CUI 11001020400020190240000 Extradición nº 56736 HARVEY GUANA HERNÁNDEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP110-2021 Radicado Nº 56736. Acta 172. Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de Harvey Guana Hernández, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1457 del 12 de septiembre de 2019,[footnoteRef:1] la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Harvey Guana Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.464.282, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir de acuerdo con la acusación nº 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por hechos ocurridos “hasta el 30 de mayo de 2019, o alrededor de esa fecha”. [1: Folios 30 a 33, traducción no oficial, cuaderno extradición Indictment.] 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución 17 de septiembre de 2019,[footnoteRef:2] ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Riohacha, departamento de La Guajira.[footnoteRef:3] [2: Folios 2 a 4, ibídem. ] [3: Folios 6 a 8, ibídem. ] 3. A través de Nota Verbal nº 1888 del 15 de noviembre de 2019,[footnoteRef:4] la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Harvey Guana Hernández.
Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folios 40 a 43, ibídem. ] 3.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California dentro de la causa nº 19CR00328-GW, contra Harvey Guana Hernández.[footnoteRef:5] [5: Folios 130, ibídem. ] 3.2.
Copia de la acusación nº 19CR00328-6W dictada el 30 de mayo de 2019,[footnoteRef:6] en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. [6: Folios 105 a 122, ibídem. ] 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada.[footnoteRef:7] [7: Folios 96 a 103 ibídem. ] 3.4.
Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía nº 79.464.282, expedida a nombre de Harvey Guana Hernández.[footnoteRef:8] [8: Folio 184, ibídem. ] 3.5. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Chelsea Norell, [footnoteRef:9] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Central de California, y Kevin Novick, [footnoteRef:10] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Harvey Guana Hernández. [9: Folios 85 a 91, ibídem. ] [10: Folios 160 a 180, ibídem. ] 3.6.
Certificación de Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,[footnoteRef:11] en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia de Harvey Guana Hernández, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [11: Folio 62, cuaderno extradición 56736 nº 2.] 3.7.
Certificación expedida por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Thomas N. Burrows, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.[footnoteRef:12] [12: Folio 61, ibídem] 3.8. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia. 3.9.
Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas,[footnoteRef:13] donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 15 de noviembre de 2019, se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [13: Folio 56, ibídem.] 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 3030 del 19 de noviembre de 2019[footnoteRef:14], en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, signada en New York en 2000. [14: Folio 34, ibídem. ] También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por los anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI19-0036249-DAI-1100 del 28 de noviembre de 2019,[footnoteRef:15] remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [15: Folios 1 y 2, carpeta Corte Suprema de Justicia.] 6. Reconocida la personería para actuar al apoderado de Harvey Guana Hernández, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.[footnoteRef:16] [16: Folio 27, ibídem.] 7.
Mediante providencia del 22 de julio de 2020, la Sala decretó las prueba elevada por el defensor de Harvey Guana Hernández, consistente en oficiar a la Fiscalía para que informara si contra éste se adelanta o adelantó proceso judicial por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradición. Asimismo, negó por impertinentes las solicitudes probatorias destinadas a discutir la legalidad del recaudo del material probatorio por parte de las autoridades extranjeras, así como la idoneidad de éstas para investigar al requerido.
De mismo modo, denegó por innecesaria las probanzas relacionadas con la plena identidad de Guana Hernández. 8. En relación con las pruebas solicitadas, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que por hechos ocurridos el 10 de octubre de 2001, contra Harvey Guana Hernández se adelanta el proceso penal con radicado nº 746713 por el punible de lesiones personales, a cargo de la Seccional de Fiscalías de Bogotá, Unidad Décima Local.
Actuación donde el requerido ostenta la calidad de sindicado. 9. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 9.1.
El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación foránea, los hechos fueron desarrollados en noviembre del año de 2017, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.
Asimismo, estos tuvieron lugar en el país requirente, teniendo en cuenta la afectación a los intereses de los Estados Unidos. Motivo por el cual, no se presenta impedimento para conceder la extradición. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Harvey Guana Hernández.
Razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 9.2. La defensora pública del requerido precisó los términos de la competencia en el trámite de extradición, así como la normas que rigen el mismo.
Acto seguido, consideró cumplidos los requisitos previstos en el canon 502 del estatuto procesal penal, relacionadas con las exigencias formales de la documentación que sirve de sustento al trámite; la plena identidad de la persona requerida; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y la doble incriminación de las conductas imputadas.
Del mismo modo, estimó que no se acreditaron circunstancias que inhibieran la procedencia del pedido de extradición. Motivo por el cual, solicitó que se emitiera concepto favorable, no sin antes elevar condiciones vinculados al respecto de las garantías constitucionales del ciudadano Guana Hernández por parte de las autoridades extranjeras.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) condiciones constitucionales de procedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.
Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Sobre el particular, se evidencia que se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, se indica que la infracción habría ocurrido en países de « Colombia, México y otros lugares».
Por su parte, en la declaración jurada del Agente Especial de la DEA Kevin Novick se hizo referencia a la investigación adelantada en contra una «organización de narcotráfico con sede en Colombia que, entre una fecha desconocida a mayor de 2019, coordinó grandes envíos de cocaína por vía área desde Colombia a México para su venta posterior en los Estados Unidos».
Estructura criminal a la cual, presuntamente, pertenecía Harvey Guana Hernández. Lo expuesto, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad[footnoteRef:17] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, permite colegir que el tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, conductas imputadas al requerido, se entienden desarrolladas también en el territorio del Estado requirente. [17: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] Comoquiera que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según acusación foránea, tenían como propósito no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
Lo cual indica que en ese país debieron materializarse los efectos del hecho delictivo y, por la misma razón, las conductas se tienen como igualmente ejecutadas en ese territorio. De otro lado, se advierte que las conductas descritas en la acusación foránea y por las cuales es solicitado Harvey Guana Hernández no son de carácter político, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. Finalmente, se evidencia que los hechos motivo de juzgamiento en país extranjero ocurrieron luego del 17 de diciembre de 1997, en tanto, la declaración de apoyo de la solicitud de extradición hace referencia a un evento acaecido el 5 de noviembre de 2017. Aunado a ello, en la acusación nº 19CR00328-GW se incluyó un apartado denominado «actos manifiestos» que contiene un listado de sucesos atribuidos a la organización y el más antiguo corresponde al realizado el 11 de marzo de 2017.
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3. La prohibición de doble juzgamiento. La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido, esto es, que el requerido no haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 3.1. Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
Sobre el particular, se tiene que la Fiscalía General de la Nación indicó que el implicado registra una anotación por lesiones personales (art. 111 Código Penal), por hechos ocurridos el 10 de octubre de 2001. Actuación en la que registra la calidad de sindicado. Sin embargo, teniendo en cuenta los hechos por los que es requerido por el país extranjero versan sobre conductas diferentes, no se genera ningún impedimento en el trámite de la extradición, ni se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía ya señalada. 3.2. De otro lado se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Lo expuesto, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). Corolario de lo que antecede, se observa que el pedido de extradición no contraviene la prohibición de doble juzgamiento, así como tampoco opera la garantía de no extradición en este caso.
Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Harvey Guana Hernández.
Al efecto, anexó copia de la acusación nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. Asimismo, aportó copia de la órden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera, en la causa descrita. De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Chelsea Norell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta el cargo formulado en contra de Harvey Guana Hernández; indica los elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Kevin Novick.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 5. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal nº 1888 del 15 de noviembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Harvey Guana Hernández, nacido el 8 de marzo de 1.968 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía nº 79.464.282, persona a la que se refiere la acusación nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que, a nombre de Harvey Guana Hernández, reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son coincidentes.[footnoteRef:18] [18: Folio 17 a 19, cuaderno extradición Indictment.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 6.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California dictó la acusación nº 19CR00328-GW el 30 de mayo de 2019, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.
Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 7. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, en la acusación nº 19CR00328-GW del 30 de mayo de 2019, proferida en contra de Harvey Guana Hernández se dictaron los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado emite la siguiente acusación: (…) CARGO UNO [S. 963, T. 21 DEL C EE.
UU.] A. OBJETIVO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y México, y en otros lugares los acusados JAISON DÁVILA AMADOR, también conocido como “Costeño”, alias “Negro”, alias “María Angélica” (“J. DAVILA”) MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias “María Angélica”, alías Mane (“PEDROZO”), HARVEY GUANA HERNÁNDEZ, alias “Jorgo”, alias “Gordo”, alias “Cabezón” (“GUANA”), MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias “Martha” (“OROZCO”), FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA, alias “Berna”, alias “Negro” (“MEDINA”), JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, alias “Capitán” (“CANTILLO”), EDUARDO ANTONIO BULA CORREA alias “Perro Bóxer” (“BULA”), TOMÁS VISBAL BLANCO, alias “Muleta” (“VISBAL”), RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO, alias “Farrique”, alias “Farra” (“R. NOGUERA”), ENRIQUE RAFAEL NOGUERA RAMÍREZ, alias “Kike” (“E. NOGUERA), MODESTO DÁVILA AMADOR, alias “Cabeza de Clavo” (“M. DAVILA”), RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, alias “Tocayo”, alias “Toea” (“DE LA HOZ”) y HÉCTOR ALONSO MARTÍN GORDÓN alias “Repollito” (“MARTÍN”), en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia, que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para crecer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a), y 960 (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
B. MEDIOS POR LOS CUALES SE OBTENDRÍAN LOS OBJETIVOS DEL CONCIERTO Los objetivos del concierto para delinquir se obtendrían de la manera siguiente: (…) 7. El acusado GUANA actuaba como intermediario entre el acusado J.DÁVILA y la acusada OROZCO, y compartía información y participaba en la coordinación de embarques de cocaína. (…) C. ACTOS MANIFIESTOS Para fomentar el concierto para delinquir, y lograr sus objetivos, los acusados J. DÁVILA, PEDROZO, GUANA, OROZCO, MEDINA, CANTILLO, BULA, VISBAL, R. NOGUERA, E. NOGUERA, M. DÁVILA, DE LA HOZ y MARTÍN en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, en las fechas siguientes, o alrededor de las mismas, cometieron y causaron que se cometieran varios actos manifiestos, en los países de Colombia y México y en otros lugares, tales como, entre otros, los siguientes: 1.
El 11 de marzo de 2017, los acusados J. DÁVILA, PEDROZO, GUANA, OROZCO, BULA, R. NOGUERA y E. NOGUERA distribuyeron aproximadamente 480 kilogramos para transportarse por avión a México. (…) 33. El 23 de octubre de 2017, usando un lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado GUANA habló del papel desempeñado por el acusado BULA en la preparación de la pista de aterrizaje clandestina en Magdalena y la facilitación de seguridad para tal.
(…) 36. El 25 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J. DÁVIA informó a GUANA que las condiciones del clima demorarían el embarque de cocaína. (…) 39. El 27 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado GUANA informó al acusado OROZCO que una conferencia cumbre en México estaba causando que se demorara la fecha del embarque.
(…) 41. El 27 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, los acusados GUANA y OROZCO hablaron de las posibles fechas para el embarque de cocaína, con base en la capacidad que tuviera la acusada OROZCO para coordinar los turnos en el aeropuerto y permitir así el paso seguro del avión que portaría el embarque de cocaína.
(…) 42. El 29 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J. DÁVILA confirmó al acusado GUANA que el embarque de cocaína se efectuaría el 5 de noviembre de 2017. (…) 50. El 5 de noviembre de 2017, usando un lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J. DÁVILA informó al acusado GUANA que el avión había partido de México y que el acusado J. DÁVILA le había dado al acusado GUANA el teléfono del acusado M. DÁVILA con el fin de que coordinara el embarque de cocaína.
