Micelio
CP111-2016(47243)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 47243 JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA Concepto de Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP111-2016 Radicación Nº 47243 (Aprobado mediante Acta Nº 224) Bogotá D.C., veintisiete (27) julio de dos mil dieciséis (2016).

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 1153 de 18 de mayo de 2012[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de 2011[footnoteRef:2], por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Fls. 7-10 Carpeta anexa.] [2: Fls. 107-109 ibídem.] Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;

Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(I) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Tres: Importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de heroína, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 25 de mayo de 2012[footnoteRef:3], aclarada el 25 de octubre del mismo año[footnoteRef:4], dispuso la captura con fines de extradición de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, la que se materializó el 25 de septiembre de 2015 por miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá[footnoteRef:5]. [3: Fls. 30-32 ibídem.] [4: Fls. 27-29 ibídem.] [5: Fls. 16-22 ibídem.] 3.

Por medio de la Nota Verbal No. 2187 de 19 de noviembre de 2015[footnoteRef:6], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA por los cargos ya mencionados. [6: Fls. 41-46 ibídem.] Para el efecto, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 3.1.

Declaraciones juradas rendidas en apoyo el 29 de octubre de 2015 por Aimee Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:7] y David Jansen, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos[footnoteRef:8], quienes se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos integrantes de los cargos, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a BURGOS GARCÍA. [7: Fls. 87-93 ibídem.] [8: Fls. 113-116 ibídem.] 3.2.

Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.[footnoteRef:9]. [9: Fl. 986 ibídem.] 3.3.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, esto es, Título 21, Secciones 841(a)(1)(b)(1)(A)(I), 846, 952(a), 960(b)(1)(A) y 963 y título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos debidamente traducidas al español, entre otras[footnoteRef:10]. [10: Fls. 96-105 ibídem.] 3.4.

Acusación Formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se reitera la mencionada imputación de cargos[footnoteRef:11]. [11: Fls. 107-109 ibídem.] 3.5. Orden de arresto expedida el 29 de abril de 2011 en contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:12]. [12: Fl. 111 ibídem.] 3.6.

Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, cédula de ciudadanía No. 94.411.576[footnoteRef:13]. [13: Fl. 118 ibídem.] 3.7. Certificación expedida por María Fernanda Cuellar, Vice Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda M. Daley, quien para el 10 de noviembre de 2015 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, la cual aparece al pie de los documentos anexos relacionados con documento soporte de extradición[footnoteRef:14]. [14: Fl. 48 ibídem.] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch [footnoteRef:15]. [15: Fl. 19-51 ibídem.] 4.

La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No 2628 de 19 de noviembre de 2015[footnoteRef:16], dirigido a su homóloga de la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». [16: Fl. 33-34 ibídem.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI15-0030372-OAI-1100 de 1º de diciembre de 2015[footnoteRef:17], transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. [17: Fls. 1-2 C.O. Corte. ] 6. El 28 de enero de 2016, esta Sala reconoció personería para actuar a un abogado de la defensoría del pueblo como defensor del requerido en extradición. De igual manera ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:18]. [18: Fl. 13 Ibídem.] 7.

Mediante auto de 6 de marzo de 2016 se resolvió sobre las pruebas pedidas por el solicitado y su defensor. Luego, el 31 de mayo se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La defensa solicitó conceptuar desfavorablemente, al considerar que el Gobierno de los Estados Unidos no aportó la totalidad de las pruebas que permitan determinar la responsabilidad del requerido en los cargos por los cuales es solicitado, es más, dice, que ni siquiera de lo señalado por el agente especial David Jansen se puede comprobar que BURGOS GARCÍA sea el sujeto activo de la comisión de alguna conducta punible, menos de narcotráfico, máxime cuando demostró que no ha salido de Colombia. 2.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, es ciudadano colombiano y porta la cédula de ciudadanía número 94.411.576, nacido el 28 de julio de 1974 en Cali, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.

Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 340 inciso 2º y 376 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Consideró, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.

De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por las conductas que originaron la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, en los siguientes aspectos: 1. La validez formal de la documentación presentada, 1.

