Micelio
CP110-2025(66550)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP110-2025 Extradición No. 66550 Acta No. 122 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, porte de armas y concierto para delinquir.

CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 2 II.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0534 del 4 de abril de 2024, la Embajada de la República de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE1, quien es requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, porte de armas y concierto para delinquir.

Esto en virtud de la acusación proferida el 27 de marzo de 2024 en el Caso No.2:24-cr- 00203-MCS. Con fundamento en lo anterior, el 9 de abril de 2024, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, quien fue capturado el día 17 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Grupo Especial de Investigación Interagencial, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 0819 del 7 de junio de 2024, junto con la cual remitió toda la documentación correspondiente.

Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que para las 1 Identificado con Cédula de Ciudadanía 91.282.444. CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 3 Partes se encuentran vigentes la «Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»; y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».

Asimismo, señaló que los aspectos no regulados por dichas convenciones se deben regir por lo previsto en la normativa colombiana, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD- OFI24-0023974-GEX-10100.

Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 19 de junio de 2024, se reconoció personería jurídica a la apoderada contractual designada por JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Tras reconocer personería jurídica a la apoderada del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 06 de agosto de 2024, a través de auto AP4425-2024, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 4 Fiscalía General de la Nación, informó que en contra del requerido aparece el siguiente registro: NÚMERO NOTICIA 110016000098200900311 CALIDAD INDICIADO DELITO TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 376 C. SECCIONAL FISCALÍA 200953 - DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRÁFICO UNIDAD FISCALÍA 1100145078 - DECN - BOGOTÁ DESPACHO 21 - FISCALÍA 21 ESTADO DEL CASO INACTIVO ETAPA DEL CASO EJECUCIÓN DE PENAS Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área de Administración de Información Criminal, mediante oficio 11001020400020240124200 del 30 de agosto de 2024, informó que contra el requerido, además de la orden de captura proferida por la Fiscal General de la Nación en el marco de esta solicitud de extradición, existen los siguientes registros: ELICER DUQUE MONSALVE CÉDULA DE CIUDADANÍA 91282444 SENTENCIA CONDENATORIA – VIGENTE OFICIO: 141124 DEL 25/10/2011 INSTANCIA: 0 PROCESO: 200900311 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO BENEFICIO: MPIO/DPTO: CALI, VALLE DEL CAUCA DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR ART. 240 CP., PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FF.MM., TRAFICO DE ESTUPEFACIONES FEC.

DECISIÓN: OBSERVACIÓN: SENTENCIA DE 21-09-11, CONDENO A PRISION 12 AÑOS 6 MESES, CONCEDE CONDENA CONDICIONAL, CONOCIO FISCALÍA 21 UNAIM DE BOGOTÁ- CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 5 JORGE ELICER DUQUE MONSALVE CC 91282444 SENTENCIA CONDENATORIA – VIGENTE OFICIO: 0 INSTANCIA: 0 PROCESO: 0 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO BENEFICIO: MPIO/DPTO: MEDELLÍN, ANTIOQUIA DELITO: HOMICIDIO ART. 103 CP, PORTE ILEGAL DE ARMAS FEC.

DECISIÓN: OBSERVACIÓN: PROCESO 4795-1, SENTENCIA DE 21/02/96 CONDENA 27 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN. CONOCIO FISCALÍA 1 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA, JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO, JUZGADP REGIONAL, JUZGADO 2 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD POP. INTERLOC 300 DEL 17-04-2006, EXTINGUE PENA RAD. 2009-860121 SECCAU. En virtud de lo anterior, a través de auto del 11 de septiembre de 2024, se dispuso oficiar nuevamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), con el fin de que indicaran cuál fue el contexto fáctico que dio lugar a las diligencias que anteceden y su estado actual.

En respuesta en la anterior solicitud, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali informó que los hechos que dieron lugar al radicado 200900311 ocurrieron entre el 2009 y el 2011. En este proceso, según la documentación remitida, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE fue condenado a 12 años y 6 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con el de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Por otro lado, el Juzgado 20 Penal del Circuito Conocimiento de Medellín informó que el proceso en contra de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE (radicado 2009- CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 6 860121), data de años atrás y se dictó sentencia el 21 de febrero de 1996. Además, informó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue el responsable de vigilar la pena bajo radicado 2009-860121, quien, mediante auto interlocutorio No. 300 del 17 de abril de 2006, extinguió la sanción impuesta.

Finalmente, la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación hizo referencia al radicado 200900311, en el cual, como ya se mencionó, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE fue condenado. Este expediente fue enviado en el 2024 Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali, cuya respuesta precede. Una vez recibidas las pruebas decretadas, mediante auto del 15 de octubre de 2024 se dispuso correr traslado a los intervinientes para la presentación de alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.

El representante del Ministerio Público, tras analizar todos los requisitos convencionales y legales aplicables al caso, consideró que no existía prohibición alguna para que la Sala concediera la solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América. En virtud lo anterior, solicitó emitir concepto favorable a la extradición de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE.

CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 7 Por su parte, la defensora solicitó conceptuar desfavorablemente la extradición de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, debido a que se encuentra vinculado a la noticia criminal 760016000193202210189, adelantada por la Fiscalía 94 especializada DECOP-Cali por hechos relacionados a los de la acusación del Caso No. 2:24-cr- 00203-MCS.

Finalizó señalando que, en caso de que emitirse concepto favorable, se estaría violando el principio de Non bis in ídem. En virtud de que la noticia criminal 760016000193202210189 no se encontraba relacionada en las anteriores respuestas, el 29 de noviembre de 2024 se dispuso oficiar nuevamente a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que indicara cuál fue el contexto fáctico que dio lugar a dichas diligencias y su estado actual.

Según la información remitida, la Fiscalía 94 especializada DECOP-Cali solicitó la orden de captura en contra de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE para realizar la formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada.

Esta solicitud, sin embargo, no fue concedida porque se tenía conocimiento de que el requerido se encuentra privado de la libertad en la Cárcel la Picota de Bogotá. CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 8 Los hechos que fundamentarían dicha imputación, que ocurrieron «desde al menos el 04 de noviembre de 2022, hasta el 17 de abril del año 2024», son los siguientes: Jorge Eliecer Luque Monsalve alias “Viejo Querido, Jorge Luque, EL Pollo o Jorge Peláez”, PARTICIPAR activamente con otros presuntos integrantes del Grupo de Delincuencia Organizada, en la liberación de Andrés Carabalí, quien en otrora fue retenido ilegalmente, por el Grupo Guerrillero denominado “ELN”, por la presunta perdida de sustancias estupefacientes avaluadas por 7000 millones de pesos, hechos acecidos al menos desde el 24/11/2022 hasta el 07/12/2022.

Circunstancias que dieron pie para PROMOVER, ORGANIZAR Y APOYAR de manera DIRECTA a Grupos de Delincuencia Organizada, Grupos Armados al Margen de la Ley o a sus Integrantes, o a Grupos Terroristas Nacionales Denominadas GAOr, extinta guerrilla de las FARC, autodenominado Estado Mayor Central cuyo cabecilla principal es Néstor Gregorio Vera Fernández alias “Iván Mordisco”, en especial a la estructura criminal “Jaime Martínez”, la cual, para la época de los hechos era direccionada por Iván Jacobo Idrobo Arredondo, alias Marlon, referenciado en dialecto cifrado en este proceso judicial como “La M, La Mama, El Señor, El Viejo, El Papa, el Señor de Arriba, doña Mery o doña Marina”, cuya injerencia criminal predomina en zona rural del departamento de Valle del Cauca y Cauca.

