Micelio
CP111-2018(51728)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1762 de 2015Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 51728 CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP111-2018 Radicación No. 51728 Aprobado Acta No. 238 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota 1897 del 22 de noviembre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero, de acuerdo con la acusación sustitutiva 16-626(GAG) (también enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada el 6 de diciembre de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0181 del 16 de febrero de 2017, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA.

(ii) Nota verbal 1897 del 22 de noviembre de 2017 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva 16-626(GAG) (también enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada el 6 de diciembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, secciones 1956(h), (a)(1)(A)(i) y (B)(i) del título 18 del Código de Estados Unidos y Sección 5332 (a)(1) y (2) del Título 31 de la normativa referida.

(v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA. (vi) Declaración jurada de Laura G. Montes, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito el Distrito de Puerto Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Wilfredo R. Rodríguez, Agente Especial de Seguridad Nacional (HSI), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 10.017.686 expedida a nombre de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 0181 del 16 de febrero de 2017 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA mediante Resolución del 7 de abril de 2017, la cual se hizo efectiva el 25 de septiembre siguiente en vía pública de la ciudad de Pereira. Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 1897 del 22 de noviembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 2722 del 22 de noviembre siguiente, en el cual conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).». El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI17-0039791-DAI-1100 del 27 de noviembre de 2017, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 12 de enero último la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA la designación de apoderado.

Cumplido lo anterior, por auto del 24 de enero reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia AP1067-2018 del 14 de marzo de 2018, se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa, tras establecer que resultan impertinentes y carentes de utilidad para el presente trámite.

Inconforme con la anterior determinación el apoderado de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA la recurrió. Con auto AP2377-2018 del 13 de junio de 2018, la Sala resolvió no reponer su decisión. Sin embargo, el requerido y su apoderado judicial solicitaron el trámite simplificado. Por ende, se corrió traslado a la representante del Ministerio Público que, por oficio 140 del 20 de junio de 2018, previa entrevista con TAPIE ZULUAGA y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por estos.

Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA. Al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva 16-626(GAG) (también enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada el 6 de diciembre de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Laura G. Montes, Fiscal Federal Auxiliar Especial en el Distrito de Puerto Rico, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de Investigación de Seguridad Nacional -(HSI)- Wilfredo Rodríguez.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Dennis Wollen, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul Adjunto de Colombia en Washington, D.C., Juan José Álvarez López, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1897 del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, nacido el 28 de junio de 1973 en Pereira (Risaralda), titular de la cédula de ciudadanía 10.017.686.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Fls. 16 a 18 de la Carpeta anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.

Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación sustitutiva 16-626(GAG) (también enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada el 6 de diciembre de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO Concierto para lavar instrumentos monetarios, en violación del Título 18, Sección 1956(h), 1956(a)(1)(A)(i), y 1956(B)(i) del Código de los Estados Unidos. 4) CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA a.k.a. “Topeto” Los acusados aquí, a sabiendas coordinaron, conspiraron y acordaron unos con los otros y con otras personas para cometer delitos contra los Estados Unidos, violando el Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956, a saber: (a) a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y el comercio exterior, cuyas transacciones incluían ganancias procedentes de determinadas actividades ilícitas, eso es, fabricación, importación, recibo, encubrimiento, compra, venta ilícita y manejo de sustancias controladas (según se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), según dispuesto en el Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1961, punible bajo las leyes de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) and (sic) 846 teniendo conocimiento de que las transacciones: (a) fueron diseñadas en su totalidad y en parte para promover el llevar a cabo la determinada actividad ilícita, y que, durante la comisión y la intención de llevar a cabo dicha transacción financiera, los acusados tenían conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacción financiera procedía de ganancias obtenidas de una actividad ilícita, en violación al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i);

(b) fueron diseñadas en su totalidad y en parte, para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control del producto obtenido como ganancia de una determinada actividad ilícita, y que durante la comisión y la intención de llevar a cabo dicha transacción financiera, los acusados tenían conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacción financiera procedía de ganancias obtenidas de algún tipo de actividad ilícita, en violación al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i); y que mientras llevaban a cabo o intentaban llevar a cabo dicha transacción financiera, tenían conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacción financiera procedía de alguna actividad ilícita; y (c) teniendo conocimiento de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad y en parte para evitar el requisito de la ley Federal a informar, y que, durante la comisión o la intención de llevar a cabo dicha transacción financiera, los acusados tenían conocimiento de que la propiedad envuelta en la transacción financiera procedía de ganancias obtenidas de alguna actividad ilícita, en violación al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956(a)(3)(B)(ii).

