Micelio
CP110-2024(63643)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP110-2024 Radicación n.° 63643 CUI: 11001020400020230080500 Aprobado acta n.° 093 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELTON WBALDO SEGURA RUÍZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 2 II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1539 del 22 de septiembre de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de ELTON WBALDO SEGURA RUÍZ. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación formal No. 4:22-CR-112 (también conocido como 4:22-cr-00112-SDJ-CAN) del 12 de mayo de 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 22 de septiembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de ELTON WBALDO SEGURA RUÍZ. El 14 de febrero de 2023, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en la ciudad de Cali. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 0467 del 14 de abril de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano ELTON WBALDO SEGURA RUÍZ. 4.- El 21 de abril de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 3 Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- El 20 de septiembre de 2023, la Sala resolvió sobre las peticiones probatorias que formularon las partes.

En esa ocasión, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del reclamado. Además, negó otros medios probatorios solicitados porque no tenían relación con el objeto del concepto. 7.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en los siguientes términos: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 4 antecedentes penales y/o anotaciones registrados en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 7.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que ELTON WBALDO SEGURA RUÍZ figura vinculado a cuatro procesos penales: (i) porte de armas de fuego o municiones en estado inactivo;

(ii) hurto en estado inactivo; (iii) lesiones personales en estado activo y, por último; (iv) hurto en estado inactivo. 8.- El 18 de octubre de 2023, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. En su momento, el representante del Ministerio Público señaló que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma y, por consiguiente, pidió conceptuar favorablemente el pedido internacional.

En cambio, la defensa del requerido no se pronunció al respecto. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 5 mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 10.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención aplicable al caso concreto, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 11.- En concreto, los presupuestos o exigencias que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 12.- El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 6 con los tratados públicos o, en su defecto, de conformidad con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 en adelante. 12.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ELTON WBALDO SEGURA RUÍZ no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 12.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Desde aproximadamente enero de 2021, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTO) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La OTO usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye el transporte de cocaína a bordo de lanchas de alta velocidad (LA V) y embarcaciones semisumergibles autopropulsadas (SPSS). Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga.

Luego, la OTO transporta cantidades de varios cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Costa Rica, Guatemala y México. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OTO contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos.

(…) Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 7 12.3.- La Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros) sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). 12.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En ese orden de ideas, existen suficientes elementos de hecho y de derecho para establecer que los comportamientos atribuidos a ELTON WBALDO SEGURA RUÍZ traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se cometieron en el exterior. 12.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación formal No. 4:22-CR-112 (también conocido como 4:22-cr- 00112-SDJ-CAN) del 12 de mayo de 2022 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022 (…)”.

En ese sentido, es claro que el Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 8 fundamento fáctico del pedido internacional ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 13.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3.

La prohibición de doble juzgamiento 14.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 15.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud de extradición. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación informó que contra ELTON WBALDO SEGURA RUÍZ aparecen cuatro registros de procesos penales.

No obstante, ninguno de ellos está relacionado con los delitos de concierto para delinquir y/o tráfico de estupefacientes, lo que significa que están lejos de compartir identidad fáctica con la causa que se sigue en los Estados Unidos de América en contra del reclamado. En Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 9 consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem del solicitado permanece indemne. 3.4.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 16.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 17.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes requisitos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.4.1.

Validez formal de la documentación presentada 18.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 10 19.- Tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. 20.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por CHANA M. TURNER, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, Fiscal General, quien acreditó la de DAVID P. WARNER, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de MICHAEL ARMENDÁRIZ, agente especial de Administración para el Control de Drogas. 21.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la acusación formal No. 4:22-CR-112 (también conocido como 4:22-cr-00112-SDJ-CAN) del 12 de 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 11 mayo de 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra ELTON WBALDO SEGURA RUÍZ. Además, también se encuentra la orden de arresto librada por ese Tribunal en contra del reclamado. 22.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. 23.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.4.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición 24.- De acuerdo con la Nota Verbal No. 0467 del 14 de abril de 2023, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano ELTON WBALDO SEGURA RUÍZ, nacido el 16 de abril de 1982 e identificado con la cédula de ciudadanía número 94.422.909. 25.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de notificación de la captura con fines de Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 12 extradición, el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato. 26.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 14 de febrero de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 27.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 28.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 29.- La acusación formal No. 4:22-CR-112 (también conocido como 4:22-cr-00112-SDJ-CAN) del 12 de mayo de 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es el acto procesal que equivale al Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 13 escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 30.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 31.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4.

