Micelio
CP110-2023(61874)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220129305 Número Interno 61874 Extradición Abdul Mauricio Harb Gómez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP110-2023 Radicación No. 61874 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Abdul Mauricio Harb Gómez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0956 del 21 de junio de 2022[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Abdul Mauricio Harb Gómez para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “lavado de activos y concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, donde el 16 de marzo de 2022, se le dictó Acusación en el caso No. 22cr10060[footnoteRef:2]. [1: Folios 9-16 del cuaderno anexo.] [2: Folios 54-91 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0508 del 7 de abril de 2022[footnoteRef:3] y 0956 del 21 de junio de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 390-393 ídem.] 2.2.

Copia de la Acusación en el caso No. 22cr10060 proferida el 16 de marzo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:4]. [4: Folios 46-52 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Jared C. Dolan[footnoteRef:5], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y de Ryan Talbot[footnoteRef:6], Agente Especial del Departamento Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS[footnoteRef:7]). [5: Folios 29-41 ídem.] [6: Folios 117-178 ídem. ] [7: Por sus siglas en inglés.] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts contra Abdul Mauricio Harb Gómez[footnoteRef:8]. [8: Folio 103 ídem.] 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 72.171.895, a nombre de Abdul Mauricio Harb Gómez[footnoteRef:9]. [9: Folio 191 ídem.] 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-008452 del 8 de abril de 2022[footnoteRef:10], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0508 del día anterior, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Abdul Mauricio Harb Gómez, y el citado funcionario, con Resolución de ese día, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:11]. [10: Folio 388 ídem.] [11: Folios 3-4 ídem. ] 3.2.

El 26 de abril, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla[footnoteRef:12]. [12: Folio 5 ídem.] 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-015010 del 21 de junio de 2022[footnoteRef:13] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0956 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Abdul Mauricio Harb Gómez. [13: Folio 8 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 24 de junio de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 19 de julio de 2022, se reconoció personería al apoderado designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del requerido solicito la práctica de una serie de medios de conocimiento dirigidos a prevenir la afectación del principio del non bis in ídem y de la garantía de no extradición. 3.7.

Mediante proveídos del 2 de noviembre de 2022 la Sala decretó, a petición de parte, todos los medios probatorios solicitados por la defensa. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 3 de noviembre de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Abdul Mauricio Harb Gómez en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Abdul Mauricio Harb Gómez corresponden a los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Abdul Mauricio Harb Gómez, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Abdul Mauricio Harb Gómez.

LA DEFENSA Por su parte, dentro del término otorgado para tal efecto, la defensa manifestó que no presentaría alegatos de conclusión. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:14];

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:15]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [14: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [15: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:16] (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a Abdul Mauricio Harb Gómez habría ocurrido “desde octubre de 2016 hasta por lo menos marzo de 2022 (…)” [footnoteRef:17].

Igualmente, el Agente Especial Ryan Talbot, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre octubre de 2016 y marzo de 2022[footnoteRef:18]. [16: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [17: Folio 241 del cuaderno anexo.] [18: Folio 297 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:19], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para programar que una serie de ganancias del narcotráfico fueran recolectadas y transferidas, a través de una serie de movimientos financieros realizados dentro y fuera de los Estados Unidos, a fondos y proveedores de droga ubicados en Colombia[footnoteRef:20]. [19: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [20: Folio 239 ibidem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:21], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos se desarrollaron y produjeron sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Abdul Mauricio Harb Gómez se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [21: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:22], se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “ (…) llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega física de efectivo a granel y transferencias electrónicas de dinero, sabiendo que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada (…) y con conocimiento participar y tratar de participar en transacciones monetarias en bienes derivados delictivamente de un valor mayor de $10.000, es decir, las ganancias de la venta y distribución de sustancias controladas, cuando dicho bien se derivaba de una actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico (…)” [footnoteRef:23].

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad pública y el orden económico social; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [22: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [23: Folios 239-240 del cuaderno anexo.] 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de Abdul Mauricio Harb Gómez no aparecen registradas órdenes de captura diferentes de aquella que fue proferida con ocasión de este proceso de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que Abdul Mauricio Harb Gómez no aparece vinculado a ninguno de los procesos penales que adelanta el ente acusador por delitos de lavado de activos o concierto para delinquir.

Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

Lo anterior toda vez que: (i) el Alto Comisionado para la Paz informó que informó que Abdul Mauricio Harb Gómez no está incluido en los listados que aportaron las FARC-EP y (ii) tanto la Secretaría Ejecutiva como la Judicial de la JEP indicaron que el requerido no ha suscrito acta de sometimiento ni cuenta con expedientes abiertos en esa jurisdicción. II.

Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0956 del 21 de junio de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de Abdul Mauricio Harb Gómez. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022.

En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de Jared C. Dolan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, y de Ryan Talbot, Agente Especial del Departamento Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de Abdul Mauricio Harb Gómez. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de Abdul Mauricio Harb Gómez por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0508 del 7 de abril de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Abdul Mauricio Harb Gómez, nacional colombiano, nacido el 31 de octubre de 1970 y portador de la cédula de ciudadanía No. 72.171.895. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 26 de abril de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:24], se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Abdul Mauricio Harb Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.171.895. [24: Folio 5 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que Abdul Mauricio Harb Gómez es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts en razón de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Acusación Formal En todo momento en lo que respecta a esta acusación formal, a menos que se especifique otra cosa: Alegaciones Generales 1.

Colombia es una de las principales fuentes del mundo de drogas ilegales, incluso cocaína y heroína. Cada año narcotraficantes colombianos generan miles de millones de dólares en ganancias de la venta de drogas. En los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia esas drogas se venden a cambio de efectivo, con frecuencia en denominaciones pequeñas. 2.

Para que esta actividad ilícita sea realmente lucrativa, los narcotraficantes colombianos deben encontrar la manera de "lavar" esas inmensas cantidades de dinero en efectivo, es decir, para que se transfieran los fondos a un lugar y de una forma que los traficantes de drogas puedan usarlos y de una manera que evite la detección de las autoridades. 3.

El Mercado Negro de Cambio de Pesos de Colombia (el BMPE, por sus siglas en inglés) es uno de los principales métodos usados por los narcotraficantes colombianos para lavar sus ganancias de narcotráfico. El ardid básico del BMPE generalmente opera de la manera siguiente. En Colombia, un narcotraficante que tiene ganancias de narcotráfico generadas en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia se comunica con un tercero, al que generalmente se le llama “corredor de pesos”, el que acuerda intercambiar pesos colombianos que él controla en Colombia a cambio de ganancias de narcotráfico en efectivo en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia.

Una vez que se efectúa este intercambio, el narcotraficante, al haber recibido pesos colombianos en Colombia del corredor de pesos, efectivamente ha lavado su dinero, y está fuera del proceso del BMPE. Por otra parte, el corredor de pesos ahora debe hacer algo con las ganancias de la venta de drogas que ha adquirido fuera de Colombia para obtener más pesos para volver a comenzar el proceso del BMPE. 4.

Para hacer eso, el corredor de pesos usa contactos en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia para recibir las ganancias de narcotráfico que ha comprado, con frecuencia programando que asociados delincuentes reciban las ganancias de narcotráfico en maletas o bolsas en la calle de los asociados de los narcotraficantes que controlan el dinero.

Después de que el dinero es transferido físicamente, el corredor de pesos usa contactos adicionales en los Estados Unidos para hacer que las ganancias de narcotráfico entren al sistema bancario de los Estados Unidos. Para evitar la detección, a menudo esto se hace a través de depósitos de efectivo en cuentas bancarias en nombres de compañías o nombres individuales que tienen la intención de aparentar estar relacionadas con actividades comerciales legítimas o a través de múltiples depósitos de cantidades pequeñas de las ganancias de narcotráfico en distintas cuentas bancarias, las cuales posteriormente son consolidadas en cuentas más grandes tanto en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia.

El corredor de pesos, todavía operando en Colombia, ahora tiene un fondo común de ganancias derivadas del narcotráfico en los Estados Unidos para vender a individuos o negocios en Colombia y en otros lugares que deseen dólares estadounidenses. 5. Hay personas en Colombia, tanto individuos como compañías, que tienen pesos para vender, de fuentes legítimas o ilegítimas, y que desean cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses a una tasa favorable y de tal manera que evite los requisitos estadounidenses y colombianos de información de cambio de divisas e ingreso, entonces compran los dólares de narcotráfico del corredor de pesos.