OBJETIVO DE LA CONSPIRACIÓN DE LAVADO DE DINERO El objetivo de la conspiración era realizar transacciones financieras con los ingresos generados por el narcotráfico para ocultar la verdadera naturaleza y la fuente de los ingresos ilegales y para promover la realización de actividades relacionadas con el narcotráfico. MANERA Y MEDIOS DE LA CONSPIRACIÓN La manera y los medios por los cuales los acusados y los conspiradores llevarían a cabo y además lograrían el objeto de la conspiración incluyen los siguientes, entre otros: 1) Formaba parte de la manera y los medios de la conspiración el que los acusados y conspiradores coordinarían y llevarían a cabo la transacción financiera la cual envolvía el efectivo procedente del tráfico de drogas, incluyendo, pero sin limitarse a los abajo descritos: y, FECHA TRANSACCIÓN 28 de mayo de 2014 Entrega y transporte de $173,000.00 en moneda estadounidense desde Puerto Rico a Panamá 22 de julio de 2014 Entrega y transporte de $299,040.00 en moneda estadounidense desde Puerto Rico a Panamá 23 de julio de 2014 Intento de Entrega de $356,920.00 en moneda estadounidense 9 de septiembre de 2014 Entrega y transporte de $180,025.00 en moneda estadounidense desde Puerto Rico a Panamá 8 de noviembre de 2014 Entrega y transporte de $42,470.00 en moneda estadounidense desde Puerto Rico a Panamá 4 de septiembre de 2014 Entrega y transporte de $219,875.00 en moneda estadounidense desde Miami, Florida a Panamá 2) Formaba parte de la manera y los medios de la conspiración el que los acusados solicitarían que el dinero procedente de la venta de drogas fuera entregado a granel a conspiradores no identificados en Panamá para evitar cumplir con el requisito de informar y ser detectados por la policía. Todo esto en violación al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956 (h), (a)(1)(A)(i) y (B)(i).

SEGUNDO CARGO Tráfico en masa de dinero en efectivo (Título 31, Código de Estados Unidos, Sección 5332 (a)(l) y (2)) Desde o alrededor de mayo de 2014, hasta o alrededor de septiembre de 2014, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, (…) 4) CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA a.k.a.“Topeto” Los acusados aquí, en complicidad y asistiéndose entre ellos y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con la intención de evadir el requisito de informar la moneda bajo el Título 31, Código de Estados Unidos.

Sección 5316, a sabiendas ocultaron más de $10,000 en moneda estadounidense y otros instrumentos monetarios en artículos de equipaje, mercancía y otros contenedores, y transportaron y transfirieron e intentaron transportar y transferir dicha moneda e instrumentos monetarios de un lugar en los Estados Unidos, entiéndase, Puerto Rico, a un lugar fuera de los Estados Unidos, entiéndase, Panamá. Todo esto en violación al Título 31, Código de Estados Unidos, Sección 5332 (a)(1) y (2).

A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de Investigación de Seguridad Nacional (HSI) Wilfredo R. Rodríguez refirió la existencia de una organización criminal dedicada al lavado de dinero. Así lo indicó: «6. La investigación reveló que, desde mayo de 2014 hasta septiembre de 2014 Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez participaron como corredores en el lavado de dinero presuntamente producto de narcotráfico en la cantidad de aproximadamente $650.000.00USD en moneda estadounidense y coordinaron el transporte de dichas ganancias en grandes cantidades desde Puerto Rico a Panamá. II.