La incriminación de la conducta en los dos países 32.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 33.- La acusación formal No. 4:22-CR-112 (también conocido como 4:22-cr-00112-SDJ-CAN) del 12 de mayo de Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 14 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas formuló los siguientes cargos contra ELTON WBALDO SEGURA RUÍZ: EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Elton Wbaldo Segura Ruiz, alias "Pariente" Rónsulo Segura Palácios [sic], alias "Sangre" Walington Sinisterra Micolta, alias "Wala" Hiiton Fabián Rentería Vivas, alias "Víctor" Leonardo Góngora Carabali, alias "Leo" los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría IJ, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para importación de cocaína y para la fabricación y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 15 Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022, inclusive, en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares, Elton Wbaldo Segura Ruiz, alias "Pariente" Rónsulo Segura Palácios [sic], alias "Sangre" Walington Sinisterra Micolta, alias "Wala" Hilton Fabián Rentería Vivas, alias "Víctor" Leonardo Góngora Carabali, alias "Leo" los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: 1) importar, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría 11, a los Estados Unidos desde la República de Colombia en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y 2) fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría 11, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Violación: Secciones 70503(a), 70506(a) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la posesión con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Elton Wbaldo Segura Ruiz, alias "Pariente" Rónsulo Segura Palácios (sic], alias "Sangre" Walington Sinisterra Micolta, alias "Wala" Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 16 Hilton Fabián Rentería Vivas, alias "Víctor" Leonardo Góngora Carabali, alias "Leo" los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir, con pleno conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría IJ, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las secciones 70503(a), 70506(a) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y en violación de la sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 34.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración para el Control de Drogas, MICHAEL ARMENDÁRIZ, se indicó lo siguiente: 7.

Desde aproximadamente enero de 2021, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTO) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La OTO usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye el transporte de cocaína a bordo de lanchas de alta velocidad (LA V) y embarcaciones semisumergibles autopropulsadas (SPSS). Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga.

Luego, la OTO transporta cantidades de varios cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Costa Rica, Guatemala y México. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OTO contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos. 8.

Comunicaciones legalmente interceptadas y declaraciones de una fuente confidencial creíble y fiable de la DEA (en adelante, "FC") revelaron que los Acusados son miembros de la OTO con operaciones en Colombia. La FC tiene un profundo conocimiento del funcionamiento interno de la OTD y ha brindado asistencia al equipo de investigación en la identificación de cargamentos de Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 17 cocaína, así como en la identificación de otros miembros activos de la OTO. 9.

Desde aproximadamente enero de 2021 hasta por lo menos el 12 de mayo de 2022, los Acusados fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTO en Colombia y otros lugares. 10. Durante el curso de la investigación, se identificó a SEGURA RUIZ como el líder de esta OTO, la cual tiene una gran presencia en las áreas de Puerto Merizalde, Timbiquí y Guapi, en Colombia.

SEGURA RUIZ es el principal coordinador y reclutador de inversionistas de cocaína, y también supervisa la operación y la logística de la OTO.

11. SEGURA PALACIOS ha sido identificado como el lugarteniente de mayor rango de SEGURA RUIZ y el principal coordinador de logística de la OTD. SEGURA PALACIOS también es un inversionista de cocaína y brinda asistencia para obtener cocaína de laboratorios clandestinos. SEGURA PALACIOS gestiona la red de reclutadores de la OTO encargada de contratar miembros para las tripulaciones a cargo de navegar las embarcaciones LAV y SPSS cargadas de cocaína.

II. PRUEBAS (…) Incautación de 1,872 kilogramos de cocaína el 30 de agosto de 2021 16. El 30 de agosto de 2021, en Nariño, Colombia, miembros de la Marina Colombiana interceptaron una SPSS que estaba en proceso de preparación para ser despachada. Una inspección de la embarcación produjo 90 paquetes grandes, cada uno de los cuales contenía múltiples paquetes de cocaína con forma de ladrillo, con un peso total de aproximadamente 1,872 kilogramos de cocaína.

Como se demuestra más adelante, posteriores comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que SEGURA RUIZ, SINISTERRA MICOL TA y RENTERÍA VIVAS estuvieron involucrados en la coordinación de este cargamento de cocaína, que tenía a los Estados Unidos como destino final. Incautación de 501 kilogramos de cocaína el 13 de septiembre de 2021 17.