Bajo este entendido, Jorge; actuó a beneficio de alias “Marlon”, inculcando a que sea referenciado por otros presuntos integrantes dentro de la estructura multicrimen a través de dialecto cifrado como “La M, La Mama, El Señor, El Viejo, El Papa, el Señor de Arriba, doña Mery o doña Marina”, a fin de, encubrirse en el desarrollo de las actividades ilícitas.

Por tal motivo, es con quien probablemente coordinaba reuniones presenciales y llamadas telefónicas desde zona rural del departamento del Cauca y Valle del Cauca, principalmente sobre el sector denominado La Marina y San Pedro del municipio de Tuluá, lugar de donde realizaba al menos enlaces de actividades ilícitas, con las personas a qui relacionadas como presuntos indiciados e integrantes de la organización criminal.

Actividades ilícitas para la presunta ADQUISICIÓN, VENTA, ELABORACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN de sustancias estupefacientes a nivel local e internacional; CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 9 (narcotráfico sobre los países de Costa Rica, Panamá, México, Republica Dominicana, España y los Estados Unidos), por envíos promedios desde los 50 hasta 5000 kilos o libras”; relacionadas en lenguaje cifrado como “arroba de ganado, palos, pavos, regalos, madera, camisas blancas, cosos, cosas, cilantro, L, K, full, bloques, entre otros dialectos”; siendo cajeadas y/o pagas a través de bienes muebles e inmuebles, que oscilaban entre los 20millones hasta los 3mil millones de pesos, probablemente a beneficio de Iván Jacobo Idrobo Arredondo, alias “Marlon” cabecilla principal GAOr Jaime Martínez y otros presuntos integrantes de la Organización Criminal.

Así mismo, actúo probablemente para el TRÁFICO, TRANSPORTE, ADQUISICIÓN Y SUMINISTRO de armas de fuego o sus partes esenciales, accesorios esenciales, de uso privado de las Fuerzas Armadas, donde las referencian el lenguaje cifrado como “uno a uno, linternas, reloj, herramientas grandes o pequeñas, maíz, maquina, la negra, largo, corto, madera larga o corta, R, G, M16, motos DT o R15, entre otro lenguaje cifrado, por valores promedios desde 30millones hasta 45 millones de pesos”. a el beneficio de Iván Jacobo Idrobo Arredondo, alias “Marlon” cabecilla principal GAOr Jaime Martínez y otros presuntos integrantes de la Organización Criminal.

Tras ordenar la ampliación de la respuesta relacionada a la noticia criminal 760016000193202210189, mediante auto del 17 de marzo de 2025 se dispuso correr traslado a los intervinientes para la presentación de alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004. III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1.

Del representante del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público, tras analizar nuevamente todos los requisitos convencionales y legales CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 10 aplicables al caso, consideró que no existía prohibición alguna para que la Sala concediera la solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América.

En cuanto al principio de Non bis in ídem, señaló que «los hechos por los que es requerido en extradición Jorge Eliecer Luque Monsalve, ocurrieron entre marzo de 2023 y 2024, y las situaciones fácticas por las que investiga la Fiscalía General de la Nación ocurrieron entre el 4 de noviembre de 2022 y el 17 de abril de 2024», por lo que no se le estaría juzgando dos veces por los mismos hechos.

Aclaró, además, que la noticia criminal 760016000193202210189 se encuentra en etapa de indagación, por lo que JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE no ha sido procesado, juzgado o absuelto por los hechos que sustentan la solicitud de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América. Señaló que según la jurisprudencia de la Sala, «sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem, cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada».

(CP276- 2024 18 de septiembre de 2024). Debido a que se cumplen todos los requisitos que la Sala debe estudiar, el representante de Ministerio Público solicitó que se conceptúe de forma favorable la solicitud de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE por los delitos de CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 11 tráfico de drogas ilícitas, porte de armas y concierto para delinquir. 3.2.

De la apoderada del requerido. La apoderada argumentó que en la República de Colombia se adelanta un proceso penal contra JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE por los mismos hechos por los cuales es requerido por los Estados Unidos de América. Además, estos ocurrieron en el territorio del Estado requerido, por lo que este tiene la competencia para procesarlo, conforme a la normativa nacional.

Como consecuencia, solicitó que la Sala emita concepto desfavorable. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron el «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, toda vez que, hasta la fecha, las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, o celebrado uno nuevo.

Asimismo, no han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo. CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 12 Actualmente, sin embargo, no es posible aplicarlo por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política.

Lo anterior, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia debido a que presentaban vicios de forma. Como consecuencia, en las solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala debe analizar las disposiciones constitucionales en la materia y el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política.

En cumplimiento de lo anterior, a la Sala le corresponde estudiar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 para emitir concepto en el presente asunto, los cuales regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 13 4.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

En el caso en estudio, la solicitud de extradición de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE está fundamentada en la presunta comisión de los delitos de tráfico de drogas ilícitas, porte de armas y concierto para delinquir, los cuales carecen de carácter político. En virtud de lo cual no se configura la primera prohibición constitucional referida. En cuanto al segundo requisito, según la información remitida por el Estado requirente, los hechos ocurrieron fuera del territorio colombiano. Por un lado, el delito de porte de armas se desarrolló en la ciudad de Praga, República Checa.

Por el otro, los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir se ajustan al tercer presupuesto de la teoría de la ubicuidad3, en virtud de que estaban dirigidos a producir efectos en el territorio del Estado requirente4. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Según esta, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. 4 CSJ CP137-2023 del 10 de mayo del 2023; CSJ CP077-2025 del 19 de marzo de 2025, etc. CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 14 En virtud de lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el segundo requisito constitucional.

Finalmente, en relación con el tercer requisito, se debe señalar que según la información aportada, los hechos tuvieron lugar entre marzo de 2023 y marzo de 2024, es decir con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida. 4.1.2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 1.

La validez formal de la documentación allegada por el país requirente Tras analizar la documentación remitida como soporte de la solicitud de extradición de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, la Sala considera que se cumplen las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto. Según se anotó, dentro de la documentación remitida obra copia de la Acusación en el Caso No.2:24-cr-00203- MCS, dictada el 27 de marzo de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California contra JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, en la que se le endilgan cinco (5) cargos relacionados con los delitos de tráfico de drogas ilícitas, porte de armas y concierto para delinquir.

CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 15 De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que la declaración jurada original, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, Kyle Kahan, que fue juramentada ante la Jueza Magistrada Margo A. Rocconi del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California el 3 de mayo de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. A su vez, la rúbrica y cargo de dicha funcionaria fue certificada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 14 de mayo de 2024, en los términos de la Ley 455 de 1998.

CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 16 Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Sala considera que son aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.

Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En este caso, el Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 0534 del 4 de abril de 2024, informó que JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE se identifica con el Cédula de Ciudadanía No. 91.282.444.

