Extradición Radicación n° 56896 Janer Alberto Saldarriaga López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP111-2020 Radicación n°. 56896 Aprobado acta No. 149 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte emite concepto sobre la extradición de JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ, formulada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-2471/3-2019, emitida el 4 de marzo de 2019 por solicitud del Reino de España, el 31 de octubre de 2019 uniformados de la Policía Nacional capturaron a JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ en vía pública de Cali (Valle del Cauca)[footnoteRef:1]. [1: Folio 2 y ss de la carpeta.] 2.
Mediante Nota Verbal No. 514 del 7 de noviembre del año anterior, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de SALDARRIAGA LÓPEZ, ciudadano colombiano requerido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia (España), para cumplir la sentencia nº. 267 del 10 de mayo de 2016, emitida por dicha autoridad, tras ser hallado responsable de un delito «contra la salud pública»[footnoteRef:2]. [2: Folio 22 ibídem. ] 3.
Atendiendo esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 8 de noviembre siguiente, en la que decretó su captura[footnoteRef:3]. [3: Folio 35 y ss ibídem.] 4. A través de Nota Verbal No. 621 del 27 de diciembre del año anterior[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de SALDARRIAGA LÓPEZ y para tal efecto, aportó la documentación pertinente para el trámite. [4: Folio 47 ídem. ] 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “ Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:5]. [5: Folio 45 de la carpeta.] Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.
Mediante auto del 21 de enero de 2020[footnoteRef:6], se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 4 de febrero siguiente, se nombró a una profesional adscrita a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:7] [6: Folio 5 y ss del cuaderno Corte.] [7: Folio 12 y ss ibídem. ] 7.
Dentro del término antes señalado, se pronunció únicamente la representante del Ministerio Público, por lo que mediante auto CSJAP947 del 18 de marzo del año en curso, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 8.
Mediante auto del 18 de junio del presente año, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. En dicho plazo se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público y la defensora de SALDARRIAGA LÓPEZ. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de sintetizar la actuación concluye que los requisitos establecidos en los convenios aplicables al caso, relacionados con la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición, la condición de doble incriminación y la equivalencia de las providencias, se cumplen en el caso en estudio.
En virtud de lo anterior, solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la persona extraditada no puede ser juzgada por delitos distintos del que contiene la petición y que el procesamiento se ajuste a los requerimientos de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, y a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, que prohíben la pena de muerte, la desaparición forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisión perpetua y la confiscación. Además, que se le ofrezcan posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto con sus familiares y se garantice el retorno al país de origen en condiciones de dignidad y respeto. 2.
De la defensora del requerido. Refiere que, revisados los documentos presentados por el país requirente se cumplen las exigencias formales para emitir concepto favorable. Lo anterior, por cuanto estaba plenamente acreditada la identidad de su prohijado, se observa el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la doble incriminación frente a las conductas punibles por las que SALDARRIAGA LÓPEZ fue pedido en extradición, las cuales no constituyen delitos políticos ni de opinión. Así mismo, señala que no existen circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con el principio del non bis in ídem y la prescripción de la acción o sanción penal, por lo que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable, pero le corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas y cada una de sus garantías y a que no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los señalados en el pedido de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:8] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [8: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 1.1.
Para el caso, las conductas por las que JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ es solicitado en extradición no son de carácter político[footnoteRef:9], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [9: Fue solicitado para cumplir la pena impuesta por la Sección 5ª Provincial de Valencia, en virtud de la Ejecutoria 267/2016, por delitos contra la Salud Pública y Pertenencia a Organización Criminal.
(fl. 47 de la carpeta del Ministerio de Justicia).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron «al menos desde el 12 de febrero de 2014» hasta el 14 de mayo del mismo año, en la ciudad de Valencia (España)[footnoteRef:10]. [10: Folio 24 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia.] De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que, en el presente caso, concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 1.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Al respecto, no se tiene conocimiento que JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado en vía pública de la ciudad de Cali - Valle[footnoteRef:11], lo que significa, para efectos del presente trámite, que su detención se materializó cuando se encontraba en libertad. [11: Folio 2 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] Igualmente, informaron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, que contra el reclamado solo figura la orden de captura con fines de extradición. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 2.
Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. En su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en « La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
De ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas pautas regulan el presente trámite, en atención a la exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución[footnoteRef:12] y replicada en el art. 490 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:13], es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá el concepto a su cargo. [12:
ARTICULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.] [13:
ARTÍCULO 490. LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.] Pues bien, el artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre las naciones involucradas, prevé que los Estados «… se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año». Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición cuando se solicite al reo por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante» o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables en caso de que se trate de procesado.
Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la sentencia condenatoria –porque se trata de una persona que ya fue juzgada y condenada–, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza. 2.1.
Validez formal de la documentación. El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, debe acompañarse de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.
Además, se acompañó de copia autenticada[footnoteRef:14] de la sentencia No. 267/2016 del 10 de mayo de 2016, emitida por la Audiencia Provincial Sección Quinta de Valencia, en la cual, en el marco del procedimiento abreviado No. 000059/2015, i) condenó a JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ a ocho años de prisión y multa de 50.000 euros, por el delito contra la salud pública y a un año de prisión, por la conducta punible de pertenencia a grupo criminal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y ii) emitió orden europea de detención y entrega, así como Orden Internacional de detención sobre el penado requerido[footnoteRef:15]. [14: Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».] [15: Folios 65 y ss y 100 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia.] La providencia que allegaron las autoridades españolas narra los hechos imputados, los delitos por los que es procesado y su fecha de realización. También menciona los elementos materiales probatorios que soportaron la condena y los datos personales que permiten la plena identificación de SALDARRIAGA LÓPEZ.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la pena[footnoteRef:16]. [16: «Según el artículo 133 del Código Penal español aplicable, la pena de Prisión por más de cinco años y que no exceda de diez, prescribe a los 15 años» y a «los diez, las restantes penas grave».
Folios 82 a 91 de la carpeta del Ministerio de Justicia. ] Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 2.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ se identifica con cédula de ciudadanía 16.773.100, número de registro de extranjeros español X-6725795-C y nació el 1° de noviembre de 1969 en Cali - Valle. Esa información coincide con la inscrita en las actas de derechos del capturado y de buen trato, de fecha 31 de octubre de 2019[footnoteRef:17].
Actos procesales, en los que el capturado plasmó su firma, número de cédula (que coincide con el mencionado por las autoridades españolas) y huella dactilar. [17: Folios 6 y 7 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] De igual manera, la Policía Nacional presentó informe de investigador de laboratorio certificando la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ y las impresiones obrantes en la tarjeta de reseña, tomadas al retenido[footnoteRef:18]. [18: Obrante a folio 8 y ss ibídem.] Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo que no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición. 2.3.
La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España condenaron a JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ, se concretaron así: Como consecuencia de una investigación seguida en las Diligencias Previas 1221/2013 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Puertollano, se dedujo testimonio para que el Juzgado de Instrucción n° 20 de Valencia continuara la investigación en relación a (…) regente de una droguería en la ciudad de Valencia que vendía sustancias utilizadas para el corte de la cocaína a diversas personas.
Para ello se acordó la intervención telefónica de (…) por el Juzgado de Puertollano, y posteriormente, en fecha 4 de abril de 2014, la intervención del teléfono propiedad de JANER ALBERTO SALdarriaga (sic) LÓPEZ, alias “Riki”, mayor de edad y con antecedentes penales, al que aquél suministraba este tipo de sustancias. Mediante auto dictado el 16 de abril de 2014, el Juzgado de Instrucción No. 20 de Valencia se decretó el secreto de las actuaciones y, tras el correspondiente oficio policial, en virtud de auto de fecha 30 de abril de 2014, se acordó la intervención de los teléfonos de (…) y JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ, acordándose la prórroga del secreto en auto de 16 de mayo de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, los funcionarios de la Policía Nacional encargados de la investigación de los hechos sometieron a vigilancia el domicilio de JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ, sitio en la calle Peris Brell, n° 4, puerta 14, de Valencia. Sobre las 13:45 horas, ( ), salió de dicho domicilio con 2 paquetes con un peso neto de 501 y 498 grs., que dieron positivo al control de narco-nest, pero que resultaron ser una mezcla de cafeína, procaína y fenacetina, sustancias utilizadas habitualmente para “cortar la droga”.