Una vez que se cierra la transacción, el corredor de pesos entonces usa sus contactos en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia para transferir las ganancias de narcotráfico que ha acumulado del narcotraficante a dondequiera que el comprador de dólares le pida que los transfiera. Por lo tanto, a través del sistema del BMPE, las ganancias de narcotráfico con frecuencia terminan en las cuentas de individuos o compañías que parecen no tener participación directa en delitos de narcotráfico. 6.

En la práctica, el proceso del BMPE a menudo implica a más de un corredor de pesos: en muchos casos, un corredor tiene la relación directa con los narcotraficantes en Colombia y tiene la responsabilidad básica del lavado del dinero de narcotráfico; un segundo corredor de pesos tiene los asociados delincuentes en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia que pueden recolectar y acumular las ganancias de narcotráfico y un tercer corredor tiene los contactos con personas y compañías colombianas que desean vender pesos por dólares a la vez que evitan los requisitos de declaración de ingresos y cambio de divisas adeudados a los gobiernos estadounidense y colombiano. Sin embargo, independientemente del número de intermediarios involucrados, el resultado del proceso del BMPE es el mismo: Se usan pesos colombianos en Colombia para comprar dólares estadounidenses del narcotráfico en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia. 7.

Las tres partes clave involucradas en el proceso del BMPE benefician: (a) el narcotraficante recibe pesos lavados; (b) el comprador de dólares adquiere dólares estadounidenses más baratos y evita los requisitos de tener que declarar el cambio de divisas y de ingresos en los Estados Unidos y Colombia y (c) el corredor de pesos obtiene una ganancia de la diferencia en las tasas de cambio que usa para comprar y vender los dólares de la droga durante el proceso de cambio de divisas no oficial.

Mientras tanto, el proceso del BMPE frena los esfuerzos realizados por los Estados Unidos, Colombia y otros gobiernos alrededor del mundo para hacer cumplir los requisitos de declaración de ingresos y cambio de divisas, para recaudar impuestos, aranceles y derechos adeudados, y mantener la integridad de sus instituciones financieras. (…) 15.

El acusado (8) ABDUL MAURICIO HARB-GÓMEZ ("HARB-GÓMEZ") era residente de Colombia. (…) Perspectiva general del concierto para llevar a cabo lavado de dinero 28. De octubre de 2016 hasta por lo menos marzo de 2022, o alrededor de esas fechas, los miembros del concierto para delinquir aceptaron contratos para programar que las ganancias del narcotráfico fueran recolectadas y transferidas, a través de una serie de recolecciones (dentro y fuera de los Estados Unidos) y transferencias electrónicas de fondos, a proveedores de drogas en Colombia, Sudamérica.

Modo y medios usados en el concierto de lavado de dinero 29. Entre los medios y los modos por los cuales VELÁSQUEZ-VELÁSQUEZ, SÁNCHEZ-VILLANUEVA, SCARPATI-BENAVIDES, RODRÍGUEZ-CAMARGO, ACOSTA-CALDERÍN, CALDERÍN-CALDERÍN, MILLAN-PADILLA, HARB-GÓMEZ, FARAH, PERTUZ-HERRERA, SÁNCHEZ-JIMÉNEZ, MEJÍA-BENCARDINO, ABRIL-SEQUERA, AYALA-PINEDO, COVER, ROWE, AFFLICK, COLESPRING, MYERS, MCGEE, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado llevaron a cabo el concierto de lavado de dinero en donde ocurrió lo siguiente: a. Se programaron transferencias nacionales e internacionales de cantidades considerables de efectivo a granel, el cual ellos sabían que eran las ganancias de una actividad ilegal, a través de transferencias electrónicas y recolecciones de dinero en los Estados Unidos, Jamaica, España, Belice, la República Dominicana, Canadá y otros lugares.

Cada recolección de dinero implicó la entrega física de ganancias de la venta de drogas en efectivo a granel de un coconspirador a un agente encubierto del orden público o a una fuente confidencial; b. El uso de contraseñas verbales y números de serie de billetes de un dólar para confirmar las identidades antes y durante las recolecciones de dinero; c. La conversión de efectivo a granel de moneda extranjera a dólares estadounidenses y la integración en el sistema financiero al depositar los fondos en una cuenta bancaria establecida en el Distrito de Massachusetts; y d. La distribución adicional de efectivo a granel, a través de múltiples transferencias bancarias, a distintas cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos y Colombia y establecidas en los nombres de negocios e individuos para pagar a los proveedores de drogas en Colombia.

CARGO UNO Concierto para llevar a cabo lavado de dinero (S. 1956(h), T.18, C. EE. UU) El gran jurado expide la siguiente acusación: 30. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 31. Desde octubre de 2016, hasta por lo menos marzo de 2022, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito Central de Florida, el Distrito Sur de Florida, el Distrito Norte de California, el Distrito Central de California, el Distrito Sur de Nueva York, el Distrito Oeste de Pensilvania, el Distrito de Puerto Rico, la República de Colombia, Jamaica, la República Dominicana, Canadá y otros lugares, los acusados, (…) (8) ABDUL MAURICIO HARB-GÓMEZ, (…) confabularon entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado para: (a) llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega física de efectivo a granel y transferencias electrónicas de dinero, sabiendo que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a) (l)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) con conocimiento participar y tratar de participar en transacciones monetarias en bienes derivados delictivamente de un valor mayor de $10.000, es decir, las ganancias de la venta y la distribución de sustancias controladas, cuando dicho bien se derivaba de una actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGOS DOS AL CINCO Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S. 1956(a)(1)(B )(i) y 2, T. 18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 32. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 33.

En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia, Jamaica y en otros lugares, los acusados, (8) ABDUL MAURICIO HARB-GÓMEZ (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establece más adelante, sabiendo que el bien involucrado en las transacciones representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y los cuales de hecho implicaba las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 2 7 de junio de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $52.500 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 3 7 de junio de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $54.500 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 4 8 de junio de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $52.000 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 5 8 de junio de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $60.512 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia Todo en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…) CARGO SEIS Lavado de dinero (S.1956(a)(3)(B), T.18, C. EE. UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 34. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 35. El 16 de junio de 2019 (SIC, realmente, el año es 2017) o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, (8) ABDUL MAURICIO HARB-GÓMEZ (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar una transacción financiera, es decir, una transferencia electrónica de aproximadamente $50.000 de un banco en el Distrito de Massachusetts a un banco en la República de Colombia, que implicaba bienes que representaban ser las ganancias de una actividad ilegal especificada y bienes usados para llevar a cabo y facilitar una actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, con la intención de ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los bienes que se cree que son las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de las secciones 1956(a)(3)(B) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…) CARGOS NUEVE AL DOCE Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S.1956(a)(1)(B)(i) y 2, T.18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 38. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 39. En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito Sur de Florida, la República de Colombia, Jamaica y en otros lugares, el acusado, (8) ABDUL MAURICIO HARB-GÓMEZ, con conocimiento realizó y trató de realizar transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establece más adelante, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y los cuales l de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 9 1° de septiembre de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $94.210 dólares estadounidenses en el Distrito de Nueva Jersey a una cuenta bancaria ubicada en el Distrito de Massachusetts 10 5 de septiembre de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $49.650 dólares estadounidenses en el Distrito de Nueva Jersey a una cuenta bancaria ubicada en el Distrito de Massachusetts 11 5 de septiembre de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $92.325.80 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 12 5 de septiembre de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $48.657 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia Todo en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGOS TRECE AL QUINCE Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S.1956(a)(1)(B)(i) y 2, T.18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 40. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 41. En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, Jamaica, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, (8) ABDUL MAURICIO HARB-GÓMEZ (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establece más adelante, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 13 17 de octubre de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $86.868 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 14 23 de octubre de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $85.000 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 15 4 de diciembre de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $55.250 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia Todo en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGOS DIECISÉIS al DIECIOCHO Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S. 1956(a)(3)(B) y 2, T. 18, C. EE. UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 42. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 43. En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el acusado, (8) ABDUL MAURICIO HARB-GÓMEZ, con conocimiento llevó a cabo y trató de llevar a cabo transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establecen más adelante, que implicaban bienes que representaban ser las ganancias de una actividad ilegal especificada y bienes que se usaban para llevar a cabo y facilitar la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, con la intención de ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los bienes que se cree que eran las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 16 13 de febrero de 2018 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $105.600 dólares estadounidenses en el Distrito de Nueva Jersey a una cuenta bancaria ubicada en el Distrito de Massachusetts 17 21 de febrero de 2018 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $105.600 dólares estadounidenses en el Distrito de Nueva Jersey a una cuenta bancaria ubicada en el Distrito de Massachusetts 18 26 de febrero de 2018 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $124.800 dólares estadounidenses en el Distrito de Nueva Jersey a una cuenta bancaria ubicada en el Distrito de Massachusetts Todo en contravención de las secciones 1956(a)(3)(B) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGOS DIECINUEVE AL VEINTE Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S. 1956(a)(1)(B)(i) y 2, T. 18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 44. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 45. En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, (8) ABDUL MAURICIO HARB-GÓMEZ, con conocimiento realizó y trató de realizar transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establece más adelante, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 19 16 de julio de 2018 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $78.920 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria en el Distrito Sur de Florida 20 16 de julio de 2018 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $82.100 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria en el Distrito Sur de Florida Todo en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGOS VEINTIUNO AL VEINTIDÓS Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S. 1956(a)(1)(B )(i) y 2, T. 18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 46. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 47. En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) (8) ABDUL MAURICIO HARB-GÓMEZ (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establece más adelante, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 21 27 de julio de 2018 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $157.843.60 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria en el Distrito Sur de Florida 22 6 de agosto de 2018 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $98.000 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria en el Distrito Sur de Florida Todo en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…) El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial Ryan Talbot ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts: I. RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de lavado de dinero (MLO, por sus siglas en inglés) con sede en Barranquilla, Colombia, la cual, entre aproximadamente el 2016 y marzo de 2022, o alrededor de esas fechas, fue responsable de la repatriación de ganancias de actividades de narcotráfico de lugares a través del mundo a Colombia.