(…) 69. El 6 de noviembre de 2017, usando un lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado J. DÁVILA instruyó al acusado MARTÍN para conseguir un apartamento en donde pudieran vivir los pilotos del avión que fue obligado a aterrizar e informó el acusado MARTÍN que el acusado GUANA le proporcionaría al acusado MARTÍN dinero para pagar el alquiler.
CARGO DOS [S. 959 (a), 960 (a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963, T. 21, C EE. UU.] El 5 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y México y otros lugares, los acusados JAISON DÁVILA AMADOR, también conocido como “Costeño”, alias “Negro”, alias “María Angélica”; MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias “María Angélica”, alías “Mane”;
HARVEY GUANA HERNÁNDEZ, alias “Jorgo”, alias “Gordo”, alias “Cabezón”; MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias “Martha”; FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA, alias “Berna”, alias “Negro”; JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, alias “Capitán”; EDUARDO ANTONIO BULA CORREA alias “Perro Bóxer”; TOMÁS VISBAL BLANCO, alias “Muleta”; RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO, alias “Farrique”, alias “Farra”;
ENRIQUE RAFAEL NOGUERA RAMÍREZ, alias “Kike”, MODESTO DÁVILA AMADOR, alias “Cabeza de Clavo”; RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, alias “Tocayo”, alias “Toca” y HÉCTOR ALONSO MARTÍN GORDÓN alias “Repollito”, en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir por lo menos cinco kilogramos, a saber, aproximadamente 515 kilogramos, de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
A su turno, en la declaración que rindió Kevin Novick, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Harvey Guana Hernández fueron detallados en los siguientes términos: «7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico con sede en Colombia que, entre una fecha desconocida a mayo de 2019, coordinó grandes envíos de cocaína por vía aérea de Colombia a México para su venta posterior a los Estados Unidos.
La organización de narcotráfico está integrada por coordinadores, funcionarios gubernamentales corruptos, operadores de escondites de drogas y un patrocinador mexicano de la operación quien proporcionó los aviones y los pilotos. (…) 12. GUANA coordinaba la logística de los envíos de cocaína y era el enlace principal entre J. DÁVILA y la esposa de GUANA, OROZCO.
II PRUEBAS 5 de noviembre de 2017: incautación de 515 kilogramos de cocaína 22. las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que aproximadamente el 5 de noviembre de 2017, J.D. y sus colaboradores trataron de contrabandear un cargamento de cocaína desde Magdalena, Colombia, por medio de un avión que estaba programado par llegar a México y aterrizar en una pista aérea clandestina, donde se cargaría con cocaína antes de regresar a México.
El 5 de noviembre de 2017 la Fuerza Aérea colombiana forzó a aterrizar un vuelo no autorizado en el espacio aéreo colombiano, lo inmovilizó en tierra y luego lo destruyó. Cerca de los escombros del avión las autoridades colombianas encontraron una pista aérea clandestina donde hallaron 515 kilogramos de cocaína (…) 23. las comunicaciones legalmente interceptadas antes y después de la incautación demostraron la estructura de la organización de narcotráfico y las funciones de los diversos colaboradores… (…) Las drogas en cuestión estaban destinadas para los Estados Unidos 57.
Las pruebas revelan que los miembros del concierto tenían causa razonable para creer que la cocaína que estaban tratando de traficar iba dirigida por lo menos en parte, a los Estados Unidos (…). Las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que… (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme está estipulada en la sección (b) de esta sección. (b) Penas.
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) que implique … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.
Los anteriores cargos tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del Código Sustantivo, normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Articulo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Articulo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Con lo expuesto queda demostrado que los cargos por los que es solicitado Harvey Guana Hernández, cumplen los requisitos establecidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En consecuencia, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 8. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 9.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Harvey Guana Hernández, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la acusación nº 19CR00328-GW, dictada el 30 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:19]. [19: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. ] También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. Finalmente, advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano Guana Hernández, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a la actuación penal que se adelanta contra el requerido.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Harvey Guana Hernández, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 30