 kilogramos de cocaína.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 9 de marzo de 2017, TORRES VALLECILLA dijo a un SUJDES que la cocaína se había mojado tanto que no podía mostrarla a los inversores y pidió que el SUJDES fuera al depósito clandestino con los inversores a ver la cocaína. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 14 de marzo de 2017, TORRES VALLECILLA dijo a un SUJDES que recién había regresado de un lugar de zarpe en la frontera y el SUJDES señaló que había una operación pendiente de narcotráfico para la cual necesitaban obtener una nave marítima. […] En una conversación telefónica legalmente interceptada el 29 de marzo de 2017, TORRES VALLECILLA dijo a […] que habló con alias “Stiven”, quien deseaba reunirse con ellos a fin de entender cómo iba avanzando la operación de narcotráfico.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 14 de abril de 2017, TORRES VALLECILLA dijo a […] que el cargamento de cocaína fue lanzado por la tripulación de la nave cerca de las Islas Galápagos y podía estar flotando todavía en el agua. El 15 de abril de 2017, los oficiales de la USCG estaban persiguiendo la nave rápida sin nacionalidad en aguas internacionales cuando observaron que el contrabando era lanzado por la borda de la nave.

Los oficiales de la USCG no pudieron detener la nave, pero localizaron satisfactoriamente el área donde cayeron los fardos a 300 millas náuticas al oeste de la frontera entre Ecuador y Perú en el Océano Pacífico. Los oficiales de la USCG incautaron legalmente aproximadamente 950 kilogramos de cocaína. 13 de octubre de 2017, incautación de 438 kilogramos de cocaína.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 5 de octubre de 2017, TORRES VALLECILLA le pidió a “CHAY” dos (2) dispositivos de seguimiento y pidió a alias “Alejo” que transportara el cargamento de cocaína a donde estaba esperando TORRES VALLECILLA. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 10 de octubre de 2017, […] le pidió a TORRES VALLECILLA que contactara a alias “Salomón” porque los dispositivos de seguimiento no estaban actualizando las ubicaciones de la nave y especulaban que la tripulación podría haber volteado boca abajo los fardos de cocaína, haciendo que los dispositivos de seguimiento perdieran señal.

El 13 de octubre de 2017, los oficiales de la USCG legalmente interceptaron a la nave rápida sin nacionalidad a 195 millas náuticas al sur de la frontera entre El Salvador y Nicaragua en el Océano Pacífico, incautaron legalmente aproximadamente 438 kilogramos de cocaína de la nave y aprehendieron a los tres tripulantes a bordo. […] En una conversación telefónica legalmente interceptada el 14 de octubre de 2017, […] dijo a TORRES VALLECILLA que los dueños de la cocaína de Cali, Colombia estaban preocupados por la falta de noticias de la operación. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 14 de octubre de 2017, TORRES VALLECILLA y […] confirmaron los dos que alias “Cari Cortada” era el individuo que inicialmente recibió el cargamento de cocaína en el lugar de zarpe.

Ahora, los cargos endilgados Deiby Ferney Torres Vallecilla fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera[footnoteRef:31]: [31: Folios 114 a 119, ib.] Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V… c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química;

(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros…. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en las categorías I o II… con la intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia o agente químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección está destinada a abarcar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (Definiciones) (c) Nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.- (1) En general.- En este capítulo, el término “nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye: (A) una embarcación sin nacionalidad.

Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a)  Un individuo no puede, a sabiendas o intencionalmente, fabricar o distribuir, o poseer con intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a boro de (1) una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…. (b) El inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos.

Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penas (a) Contravenciones.Una persona que contravenga la  sección 70503 de este título  será castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU.). (b) Intentos de concertar y conciertos para delinquir– Una persona que intente concertar o realice concierto para contravenir la  sección 70503 de este título  queda sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Toda persona que - (3) contrariamente a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique – (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de.,;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; La persona que comenta dicha contravención será condenada a reclusión por no menos 5 años ni más de 40 años. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento de concertar y concierto para delinquir Cualquier persona que concierte o intente concertar para cometer algún delito definido en este título quedará sujeta a los mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto del intento de concertar o del concierto para delinquir.

Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales La Sección 853 del presente título, en cuanto a decomisos penales, será aplicable en todo aspecto a una contravención de este subcapítulo castigable con reclusión por más de un año. Las conductas anteriormente descritas, guardan identidad en la legislación penal colombiana con lo descrito en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. Ahora bien, como la acusación formal n.° 8:19-cr-00053-T-36AAS dictada el 12 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano colombiano incluye la cláusula de decomiso penal, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 6.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 7. Causales de improcedencia. 7.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:32], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [32: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

El punible de tráfico de narcóticos imputado a Deiby Ferney Torres Vallecilla en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre septiembre de 2016 y 12 de febrero de 2019, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Torres Vallecilla estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, respecto del cual indicó la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 7.2.

Non bis in ídem. En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante [footnoteRef:33]. [33: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] En este caso, no se tiene conocimiento de que Deiby Ferney Torres Vallecilla esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano mencionado, dicha entidad refirió que refirió que de acuerdo con lo informado por la Delegada para la Seguridad Ciudadana el reclamado cuenta con una investigación por el delito de lesiones personales culposas, el cual se encuentra en estado de conciliación por acuerdo[footnoteRef:34], además, no tiene relación alguna con las conductas punibles atribuidas por el Gobierno de los Estados Unidos. [34: Folios 31 a 32 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Torres Vallecilla, se hallaba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite[footnoteRef:35]. [35: Folio 15 y 16 carpeta anexa El requerido fue capturado en vía pública en el municipio de Cali.] En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.

Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. 8.

Concepto. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la exhortación efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizará su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. 6. Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 7.

Asimismo, la nación requirente deberá remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 8. Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Deiby Ferney Torres Vallecilla haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Deiby Ferney Torres Vallecilla de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 0174 del 31 de enero de 2020, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 8:19-cr-00053-T-36AAS proferida el 12 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con la precisión de que los hechos objeto de juzgamiento deben circunscribirse al período comprendido entre septiembre de 2016 y 12 de febrero de 2019.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21