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CP111-2014(42891)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 42891 Marina Arteta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente CP 111-2014 Radicación No. 42.891 (Aprobado acta número No. 202) Bogotá D. C., dos de julio de dos mil catorce. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición de la ciudadana de nacionalidad canadiense y francesa MARINA ARTETA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2209 del 16 de octubre de 2013[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana canadiense y francesa MARINA ARTETA, para ser juzgada por los delitos de hurto y estafa. [1: Folios 134 a 137 Carpetas del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra mediante resolución del 17 de octubre de 2013[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva en la misma fecha, por miembros de la Policía Nacional[footnoteRef:3]. [2: Folios 41 a 44 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [3: Folios 39 y 40 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.

Con Nota Verbal No. 2523 del 4 de diciembre de 2013[footnoteRef:4], el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [4: Folios 53 a 58 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] i) Acusación formal No. F12-4991A[footnoteRef:5], dictada el 27 de febrero de 2012 en el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, en contra de MARINA ARTETA, donde se le imputan cargos por los delitos federales de hurto y estafa. [5: Folios 103 a 108 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] ii) Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por BARBRA G. PINEIRO[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar del Estado de Florida e YVONNE LITTLE, investigadora del Departamento de Policía de Medley en el mismo Estado[footnoteRef:7]. [6: Folios 96 a 100 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [7: Folios 119 a 121 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] iii) Listado y reproducción de las normas aplicables al caso. iv) Orden de arresto impartida en su contra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos[footnoteRef:8]. [8: Folio 110 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

El 5 de diciembre de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de acuerdo con el ordenamiento procesal penal colombiano. El 10 de diciembre del mismo año envió la actuación a la Corte.

Una vez agotado el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto. Alegatos de conclusión. 1. De la defensa. La defensa manifestó atenerse a los documentos allegados al presente trámite, aunque destacó el “grave” estado de salud de la requerida en extradición. 2. De la Procuradora. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente en relación con la petición de extradición de la ciudadana francesa y canadiense MARINA ARTETA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CONSIDERACIONES La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal penal colombiano.[footnoteRef:9] [9: Artículo 502 de la Ley 906 de 2004.] Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Política, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos y su naturaleza común o política y la existencia de cosa juzgada. 1.

Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:10] [10: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] Los artículos 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 y 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establecen que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:11] [11: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de la acusación formal No. F12-4991A dictada por el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, en contra de MARINA ARTETA, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos espacio - temporales de su ejecución. También forman parte de la documentación aportada, copia de la orden de arresto dictada contra MARINA ARTETA por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por BARBRA G. PINEIRO, Fiscal Auxiliar del Estado de Florida, quien realiza un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de YVONNE LITTLE, investigadora del Departamento de Policía de Medley, Florida, en el que se relatan los hechos y las pruebas del caso.

Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. Asimismo, las declaraciones de la Fiscal Federal BARBRA G. PINEIRO y de la investigadora YVONNE LITTLE, se hallan refrendadas por JOHN GILLIES, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:12]. [12: Folios 62, 64 y 94 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado requirente y la legislación colombina, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega de MARINA ARTETA, de nacionalidad francesa y canadiense, nacida el 19 de marzo de 1963 en Francia, portadora del pasaporte canadiense número JX649920, y de una licencia de conducir de los Estados Unidos número A-633-540-63-599-0, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición y en la petición formal de extradición. Estos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en los informes de captura y de notificación, y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los motivos de su aprehensión. Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición. 3.

Principio de la doble incriminación. Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. MARINA ARTETA, es solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de hurto y estafa.