EVIDENCIA 7. Desde septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014, las autoridades colombianas, específicamente los agentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) en Bogotá, estaban investigando una organización criminal transnacional (TCO -por sus siglas en inglés) en el Radicado Número 10016000098201380492. Las autoridades colombianas identificaron a Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez como miembros de la TCO y legalmente interceptaron conversaciones telefónicas del número de teléfono (311) 331-4296 (utilizado por Tapie Zuluaga), y (313) 652-4453 (utilizado por Parra Gutiérrez) y otros miembros de TCO.

Durante las conversaciones interceptadas legalmente, Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez discutieron el esquema de lavado de dinero que ocurrió en Puerto Rico y que se detalla a continuación. 8. En mayo de 2014, un Informante Confidencial confiable (CI) en Colombia, que ha proporcionado información confiable y verificada en el pasado, dijo a los agentes de HSI en Puerto Rico que Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez buscaban contrabandear efectivo en masa por un monto de aproximadamente $600,000 USD de Puerto Rico a Panamá, y que el dinero representa el producto de la actividad del narcotráfico. 9.

El 27 de mayo de 2014, los agentes de HSI iniciaron una operación encubierta en la que el CI le dio a Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez un número de teléfono de un contacto para el lavado de dinero en Puerto Rico que podría llevar a cabo la transacción de contrabando masivo de efectivo que requerían. El número de teléfono proporcionado a Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez por la CI pertenecía a un agente encubierto (UC -por sus siglas en inglés) de HSI. 10.

Poco tiempo después, el UC fue contactado por un hombre, identificado más tarde como Heidmar Pérez-García (Pérez), un hombre con acento panameño y número de teléfono panameño. Pérez le dijo al UC que alguien llamaría al UC desde Puerto Rico para coordinar la transacción. Posteriormente, el UC recibió una llamada telefónica de un hombre desconocido que tenía acento puertorriqueño (en lo sucesivo, el "Hombre Puertorriqueño"), que lo llamó para coordinar un lugar para reunirse y discutir más sobre el negocio del contrabando de efectivo en masa.

El UC y el Hombre Puertorriqueño acordaron reunirse al día siguiente, en el que el Hombre Puertorriqueño entregaría el dinero al UC. El 28 de mayo de 2014, el UC se reunió con el Hombre Puertorriqueño quien entregó aproximadamente $173,810.00 USD en moneda de EE. UU. al UC. 11. El 30 de mayo de 2014, el CI dio instrucciones al UC para hacer una cable-transferencia de $2,666.67 USD a Tapie Zuluaga, y transferir por cable la misma cantidad a Parra Gutiérrez a las cuentas bancarias que Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez especificaron, como pago por sus servicios como intermediarios en la transacción exitosa del efectivo en masa.

El UC envió los $2,666.67 USD a cada una de las cuentas que Tapie Zuluaga y Parra Gutiérrez proveyeron al CI. La información de las cuentas es la siguiente: (1) Banco: Davivienda Número de Cuenta: 126370209614 Dirección del Banco: Carrera 15 #13-110 local 182, Bogotá, Colombia Código SWIFT. CAFECOBB Beneficiario: José Alexander Parra Gutiérrez Dirección: Avenida Circunvalar #10-12, Apartamento 307, Teléfono: 313-652-4453 Cédula: 10.008.250 (2) Banco: Davivienda Número de Cuenta: 126670026486 Dirección del Banco: Carrera 15 #13-110 local 182, Bogotá, Colombia Código SWIFT: CAFECOBB Beneficiario: Carlos Alberto Tapie Zuluaga Dirección: Paseo la castellana, Bloque 3, Apartamento 006, avenida sur Teléfono: 311-331-4296 Cédula: 10.017.686 12.

El 4 de junio de 2014, el UC se reunió con Pérez y José Clop Hidalgo (Clop) en Ciudad de Panamá, Panamá, y les entregó $ 153,643 USD en moneda estadounidense. La investigación reveló que Clop trabajaba para el TCO en distintas capacidades, incluyendo suplidor de narcóticos, transportista de narcóticos y coordinador de entregas de ganancias procedentes del narcotráfico. 13.