El 11 de septiembre de 2021, las autoridades colombianas se enteraron, a través de comunicaciones legalmente interceptadas, que una LA V estaba programada para partir de El Tigre, Cauca, llevando aproximadamente 1,000 kilogramos de cocaína en los siguientes días, y generaron una Alerta de Movimiento Crítico (AMC). El 13 de septiembre de 2021, una aeronave de patrulla marina de la Fuerza Operativa lnteragencial Conjunta-Sur observó una LA Y sospechosa ubicada a aproximadamente 88 millas náuticas al oeste de la Isla de Malpelo, Colombia, en aguas Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 18 internacionales.

La Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) se desvió para interceptar a la LAV. La USCG tomó control positivo de la embarcación y detuvo a tres ciudadanos colombianos, quienes más adelante fueron identificados como Luis Corredor, Jhon Freddy Palacios Abadía y Davidson Arlei Mosquera, que posteriormente fueron transportados al puerto de entrada más cercano (Miami, Florida) y extraditados al Distrito Este de Texas.

Los miembros de la USCG también incautaron aproximadamente 501 kilogramos de cocaína que estaban a bordo de la embarcación, junto con un teléfono satelital y un dispositivo de Sistema de Posicionamiento Global (GPS) que funcionaba con energía solar. 18. Como se discute a continuación, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que SEGURA RUIZ, SEGURA PALACIOS, SINISTERRA MICOLTA, RENTERÍA VIVAS y GÓNGORA CARABALI estuvieron involucrados en los emprendimientos de cocaína antes mencionados.

(…) 35.- Ahora bien, la autoridad norteamericana consideró que los comportamientos ejecutados por ELTON WBALDO SEGURA RUÍZ se adecuan a lo descrito por los siguientes delitos, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, JI, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección…; * * * (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias;

Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 19 independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis químicas…; * * * (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. * * * Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de categoría I o II y drogas narcóticas de categoría III, IV, V; excepciones Es ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, cualquier sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I, Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o ll con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. … (d) Acciones llevadas a cabo fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objetivo abarcar acciones de fabricación o distribución llevadas a cabo fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que – Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 20 * * * (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada. será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra- …; * * * (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de …; * * * (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; * * * la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua... una multa que no habrá de exceder $10,000,000 en dólares estadounidenses un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años. * * * Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictiva Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.

Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas (a) Prohibiciones.— Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no podrá, con pleno conocimiento o intencionalmente— Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 21 (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada.

Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Violaciones.— Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será sancionada según lo estipulado en la sección 1010 de la Ley general para la prevención y control del abuso de sustancias de 1970 (sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).

Sin embargo, si el delito se comete por segunda vez o es un delito subsecuente según lo estipulado en la sección 1012(b) de dicha Ley (sección 962(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos), la persona será sancionada según lo estipulado en la sección 1012 de dicha Ley (sección 962 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y asociaciones delictuosas.— Una persona que participe en la tentativa o que se junte en asociación delictuosa para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones que las estipuladas para la violación de la sección 70503. 36.- Las conductas atribuidas a ELTON WBALDO SEGURA RUÍZ también están prohibidas en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 22 dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 37.- Así las cosas, como las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 38.- Es necesario señalar que en la acusación formal No. 4:22-CR-112 (también conocido como 4:22-cr-00112-SDJ- CAN) del 12 de mayo de 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas.

No obstante, dicha condición no Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 23 puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 39.- Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.

En realidad, ello únicamente hace relación al anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 3.5. Concepto 40.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de ELTON WBALDO SEGURA RUÍZ en relación con los cargos uno, dos y tres contenidos en la acusación formal No. 4:22-CR-112 (también conocido como 4:22-cr-00112-SDJ- CAN) del 12 de mayo de 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.6.

Condicionamientos 41.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 24 similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 42.-Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos “desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022 (…)”.

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 43.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 44.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 25 45.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 46.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 47.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. 48.- Finalmente, el tiempo que ELTON WBALDO SEGURA RUÍZ permanezca privado de la libertad por cuenta del Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ 26 trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ trámite de extradición deberá serle reconocido como parte 27 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D64775E263DDD72A307E073FFF192E3FEB6B50A44AD64C5D79AD4F3BA9E5F110 Documento generado en 2024-05-07 Extradición Radicado n.° 63643 C.U.I: 11001020400020230080500 ELTON WBALDO SEGURA RUIZ trámite de extradición deberá serle reconocido como parte 28