Estos cargos se hallan consignados en la acusación formal No. F12-4991A[footnoteRef:13], dictada el 27 de febrero de 2012 en el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, en los siguientes términos: [13: Folios 103 a 108 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] “Cargo 1 MARINA ARTETA, CARLOS JAVIER RAMOS, Y NADINE F. BUSCEMI, entre el 1 DE MARZO (sic) de 2007 y el 30 de SEPTIEMBRE (sic) de 2010 aproximadamente, en el condado y estado antedicho, a sabiendas, ilícitamente y de forma gravemente delictuosa obtuvieron o utilizaron o se empeñaron en obtener o utilizar moneda o dinero de EE.UU., propiedad de BRIEG, INC. y/o JAMES BRIEG y/o CHARLES BRIEG como dueño o custodio, por un valor de cien mil dólares ($100,000,000) (sic) o más, con la intención de privar temporal o permanentemente a BRIEG, INC. y/o JAMES BRIEG y/o CHARLES BRIEG de un derecho a la propiedad o de un beneficio de tal o de adueñarse de la propiedad para el uso personal de dichos acusados o para su uso por parte de cualquier persona no autorizada al uso de tal propiedad, en violación de la s.812.014(1) y (2)(a) y la s. 777.011, Leyes de la Florida, en contra de la Ley promulgada y provista para tales casos y en contra de la paz y dignidad del Estado de la Florida.” En la legislación colombiana la conducta precitada encuentra equivalencia típica en el artículo 239 del Código Penal.

Dice la mencionada norma:

ARTICULO 239. HURTO.   «Penas aumentadas por el artículo  14  de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: » El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agréguese que la Nota Verbal No. 2523 del 4 de diciembre de 2013, de formalización de la solicitud de extradición, precisa los elementos normativos tendientes a la incriminación: La investigación ha demostrado que Marina Arteta fue contratada como Auxiliar Contable para Brieig, Inc., una empresa contratista de electricidad de propiedad de los hermanos James y Charles Breig, desde el 2004 hasta el 2010.

Ella era responsable de elaborar todos los cheques de la empresa para la firma de James Breig y era la única empleada con acceso a los cheques de la empresa. Este último hecho permite encuadrar la conducta en la circunstancia de agravación señalada en el No. 2 del artículo 241, como se destaca a continuación:

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. «Reformado por la Ley 1142 de 2007», artículo 51. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…)  2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.

(…) Por último, esa descripción fáctica también se subsume en el agravante genérico previsto en el artículo 267 del Código Penal, por cuanto lo hurtado supera los cien mil dólares ($100,000,oo), esto es mucho más de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($61.600.000.oo pesos), señalados en la norma:

ARTICULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

(…) En conclusión, la conducta por la cual se acusa a la requerida en extradición encaja correctamente en el tipo penal de hurto agravado (art. 239, 241-1 y 267 del Código Penal) para el cual se prevé una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a cuatro años. “Cargo 2 … MARINA ARTETA, CARLOS JAVIER RAMOS, y NADINE F. BUSCEMI, entre el 1 de MARZO (sic) de 2007 y el 30 de SEPTIEMBRE (sic) de 2010 aproximadamente, en el Condado y el Estado antedicho, ilícitamente y de forma gravemente delictuosa participaron en una trama para defraudar como se define en la s.817.034 (3) (d), de las leyes de Florida, al participar en un curso continuo de conducta sistemática con la intención de obtener la propiedad de una o más personas, a saber: BRIEG, INC., y/o JAMES BRIEG y/o CHARLES BRIEG, por medio de tergiversaciones, manifestaciones o promesas falsas o fraudulentas o manifestaciones falsas voluntarias de un acto futuro, y por ese medio obtuvieron propiedad, a saber: MONEDA O DINERO DE EE.UU. por un valor conjunto de cincuenta mil dólares ($50,000.00) o más, en violación de la s. 817.034(4)(a)1 y la s. 777.011, Leyes de la Florida, en contra de la Ley promulgada y provista para tales casos y en contra de la paz y dignidad del Estado de la Florida.” Ese cargo tiene equivalencia típica en el artículo 246 del Código Penal.

Dice la mencionada norma:

ARTICULO 246. ESTAFA.  «Penas aumentadas por el artículo  14  de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: » El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aunque en las notas verbales No. 2209 de 16 de octubre de 2013[footnoteRef:14] -solicitud detención provisional con fines de extradición- y No. 2523 de 4 de diciembre de 2013 - formalización de la solicitud de extradición- se hizo referencia a la circunstancia de agravación punitiva prevista en el No. 3 del artículo 247 de la legislación penal vigente, en la cual se indica lo siguiente: [14: Folios 134 a 137 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.]