La demostración plena de la identidad del solicitado, 1. El principio de la doble incriminación, 1. La equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y 1. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso. Además, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al solicitado ciudadano colombiano hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites. 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 29 de octubre de 2015 por Aimee Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:19] y David Jansen, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos[footnoteRef:20], ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos. [19: Fls. 87-93 ibídem.] [20: Fls. 113-116 ibídem.] Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español.

Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuellar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 12 de noviembre de 2015[footnoteRef:21], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. [21: Fl. 47 ibídem.] 3.

Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1153 y 2187 del 18 de mayo de 2012 y 19 de noviembre de 2015, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 28 de julio de 1974 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 94.411.576, también conocido como «Perla».

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 25 de septiembre de 2015, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición (folios 20-21 carpeta adjunta) y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (folio 26 ibídem).

Además, un funcionario de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Laboratorio de Dactiloscopia Forense - constató la plena identidad de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:22]. [22: Fls. 23-26 ibídem.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 29 de abril de 2011 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la Acusación Formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora, que en la acusación foránea no se hayan enumerado la totalidad de las pruebas que obran en contra del requerido, no por ello se podría señalar como lo considera la defensa, que dicho presupuesto no se cumple, pues ello es un tema que le compete resolverlo al «juez natural», esto es, al Tribunal estadounidense. Así lo ha venido reiterado la Corte: Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial, en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre otros, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado … o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido[footnoteRef:23].

Negrillas de la Sala [23: CSJ CP, 9 Oct. 2011, Rad. 37.122.] Por lo anterior, este presupuesto contrario a lo considerado por el defensor también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de 2011.

De acuerdo con el citado escrito, los cargos por los cuales es procesado y requerido se resumen de la siguiente manera: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado emite la siguiente acusación: CARGO 1 Desde aproximadamente abril de 2008, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 5 de julio de 2008, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA Alias “Perla” […], y […] con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 2 Desde aproximadamente abril de 2008, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 5 de julio de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA Alias “Perla” […], y […] con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i)del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 3 El 5 de julio de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA Alias “Perla” […], y […] con conocimiento e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación se deduce la presunta existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos.

En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de David Jansen, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, quien no solo reveló datos acerca de la estructura y organigrama de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, era parte de la misma.

Textualmente señaló: I. Antecedentes 5. La investigación reveló que entre abril y julio de 2008, Burgos García y […] estuvieron involucrados en la importación de heroína a los Estados Unidos. La heroína estaba oculta dentro de televisiones de pantalla plana transportadas por pasajeros que viajaban por avión desde Colombia al Aeropuerto Internacional de Miami en la Florida.

Burgos García coordinaba que los mensajeros de drogas recibieran las televisiones cargadas de drogas en Colombia y las llevaran a Miami. Burgos García también coordinaba sus actividades de drogas con individuos en los Estados Unidos quienes recibían las televisiones de los mensajeros de drogas y distribuían la heroína en el noreste de los Estados Unidos.

II. Las pruebas 6. En diciembre de 2010, un testigo cooperador (CW-1) divulgó a las autoridades estadounidenses que el 12 de abril de 2008 había pasado de contrabando un envío de heroína de Cali, Colombia a Miami. CW-1 dijo que había sido reclutado (a) en Puerto Rico para viajar a Colombia y pasar de contrabando heroína a los Estados Unidos.

El 3 de abril de 2008, CW-1 viajo a Cali y se reunió con Brugos García. CW-1 recibió una televisión de pantalla plana de 42 pulgadas con heroína oculta dentro entregada por individuos que actuaban en nombre de Burgos García. El 12 de abril de 2008, CW-1 llegó al Aeropuerto Internacional de Miami y pasó bien por aduanas e inmigración sin detección de los narcóticos.

CW-1 entregó la televisión al cómplice […]. El 15 de abril de 2008 […] envió a CW-1 un pago parcial de $680 dólares en moneda estadounidense por transferencia electrónica de Cali por sus servicios. 7. Otro testigo cooperador (CW-2) dijo a las autoridades estadounidenses que también había sido reclutado en Puerto Rico para viajar a Colombia y pasar de contrabando narcóticos a los Estados Unidos.