Además, anexó el Informe de Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Tras la captura del requerido, además, se verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden a JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, motivo por el que no existe duda respecto de su identidad.

CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 17 Debido a que se tiene certeza de que JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE es la persona que se encuentra privada de la libertad en virtud de la solicitud de detención provisional formulada mediante Nota Verbal No. 0534 del 4 de abril de 2024, la Sala considera satisfecho este presupuesto. 3.

El principio de la doble incriminación Este postulado impone, conforme lo señalado en el artículo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Al tenor de la Acusación proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, el 27 de marzo de 2024 en el marco del Caso No. 2:24-cr-00203-MCS, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE es llamado a juicio debido a los siguientes cargos: CARGO UNO [Secc. 963, Tít. 21, Cód. de EE. UU.] [TODOS LOS ACUSADOS] A. OBJETO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR Empezando en una fecha desconocida, pero no posterior al 25 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 27 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, los Países Bajos, la República Checa y otros lugares, los acusados IVÁN JACOBO IDROBO ARREDONDO, también conocido como (“alias”) CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 18 “Marlon Vásquez”, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, alias “Jorge Col”, JUAN DIEGO PALTA MONTERO, alias “Juan Diego Palta Moreno”, alias “Ñeque”, RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, alias “Bencho”, DANY ROJAS CAMPO y PRIMER NOMBRE DESCONOCIDO y APELLIDO DESCONOCIDO(“PND AD”), alias “Venado”, cada uno de los cuales será aprehendido y llevado primero al Distrito Central de California, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, concertaron y acordaron entre sí para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir al menos cinco kilos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una droga estupefaciente controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en las secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii)del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

B. MANERA Y MEDIOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR El objeto del concierto para delinquir se iba a lograr, en esencia, de la siguiente manera: 1. Los acusados IDROBO, LUQUE y PND AD serían dueños y operarían laboratorios a lo largo de Colombia que elaborarían y distribuirían cocaína. 2. Los acusados LUQUE, GARCÍA, ROJAS y PND AD, en laboratorios a lo largo de Colombia, elaborarían cocaína para su importación a los Estados Unidos y otros lugares. 3.

Los acusados IDROBO, LUQUE, PALTA y GARCÍA negociarían la venta de la cocaína creyendo que sería importada a los Estados Unidos y distribuida dentro del Distrito Central de California, con personas que ellos creían eran traficantes de drogas. 4. Los acusados IDROBO, LUQUE, PALTA y ROJAS negociarían con personas que ellos creían eran traficantes de drogas a cambio de armas de fuego y municiones, incluso, ametralladoras, granadas, dispositivos destructivos y rifles, por la cocaína que ellos creían sería importada a los Estados Unidos y distribuida dentro del Distrito Central de California. 5.

Los acusados LUQUE, GARCÍA, ROJAS y PND AD almacenarían la cocaína en laboratorios de cocaína y residencias en Colombia. 6. Los acusados LUQUE y GARCÍA transportarían y distribuirían la cocaína con la finalidad de su importación a los Estados Unidos a personas que ellos creían eran traficantes de drogas. CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 19 7.

Los acusados LUQUE y PALTA coordinarían el transporte de armas de fuego y dispositivos destructivos usados como pago de la cocaína que ellos creían sería importada a los Estados Unidos. C. ACTOS MANIFIESTOS En las fechas siguientes, o alrededor de las mismas, en fomento del concierto para delinquir y para lograr su objeto, los acusados IDROBO, LUQUE, PALTA, GARCÍA, ROJAS y PND AD, junto con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, cometieron y causaron la comisión de varios actos manifiestos en los países de Colombia, la República Checa y los Países Bajos, incluso, sin limitación, los siguientes: Acto manifiesto No. 1: El 3 de mayo de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, los acusados LUQUE y GARCÍA y un coconspirador se reunieron con personas que ellos creían eran traficantes de drogas con conexiones y rutas de drogas en los Estados Unidos, pero que en realidad eran una fuente confidencial que trabajaba para la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (“CS-1”) y un agente encubierto de la Policía Nacional de Colombia (“UC-1”).

En esta reunión, en leguaje codificado, los acusados LUQUE y GARCÍA acordaron proveerle a la CS-1 y al UC-1 aproximadamente siete kilos de cocaína en Cali, Colombia, para su importación y distribución dentro de los Estados Unidos. Acto manifiesto No. 2: El 3 de mayo de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, el acusado LUQUE le preguntó a la CS- 1 si el acusado LUQUE podía invertir en 0,5 kilos de los siete kilos de la cocaína destinada a los Estados Unidos a cambio de una parte de las ganancias de su venta en los Estados Unidos.

Acto manifiesto No. 3: El 3 de mayo de 2023, en Jamundí, Valle del Cauca, Colombia, los acusados LUQUE y GARCÍA le hicieron un tour de un laboratorio de cocaína que estaba elaborando y empaquetando siete kilos de cocaína a la CS-1. Acto manifiesto No. 4: El 5 de mayo de 2023, por mensajes de WhatsApp, el acusado GARCÍA le pidió al UC-1 que lo llamara para hablar sobre la entrega de siete kilos de cocaína.

Acto manifiesto No. 5: El 6 de mayo de 2023, por mensajes de WhatsApp, el acusado GARCÍA coordinó con el UC-1 la entrega de siete kilos de cocaína. CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 20 Acto manifiesto No. 6: El 6 de mayo de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, los acusados LUQUE y GARCÍA se fueron en auto para reunirse con el UC-1 y la CS-1 en una playa de estacionamiento con el fin de entregar la cocaína.

En la playa de estacionamiento, el acusado GARCÍA transfirió aproximadamente siete kilos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína a la CS-1 y el UC-1, envueltos en materiales que representaban al equipo de fútbol Los Ángeles Galaxy a cambio de pesos colombianos equivalentes a aproximadamente USD $10,715 dólares estadounidenses, conforme se muestra en la fotografía a continuación […].

Acto manifiesto No. 7: El 31 de julio de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, los acusados LUQUE y GARCÍA se reunieron con la CS-1 y el UC-1 en una zona de restaurantes y, en lenguaje codificado, hablaron sobre futuras transacciones de cocaína, el transporte de cocaína al exterior y reunirse con el acusado IDROBO sobre tratos de drogas.

Acto manifiesto No. 8: El 31 de julio de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, el acusado LUQUE aceptó $4,500 dólares estadounidenses de manos de la CS-1 el UC-1 como pago de su inversión en 0.5 kilos de la cocaína que el acusado LUQUE creía fue importada y distribuida en los Estados Unidos. Acto manifiesto No. 9: El 17 de octubre de 2023, en el curso de una conversación telefónica, usando lenguaje codificado, el acusado LUQUE habló sobre el intercambio de armas de fuego por cocaína con la CS-1 y una persona que él creía era un traficante de armas pero que en realidad era una fuente confidencial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (“CS-2”).

Durante la misma conversación, usando lenguaje codificado, el acusado LUQUE, en nombre del acusado IDROBO, negoció con la CS-2 un viaje en el que el acusado LUQUE enviaría a alguien para que examinara las armas de fuego y la CS-2 visitaría los laboratorios de cocaína del acusado LUQUE. Acto manifiesto No. 10: El 3 de noviembre de 2023, en Villa Rica, Valle del Cauca, Colombia, los acusados ROJAS y LUQUE, en nombre del acusado IDROBO, se reunieron con la CS-1 y solicitaron arreglos de viaje para examinar las armas de fuego que se usarían como pago de la cocaína.

