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CP111-2017(50422)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 50422 William Rafael Vargas Maestre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP111-2017 Radicación N° 50422 Acta 245 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Agotado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, rinde la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que del ciudadano colombiano William Rafael Vargas Maestre formula el Gobierno de España.

ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 142 del 11 de abril del presente año, la Embajada de España en Colombia solicitó con fines de extradición, la detención preventiva del ciudadano colombiano William Rafael Vargas Maestre a fin de que responda dentro del sumario No. 1/2016 que allí adelanta el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 6 de Lliria (Valencia), por un “delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud…, con la circunstancia agravante de notoria importancia… y un delito de pertenencia a una organización delictiva… en calidad de dirigente…”, según autos de detención internacional del 26 de mayo de 2016 y de prisión dictado el 11 de abril de 2017.

En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del pasado 18 de abril la captura del requerido, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se produjera su aprehensión el 8 de abril anterior por razón de circular roja de la Interpol emitida en el mismo asunto. 2. Oportunamente a través de Nota Verbal No. 197 del 26 de mayo del cursante año, la Embajada de España formalizó el pedido de extradición y con él allegó, entre otra, la siguiente documentación: 2.1.

Autos dictados el 26 de mayo de 2016 y el 11 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 6 de Lliria a través de los cuales se dispone, respectivamente, librar orden de detención internacional de William Rafael Vargas Maestre y su prisión provisional, comunicada y sin fianza por un “delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud…, con la circunstancia agravante de notoria importancia… y un delito de pertenencia una organización delictiva… en calidad de dirigente…”.

De conformidad con dichos autos y los que también profirió la misma autoridad judicial en procura de plantear la extradición en examen, los hechos investigados ocurrieron en las localidades de Pobla de Vallbona y Serra (Valencia), en noviembre de 2015 y dentro de los mismos se le imputa a Vargas Maestre “el control de un laboratorio para su elaboración, extracción, procesamiento y posterior distribución de cocaína… además de numerosos enseres e infraestructura propia componente del laboratorio localizado por la actuación e investigación del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga perteneciente a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil ”. 2.2.

Relación de las normas pertinentes de la legislación Española y especialmente de los artículos 130 a 132 sobre prescripción y 368 a 370 que alusivos a delitos contra la salud pública describen conductas de narcotráfico. 3. Mediante oficio DIAJI No. 1194 del 26 de mayo de la presente anualidad el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son: La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y El Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”. 4.

Con oficio OFI17-0016285-OAI-1100 del 2 de junio siguiente y por encontrar reunidos los requisitos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano William Rafael Vargas Maestre para que se emita concepto. 5.

Una vez provista la defensa del requerido, éste solicitó, con la coadyuvancia de su defensor, se diera por cumplido el trámite de extradición y en consecuencia renunció a términos y traslados. Entendida dicha petición como de trámite simplificado, la misma fue avalada por el Ministerio Público quien verificó con el requerido su voluntad de acogerse al mismo, además que halló reunidas las exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.

CONSIDERACIONES: 1. Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que los instrumentos internacionales aplicables al presente caso son la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. 2.

En ese orden prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

A su turno el II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.

Por su lado el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.

Tampoco, en términos del artículo V, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni, según el artículo VI, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.

Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo XV del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo, que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.

Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 3.

Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el reino de España hace del ciudadano colombiano William Rafael Vargas Maestre, así: 3.1. Documentación necesaria: Satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.

Tras establecerse por ese medio que William Rafael Vargas Maestre es sujeto a sumario que allí cursa por un “delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud…, con la circunstancia agravante de notoria importancia… y un delito de pertenencia a una organización delictiva… en calidad de dirigente…”, se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es, copia auténtica de los autos motivados de detención internacional y de prisión dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 6 de Lliria el 26 de mayo de 2016 y el 11 de abril de 2017 donde se precisan los delitos objeto de proceso y las normas que del país requirente resultan aplicables, las cuales reiteró el referido juzgado al deprecar ante su gobierno se demandara la extradición del encausado.