El 25 de junio de 2008, CW-2 viajó a Cali donde se reunió con Burgos García. CW-2 recibió una televisión de pantalla plana de 32 pulgadas con heroína oculta dentro entregada por individuos que actuaban en nombre de Burgos García, quien instruyó a CW-2 para que pasara de contrabando la heroína a Miami. El 5 de julio de 2008, CW-2 fue aprehendido por agentes de aduanas e inmigración de los Estados Unidos en el Aeropuerto Internacional de Miami después de que se descubrieron aproximadamente dos kilogramos de heroína ocultos dentro de la televisión. 8.

Después de su arresto, CW-2 aceptó cooperar con los agentes estadounidenses y llamó a Burgos García. En la conversación grabada lícitamente, Burgos García preguntó a CW-2 por qué se había tardado tanto en llegar a Miami. Burgos García también instruyó a CW-2 para que fuera directamente al “segundo piso, junto a los ascensores, donde acordamos”, para entregar la televisión cargada de heroína a Celemin.

CW-2 aceptó realizar una entrega controlada de la televisión a Celemin en el aeropuerto, donde Celemin fue arrestado por agentes estadounidenses. 9. Los agentes estadounidenses extrajeron lícitamente numerosos mensajes del texto del teléfono celular de Celemin del 5 de julio de 2008, en los que Burgos García pedía repetidamente a Celemin que lo llamara y decía que estaba preocupado por no haber sabido nada de Celemin después de la llegada de CW-2.

Por su parte, Aimee Jiménez Fiscal Auxiliar de Distrito de los Estados Unidos en la Fiscalía de Distrito Sur de Florida, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: Burgos García está acusado en los cargos 1 y 2 de la acusación formal de participar en asociaciones delictuosas de narcotráfico.

Según las Leyes de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es simplemente un acuerdo para infringir otra ley penal. En el caso del cargo 1 de la acusación formal, la ley que prohíbe la importación de heroína a los Estados Unidos. En el caso del cargo 2, la ley prohíbe la posesión, con la intención de distribuir heroína. En otras palabras, las leyes de los Estados Unidos establecen que el acto de unirse y acordar con una o más personas infringir una ley de los Estados Unidos constituye, en sí mismo, un delito.

Dicho acuerdo no tiene que ser formal y puede ser tan solo un entendimiento verbal. Se considera que una asociación delictuosa para delinquir es una sociedad para fines delictivos, en la cual cada uno de los participantes es socio o agente de todos los demás. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa para delinquir sin estar totalmente enterada de todos los detalles del plan ilícito ni de los nombres y las identidades de todos los demás participantes… 15.

Para condenar a Burgos García de los delitos imputados en los cargos 1 y 2 de la acusación formal, los Estados Unidos tienen que probar en el juicio que Burgos García llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr el plan común e ilícito, como se acusa en cada cargo, y que a sabiendas y voluntariamente se convirtió en parte de dicha asociación delictuosa… 16.

Burgos García está acusado en el cargo 3 de la acusación formal de, con conocimiento y deliberadamente, importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, o ayudar e instigar dicho delito. Para condenar a Burgos García del delito imputado en el cargo 3 de la acusación formal, los Estados Unidos tienen que probar en el juicio que Burgos García, con conocimiento y deliberadamente, importó un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, o que ayudó e instigó dicha conducta… 17.

La Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos, como se acusa en el cargo 3, establece que todo el que ordene, procure, ayude o logre que se cometa un delito deberá ser responsable y castigado de la misma manera que el autor principal, o la persona que en realidad llevó a cabo la tarea. Esto quiere decir que la culpabilidad del acusado también puede probarse, aunque él no haya cometido personalmente todos los actos del delito imputado.

Las leyes reconocen que generalmente, cualquier cosa que pueda hacer una persona por sí misma, también puede lograrla dándole órdenes a otra persona para que actúe como su agente, o en colaboración o bajo las órdenes, de otra persona o personas en un esfuerzo conjunto… 18. Los Estados Unidos probarán su caso en contra de Burgos García a través de varios tipos de pruebas, incluidos el testimonio de testigos, pruebas físicas y documentales y otras pruebas.

Toda la conducta delictiva de Burgos García que se alega en la acusación formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA: La Sección 952 del Código de los Estados Unidos consagra: «Importación de sustancias controladas.

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones. Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estadios Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…».