Específicamente, la organización MLO aceptaba contratos de narcotraficantes para recoger moneda a granel en distintos lugares, incluso los Estados Unidos, Jamaica, República Dominicana y Canadá. La organización MLO también proporcionaba cuentas bancarias en los Estados Unidos y Canadá a las cuales podían depositarse las ganancias, antes de su repatriación final.

La investigación identificó a los acusados como miembros de la organización MLO que operaba en Colombia. (…)

13. HARB GÓMEZ es corredor de divisas. HARB GÓMEZ aceptaba contratos de narcotraficantes para recoger moneda a granel a través del mundo y facilitaba la repatriación de esa moneda a Colombia. (…) 20. Entre octubre de 2016 y por lo menos marzo de 2022, VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SÁNCHEZ VILLANUEVA, RODRÍGUEZ CAMARGO, HARB GÓMEZ, SÁNCHEZ JIMÉNEZ, MEJÍA BENCARDINO y ABRIL SEQUERA le pidieron con regularidad a un agente encubierto del orden público (UC-1, por sus siglas en inglés) que realizara recolecciones de dinero (MPUs, por sus siglas en inglés) a través del mundo y/o que recibiera transferencias electrónicas de dinero de países extranjeros a una cuenta bancaria en nombre del UC-1, ubicado en Boston, Massachusetts (la cuenta encubierta).

Estas solicitudes monetarias causaron la recepción de más de $2 millones de dólares estadounidenses en la cuenta encubierta, los cuales fueron después lavados a través del sistema bancario estadounidense, como lo instruían los acusados. El resto de los acusados ayudaron en las transferencias electrónicas y proporcionaron facturas falsas para ocultar las transacciones falsas.

Esas actividades de lavado de dinero de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SÁNCHEZ VILLANUEVA, RODRÍGUEZ CAMARGO, ACOSTA CALDERÍN, CALDERÍN CALDERIN, HARB GÓMEZ, FARAH, PERTUZ HERRERA, SÁNCHEZ JIMÉNEZ, MEJÍA BENCARDINO, ABRIL SEQUERA y AYALA PINEDO se describen más adelante. II. PRUEBAS Cargo uno: Concierto para realizar lavado de activos 21. El 20 de octubre de 2016, al UC-1 le presentaron a MEJÍA BENCARDINO una fuente confidencial de la DEA familiarizada con la organización de lavado de dinero o MLO (CS-1, por sus siglas en inglés).

La reunión ocurrió en Cartagena, Colombia y se grabó en audio y video. Durante la reunión, el UC-1 y MEJÍA BENCARDINO hablaron de la logística de recoger y lavar las ganancias de la actividad ilegal en los Estados Unidos y alrededor del mundo. Específicamente, el UC-1 le dijo a MEJÍA BENCARDINO que el UC-1 podría recoger grandes cantidades de dinero a granel, facilitar el depósito de ese dinero en cuentas bancarias estadounidenses, y transferir electrónicamente esos fondos a cuentas bancarias provistas por MEJÍA BENCARDINO. Por su parte, MEJÍA BENCARDINO declaró que él tenía acceso a contratos de lavado de dinero y se los daría al UC-1.

Durante la misma conversación, MEJÍA BENCARDINO dijo que él podía facilitar los pagos en Colombia del dinero provisto por el UC-1. 22. Durante la conversación grabada, el UC-1 y MEÍJA [sic] BENCARDINO hablaron de los métodos que usarían en transacciones futuras de lavado de dinero, incluso el uso de códigos y símbolos durante las recolecciones de dinero, así como la necesidad de tener documentos corporativos y recibos falsos para todas las transferencias electrónicas hechas. 23.

Después de que el UC-1 fue presentado a la organización de lavado de dinero, entre aproximadamente octubre de 2016 hasta por lo menos marzo de 2022, los acusados lavaron ganancias en efectivo de la venta de cocaína en Colombia a través de la cuenta encubierta. Como se describe adicionalmente a continuación, VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y SÁNCHEZ VILLANUEVA solicitaron y facilitaron la recolección de ganancias del narcotráfico en forma de grandes cantidades de efectivo a granel ubicadas en los Estados Unidos, Jamaica y en otros lugares para su repatriación a Colombia. 24.

Durante este período, RODRÍGUEZ CAMARGO, HARB GÓMEZ, FARAH, SÁNCHEZ JIMÉNEZ y ABRIL SEQUERA programaron y facilitaron las transferencias nacionales e internacionales de cantidades considerables de efectivo a granel, el cual ellos sabían que eran las ganancias de una actividad ilegal, a través de transferencias electrónicas y recolecciones de dinero en los Estados Unidos, Jamaica, España, Belice, la República Dominicana, Canadá y otros lugares.

La mayoría de las recolecciones de dinero usaban contraseñas verbales y números de serie en billetes de un dólar para confirmar las identidades e involucrar la entrega física de las ganancias a granel de las ventas de drogas de un coconspirador a un agente encubierto del orden público o a una fuente confidencial. Esas ganancias después fueron integradas en los sistemas financieros a través de depósitos en la cuenta encubierta y después fueron distribuidos a través de múltiples transferencias electrónicas programadas por los acusados.

Las ganancias eran finalmente pagadas en Colombia, incluso por PERTUZ HERRERA, AYALA PINEDO, ACOSTA CALSDERÍN [sic] y CALDERÍN CALDERÍN proporcionando documentación falsa para ocultar las verdadera índole de los fondos que eran transferidos de la cuenta encubierta a cuentas colombianas y estadounidenses y se tomaban múltiples medidas para garantizar que el efectivo a granel fuera repatriado de manera segura a sus propietarios en Colombia sin la detección de las autoridades del orden público.

El UC-1 se reunió con SÁNCHEZ JIMÉNEZ en Bogotá 25. El 17 de mayo de 2017, el UC-1 se reunió con SÁNCHEZ JIMÉNEZ y CS-1 en un restaurante en Bogotá, Colombia. La reunión se grabó en audio y video. CS-1 organizó originalmente la reunión con HARB GÓMEZ, pero HARB GÓMEZ envió a SÁNCHEZ JIMÉNEZ en su lugar. Durante la reunión, el UC-1 y SÁNCHEZ JIMÉNEZ hablaron de la habilidad de UC-1 para recibir dinero en cuentas en los Estados Unidos a través de depósitos en efectivo y transferencias electrónicas, la logística del lavado de dinero, el cubrir las transacciones electrónicas sospechosas con documentación falsa provista por los titulares de la cuenta, y realizar recolecciones de dinero.