Acto manifiesto No. 11: El 3 de diciembre de 2023, el acusado ROJAS, en nombre de los acusados IDROBO y LUQUE, viajó a Praga, República Checa, con la CS-1 para revisar y examinar las armas de fuego que serían intercambiadas por la cocaína importada a los Estados Unidos. CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 21 Acto manifiesto No. 12: El 6 de diciembre de 2023, en Praga, República Checa, el acusado ROJAS, en nombre de los acusados IDROBO y LUQUE, se reunió con una persona que él creía era un distribuidor de armas, pero que en realidad era una fuente confidencial de la Administración de Control de Drogas (“CS-3”) y se dirigieron a un almacén en Praga, República Checa.

Ahí, el acusado ROJAS se reunió con una persona que él creía era un distribuidor de armas, pero que en realidad era un agente del orden público checo, que fungía en capacidad encubierta (“UC-2”) y otra persona que él creía era un vendedor de armas, pero que en realidad era una fuente confidencial de la Administración de Control de Drogas (“CS-4”).

En el almacén, como parte del intercambio de drogas por armas, el acusado ROJAS examinó, inspeccionó y agarró numerosas armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos, entre ellos: lanzagranadas propulsados por cohetes Ruchnoĭ Protivotankovyĭ Granatomet, metralletas calibre 7.62 Samopal modelo 58 y ametralladoras alimentadas por cintas UK-59 modelo 1959 calibre 7.62mm, conforme se muestra en la fotografía a continuación […].

Acto manifiesto No. 13: El 6 de diciembre de 2023, en Praga, República Checa, el acusado ROJAS, en nombre de los acusados IDROBO y LUQUE, usando leguaje codificado, habló con la CS-3 sobre el intercambio de cocaína por armas de fuego y la entrega de las armas de fuego en un puerto en Colombia bajo el control de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (“FARC”).

En el curso de la misma conversación, el acusado ROJAS habló sobre cómo la organización de la que era miembro usaría lanzagranadas propulsadas por cohetes para disparar al palacio presidencial y a los helicópteros del ejército colombiano para obligar al gobierno colombiano a respetar a la organización. Acto manifiesto No. 14: El 8 de diciembre de 2023, en una conversación telefónica, el acusado LUQUE, en nombre del acusado IDROBO, acordó con la CS-1 y la CS-2 coordinar una reunión en persona entre el acusado IDROBO y la CS-1 y la CS-2, y para que la CS-2 visite laboratorios de cocaína dirigidos por los acusados IDROBO y LUQUE.

Acto manifiesto No.15: El 14 de diciembre de 2023, en Betulia, Suárez, Valle del Cauca, Colombia, el acusado LUQUE llevó en carro a la CS-1 a una residencia para que se reuniera con los acusados IDROBO y PALTA con la finalidad de hablar sobre el intercambio de armas de fuego, ametralladoras, dispositivos destructivos y municiones por cocaína.

Acto manifiesto No.16: El 14 de diciembre de 2023, en Betulia, Suárez, Valle del Cauca, Colombia, los acusados CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 22 IDROBO, LUQUE y PALTA se reunieron con la CS-1 y hablaron sobre las armas que le fueron mostradas al acusado ROJAS en la República Checa. En el curso de esta reunión grabada, los acusados IDROBO, LUQUE y PALTA analizaron y calcularon los costos de las armas de fuego, ametralladoras, dispositivos destructivos y municiones que les ofreció la CS-2.

Durante esta reunión, los acusados IDROBO, LUQUE y PALTA acordaron proporcionarle a la CS- 1 20 kilos de cocaína para su importación a los Estados Unidos y su distribución en Los Ángeles, California, estampados y contenidos en envoltorios con la palabra “Hollywood”, a cambio de armas de fuego, ametralladoras, dispositivos destructivos, municiones y dinero.

Acto manifiesto No. 17: El 14 de diciembre de 2023, en una conversación telefónica, el acusado LUQUE, usando lenguaje codificado, habló con la CS-1 y la CS-2 sobre sus conversaciones con el acusado IDROBO sobre las armas de fuego que le habían mostrado al acusado ROJAS en la República Checa y el intercambio de cocaína por armas de fuego y dinero.

Acto manifiesto No. 18: El 18 de diciembre de 2023, por mensajes de Signal, el acusado LUQUE, usando lenguaje codificado, habló con la CS-2 sobre el transporte y la entrega de 20 kilos de cocaína y el transporte y entrega de las armas de fuego que se usarían para comprar una parte de los 20 kilos de cocaína. Acto manifiesto No. 19: El 19 de diciembre de 2023, en Betulia, Suárez, Valle del Cauca, Colombia, el acusado PND AD trasladó a la CS-1 a un laboratorio de cocaína oculto que estaba produciendo y empaquetando 21 kilos de cocaína para su importación a los Estados Unidos.

Acto manifiesto No. 20: El 19 de diciembre de 2023, en Betulia, Suárez, Valle del Cauca, Colombia, los acusados LUQUE, GARCÍA y PND AD, en nombre de los acusados IDROBO y PALTA, se reunieron con la CS-1 en un laboratorio de cocaína que estaba produciendo y empaquetando 21 kilos de cocaína que estaban estampados con la palabra “Hollywood”, conforme se muestra en la fotografía a continuación y previstos a ser importados a los Estados Unidos y hablaron sobre el proceso de elaboración, empaquetamiento y transporte de cocaína […].

Acto manifiesto No. 21: El 21 de diciembre de 2023, por mensajes de Signal, el acusado LUQUE le hizo un pedido a la CS-2 de 5 rifles AK-47, 10,000 balas de AK-47, seis lanzagranadas propulsados por cohetes, 100 granadas propulsadas por cohetes, 10,000 balas calibre.762, 10,000 CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 23 balas calibre 2.23, 100 granadas, 12 ametralladoras y 300 cargadores curvos para rifles AK-47.

Acto manifiesto No. 22: El 21 de diciembre de 2023, en Jamundí, Valle del Cauca, Colombia, el acusado GARCÍA se dirigió con la CS-1 a una playa de estacionamiento en Cali, Colombia, para reunirse con una persona que él creía era un cliente de drogas, pero que en realidad era un agente encubierto de la Policía Nacional de Colombia (“UC-3”) para entregar 21 kilos de cocaína que estaban previstos a ser importados a los Estados Unidos.

Acto manifiesto No. 23: El 21 de diciembre de 2023, en Cali, Colombia, el acusado GARCÍA distribuyó aproximadamente 21 kilos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína que estaban empaquetados en materiales que mostraban el signo de “Hollywood” a la CS-1 y el UC-3, conforme se muestra en las fotografías a continuación. Acto manifiesto No. 24: El 18 de enero de 2024, en Cali, Colombia, el acusado LUQUE se reunió con la CS-1, la CS-2, el UC-3 y aceptó $8,000 dólares estadounidenses como pago de su inversión en un kilo de los 21 kilos de cocaína proporcionados a la CS-1 y el UC-3 el 21 de diciembre de 2023.