La Sección 960 del mismo Título preceptúa: «Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína;… la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.

(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.

La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. En el mismo Título se encuentra la Sección 963 que establece: «Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto».

Por su parte, la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos prescribe: «Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada… (b) Las penas (1)(A) En el caso de una infracción concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa no mayor de la cantidad autorizada en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o US$10’000.000 si el acusado es un individuo…, o ambas…».

A su turno, la Sección 846 de ese Título señala: «Tentativa y concierto. El que intente cometer o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o concierto». Finalmente, la Sección 2 del Título 18 del mismo Estatuto dispone: «Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.

(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, sin él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor». Por tanto, de lo anterior se sigue que los cargos UNO y DOS atribuidos a JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla), encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, el cargo TRES relacionado con la concreta importación de la sustancia vedada –heroína- al territorio de los Estados Unidos y su distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Artículo 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que los cargos UNO, DOS y TRES atribuidos al requerido, contenidos en la Acusación Formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 6.

Cuestiones adicionales 6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración no solo era la importación de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país. En efecto, de lo expuesto en los Cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, se evidencia que, las conductas imputadas a BURGOS GARCÍA habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en los Estados Unidos y en otros lugares, toda vez que se concertó para ingresar y/o importar ilícitamente heroína a dicho país a través de personas que viajaban desde Cali (Colombia) hasta el condado Miami Dade, con televisores de pantalla plana dentro de los cuales iba camuflado el estupefacientes según lo indica en su declaración jurada David Jansen, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional.

En efecto, además de señalar el citado servidor que JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA participó en el envío de más de 2 kilogramos de cocaína hacia los Estados Unidos, los cuales fueron decomisados en el Aeropuerto Internacional de Miami Dade, de manera expresa señaló que éste pertenecía a una organización delincuencial internacional, siendo el encargado de coordinar el transporte del estupefaciente a través de personas que reclutaban en Puerto Rico, pues fue reconocido por éstos como el sujeto con quien hablaban en Cali para transportar el alcaloide, es más, lo señalaron como aquel que los instruía para burlar los controles de las autoridades judiciales, así como quien estaba chequeando que la droga llegara a su destino. Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y lo señalado por las pruebas aportadas, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2.

Ahora, como la Acusación Formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye el decomiso, al señalar: «[…] CLÁUSULAS DE DECOMISO […] 2. Una vez sean condenados por alguna violación incluida en la acusación formal, los acusados deberán ceder por decomiso todos sus respectivos derechos, títulos e intereses a los Estados Unidos de toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación, y de toda propiedad que se haya usado o intentado usar, de alguna manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de dicha violación, conforme a la Sección 852(a)(1)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos […]»[footnoteRef:24], debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo al no comportar imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. [24: Fls. 107-109 carpeta adjunta.] 7.

Alegaciones del defensor Como ya se mencionó, el apoderado del requerido mediante escrito presentó alegatos de conclusión, no obstante, la Sala no acoge sus pretensiones, pues como se le indicara al momento de resolver las solicitudes probatorias, la competencia que atribuyó la Ley 906 de 2004 a la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición, radica en revisar el cumplimiento de los postulados contemplados en el artículo 502 de la citada norma, quedando por fuera lo referente a comprobar si los hechos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable o inocente, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, en tanto, dichos aspectos deben ser reivindicados en el proceso penal base de la solicitud.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación ha señalado: Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido[footnoteRef:25]. [25: Ver concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820.] En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional, para decir en sentencia CC C-1106/00 lo siguiente: […] la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.

Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. En ese orden, como la petición de la defensa sobre la ausencia de elementos materiales de prueba que permitan determinar la responsabilidad de su defendido en los cargos imputados o haber comprobado que éste no ha salido de Colombia, hacen parte de generalidades que considera relevantes para la demostración de la inocencia del requerido en el asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, es un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo y, por lo tanto, tal pretensión resulta improcedente. 8.

Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA por los cargos UNO, DOS Y TRES atribuidos en la Acusación Formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En este momento, considera la Corte pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de BURGOS GARCÍA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

De igual forma, debe condicionarse la entrega de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas situaciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.411.576, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos UNO, DOS y TRES atribuidos en la Acusación Formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante de la Sociedad, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13