SÁNCHEZ JIMÉNEZ solicitó que el UC-1 le enviara por correo electrónico la información de pago y costo y solicitó que hablaran en clave, por ejemplo, diciendo que el UC-1 tenía una orden de 200 teléfonos, lo cual significaba $200.000 dólares estadounidenses, sin usar la palabra “dinero”. Cargos Dos al Cinco: Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (dos recolecciones de dinero en Jamaica implicando a METÍA BENCARDINO y HARB GÓMEZ) 26.

El 31 de mayo de 2017, MEÍJA [sic] BENCARDINO se comunicó con el UC-1, para informarle que tenía dos contratos para recolectar dinero en Jamaica, uno de $90.000 dólares estadounidenses y otro $170.000 dólares estadounidenses, y preguntó si el UC-1 estaba disponible para las recolecciones. El UC-1 contestó que estaba disponible pero que necesitaba la información de contacto y que la recolección de dinero tenía que hacerse en Kingston, Jamaica.

MEJÍA BENCARDINO aceptó esas condiciones y le proporcionó al UC-1 un número de contacto 876-806-2022 (UM2022) y la clave verbal “Peter del Flaco”. El UC-1 contestó proporcionándole a MEJÍA BENCARDINO la fotografía de un número de serie de un billete de dólar para usar como comprobante al momento de hacer el intercambio. Más tarde esa noche, MEJÍA BENCARDINO se comunicó con el UC-1 y le proporcionó un segundo número de contacto 876-535-3861 (UM3861) y la clave verbal “de Richard” y dijo que este contacto era para la segunda recolección de $170.000 dólares estadounidenses.

El 1° de junio de 2017, el UC-1 le proporcionó a MEJÍA BENCARDINO una fotografía de un número de serie de un billete de un dólar para usar como comprobante al momento del segundo intercambio. 27. Comenzando el 1° de junio de 2017, un agente encubierto radicado en Jamaica (el UC jamaicano), asignado por investigadores, se comunicó con el UM2022, posteriormente identificado como St.

Devon Anthony Cover (“Cover”) y aproximadamente a la 1:45 p.m., el UC jamaicano se reunió con dos hombres en el vestíbulo del Spanish Court Hotel en in Kingston, Jamaica. En ese momento, los dos hombres le dieron al UC jamaicano $90.000 dólares estadounidenses, que entregó a las autoridades del orden público de los Estados Unidos. 28. El 2 de junio de 2017, el UC jamaicano se comunicó con el UM3861 y se reunieron primero en el vestíbulo del Terre Nova Hotel.

El UM3861 sugirió que la transacción se realizara en un otro lugar, y acordaron reunirse en el Spanish Court Hotel. Aproximadamente a las 3:30 p.m., el UC jamaicano se reunió con el UM3861 en el estacionamiento del Spanish Court Hotel. En ese momento, el UM3861 le entregó al UC jamaicano $148.500 dólares estadounidenses, los cuales él posteriormente le dio a las autoridades del orden público de los Estados Unidos.

Mientras tanto, el UC-1 le envió a MEJÍA BENCARDINO una actualización de que el mensajero se había reunido con el hombre del UC-1. MEJÍA BENCARDINO confirmó el comprobante y dijo que habían cambiado el lugar para la segunda transferencia porque el mensajero dijo que había demasiadas cámaras en el primer lugar. 29. Después de la segunda recolección de dinero, las autoridades del orden público tomaron en su poder los fondos entregados y los depositaron en la cuenta encubierta. 30.

El 3 de junio de 2017, el UC-1 recibió un mensaje de MEJÍA BENCARDINO con dos fotografías que contenían instrucciones electrónicas para cuentas bancarias en nombre de dos compañías en Barranquilla, Colombia: Industrias Soifa S.A.S. y L&T Internacional S.A.S. El 4 de junio de 2017, MEJÍA BENCARDINO confirmó que quería que el UC-1 enviara cuatro transferencias electrónicas durante dos días en distintas cantidades a las cuentas provistas.

El 7 y 8 de junio de 2017, agentes de la DEA realizaron cuatro transferencias electrónicas de la cuenta encubierta a las cuentas bancarias designadas por MEJÍA BENCARDINO y ubicadas en Barranquilla, Colombia, de la siguiente manera: (1) el 7 de junio de 2017, una transferencia electrónica por la cantidad de $52.500 dólares estadounidenses a la cuenta bancaria de Industrias Soifa SAS (Cargo Dos);

(2) el 7 de junio de 2017, una transferencia electrónica por la cantidad de $54.500 dólares estadounidenses a la cuenta bancaria de L & T Internacional SAS (Cargo Tres); (3) el 8 de junio de 2017, una transferencia electrónica por la cantidad de $52.00 [sic] a la cuenta bancaria de Industrias Soifa (Cargo Cuatro) y (4) el 8 de junio de 2017, una transferencia electrónica por la cantidad de $60.512 dólares estadounidenses a la cuenta bancaria de Industrias Soifa SAS (Cargo Cinco).

Aunque no lo dijo MEJÍA BENCARDINO en ese momento, como se indica más adelante, el UC-1 posteriormente se enteró que esas cuentas bancarias le pertenecían a HARB GÓMEZ y que él facilitó esas transacciones. (…) Cargo Seis: Lavado de dinero (pago revertido en Colombia que implicaba a HARB GÓMEZ y PERTUZ HERRERA) 31. El 16 de junio de 2017, el UC-1 se comunicó con la CS-1 de la DEA en Colombia y le pidió a la CS-1 que hiciera que SÁNCHEZ JIMÉNEZ se comunicara con el UC-1 en relación con el lavado de dinero en Bogotá. La CS-1 le dijo al UC-1 que cuando se comunicó al número telefónico que tenía para SÁNCHEZ JIMÉNEZ, HARB GÓMEZ había contestado el teléfono y le dijo que él (HARB GÓMEZ) se encargaría de la solicitud.

El 16 de junio de 2017, HARB- GÓMEZ se comunicó con el UC-1. El UC-1 le dijo a HARB GÓMEZ que quería hacer una prueba enviando $50.000 dólares estadounidenses a Bogotá. HARB GÓMEZ le dijo al UC-1 que HARB GÓMEZ cobraría 130 pesos colombianos (PCO) por dólar estadounidense y explicó que cuando el dinero llega a Colombia se negocia a pesos colombianos. El UC-1 le pidió a HARB GÓMEZ que enviara la información de la cuenta bancaria para la transferencia electrónica y HARB GÓMEZ envió las instrucciones de la transferencia electrónica para una cuenta en nombre de L&T Internacional S.A.S. Más tarde ese día, se envió una transferencia electrónica de $50.000 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta UC a la cuenta de L&T Internacional S.A.S. en Colombia, y HARB GÓMEZ confirmó el recibo (Cargo Seis). 32.

El 22 de junio de 2017, el UC-1 le proporcionó a HARB GÓMEZ una fotografía de un billete de 1.000 pesos colombianos con un número de serie para usar como símbolo, un número de teléfono celular colombiano usado por el contacto del UC-1, el cual de hecho era un agente encubierto colombiano (UC colombiano), y el nombre “Camilo” para la entrega.

Después de las negociaciones de logística, la entrega se confirmó para el 23 de junio de 2017. El 23 de junio de 2017, aproximadamente a las 3:43 p.m., el UC colombiano recibió una llamada telefónica de un hombre que posteriormente fue identificado como PERTUZ HERRERA, como se indica a continuación. Aproximadamente a las 9:56 p.m., PERTUZ HERRERA se reunió con el UC colombiano en el aeropuerto de Bogotá y le entregó a PERTUZ-HERRERA el billete de 1.000 pesos colombianos con el número de serie correcto.

PERTUZ HERRERA le dijo al UC colombiano que la cantidad de dinero era de 144.750.000 pesos colombianos. Entonces PERTUZ HERRERA le entregó al UC colombiano cinco sobres de papel manila que contenían dinero. Aproximadamente tres minutos después de la reunión, el UC-1 recibió un mensaje de texto de HARB GÓMEZ con una fotografía del peso colombiano usado como comprobante y una cantidad escrita a mano de “144.750”, que indicaba la cantidad de la entrega.