ARTÍCULO 247. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años cuando:   (…) 3. Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. No se observa que en la acusación formal No. F12-4991A[footnoteRef:15], las declaraciones de apoyo rendidas bajo juramento por BARBRA G. PINEIRO, Fiscal Auxiliar del Estado de Florida e YVONNE LITTLE, investigadora del Departamento de Policía de Medley en el mismo Estado, o en las notas diplomáticas, se describan hechos que permitan su encuadramiento en la circunstancia de agravación punitiva señalada. [15: Folios 103 a 108 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Al estar el delito de estafa (art. 246) penalizado con un mínimo de 32 meses de prisión, debe concluirse la falta de una condición indispensable; que el delito por el cual se hace la solicitud de extradición tenga una pena privativa de la libertad no sea inferior a cuatro años. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme con el requisito establecido en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”, la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Para el caso, se advierte que ante el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial de la Florida, el Fiscal Auxiliar, del mencionado Estado, acusó a MARINA ARTETA por las conductas punibles atrás referidas, mediante “information” No. F12-4991A, dictada el 27 de febrero de 2012, la cual en nuestra legislación corresponde a la acusación, tal y como fue aclarado por la autoridad foránea: … bajo la ley de los Estados Unidos una “information” es equivalente a un “indictment”, y equivale, a su vez, a la “acusación” colombiana puesto que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan.

Mientras que los “indictments” se dictan por decisión del gran jurado, el “information” se dicta por decisión de un juez, o en algunos casos de un fiscal. Ambos, sin embargo, son igualmente válidos para que se dicten autos de detención y se basan en iguales niveles de evidencia.[footnoteRef:16]. [16: Folio 54- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Señálese, además, que la “informatión” No. F12-4991A anexa a la solicitud registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juicio que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo visto, resulta razonable colegir que la “information” formulada en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América guarda correspondencia con la acusación prevista en el procedimiento penal colombiano, pues, con esta se inicia el juicio en donde el acusado puede ejercer la defensa respecto de la conducta y la supuesta infracción de normas por la cual es llamado a responder.

En consecuencia, se observa que la “information” emitida por el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, es equivalente a la acusación de nuestro sistema judicial procesal. 5. Concepto. Las conductas punibles de hurto agravado (Art. 239 y 241 No. 2) y la estafa (Art. 246) no configuran delitos políticos; fueron cometidas, según la acusación formal No. F12-4991A, entre marzo de 2007 y septiembre de 2010, en el Estado de Florida y en otros lugares; y ellas no han sido sancionadas mediante sentencia con efecto de cosa juzgada.

Sin embargo, solo podrá emitirse concepto favorable respecto del primer cargo, porque, como se indicó anteriormente, la conducta por la cual se acusa a la requerida en extradición encaja correctamente en el tipo penal de hurto agravado (art. 239, 241-1 y 267 del Código Penal) para el cual la legislación penal colombiana prevé una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a cuatro años.

No ocurre lo mismo con el cargo por el delito de estafa (art. 246), el cual es penalizado con un mínimo de 32 meses de prisión. Por tanto, como se advierten satisfechos la totalidad de los requisitos formales previstos en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en relación con el cargo de hurto agravado formulado en la acusación formal No. F12-4991A, dictada el 27 de febrero de 2012 por el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de MARINA ARTETA, de nacionalidad francesa y canadiense.

Sin embargo, se CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE el pedido de extradición por el delito de estafa (art. 246), contenido en el cargo segundo de la solicitud, por las razones manifestadas anteriormente. 7. Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de MARINA ARTETA, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que MARINA ARTETA ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición de MARINA ARTETA, de nacionalidad francesa y canadiense, portadora del pasaporte canadiense número JX649920, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, únicamente respecto del cargo por el delito de hurto agravado (art. 239, 241-1 y 267 del Código Penal).

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20