En la misma reunión, usando lenguaje codificado, el acusado LUQUE habló sobre el transporte y la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos. Acto manifiesto No. 25: El 18 de enero de 2024, en Cali, Colombia, el acusado LUQUE, en nombre del acusado IDROBO, usando lenguaje codificado, negoció con la CS-1 y la CS-2 la compra y el transporte de más armas de fuego, ametralladoras, dispositivos destructivos y municiones a cambio de cocaína.

Acto manifiesto No. 26: El 2 de marzo de 2024, en Toribio, Cauca, Colombia, usando lenguaje codificado, los acusados LUQUE y PALTA se reunieron con la CS-1, visitaron un laboratorio de cocaína y hablaron sobre el transporte y el intercambio de armas de fuego por cocaína. Acto manifiesto No. 27: El 2 de marzo de 2024, en Tacueyo, Toribio, Cauca, Colombia, el acusado LUQUE llevó a la CS-1 a una pista de aterrizaje que se usaría para recibir e intercambiar armas de fuego por cocaína.

CARGO DOS [Secc. 924(o) del Tít. 18 del Cód. de EE. UU.] [ACUSADOS IDROBO, LUQUE, PALTA Y ROJAS] CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 24 A. OBJETO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR Comenzando en una fecha desconocida, pero no posterior al 25 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 27 de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia la República Checa, y en otros lugares, los acusados IVÁN JACOBO IDROBO ARREDONDO, también conocido como (“alias”) “Marlon Vásquez”, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, alias “Jorge Col”, JUAN DIEGO PALTA MONTERO, alias “Juan Diego Palta Moreno”, alias aka “Ñeque” y DANY ROJAS CAMPO, cada uno de los cuales será aprehendido y llevado primero al Distrito Central de California, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, se concertaron y acordaron entre sí para a sabiendas poseer armas de fuego, ametralladoras, conforme se definen en la sección 921(a)(23) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la sección 5485(b) del Título 26 del Código de los Estados Unidos y dispositivos destructivos, conforme se definen e la sección 921(a)(4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en fomento de un delito de tráfico de drogas, es decir, concierto para elaborar y distribuir cocaína con la finalidad de su importación ilícita, en violación de lo dispuesto en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, conforme se imputa en el Cargo uno de la presente acusación formal, todo ello en violación de lo dispuesto en las secciones [sic]924(c)(1)(A)(i), (c)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

B. MANERA Y MEDIOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR El objeto del concierto para delinquir se iba a lograr, en esencia, de la siguiente manera: 1. Los acusados IDROBO, LUQUE, PALTA y ROJAS negociarían el precio y la compra de armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos a cambio de cantidades del orden de los kilos de cocaína. 2.

Los acusados IDROBO y LUQUE enviarían delegado en su nombre para ver las armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos que se intercambiarían por cantidades del orden de los kilos de cocaína. 3. El acusado ROJAS viajaría en nombre de los acusados IDROBO y LUQUE para ver y manejar las armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos que serían intercambiados por cantidades del orden de los kilos de cocaína. 4.

Los acusados IDROBO, LUQUE y PALTA harían pedidos de armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos en nombre de una organización de tráfico de drogas a cambio de cantidades del orden de los kilos de cocaína. CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 25 5. Los acusados LUQUE y PALTA visitarían pistas de aterrizaje en Colombia para coordinar la entrega de cantidades del orden de los kilos de cocaína y la recepción de armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos.

C. ACTOS MANIFIESTOS Las fechas siguientes, o alrededor de las mismas, en fomento del concierto para delinquir y para lograr su objeto, los acusados IDROBO, LUQUE, PALTA y ROJAS, junto con otros conocidos y desconocidos del gran jurado, cometieron y causaron la comisión de varios actos manifiestos en los países de Colombia y la República Checa, entre ellos, sin limitación, los siguientes: Los Actos manifiestos 9 al 27, alegados en el Cargo uno, sección C de la presente acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan por referencia aquí. CARGO TRES [Secc. 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Tít. 21 del Cód. de EE.

UU.; secc. 2(b) del Tít. 18 del Cód. de EE. UU] [ACUSADOS LUQUE y GARCÍA] El 6 de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, los acusados JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, alias “Jorge Col” y RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, alias Bencho”, cada uno de los cuales será aprehendido y llevado primero al Distrito Central d California, a sabiendas distribuyeron y voluntariamente causaron que se distribuyera al menos cinco kilos, es decir, aproximadamente siete kilos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una droga estupefaciente sustancia controlada de la Categoría II con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

CARGO CUATRO [Secc. 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Tít.21 del Cód. de EE. UU.; secc. 2(b) del Tít. 18 del Cód. de EE. UU.] [ACUSADOS IDROBO, LUQUE, PALTA, GARCÍA Y PND AD] El 21 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha en el país de Colombia, los acusados IVÁN JACOBO IDROBO ARREDONDO, también conocido como (“alias”) “Marlon CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 26 Vásquez”, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, alias “Jorge Col” y JUAN DIEGO PALTA MONTERO, alias “Juan Diego Palta Moreno”, alias “Ñeque”, RUBÉN DARÍO GARCÍA LONDOÑO, alias “Bencho” y PRIMER NOMBRE DESCONOCIDO y APELLIDO DESCONOCIDO, alias “Venado”, cada uno de los cuales será aprehendido y llevado primero al Distrito Central de California, a sabiendas distribuyeron, y voluntariamente causaron la distribución de al menos cinco kilos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, es decir, aproximadamente 21 kilos, una droga estupefaciente sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

CARGO CINCO [Secc. 924(c)(1)(A)(i), (c)(1)(B)(ii), 2(b) del Tít. 18 del Cód. de EE. UU.] [ACUSADOS IDROBO, LUQUE Y ROJAS] El 6 de diciembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el país de la República Checa, los acusados IVÁN JACOBO IDROBO ARREDONDO, también conocido como (“alias”) “Marlon Vásquez”, JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, alias “Jorge Col” y DANY ROJAS CAMPO, cada uno de los cuales será aprehendido y llevado primero al Distrito Central de California a sabiendas poseyeron y voluntariamente causaron que se poseyeras armas de fuego y ametralladoras, conforme se definen en la sección 921(a)(23) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y sección 5845(b) del Título 26 del Código de los Estados Unidos, es decir, metralletas Samopal, modelo 58, calibre 7.62 y ametralladoras alimentadas por cintas UK-59, modelo 1959, calibre 7.62x54mm, cada una de las cuales los acusados IDROBO, LUQUE y ROJAS sabía que era una ametralladora y dispositivos destructivos, conforme se definen en la sección 921(a)(4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, lanzagranadas propulsados por cohete Ruchno Protivotankovyĭ Granatomet, en fomento de un delito de tráfico de drogas, es decir, concierto para elaborar y distribuir cocaína con la finalidad de su importación ilícita, en violación de lo dispuesto en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, conforme se imputa en el Cargo uno de la presente acusación formal.

Los hechos y pruebas que sustentan la acusación en contra del requerido fueron relatados por Jeremy Pearson, CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 27 Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en los siguientes términos: I. RESUMEN Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Cauca, Colombia, involucrada en la elaboración y distribución de cocaína.