(…) Cargos Nueve al Doce: Lavado de instrumentos monetarios; Ayuda y apoyo (HARB GÓMEZ envió aproximadamente $900.000 dólares estadounidenses a la cuenta encubierta de una casa de cambio en la República Dominicana) 37. El 26 de julio de 2017, HARB GÓMEZ se comunicó con el UC-1 y le preguntó si podía usar la cuenta encubierta para las solicitudes que tenía en la República Dominicana porque su banco había devuelto tres operaciones.

Después de que el UC-1 acordó cobrar nada más 1,5 puntos en lugar de los 2,0 puntos habituales, HARB GÓMEZ indicó que el dinero sería transferido de una cuenta estadounidense, pero el remitente era un “agente de cambio de divisas”, pero no una compañía, la cual era la razón por la que había tenido problemas para recibir el dinero. El UC-1 entonces le proporcionó a HARB GÓMEZ la información de cuenta de la cuenta encubierta, incluso la dirección en Boston, y le dijo a HARB GÓMEZ que las transferencias no debían ser con cifras redondeadas, para que se vieran normales, y que las cantidades debían estar cubiertas con documentos de respaldo. 38.

Después de eso, entre el 31 de julio y el 26 de septiembre de 2017, HARB GÓMEZ envió nueve transferencias electrónicas y un cheque a la cuenta encubierta de una cuenta en el City National Bank de Nueva Jersey, en nombre del Agente De Capla, SA (cuenta Capla). Por ejemplo, el 31 de agosto de 2017, HARB GÓMEZ le envió al UC-1 una foto de una transferencia electrónica por la cantidad de $94.210 dólares estadounidenses de la cuenta Capla a la cuenta encubierta.

El 1° de septiembre de 2017, la cuenta encubierta recibió esa transferencia electrónica (Cargo Nueve). Una hora después, por petición del UC-1, HARB GÓMEZ le envió al UC-1 un mensaje de correo electrónico que incluía una factura falsa en nombre de la cuenta encubierta por la venta o compra de artículos de computadora con un total de $94.210 dólares estadounidenses, con un negocio en la República Dominicana.

El 5 de septiembre de 2017, la cuenta encubierta recibió una transferencia electrónica adicional de la cuenta Capla por la cantidad de $49.650 dólares estadounidenses (Cargo Diez). 39. Después de enviar las dos transferencias electrónicas a la cuenta encubierta, HARB GÓMEZ posteriormente le dijo al UC-1 que enviara el dinero a las cuentas bancarias de dos negocios separados, Inversiones Ataco SA o L&T Internacional S.A.S., ambos en Barranquilla, Colombia.

El 5 de septiembre de 2017, una transferencia electrónica por la cantidad de $92.325,80 dólares estadounidenses se enviaron de la cuenta encubierta a la cuenta de Inversiones Ataco SA (Cargo Once). El 6 de septiembre de 2017, una transferencia electrónica por la cantidad de $48.657 dólares estadounidenses se enviaron de la cuenta encubierta a la cuenta de L&T Internacional S.A.S. (Cargo Doce). 40.

En total, la cuenta encubierta envió quince transferencias electrónicas a esas dos cuentas provistas por HARB GÓMEZ entre el 31 de julio y el 26 de septiembre de 2017, que comprendieron aproximadamente $900.000 dólares estadounidenses. Cargos Trece al Quince: Lavado de instrumentos monetarios; Ayuda y apoyo (HARB GÓMEZ negoció dos recolecciones de dinero en Jamaica) 41.

El 2 de octubre de 2017, HARB GÓMEZ le envió al UC-1 un mensaje solicitando una recolección de dinero en Jamaica de $110.000 dólares estadounidenses. Después de las negociaciones, HARB GÓMEZ confirmó que la recolección de dinero de $200.000 dólares estadounidenses el 10 de octubre de 2017, y pasó una foto que tenía el número de contacto 876- 806-2022 (posteriormente identificado como Cover) y la frase “de parte de Petro”.

El 12 de octubre de 2017, HARB GÓMEZ se comunicó con el UC-1 y le dijo que su hombre tenía nada más aproximadamente $96.000 dólares estadounidenses y le pidió al UC-1 que los recogiera como quiera. El UC-1 aceptó. 42. El 12 de octubre de 2017, otro agente encubierto radicado en Jamaica que trabajaba con el UC1 (UC jamaicano) se comunicó con Cover y acordó reunirse en el área de New Kingston.

Alrededor de las 2:15 p.m., el UC jamaicano se reunió con Cover y recogió $97.520 dólares estadounidenses, los cuales se depositaron en la cuenta encubierta. 43. El 12 de octubre de 2017, HARB GÓMEZ le envió al UC-1 una imagen con la fotografía del billete tomada por Cover. Por instrucciones de HARB GÓMEZ, las autoridades del orden público realizaron una transferencia electrónica de la cuenta encubierta a la cuenta de L&T Internacional S.A.S. el 17 de octubre de 2017, por la cantidad de $86.868 (Cargo Trece).

Debido a que la transferencia no fue aceptada por el banco, el 23 de octubre de 2017, las autoridades del orden público realizaron otra transacción electrónica de la cuenta encubierta a una cuenta bancaria en nombre de Inversiones Ataco SA por la cantidad de $85.000 dólares estadounidenses, como lo instruyó HARB GÓMEZ (Cargo Catorce). 44.

El 18 de noviembre de 2017, HARB GÓMEZ le envió al UC-1 un mensaje diciendo que estaba con las personas de Jamaica y le preguntó al UC-1 si podía recibir otros $100.000 dólares estadounidenses. El UC-1 estuvo de acuerdo, si la transferencia se realizaba en Kingston. HARB GÓMEZ aceptó y el 23 de noviembre de 2017, le proporcionó al UC-1 el número telefónico de Cover y la clave verbal “pregunte por Primo”, traducido al inglés como “ask for Primo”.

El UC-1 entendió que esto era el número de contacto y la clave para la recolección de dinero en Jamaica. El 24 de noviembre de 2017, el UC-1 envió un mensaje de texto que decía “Mi amigo le llama al primo, cuando puedas hablarme”. Más tarde ese día, el UC-1 le envió a HARB GÓMEZ una fotografía de un billete de un dólar estadounidense para usar el número de serie como comprobante. 45.

El 29 de noviembre de 2017, el UC jamaicano se comunicó con Cover y acordaron reunirse en Nuevo Kingston. Durante la reunión posterior, Cover le entregó $81.000 dólares estadounidenses al UC jamaicano. El conteo final fue $81.000 dólares estadounidenses, los cuales fueron depositados en la cuenta encubierta. 46. El 30 de noviembre de 2017, HARB GÓMEZ le envió al UC-1 tres cuentas para recibir las transferencias electrónicas.

El 4 de diciembre de 2017, el UC-1 envió la transferencia electrónica más grande de las tres a una cuenta colombiana en nombre de Asesorías En Comercio International SAS por la cantidad de $55.250 dólares estadounidenses (Cargo Quince). Cargos Dieciséis al Dieciocho: Lavado de instrumentos monetarios; Ayuda y apoyo (reunión con HARB GÓMEZ en la República Dominicana y las transacciones revertidas posteriormente) 47.

En enero de 2018, el UC-1 le dijo a HARB GÓMEZ que el UC-1 tenía un cliente que deseaba comenzar a lavar dinero en la República Dominicana, usando las cuentas de HARB GÓMEZ. Con base en esa oportunidad de negocios, HARB GÓMEZ aceptó reunirse primero con el UC-1 solo y después con el UC-1 y el cliente, otra fuente confidencial de la DEA (CS-2). 48.

El 8 de febrero de 2018, el UC-1 se reunió con HARB GÓMEZ en el restaurante de un Hotel en Santo Domingo. Después de hablar de cosas actuales en el negocio del lavado de dinero y otros asuntos que HARB GÓMEZ estaba enfrentando, incluso problemas con clientes de narcotráfico de HARB GÓMEZ que deseaban el pago tan pronto como se embarcaban las drogas, el UC-1 le dijo a HARB GÓMEZ que él antes trabajaba en el negocio de las drogas, pero no del volumen del que HARB GÓMEZ hablaba, pero que ahora el UC-1 solamente se ocupaba del dinero.