Sobre las 15:20 horas, (…), salió del sitio domicilio, donde estaba supervisando la actividad de “laboratorio clandestino de cocaína” desarrollado en el mismo, siendo detenido por los agentes allí presentes, ocupándosele 435 € procedentes de su actividad delictiva y un juego de llaves de la referida vivienda. A las 18:30 salió JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ, siendo también detenido, ocupándosele 130 € procedentes de la referida actividad ilícita y dos teléfonos móviles.
A las 19:30 horas llegó a la calle Peris Brell, n° 4 -14ª de esta ciudad, donde estaba situado el mencionado laboratorio clandestino, (…), que colaboraba activamente en el “corte” de la cocaína con otras sustancias en el citado domicilio, a bordo del vehículo Renault Megane, matrícula 3930FBR, (…). Una vez allí subió a la vivienda (…), con la intención de vaciar el piso utilizado como laboratorio clandestino, hecho que fue impedido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que estaban custodiando el domicilio a la espera de practicar un registro del mismo.
Una vez detenido JANER ALBERTO SALDARRIAG LÓPEZ, y en presencia del letrado que le asistió, consintió que, por parte de la fuerza actuante, se procediera a la entrada y registro de su domicilio en la calle Peris Brell, n° 4, puerta 14 de Valencia. Practicado el registro del domicilio a partir de las 20:30 horas del día 14 de mayo de 2014, se encontró en su interior un laboratorio clandestino donde se manipulaba la cocaína con diversas sustancias tales como Levamisol, Cafeina, Fenacetina, Procaína, entre otras, interviniéndose anotaciones de cómo efectuar las mezclas de cocaína con las citadas sustancias.
Así mismo, se encontró material destinado a la descrita actividad, entre el que se hallaba un aprensa hidráulica desmontada, líquidos como acetona, amoniaco y otros, coladores, barreños, batidoras, monos de trabajo, máscaras protectoras, corcho para secar y una estufa para secado rápido. Para llevar a cabo esta actividad de elaboración clandestina de cocaína para obtener un beneficio mediante su venta a terceras personas a cambio de un precio cierto, actuaban de común acuerdo JANER ALBERTO SALDARRIAG LÓPEZ, (…).
(…) era el encargado de preparar la mezcla de sustancias, siguiendo las “recetas” manuscritas que fueron intervenidas en el registro, labor conocida en el argot como “cocinero” del laboratorio. A su vez, daba indicaciones a JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ y (…) en cuanto a la forma de elaborar la combinación de las sustancias con la cocaína para su salida al exterior.
En concreto se intervinieron las siguientes cantidades de cocaína: -Una bolsa con un peso neto de 98 grs y una pureza del 55%. -Otra bolsa con un peso neto de 59.6 grs y una pureza del 42%. -Una bolsa con un peso neto de 130 grs y una pureza del 15%. -Una bolsa con un peso neto de 15.4 grs y una pureza del 28%. -Una bolsa con restos de cocaína (0.09 grs y una pureza del 41%). -Una batidora con restos de cocaína (0.22 grs y una pureza del 1.33%).
Además, en la vivienda se encontraron 4.400€, en billetes de 50 €, procedentes de la ilícita actividad. También se hallaron en el registro del indicado domicilio, los siguientes elementos relacionados con la actividad de elaboración y distribución de cocaína (…). El precio en el mercado de la cocaína intervenida es de 14.956,91 €, si se vendiera por gramos y de 20.788,126 €, si se vendiera por dosis.