La investigación identificó a IDROBO ARREDONDO, LUQUE MONSALVE y PALTA MONTERO como jefes de la organización, y a GARCÍA LONDOÑO y ROJAS CAMPO como miembros de la organización. La investigación reveló que entre marzo de 2023 y marzo de 2024, LUQUE MONSALVE conspiró con GARCÍA LONDOÑO y otros para organizar la elaboración y entrega de aproximadamente siete kilogramos de cocaína a un agente encubierto (“UC-1”) en Cali, Colombia, con la intención y a sabiendas que esta cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos para su reventa y distribución. Además, entre marzo de 2023 y marzo de 2024, IDROBO ARREDONDO, LUQUE MONSALVE, PALTA MONTERO, GARCÍA LONDOÑO y ROJAS CAMPO conspiraron para organizar la elaboración y entrega de aproximadamente 21 kilogramos de cocaína a un agente encubierto (“UC-2”) en Cali, Colombia, como pago inicial por armas de fuego y municiones, con la intención y a sabiendas de que esta cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos para su reventa y distribución. Como parte de las negociaciones por los 21 kilogramos de cocaína, IDROBO ARREDONDO y LUQUE MONSALVE enviaron a ROJAS CAMPO a Praga, República Checa, para inspeccionar armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos que les fueron ofrecidos por una fuente confidencial (“CS-2”) que trabaja para la DEA como pago inicial.

En Praga, ROJAS CAMPO inspeccionó, manipuló e hizo preguntas sobre una variedad de armas de fuego, incluidos lanzagranadas y ametralladoras propulsadas por cohetes. Previo a la entrega de los 21 kilogramos de cocaína a UC-2, IDROBO ARREDONDO, LUQUE MONSALVE y PALTA MONTERO conspiraron para comprar las armas de fuego, ametralladoras y artefactos destructivos inspeccionados por ROJAS a cambio de cocaína.

LUQUE MONSALVE, en nombre de IDROBO ARREDONDO y PALTA MONTERO, luego realizó CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 28 un pedido a CS-2 de una variedad de armas de fuego y municiones como pago inicial por cocaína que se distribuiría a UC-2 y que estaba destinada a la importación ilegal a los Estados Unidos.

II. PRUEBAS El 3 de mayo de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE, GARCÍA LONDOÑO y un coconspirador no identificado se reunieron con personas que creían que eran narcotraficantes con conexiones y rutas de droga hacia los Estados Unidos, pero que, de hecho, eran una fuente confidencial (“CS-1”) y UC-1. En esta reunión, en lenguaje codificado, LUQUE MONSALVE y GARCÍA LONDOÑO acordaron aportar a CS-1 y UC-1 aproximadamente siete kilogramos de cocaína en Cali, Colombia, para su importación y distribución en Estados Unidos.

En la reunión, LUQUE MONSALVE y GARCÍA LONDOÑO fueron informados que la cocaína estaba destinada a ser importada a los Estados Unidos, específicamente a Los Ángeles. El mismo día, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE preguntó a CS-1 si LUQUE MONSALVE podría invertir en 0,5 kilogramos de los siete kilogramos de cocaína que se elaboran y distribuyen a los Estados Unidos a cambio de una parte de las ganancias de su venta en los Estados Unidos.

Ese mismo día, en Jamundí, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE y GARCÍA LONDOÑO le dieron a CS-1 un recorrido por el laboratorio de cocaína que elaboraba y envasaba los siete kilogramos de cocaína. El 6 de mayo de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE y GARCÍA LONDOÑO se dirigieron a reunirse con UC-1 y CS-1 en un estacionamiento para entregar cocaína.

En el estacionamiento, GARCÍA LONDOÑO transfirió aproximadamente siete kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína a CS-1 y UC-1 que estaban empaquetados en materiales que representaban al equipo de fútbol Los Ángeles Galaxy a cambio de aproximadamente $10.715 dólares estadounidenses. La cocaína también tenía impreso el logo del equipo de fútbol Los Ángeles Galaxy.

El 31 de julio de 2023, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE y GARCÍA LONDOÑO se reunieron con CS-1 y UC-1 en un patio de restaurantes de comidas y, en lenguaje codificado, hablaron sobre futuras transacciones de cocaína, transportar cocaína al extranjero y reunirse con el acusado IDROBO ARREDONDO sobre otros negocios de drogas.

CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 29 El mismo día, en Cali, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE aceptó $4.500 dólares estadounidenses de CS-1 y UC-1 como pago por su inversión en los 0,5 kilogramos de cocaína importada y distribuida dentro de Estados Unidos. El 17 de octubre de 2023, durante una conversación telefónica grabada legalmente, utilizando lenguaje codificado, LUQUE MONSALVE habló sobre el intercambio de cocaína por armas de fuego con CS-1 y una persona que creía que era un traficante de armas, pero que en realidad era CS-2, y LUQUE MONSALVE describió sus antecedentes como propietario y trabajando en laboratorios de cocaína en toda Colombia.

Durante la misma conversación grabada lícitamente, usando lenguaje codificado, LUQUE MONSALVE, en nombre de IDROBO ARREDONDO, negoció con CS-2 un viaje donde LUQUE MONSALVE, con la aprobación de IDROBO ARREDONDO, enviaría a alguien a inspeccionar las armas de fuego y CS-2 visitaría a los laboratorios de cocaína de LUQUE MONSALVE. Luego de la conversación grabada, CS-1 escuchó a LUQUE MONSALVE hablar con IDROBO ARREDONDO a través de mensajes de voz.

En esos mensajes, IDROBO ARREDONDO acordó enviar un representante en su nombre para inspeccionar las armas de fuego y acordó suministrar cocaína a cambio de las armas de fuego. El 3 de noviembre de 2023, en Villa Rica, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE ROJAS CAMPO (sic), en representación del imputado IDROBO ARREDONDO, se reunió con CS-1 y solicitó arreglos de viaje para inspeccionar las armas de fuego que se utilizarían como pago por la cocaína que se importaría a los Estados Unidos.

Durante la conversación, ROJAS CAMPO le dio a CS-1 su pasaporte y cédula colombiana para que CS-1 reservara su viaje. El 3 de diciembre de 2023, en Bogotá, Colombia y Praga, República Checa, ROJAS CAMPO, en representación de LUQUE MONSALVE e IDROBO ARREDONDO, viajó a Praga, República Checa con CS-1 para inspeccionar y examinar armas de fuego que serían comercializadas y utilizadas como garantía a cambio de cocaína importada a los Estados Unidos.

El 6 de diciembre de 2023, en Praga, República Checa, ROJAS CAMPO, en nombre de LUQUE MONSALVE e IDROBO ARREDONDO, se reunió con una persona que creía que era un traficante de armas pero que era, en realidad, una fuente confidencial de la DEA (“CS-3”) y viajó a un almacén en Praga, República Checa. Allí, ROJAS CAMPO se reunió con una persona que creía que era un traficante de armas pero que en realidad era UC-2, un agente de la ley checo que actuaba en calidad de encubierto, y otra persona que creía CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 30 que era un traficante de armas pero que era, de hecho, una fuente confidencial de la DEA (“CS- 4”).