El 22 de julio de 2014, el mismo CI informó a los agentes de HSI en Puerto Rico que Parra Gutiérrez estaba buscando asistencia para realizar otra transacción masiva de contrabando de efectivo, esta vez con aproximadamente $300,000.00 USD en moneda estadounidense desde Puerto Rico a Panamá. El CI proporcionó a Parra Gutiérrez un número de teléfono que pertenecía al mismo UC de HSI.

Poco tiempo después, el UC fue contactado por alguien cuya voz le sonó igual que la del Hombre Puertorriqueño que lo había llamado antes para coordinar la entrega de dinero anterior. El 23 de julio de 2014, el UC se reunió con el mismo Hombre Puertorriqueño cuya voz había reconocido y el Hombre Puertorriqueño le entregó $299,040.00 USD dólares en moneda estadounidense al UC.

El 27 de julio de 2014, el UC recibió instrucciones del CI para transferir $3,987.20 USD a la cuenta bancaria de Parra Gutiérrez por concepto de comisión por haber servido de intermediario en la transacción. El UC hizo una cable-transferencia por $ 3,987.20 USD a la siguiente cuenta, que Parra Gutiérrez le dio al CI: Banco: Davivienda Número de Cuenta: 126370209614 Dirección del Banco: Centro Comercial la Arboleda, Pereira, Risaralda, Colombia Código SWIFT: CAFECOBB Beneficiario: José Alexander Parra Gutiérrez Dirección: Calle 10 #l2B-30, Apartamento 307, Pereira, Risaralda, Colombia Cédula: 10.008.250 14.

El 24 de julio de 2014, el UC se reunió con Pérez y Clop en Ciudad de Panamá, Panamá y les entregó $ 266,146 USD en moneda estadounidense. 15. El 9 de septiembre de 2014, el CI informó a los agentes de HSI en Puerto Rico que Parra Gutiérrez estaba buscando asistencia para realizar otra transacción masiva de contrabando de efectivo de aproximadamente $200,000 USD dólares en moneda estadounidense desde Puerto Rico a Panamá. El CI proporcionó a Parra Gutiérrez un número de teléfono que pertenecía al mismo UC de HSI que había llevado a cabo las transacciones anteriores.

Poco tiempo después, el UC fue contactado por el mismo Hombre Puertorriqueño involucrado en las dos transacciones anteriores, para coordinar la entrega del dinero. El 9 de septiembre de 2014, el UC se reunió con el mismo Hombre Puertorriqueño y le entregó $180,025 dólares al UC. El 11 de septiembre de 2014, el UC recibió instrucciones del CI para enviar $ 2,400.34 dólares como comisión a la cuenta bancaria de Parra Gutiérrez para negociar el trato.

Los $ 2,400.34 dólares fueron transferidos por cable a la siguiente cuenta; que PARRA le dio al CI: Banco: Davivienda Número de Cuenta: 126370209614 Dirección del Banco: Centro Comercial la Arboleda, Pereira, Risaralda, Colombia Código SWIFT: CAFECOBB Beneficiario: José Alexander Parra Gutiérrez Dirección: Calle 10 #12B-30, Apartamento 307, Pereira, Risaralda, Colombia Cédula: 10.008.250 16.

El 16 de septiembre de 2014, el UC se reunió con Pérez y Clop en Ciudad de Panamá, Panamá y les entregó $160,222 USD en moneda estadounidense. 17. Como parte de esta investigación, cuando se entregaba dinero al UC, el 28 de mayo de 2014, 23 de julio de 2014 y 9 de septiembre de 2014, el dinero se transportaba a las oficinas centrales de HSI.

En las oficinas centrales, el dinero se fotografiaba para establecer evidencia del empaque. El dinero se contaba para establecer evidencia del monto total y de las denominaciones de los billetes. El dinero luego se presentaba a los canes de detección de drogas. En cada prueba hecha, los canes detectaron la presencia de narcóticos en el dinero que se había entregado al UC.