Se precisa además en la documentación enviada que el procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de William Rafael Vargas Maestre, nacido el 27 de junio de 1962 en Medellín, hijo de William de Jesús y Mirian y se identifica con el Registro español para extranjeros No. X2982280-P, pasaporte colombiano No. AF32184295 y cédula de ciudadanía No. 71619117, sumándose a ello el aporte de su reseña dactilar con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 3.2. Identificación del requerido en extradición. Conclúyese de lo aportado que el ciudadano Colombiano William Rafael Vargas Maestre, cuya reseña dactilar se allegó, nacido el 27 de junio de 1962 en Medellín, hijo de William de Jesús y Mirian e identificado con el Registro español para extranjeros No. X2982280-P, pasaporte colombiano No. AF32184295 y cédula de ciudadanía No. 7161911727, corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en autos del 26 de mayo de 2016 y el 11 de abril de 2017 su detención internacional y su “prisión provisional, comunicada y sin fianza”, proferidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 6 de Lliria dentro del sumario 1/2016, identificación esta que por demás se constató con la confrontación dactiloscópica efectuada por perito dactiloscopista de Policía Judicial y con los elementos que al respecto suministró el propio requerido en esta actuación y que en manera alguna ha cuestionado.

No existe por ende duda alguna acerca de la identidad del requerido, mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados al momento de su aprehensión y el número de cédula que consignó en el otorgamiento de poder es igual al que señalan las autoridades españolas. 3.3. Delito por el que se solicita la extradición. De conformidad con el Convenio aplicable al caso, artículo III, modificado por el 1º del Protocolo, la extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.

Bajo dicho supuesto, los hechos que se imputan al requerido se restringen al “delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud…, con la circunstancia agravante de notoria importancia… y un delito de pertenencia una organización delictiva… en calidad de dirigente…” los cuales se sancionan allí, el primero esto es tráfico de drogas por quienes pertenecieren a una organización delictiva, con pena mínima de 9 años, según los artículos 368 y 369 Bis del Código Penal español y en nuestro ordenamiento, artículo 376, con prisión mínima de 128 meses, mientras que el segundo, pertenencia a una organización delictiva se pune en nuestro ordenamiento, en tanto concierto para cometer punibles de narcotráfico, artículo 340, con privación de libertad mínima de 8 años, por manera que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación por cuanto en esas circunstancias las conductas atribuidas a Vargas Maestre tienen el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro.

Es que, en términos de la legislación Española e independientemente de la denominación que allí se le asigna, se pune en el artículo 368 citado a “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines” y en el 369 bis a quienes ejecuten tales actos perteneciendo a una organización delictiva.

Dichas conductas además no corresponden a delito político o conexo con él, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia, la acción penal estaría prescrita, ya que de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código penal) la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo punitivo reseñado, tiempo que no ha transcurrido desde el año 2015, fecha de realización de la conducta punible por la cual es solicitado.

Es decir ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos IV y V de la Convención se halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo II, toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla, de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.

En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano William Rafael Vargas Maestre, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, ni diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, a que se le tenga en cuenta en el evento de ser condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de este trámite y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 494 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Debe, además, condicionar la entrega de William Rafael Vargas Maestre a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM RAFAEL VARGAS MAESTRE solicitada al Gobierno de Colombia por el de España, en virtud de un “ delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud…, con la circunstancia agravante de notoria importancia… y un delito de pertenencia a una organización delictiva… en calidad de dirigente…”, a que hacen relación los autos motivados de detención internacional y de prisión dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 6 de Lliria (Valencia-España), el 26 de mayo de 2016 y el 11 de abril de 2017 dentro del sumario 1/2016.

Por la Secretaría de la Sala comunicar esta determinación al requerido William Rafael Vargas Maestre, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 16