En el almacén, ROJAS CAMPO inspeccionó y retuvo varias armas de fuego, ametralladoras y artefactos destructivos, incluidas granadas propulsadas por cohetes. El 6 de diciembre de 2023, en Praga, República Checa, ROJAS CAMPO, en representación de LUQUE MONSALVE e IDROBO ARREDONDO, utilizando lenguaje codificado, habló con CS-3 sobre el intercambio de cocaína por armas de fuego y la entrega de armas de fuego a un puerto controlado por las FARC en Colombia.

ROJAS CAMPO también expresó interés en utilizar las granadas propulsadas por cohetes que compró a partir de la cocaína importada a los Estados Unidos contra el presidente colombiano y las comisarías, en nombre de la DTO. El 8 de diciembre de 2023, en conversación telefónica grabada, LUQUE MONSALVE, en representación de IDROBO ARREDONDO, acordó con CS-1 y CS-2 concertar una reunión presencial con IDROBO ARREDONDO y que CS-2 visitara laboratorios de cocaína dirigidos por IDROBO ARREDONDO y LUQUE MONSALVE.

El 14 de diciembre de 2023, en Betulia, Suárez, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE condujo CS-1 a una residencia para reunirse con IDROBO ARREDONDO y PALTA MONTERO con el propósito de hablar sobre el intercambio de armas de fuego, ametralladoras, artefactos destructivos y municiones por cocaína que sería importada a los Estados Unidos.

El 14 de diciembre de 2023, en Betulia, Suárez, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE, IDROBO ARREDONDO y PALTA MONTERO se reunieron con CS-1 y hablaron sobre las armas inspeccionadas por ROJAS CAMPO en Praga, República Checa. Durante la reunión grabada, LUQUE MONSALVE, IDROBO ARREDONDO y PALTA MONTERO analizaron y calcularon los costos de armas de fuego, ametralladoras, dispositivos destructivos y municiones a partir de una lista dada por CS-2.

IDROBO ARREDONDO, en lenguaje codificado, reconoció además haber enviado a ROJAS CAMPO en su nombre a Praga, República Checa, para inspeccionar las armas de fuego. En la misma conversación, LUQUE MONSALVE, IDROBO ARREDONDO y PALTA MONTERO acordaron dar a CS-1 20 kilogramos de cocaína que serían importados a los Estados Unidos, específicamente a Los Ángeles, California, y estampados con la palabra “Hollywood”.

El pago por estos kilogramos de cocaína destinados a ser importados y distribuidos en Estados Unidos sería en armas de fuego, ametralladoras, artefactos destructivos y municiones. CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 31 El 14 de diciembre de 2023, en conversación telefónica lícitamente grabada, LUQUE MONSALVE, utilizando lenguaje codificado, habló con CS-1 y CS-2 sobre las comunicaciones que mantuvo con IDROBO ARREDONDO sobre el intercambio de cocaína por armas de fuego y dinero.

Después de la reunión, CS-1 identificó a IDROBO ARREDONDO en una serie de fotografías de seis paquetes y a PALTA MONTERO después de ver la fotografía de PALTA MONTERO en un afiche Se Busca de la Policía Nacional de Colombia. El 18 de diciembre de 2023, en mensajes de Signal obtenidos lícitamente, LUQUE MONSALVE, utilizando lenguaje codificado, habló con CS-2 sobre el transporte y entrega de 20 kilogramos de cocaína y armas de fuego que serían utilizadas para comprar una parte de los 20 kilogramos de cocaína.

El 19 de diciembre de 2023, en Betulia, Suarez, Valle del Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE, GARCÍA LONDOÑO y un individuo no identificado, en representación de IDROBO ARREDONDO y PALTA MONTERO, se reunieron con CS-1 en un laboratorio de cocaína que estaba produciendo y envasando 21 kilogramos de cocaína que llevaban el sello “Hollywood” y estaban destinados a ser importados a los Estados Unidos, y hablaron sobre el proceso de elaboración, envasado y transporte de la cocaína.

El 21 de diciembre de 2023, en mensajes de Signal, LUQUE MONSALVE hizo un pedido al CS-2 de alrededor de 50 fusiles AK-47, 10.000 cartuchos de munición AK-47, seis lanzagranadas propulsados por cohetes, 100 granadas propulsadas por cohetes, 10.000 cartuchos de municiones, 762, 10.000 cartuchos de munición 2,23, 100 granadas, 12 ametralladoras, seis detectores de chips y 300 cargadores curvos para AK-47.

LUQUE MONSALVE señaló que su “viejo” quería los artículos, lo que las autoridades del orden público creen que es una referencia a IDROBO ARREDONDO, dado que LUQUE MONSALVE se refirió a él como el “viejo” en conversaciones anteriores. El mismo día, en Cali, Cauca, Colombia, en nombre de LUQUE MONSALVE e IDROBO ARREDONDO, GARCÍA LONDOÑO entregó 21 kilogramos de cocaína a una persona que él creía era un consumidor de drogas pero que en realidad era un agente encubierto de la Policía Nacional de Colombia (“UC-3”).

LUQUE MONSALVE también identificó a su “jefe” como “Marlon”, alias conocido de IDROBO ARREDONDO. El 18 de enero de 2024, en Cali, Colombia, LUQUE MONSALVE se reunió con CS-1, CS-2 y UC-3, y aceptó $8.000 CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 32 dólares estadounidenses en pago por su inversión en un kilogramo de los 21 kilogramos de cocaína distribuidos a UC- 3 el 21 de diciembre de 2023.

En la misma reunión, usando lenguaje codificado, LUQUE MONSALVE habló sobre el transporte, la importación y distribución de cocaína a los Estados Unidos y la compra de armas de fuego y municiones adicionales. El 2 de marzo de 2024, en Toribio, Cauca, Colombia, utilizando lenguaje codificado, LUQUE MONSALVE y PALTA MONTERO se reunieron con CS-1, recorrieron un laboratorio de cocaína y hablaron sobre el transporte, entrega e intercambio de armas de fuego y cocaína.

El mismo día, en Toribio, Cauca, Colombia, LUQUE MONSALVE transportó a CS-1 a una pista de aterrizaje que sería utilizada para recibir e intercambiar armas de fuego y cocaína. En cuanto a la normativa penal de los Estados Unidos de América aportada junto con la solicitud de extradición, estas consagran lo siguiente: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V.…; (C) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o a menos que se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se hayan producido directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química;… CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 33 (4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros; … o mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de todo compuesto cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.

Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la Categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico listado, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene la intención de ser para actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; … CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 34 la persona que cometa tal violación será condenada a un período de prisión no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua … una multa que no exceda la suma mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses… un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de encarcelamiento.

Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que haga la tentativa de cometer o que se concierte para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 924(o) del título 18 del Código de los Estados Unidos. Concierto para poseer armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos en fomento de un delito de tráfico de drogas. (o) Una persona que concierte para cometer un delito conforme al inciso (c) será encarcelada por un período no mayor de 20 años, multada conforme lo dispuesto en este título, o ambos; y si el arma de fuego fuese una ametralladora o un dispositivo destructivo, o si estuviese equipada con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, será encarcelada por cualquier período de años o cadena perpetua.