La actividad de (…), Janer Alberto Saldarriaga López y (…), venía desarrollándose, al menos, desde el día 12 de febrero de 2014 hasta su detención[footnoteRef:19]. [19: Folio 68 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia.] Tales hechos fueron calificados jurídicamente como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de «sustancias que causan grave daño a la salud y con la agravante especifica de notoria importancia (…) y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia» y la conducta punible de «pertenencia a grupo criminal», tipificados en los artículos 368, 369 1.6, 371 y 8,3 y 4° 570 1.b, del Código Penal español, así: Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 6. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. (…). Artículo 371 1.
El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos. 2.
Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados (…). Artículo 570. 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperen económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. En la legislación colombiana, los hechos contenidos en la sentencia se adecúan a los injustos previstos en el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal, que regula el delito de tráfico de estupefacientes[footnoteRef:20] y 340 inciso segundo que prevé el de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:21]. [20: «ARTICULO 376.
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] [21:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir».] Es claro entonces, que las conductas punibles por las que fue condenado JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ por la Audiencia Provincial Sección Quinta de Valencia - España también están tipificadas como delitos en nuestro país y, claramente, en ambas naciones superan el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso.
Por consiguiente, se verifica el cumplimiento de la exigencia señalada en el artículo 3º de la Convención y del presupuesto de la doble incriminación. 2.4. Valoración del mandamiento de prisión dictado por las autoridades del Estado requirente. El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
En este caso, dicho requerimiento se satisface. Como bien se dijo en el acápite 2.1, fue allegada con la solicitud, copia de la sentencia condenatoria emitida el 10 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial Sección Quinta de Valencia, en la que se le impuso a JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ la pena de 8 años de prisión y multa de 50.000 euros, por el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud agravado y a 1 año de prisión, por la conducta punible de pertenencia a grupo criminal, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena-, dentro del procedimiento abreviado No. 000059/2015[footnoteRef:22]. [22: Obrante a folio 91 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia.] Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 2.5. Otras causas de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: (I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido;
(II) “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”; y (III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos. Procede entonces la Corte, a evaluar esos supuestos. 2.5.1. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Sala inferir que JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.
Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. 2.5.2. El art. 4 – 2 del Convenio de Extradición de Reos impone que la Corte examine la prescripción de la acción o de la pena en Colombia (pauta bajo la cual la Corte ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las reglas nacionales, entre otros, en CP151-2018, CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).
Para examinar la configuración del fenómeno de la prescripción de la pena, en el caso concreto (porque la solicitud se funda en sentencia condenatoria), se hace necesario acudir a las disposiciones del artículo 89 del Código Penal, según el cual «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia ».
Dicho plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem, «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». De acuerdo con la información aportada por las autoridades judiciales del gobierno español, se advierte que la sanción penal no ha prescrito.
En efecto, desde la ejecutoria de la sentencia –26 de abril de 2017–[footnoteRef:23], no ha transcurrido ni siquiera el plazo mínimo de 5 años que configura la prescripción de la sanción en Colombia, al tenor del art. 89 citado en precedencia. [23: Folio 65 de la Carpeta del Ministerio de Justicia.] Menos aún, porque dicho plazo se interrumpió cuando JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ fue capturado con fines de extradición, el 31 de octubre de 2019[footnoteRef:24]. [24: Sobre la interrupción del término prescriptivo cfr., en idéntico sentido, CSJ CP191 – 2019.] 2.5.3.
Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición: i) los delito de tráfico de drogas y concierto para delinquir no son de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso; y ii) los hechos no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocasión en el marco del conflicto armado interno, por lo que no concurre la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 3. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto de JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ, para que comparezca ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, para que cumpla las penas de 8 años de prisión y multa de 50.000 euros y 1 año de prisión -con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena-, que le fuera impuesta por la autoridad en mención, en el marco del procedimiento abreviado No. 000059/2015. 3.1.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de SALDARRIAGA LÓPEZ a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 3.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de JANER ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ, para que comparezca ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia - España, para que cumpla las penas que le fueron impuestas en sentencia del 10 de mayo de 2016, en el marco del procedimiento abreviado No. 000059/2015.
Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27