El UC-1 le dijo a HARB GÓMEZ que su cliente estaba recibiendo embarques (de cocaína) en la República Dominicana y necesitaba ayuda para enviar y recibir dinero en la República Dominicana. HARB GÓMEZ aceptó realizar esas transacciones e indicó que cuando él no estuviera disponible en la República Dominicana, sería SÁNCHEZ JIMÉNEZ o un venezolano. 49.

Aproximadamente una hora después, el UC-1 se reunió con la CS-2 y con HARB GÓMEZ en un café en Santo Domingo. Hablaron del traslado de dinero de la República Dominicana a puntos dentro de los Estados Unidos para el pago final en Colombia. La CS-2 enfatizó a HARB GÓMEZ que la parte más importante era que no hubiera problemas con el traslado del dinero porque el dinero estaba destinado a pagar la “mercancía” que tenía que enviarse al ser pagada. 50.

Más tarde ese día, el UC-1 y un agente encubierto radicado en la República Dominicana (DR UC) realizaron la primera recolección de dinero, designada como una “prueba de funcionamiento” por HARB GÓMEZ. Aproximadamente a las 2:59 p.m., el UC-1 recibió una fotografía de un billete de 100 pesos dominicanos con un número de serie que debía usarse como comprobante y un número telefónico para fines de contacto.

Aproximadamente a las 3:47 p.m., el UC-1 llamó al número provisto y aceptó reunirse en un taller mecánico cercano. Aproximadamente a las 3:48 p.m., el UC-1 y el DR UC se reunieron con el empleado venezolano de HARB GÓMEZ, quien se presentó como “Chamo”. Chamo tomó el comprobante de dólar del DR UC y verificó el número de serie. A Chamo entonces se le proporcionaron $100.000 dólares estadounidenses los cuales estaban empacados en bultos atados con ligas elásticas, papel verde y hojas para la secadora.

Chamo declaró que el UC-1 tendría la cuenta en una hora aproximadamente. El UC-1 después se reunió con HARB GÓMEZ quien estaba en el otro lado del estacionamiento, y HARB GÓMEZ indicó que siempre sería Chamo o SÁNCHEZ JIMÉNEZ los que realizarían las recolecciones de dinero en el futuro. 51. El 12 de febrero de 2018, HARB GÓMEZ le envió al UC-1 una captura de pantalla de una transferencia electrónica a la cuenta encubierta que constituiría las ganancias de la recolección de dinero del 8 de febrero de 2018.

Más tarde ese día, la cuenta encubierta recibió una transferencia electrónica de depósito de $105.600 dólares estadounidenses de la cuenta Capla (Cargo Dieciséis). 52. HARB-GÓMEZ siguió el mismo patrón con otras dos transacciones revertidas. La segunda recolección de dinero ocurrió el 15 de febrero de 2018, y el 21 de febrero de 2018 se recibió una trasferencia electrónica por la cantidad de $105.600 dólares estadounidenses en la cuenta encubierta proveniente de la cuenta Capla (Cargo Diecisiete).

La tercera recolección de dinero ocurrió el 23 de febrero de 2018, y el 26 de febrero se recibió una trasferencia electrónica por la cantidad de $124.800 dólares estadounidenses en la cuenta encubierta proveniente de la cuenta Capla (Cargo Dieciocho). Cargos Diecinueve y Veinte: Lavado de instrumentos monetarios; Ayuda y apoyo (HARB GÓMEZ negoció una recolección de dinero de $166.000 dólares estadounidenses) 53.

El 11 de julio de 2018, HARB GÓMEZ se comunicó con el UC-1 en relación con una recolección de dinero en la Ciudad de Nueva York. Después de acordar un cargo de tres por ciento, HARB GÓMEZ declaró que la recolección de dinero sería de $270.000 dólares estadounidenses y que las transferencias electrónicas irían a cuentas nacionales. Más tarde esa noche, el UC-1 se comunicó con HARB GÓMEZ y le proporcionó un número de teléfono de los Estados Unidos, el cual era de hecho usado por la fuente confidencial (CS-3) de la DEA de Nueva York, y un comprobante.

Posteriormente, la cantidad de la recolección de dinero fue reducida a aproximadamente $160.000 dólares estadounidenses. 54. El 13 de julio de 2018, la CS-3 recibió una llamada telefónica de un hombre posteriormente identificado como Silvero Espinal (Espinal), quien proporcionó la clave verbal para programar la recolección de dinero, y aceptó reunirse en un estacionamiento ubicado en Queens.

Aproximadamente a las 2:55 p.m., la CS-3 llegó al estacionamiento, vio a Espinal, y se subió a su vehículo. Al principio hubo algo de temor porque la CS-3 solo proporcionó una fotografía del billete de dólar con el número de serie correcto, en lugar del billete físico. Espinal entonces hizo una llamada telefónica en presencia de la CS-3 para averiguar qué hacer.

Mientras tanto, el UC-1 recibió una llamada de HARB-GÓMEZ, quien dijo que el hombre del UC-1 no tenía el comprobante del dólar y preguntó si HARB-GÓMEZ debía completar la entrega. El UC-1 conformó que HARB-GÓMEZ debería autorizar la entrega. Un poco después, Espinal recibió una llamada telefónica aprobando la recolección de dinero. Espinal después le entregó a la CS-3 una bolsa de papel marrón llena de dólares estadounidenses.

Un conteo final confirmó que la cantidad era $166.000 dólares estadounidenses. Los fondos fueron depositados posteriormente en la cuenta encubierta. 55. Después de confirmar la recolección de dinero, HARB GÓMEZ le envió al UC-1 dos fotografías que contenían instrucciones escritas para la transferencia electrónica. El 16 de julio de 2018, las autoridades del orden público realizaron dos transferencias electrónicas de la cuenta encubierta, como lo instruyó HARB GÓMEZ: (1) una transferencia electrónica por la cantidad de $78.920 dólares estadounidenses a una cuenta en el Wells Fargo Bank en Florida (Cargo Diecinueve) y (2) una transferencia electrónica por la cantidad de $82.100 dólares estadounidenses a una cuenta en el PNC Bank en Florida (Cargo Veinte).

Cargos Veintiuno y Veintidós: Lavado de instrumentos monetarios; Ayuda y apoyo ($157.000 dólares estadounidenses de VG Cell y transferencia automática en centro de intercambio (Automatic Clearing House, ACH) 56. El 16 de julio de 2018, HARB GÓMEZ se comunicó con el UC-1 y dijo que le enviaría entre $300.000 dólares estadounidenses y$400.000 dólares estadounidenses a través de la cuenta de Capla, y que esos fondos se redirigían a cuentas en los Estados Unidos.

Al día siguiente, HARB GÓMEZ le envió al UC-1 instrucciones de la transferencia electrónica para tres cuentas ubicadas en los Estados Unidos, incluso cuentas de JC Enterprises y Fracol Tech (Fracol). Al final, HARB GÓMEZ dividió los pagos de la cuenta de Capla en una transferencia electrónica y dos cheques. Específicamente, $130.000 dólares estadounidenses se recibieron en la cuenta encubierta por transferencia electrónica el 25 de julio de 2018, y dos cheques (por las cantidades de $61.064,90 dólares estadounidenses y $100.000 dólares estadounidenses) se recibieron por Fedex y se depositaron en la cuenta encubierta el 26 de julio de 2018.

Después, HARB GÓMEZ le entregó al UC-1 las cantidades que debían enviarse a las cuentas de los Estados Unidos que él designó. Más importante, HARB GÓMEZ declaró que $157.846 dólares estadounidenses debían enviarse a la cuenta de Fracol en el PNC Bank. Una vez que se pagaron los cheques de la cuenta de Capla, el 27 de julio de 2018, el UC-1 realizó una transacción ACH de la cuenta encubierta a la cuenta de Fracol en Florida por la cantidad de $157.843,60 dólares estadounidenses (Cargo Veintiuno). 57.