Secciones 924(c)(1)(A)(i), (c)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Posesión de armas de fuego, ametralladoras y dispositivos destructivos en fomento de un delito de tráfico de drogas (c) (1) (A) Excepto en la medida en que este inciso o cualquier otra disposición de la ley estableciese una sentencia mínima mayor, toda persona que durante la comisión y en relación con cualquier delito de violencia o delito de tráfico de drogas (incluso un delito de violencia o delito de tráfico de drogas que establezca un castigo aumentado si fuese cometido mediante el uso de un arma o dispositivo destructivo mortal o peligroso) por el que la persona pudiese ser procesada ante un tribunal de los Estados Unidos, use o porte un arma de fuego, o quien en fomento de todo tal delito, posea CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 35 un arma de fuego, será sentenciada, adicionalmente al castigo previsto para tal delito de violencia o delito de tráfico de drogas— (I) a un período de prisión no menor de 5 años;

(B) si el arma de fuego que posee una persona convicta de una violación de lo dispuesto en este inciso— (II) es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o si está equipado con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, la persona será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 30 años. Los actos que fundamentan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en el sistema penal colombiano en las siguientes conductas punibles: Artículo 340.

Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.

Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 36 La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior. Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Artículo 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 37 cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Por consiguiente, se observa que las penas previstas para los delitos descritos supera los cuatro (4) años de prisión, exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se satisface este presupuesto. Finalmente, se debe señalar que la Acusación proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California en el Caso No. 2:24-cr-00203- MCS, en contra de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas.

No obstante, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como ya lo ha expresado esta Sala, la alusión a la figura de decomiso penal no comporta imputación alguna. Por el contrario, solo se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se causa a la persona requerida. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 38 La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

La Acusación dictada el 27 de marzo de 2024, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California contra JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE en el Caso No. 2:24-cr-00203-MCS, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: (i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio;

(ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito; y (iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. Esto implica que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 4.1.3.

Otros factores de improcedencia 1. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 39 mismos supuestos fácticos que motivan la solicitud.

Esta precisión se fundamenta en el principio de cosa juzgada, o non bis in ídem, como manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, la cual constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la extradición. En el caso concreto, las respuestas de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación evidenciaron que, en los procesos penales con radicados 200900311 y 2009-860121, adelantados contra JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, se profirieron sentencias condenatorias en los años 2011 y 1996, respectivamente.

Sin embargo, los hechos que dieron lugar a dichos procesos no guardan relación alguna con los que fundamentan la solicitud de extradición en estudio. En consecuencia, no se configura una violación al principio de Non bis in ídem. Por otro lado, según la información remitida por la Fiscalía 94 especializada DECOP-Cali, actualmente existe la noticia criminal 760016000193202210189 en contra de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE, cuyos hechos ocurrieron «desde al menos el 04 de noviembre de 2022, hasta el 17 de abril del año 2024».

Estos tienen relación y semejanza con aquellos que fundamentan la solicitud de extradición adelantada por los Estados Unidos de América, que acontecieron entre marzo de 2023 y marzo de 2024: CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 40 Actividades ilícitas para la presunta ADQUISICIÓN, VENTA, ELABORACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN de sustancias estupefacientes a nivel local e internacional;

(narcotráfico sobre los países de Costa Rica, Panamá, México, Republica Dominicana, España y los Estados Unidos), por envíos promedios desde los 50 hasta 5000 kilos o libras”; relacionadas en lenguaje cifrado como “arroba de ganado, palos, pavos, regalos, madera, camisas blancas, cosos, cosas, cilantro, L, K, full, bloques, entre otros dialectos”; siendo cajeadas y/o pagas a través de bienes muebles e inmuebles, que oscilaban entre los 20millones hasta los 3mil millones de pesos, probablemente a beneficio de Iván Jacobo Idrobo Arredondo, alias “Marlon” cabecilla principal GAOr Jaime Martínez y otros presuntos integrantes de la Organización Criminal.

Así mismo, actúo probablemente para el TRÁFICO, TRANSPORTE, ADQUISICIÓN Y SUMINISTRO de armas de fuego o sus partes esenciales, accesorios esenciales, de uso privado de las Fuerzas Armadas, donde las referencian el lenguaje cifrado como “uno a uno, linternas, reloj, herramientas grandes o pequeñas, maíz, maquina, la negra, largo, corto, madera larga o corta, R, G, M16, motos DT o R15, entre otro lenguaje cifrado, por valores promedios desde 30millones hasta 45 millones de pesos”. a el beneficio de Iván Jacobo Idrobo Arredondo, alias “Marlon” cabecilla principal GAOr Jaime Martínez y otros presuntos integrantes de la Organización Criminal.

Si bien conceptuar favorablemente parecería violar el principio de Non bis in ídem, la Sala ha sido clara al señalar que esto ocurre «sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante»5.

En este caso, no obstante, hasta este punto se iba a formular la imputación contra JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de financiación del terrorismo y de grupos de 5 CSJ CP010-2024, CP011-2024 Y CP012-2024 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 41 delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada. En ese sentido, según lo expuesto por la Sala en oportunidades anteriores6, «todavía es viable emitir un concepto favorable de extradición, pues aún no es posible afirmar que el requerido fue juzgado por los mismos hechos por los que se solicita la extradición. Por el contrario, tal conclusión sólo se puede extraer cuando la condena, absolución o preclusión se encuentran ejecutoriadas, de manera que produzcan el efecto de cosa juzgada».

Como consecuencia, la Sala considera que no existe prohibición alguna para conceptuar de forma favorable en la solicitud de extradición de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE porque no existe violación a este principio constitucional. 2. Garantía de no extradición A lo largo de este trámite, no se ha puesto de presente por parte del requerido o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que deba aplicar lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a ex integrantes de las desmovilizadas FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016. 6 CSJ CP031-2023 del 15 de febrero de 2023.

CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 42 Lo anterior, debido a que los ex integrantes de este grupo armado, o quienes se acusen de serlo, se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular, al componente de justicia, y siempre que se trate de hechos o conductas objeto de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esto es, ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. 4.2.

Conclusión Del análisis realizado, se concluye que la solicitud por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, porte de armas y concierto para delinquir satisfacen todos los requisitos constitucionales y legales para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.

En ese sentido, la sala emitirá concepto favorable respecto de dichas conductas. 4.3. Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición Toda vez que JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE es un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: ▪ No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 43 degradantes.

Asimismo, no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. ▪ Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. ▪ El país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, en virtud de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ▪ El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a la República de Colombia en condiciones dignas, en caso de ser CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 44 sobreseído, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. ▪ Se deberá considerar como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de libertad con motivo del presente trámite de extradición, en caso de ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. ▪ Se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del Estado requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan.

Esto es de especial importancia por la noticia criminal 760016000193202210189 en contra de JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE. Como consecuencia de dichos condicionamientos, el Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA PRIMERO: FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno los Estados Unidos de CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 45 que le América, respecto de los delitos de tráfico de drogas ilícitas, porte de armas y concierto para delinquir, que fundamentan la Acusación proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, el 27 de marzo de 2024 en el marco del Caso No. 2:24-cr- 00203-MCS contra JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 796CD99588F03D79D4015BF1D03FC89C3E636B012EFB07B1299C66A81EC9DD96 Documento generado en 2025-06-12 CUI 11001020400020240124200 EXTRADICIÓN No. 66550 JORGE ELIECER LUQUE MONSALVE 47