Además, el personal de HSI grabó el proceso en cada ocasión. Las conductas imputadas en la acusación sustitutiva 16-626(GAG) (también enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada el 6 de diciembre de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Título 18, Código de los Estados, Sección 1956 Lavado de instrumentos monetarios (a) (1) Quien, sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa el producto de alguna forma de actividad ilícita, realiza o intenta realizar dicha transacción financiera que de hecho involucra el producto de una actividad ilícita específica- (A) (i) con la intención de promover la realización de actividad ilícita específica; o (B) sabiendo que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte- (i) para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de los productos de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar un requisito de informe de transacción bajo la ley estatal o federal, será sentenciado a una multa de no más de $ 500,000 o el doble del valor del instrumento monetario o fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia, lo que sea mayor, o prisión por no más de veinte años, o ambos (h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquier ofensa definida en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas por la ofensa cuya comisión fue el objeto de la conspiración. Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961 Definiciones Según utilizadas en este capítulo— (1) "actividad de crimen organizado" significa (A) cualquier acto o amenaza que implique asesinato, secuestro, o que trate con una sustancia controlada o química listada (como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), que es imputable por la ley del Estado y punible con la pena de prisión por más de un año (D) cualquier ofensa que involucre la fabricación criminal, importación, recepción, ocultación, compra, venta o de otra manera tratar con una sustancia controlada o química listada (como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), punible bajo cualquier ley de los Estados Unidos (2) "Estado" significa cualquier Estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier territorio o posesión de los Estados Unidos, cualquier subdivisión política, o cualquier departamento, agencia o instrumentalidad de los mismos;

(3) "persona" incluye cualquier individuo o entidad capaz de mantener un interés legal o beneficioso en la propiedad;.. Título 31, Código de los Estados Unidos. Sección 5332 Contrabando de efectivo a granel hacia o desde los Estados Unidos (a)Delito penal – (1) En general.- Quien sea, con la intención de evadir un requerimiento de reporte de divisas... oculta a sabiendas más de $ 10,000 en moneda u otros instrumentos monetarios en su persona o en cualquier medio de transporte, artículo de equipaje, mercancía u otro contenedor, y transporta o transfiere o intenta transportar o transferir dicha moneda o instrumentos monetarios de un lugar dentro de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o desde un lugar fuera de los Estados Unidos a un lugar dentro de los Estados Unidos, será culpable de un delito de contrabando de divisas y sujeto a castigo de conformidad con el inciso (b).

(2) Ocultamiento en persona.- Para fines de esta sección, la ocultación de la moneda en la persona de cualquier persona incluye la ocultación en cualquier prenda de vestir que lleve puesta la persona o en cualquier equipaje, mochila u otro contenedor que vista o lleve dicho individuo. (b) Pena.- (1) Plazo de encarcelamiento.- Una persona condenada por un delito de tráfico ilícito de dinero en virtud del inciso (a), o una conspiración para cometer tal delito, será encarcelada por no más de 5 años.

(2) Decomiso.- Además, el tribunal, al imponer una sentencia en virtud del párrafo (1), ordenará que el acusado confiera a los Estados Unidos cualquier propiedad, real o personal, involucrada en el delito, y cualquier propiedad atribuible a dicha propiedad. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841. Actos prohibidos (a) Actos ilegales Salvo lo autorizado por este subcapítulo, será ilegal para cualquier persona a sabiendas o intencionalmente (1) fabricar, distribuir o dispensar, o poseer con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada.

Título 21, Código de Estados Unidos. Sección 846 Intención y conspiración Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o conspiración. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, se tiene que la conducta de supuestamente haberse asociado con otras personas para el lavado de dinero producto del narcotráfico y la transacción masiva de contrabando de efectivo, guarda identidad con lo descrito en los artículos que se adecúan en el artículo 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 323 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1762 de 2015) del Código Penal, que tipifica el lavado de dinero y lo reprime con pena prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de concertarse para el lavado de dinero producto del narcotráfico y concretar ese propósito, se encuentran penalizadas en los dos países. En ese orden, los cargos atribuidos por la Corte del Distrito de Puerto Rico a CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano: Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva 16-626(GAG) (también enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada el 6 de diciembre de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5.

El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación sustitutiva 16-626(GAG) (también enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada el 6 de diciembre de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2