Un poco después de que el UC-1 realizara la transferencia electrónica, HARB GÓMEZ dejó de responder. Posteriormente él dijo que había tenido un accidente grave, pero no está claro si esa información era veraz. 58. El 31 de julio de 2018, el UC-1 revisó la cuenta encubierta y vio que los cheques de la cuenta de Capla habían sido devueltos por insuficiencia de fondos.

El UC-1 no pudo comunicarse con HARB GÓMEZ para aclarar esto. El UC-1 también vio una transferencia electrónica que entraba a la cuenta encubierta de la cuenta de Capla por la cantidad de $141.064,60 dólares estadounidenses, que no se había previsto. Con base en los cheques cancelados, el UC-1 realizó una “disputa” y retiro con el Bank of America en relación a dos transacciones, incluso la transacción ACH de los $157.843,60 dólares estadounidenses a Fracol.

Esta medida llevó a muchas conversaciones entre el UC-1 y los miembros de la organización de lavado de dinero que mostraron la interrelación entre los conspiradores, como se indica a continuación. 59. El 1° de agosto de 2018, FARAH le hizo una llamada no solicitada al UC-1, diciendo que él conocía al UC-1, aún cuando el UC-1 no lo conoce a él, porque él (FARAH) es quien había estado proporcionando a HARB GÓMEZ todo el dinero con el que trabajaba el UC-1.

FARAH dijo que como resultado del accidente de HARB GÓMEZ, FARAH no había estado en contacto. El UC-1 le pidió a FARAH el nombre de la compañía relacionada con el dinero en cuestión, para fines de identificación. FARAH dijo con precisión que era Fracol y que las transferencias electrónicas de $157.000 dólares estadounidenses, $62.000 dólares estadounidenses, $65.000 dólares estadounidenses y todo el resto eran de él. El UC-1 después explicó por qué había tenido que detener el pago y expresó dudas de poder detener el retiro.

FARAH dijo que entendía, y que el UC-1 podía hablar con él, con toda confianza, porque FARAH está relacionado con HARB GÓMEZ y HARB GÓMEZ estaba actuando en nombre de FARAH. FARAH dijo que HARB-GÓMEZ le había dicho a FARAH que el retiro había ocurrido porque las cantidades de las transferencias electrónicas eran demasiado grandes. FARAH le aseguró al UC-1 que él (FARAH) es el que está al mando de los traslados de dinero y que el UC-1 no perdería ni un dólar.

FARAH dijo que él no quería que ninguno de sus “clientes” se quejaran por lo de la retirada y que algunas veces los clientes tenían temores irracionales sobre lo que le iba a pasar a su dinero. El UC-1 le aseguró a FARAH que la situación podía arreglarse y que si el dinero era devuelto a la cuenta encubierta, el UC-1 volvería a enviar el dinero y que ellos podían colaborar con cualquier documentación que fuera necesaria.

FARAH dijo que el UC-1 debía referirse a él como “el primo del restaurante” en las conversaciones con otros miembros de la organización de lavado de dinero. 60. El 2 de agosto de 2018, aproximadamente a las 12:13 p.m., FARAH llamó al UC-1 y dijo que el cliente (Fracol) había solicitado una transferencia electrónica y no una transacción ACH, para que el dinero pudiera llegar ese mismo día. El UC-1 contestó que él había cancelado las solicitudes de paro, y que el dinero ya estaba en las cuentas correspondientes.

Aproximadamente a las 6:14 p.m., el UC-1 recibió un mensaje de un sujeto que se identificó como “Carlo” y un amigo “del turco del restaurante de Barranquilla”, traducido en inglés como “the Turk from the restaurant in Barranquilla”. Carlo posteriormente fue identificado como Miguel Scarpati Benavides (Scarpati Benavides). Scarpati Benavides dijo que llamaba sobre las dos transferencias electrónicas de $157.843 dólares estadounidenses y $62.400 dólares estadounidenses porque el banco había eliminado las dos transferencias electrónicas de la cuenta.

Scarpati Benavides dijo que los dueños del dinero habían ido al banco y les habían dicho que los fondos se debitaban una vez que se cancelaba la transacción ACH y que una vez cancelado el retiro no se devolvía dinero a la cuenta encubierta pero que él iría al banco en la mañana para preguntar. Un poco después, el UC-1 llamó a Scarpati Benavides y volvió a explicarle la situación, y prometió ir al banco en la mañana.

El 3 de agosto, Scarpati Benavides le envió un mensaje al UC-1 y dijo que el titular de la cuenta estaba en el banco y que le habían dicho que el dinero no estaba disponible, y que el UC-1 necesitaba hacer una nueva transferencia electrónica. También el 3 de agosto de 2018, el UC-1 pudo comunicarse con HARB GÓMEZ y resumir el problema con la transacción ACH. 61.

El 4 de agosto de 2018, FARAH se comunicó con el UC-1 y le proporcionó una nueva cuenta para recibir el dinero en nombre de VG Cell. El 6 de agosto de 2018, HARB GÓMEZ se comunicó con el UC-1 y confirmó que debía usarse la cuenta de VG Cell para recibir los fondos. Más tarde ese día, el UC-1 realizó una transferencia electrónica de la cuenta encubierta a la cuenta de VG Cell en Miami por la cantidad de $98.000 dólares estadounidenses (Cargo Veintidós). 62.

Del 6 al 27 de agosto de 2018, el UC-1 participó en múltiples comunicaciones diarias de voz y electrónicas con FARAH, Scarpati Benavides y otros en relación con la ubicación y el crédito de la transferencia ACH de $157.000 dólares estadounidenses a Fracol. Esas conversaciones fueron muy repetitivas y relacionadas con los mecanismos del sistema internacional de transferencia electrónica y la resolución de la transferencia electrónica faltante. 63.

El 14 de agosto de 2018, una fuente confidencial de la DEA se comunicó con el UC-1 y dijo que tenía un sujeto que era parte del pago de los $157.000 dólares estadounidenses y que deseaba hablar con el UC-1. El UC-1 entonces entabló una conversación con un individuo que se identificó como Germán Millan Padilla (“Millan Padilla”), quien dijo que le estaban pidiendo que pagara parte de la transferencia electrónica de $157.000 dólares estadounidenses que todavía no se había recibido.

Millan Padilla dijo que estaba involucrado en el trato porque él presentaba a la gente entre ellos, pero ahora lo estaban amenazando por la falta de pago. Millan Padilla dijo que uno de sus clientes que estaba esperando el dinero era SCARPATI BENEVIDES. 64. El 24 de agosto de 2018, el UC-1 recibió una llamada de FARAH, quien dijo que el banco había cerrado la cuenta de Fracol.

Sin embargo, un poco después, el UC-1 se enteró de que el banco había girado un cheque por el resto del saldo y que las ganancias se habían pagado. Reunión el 8 de noviembre de 2018 con FARAH en Bogotá 65. El 8 de noviembre de 2018, el UC-1 se reunió con FARAH en un restaurante en Bogotá, Colombia. Durante las conversaciones grabadas, FARAH le dijo al UC-1 que FARAH había enviado varios pagos a través del UC-1 usando a “Ricardo” y a “Carlo”.

Entre otros temas, FARAH habló de la transacción ACH de $157.000 dólares estadounidenses y su relación con HARB GÓMEZ. La principal preocupación de FARAH durante la reunión fue determinar por qué el UC-1 deseaba conocer en persona a los titulares de las cuentas. El UC-1 explicó que necesitaba establecer una relación con los titulares de cuentas para protegerlos y para proteger las cuentas del UC-1 de problemas con el banco. 66.

Durante la conversación, FARAH indicó que el traslada mucho dinero a Colombia desde todas partes del mundo, incluso Europa, y dentro de Colombia, según sea necesario. FARAH dijo que la razón por la que enviaban el dinero a “La Guajira” era porque las lanchas rápidas salen de ahí y ellos envían el dinero a Cúcuta porque ahí es en donde hacen la “mercancía” (refiriéndose a las drogas).

FARAH dijo que “ellos” lo usaban a él para trasladar dinero porque la única otra manera era ocultándolo en carros, y era preferible pagar un 1 a 1.5 por ciento adicional. El UC-1 le dijo a FARAH que el UC-1 tenía más clientes regulares para lavado de dinero y que ellos les pagaban directamente a los proveedores de drogas. El UC-1 y FARAH terminaron la reunión hablando de oportunidades futuras de lavado de dinero en Colombia.

(…) Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de instrumentos monetarios. (a) (1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realice o trate de realizar dicha transacción financiera que de hecho implique las ganancias de una actividad ilícita especificada (…) (B) Sabiendo que la transacción está designada en parte o totalmente: (i) Para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada (…) Será sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor de los activos implicados en la transacción, lo que sea mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o ambos.

Para fines de este párrafo, una transacción financiera se considera una que implique las ganancias de una actividad ilícita específica si es parte de un grupo de transacciones paralelas o dependientes, en la que cualquiera de ellas involucre las ganancias de una actividad ilícita específica, y todo lo cual sea parte de un plan o acuerdo individual.

(3) Quienquiera que tenga la intención: (A) De promover que se lleve a cabo una actividad ilícita especificada, (B) De ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las propiedades que se creían ser las ganancias de una actividad ilícita especificada; o (C) De evitar un requisito de informar sobre la transacción según las leyes estatales o federales, Realice o trate de realizar una transacción financiera que implique propiedad que represente las ganancias de una actividad ilícita especificada, o la propiedad usada para realizar o facilitar una actividad ilícita especificada, recibirá una multa según este título o encarcelamiento durante no más de 20 años, o ambas cosas.

Para fines de este párrafo y el párrafo (2), el término “representó” significa cualquier representación hecha por un agente del orden público o por otra persona bajo la dirección o con la aprobación de un agente federal autorizado para investigar o procesar violaciones a esta sección. (b) Penas: (1) En general: Quienquiera que lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción descrita en la subsección (a)(1) o (a)(3), o la sección 1957, o el transporte, la transmisión o la transferencia descrita en la subsección (a) (2), será responsable ante los Estados Unidos por un castigo civil de no más que lo que sea mayor de: (A) El valor de la propiedad, los fondos o los instrumentos monetarios implicados en la transacción; o bien (B) $10.000 dólares estadounidenses.

(c) Según se usa en esta sección: (1) El término “con conocimiento de que los bienes en una transacción financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita” significa que la persona sabía que los bienes objeto de la transacción representaban las ganancias de alguna forma, aunque no necesariamente qué forma, de actividad que constituye un delito grave según las leyes estatales, federales o extranjeras, independientemente de si dicha actividad está especificada en el párrafo (7);

(2) El término “conducir” incluye iniciar, concluir o participar en la iniciación o conclusión de una transacción; (3) El término “operación” incluye una compra, venta, préstamo, pignoración, obsequio, transferencia, entrega u otra disposición, y con respecto a una institución financiera incluye un depósito, retiro, transferencia entre cuentas, intercambio de monedas, préstamo, extensión de crédito, compra o venta de cualquier acción, bono, certificado de depósito u otro instrumento monetario, el uso de una caja de seguridad, o cualquier otro pago, transferencia o entrega, por medio o a través de una institución financiera o con destino a la misma, realizado por cualquier medio;

(4) El término “operación financiera” significa (A) una operación que de cualquier manera o en cualquier grado incida en el comercio interestatal o exterior (i) involucrando el movimiento de fondos por medios electrónicos u otros medios o (ii) involucrando uno o más instrumentos monetarios o (iii) involucrando la transferencia del título de cualquier inmueble, vehículo, embarcación o aeronave, o (B) una operación que implique el uso de una institución financiera que participa en el comercio interestatal o exterior o cuyas actividades inciden en el comercio interestatal o exterior, de cualquier manera, o en cualquier grado;

(5) El término “instrumentos monetarios” significa (i) monedas o billetes de los Estados Unidos o de cualquier país, cheques de viajero, cheques personales, cheques de caja y giros, o (ii) valores de inversión o títulos de crédito, a nombre del portador o en cualquier forma que permita el traspaso del título del mismo con su entrega; (6) El término “institución financiera” incluye: (A) Cualquier institución financiera según su definición en la sección 5312(a)(2) del título 31 del Código de los Estados Unidos, o los reglamentos promulgados conforme a la misma; y (B) Cualquier banco extranjero, según su definición en la sección 11 de la Ley de Banca Internacional de 1978 (sec. 3101 tít. 12 Código de los EE.UU.);

(7) El término “actividad ilícita especificada” significa: (A) Cualquier acto o actividad que constituya un delito tipificado en la sección 1961(1) de este título, salvo un acto susceptible de acusación formal conforme al subcapítulo II del capítulo 53 del título 31; (…) (9) El término “ganancias” significa cualquier propiedad derivada u obtenida o retenida, directa o indirectamente, a través de alguna forma o actividad ilícita, incluso el ingreso bruto de dicha actividad.

(…) (f) Hay jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida por esta sección si: (1) La conducta es de parte de un ciudadano estadounidense, o en el caso de un ciudadano que no sea estadounidense, la conducta ocurre en parte en los Estados Unidos; y (2) La transacción o las series de transacciones relacionadas implican fondos o instrumentos monetarios de un valor que sobrepase $10.000 dólares estadounidenses.

(h) Toda persona que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto del concierto para delinquir. (…) Sección 1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Realización de operaciones financieras con bienes derivados de una actividad ilícita especificada.

(a) Quienquiera, en cualquiera de las circunstancias establecidas en la subsección (d), que a sabiendas participe o trate de participar en una transacción monetaria en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000 dólares estadounidenses y derivadas de actividades ilícitas especificadas, será castigado como se indica en la subsección (b).

(b) (1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), el castigo previsto para un delito tipificado en esta sección es una multa conforme al título 18 del Código de los Estados Unidos o una condena de prisión máxima de diez años, o ambas sanciones; (…) (c) En un procesamiento por un delito conforme a esta sección, el Gobierno no estará obligado a comprobar que el acusado supiera que el delito del cual fueron derivados los bienes de origen delictivo era una actividad ilícita especificada.

(d) Las circunstancias a las cuales se refiere el inciso (a) de esta sección son: (1) Que el delito conforme a esta sección ocurra en los Estados Unidos o en la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos; o (2) Que el delito conforme a esta sección ocurra fuera de los Estados Unidos y dicha jurisdicción especial, pero que el acusado sea una persona estadounidense (según su definición en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase tipificada en el párrafo (2)(D) de dicha sección).

(…) (f) Según su uso en esta sección: (1) El término “operación financiera” significa el depósito, retiro, transferencia o intercambio, en el comercio interestatal o exterior o incidiendo en dicho comercio, de fondos o de un instrumento monetario (según su definición en la sección 1956(c)(5) de este título), por medio o a través de una institución financiera o con destino a una institución financiera (según su definición en la sección 1956 de este título), incluyendo cualquier operación que constituiría una operación financiera conforme a la sección 1956(c)(4)(B) de este título, pero dicho término no incluye ninguna operación que sea necesaria para conservar el derecho a la persona a su representación legal conforme a las garantías extendidas por la sexta enmienda de la Constitución;

(2) El término “bienes de origen delictivo” significa cualquier bien que constituya o que se derive del producto obtenido de la comisión de un delito penal; y (3) Los términos “actividad ilícita especificada” y “producto” tendrán el significado otorgado a dichos términos en la sección 1956 de este título. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Abdul Mauricio Harb Gómez, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para ocultar el origen de recursos provenientes de actividades ilícitas y darles apariencia de legalidad, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 y 323 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. La adecuación típica de la conducta desplegada con respecto a los delitos que vienen de citarse se fundamenta en que, a la luz de la legislación colombiana, la concertación de varias personas con el fin de cometer de delitos indeterminados corresponde, precisamente, a la descripción contenida en el tipo penal previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Como también pudo evidenciarse, cuando el concierto es para cometer el delito de lavado de activos, la conducta se agrava punitivamente. En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Abdul Mauricio Harb Gómez de haberse asociado con otras personas para realizar operaciones financieras dirigidas a ocultar el origen de recursos provenientes de actividades de narcotráfico, y darles apariencia de legalidad a través del sistema financiero de los Estados Unidos, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –octubre de 2016 a marzo de 2022– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:25], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;

(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [25: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:26]. [26: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Abdul Mauricio Harb Gómez por razón de los cargos imputados en la Acusación emitida en el caso No. 22cr10060, proferida el 16 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Abdul Mauricio Harb Gómez formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 22cr10060, proferida el 16 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Abdul Mauricio Harb Gómez, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PERMISO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25