JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP110 -2020 Radicación N° 56658 (Aprobado Acta No.149) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cristian Fernando Caro Angulo, efectuada por el Gobierno de la República de Argentina.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal MRC 186/19 del 10 de julio de 2019,[footnoteRef:1] el Gobierno de la República de Argentina, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Cristian Fernando Caro Angulo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.717.469, requerido para que comparezca al proceso que se adelanta en su contra ante el «Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 5, en la causa N° 5128/2018 instruida por el delito de asociación ilícita dedicada a cometer delitos en su mayoría contra la propiedad». [1: Folio. 167 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 11 de julio de 2019,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del requerido quien había sido detenido en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional, el referido día, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-9292/9-2018 del 3 de septiembre de 2018. [2: Folios. 2–4, ibídem.] 3.
Con la Nota Verbal MCR 239/19 del 6 de septiembre de 2019[footnoteRef:3] la Embajada de la República de Argentina, formalizó la solicitud de extradición, adjuntando los siguientes documentos: [3: Folio 22, ibídem.] 3.1. Escrito del 26 de agosto de 2019, mediante el cual el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 5 de Buenos Aires solicita la extradición de Caro Angulo [footnoteRef:4]. [4: Folios 24-31, ibídem.] 3.2.
La reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:5]. [5: Folios 264-, ibídem.] 3.3. Copia de la orden de detención proferida el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 de Buenos Aires en la causa CCC 5128/2018/5[footnoteRef:6]. [6: Folios 168-202, ibídem.] 3.4. Oficio del 3 de septiembre de 2019, mediante el cual el Ministerio de Relaciones y Culto de la República de Argentina -Dirección de Asistencia Jurídica- informa al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 la captura del requerido en el territorio colombiano y el término en que debía formalizarse el pedido de extradición[footnoteRef:7]. [7: Folio. 23, ibídem.] 3.5.
Autos del 24 abril, 6 de junio, 10 de junio, 16 de julio, 19 de julio, 17 de septiembre y 4 de octubre de 2018, mediante los cuales, se relacionan las investigaciones adelantadas contra los miembros de la organización criminal a la que presuntamente pertenecía Cristian Fernando Caro Angulo y la actividad que cada uno desempeñaba[footnoteRef:8]. [8: Folios.39-160, ibídem.] 3.6.
Certificación expedida el 26 de agosto de 2019 por Manuel de Campos, Juez en lo Criminal y Correccional No. 5 de Buenos Aires, mediante la cual se acredita que «las fotocopias que anteceden, en las que obra inserto el sello de este juzgado, son copia fiel del Código Procesal Penal de la Nación y del Código Penal de la Nación (…) y de la causa Nº 5128/18/» [footnoteRef:9]. [9: Folio. 161, ibídem.] 3.7.
Alberto Seijas, presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, certificó la autenticidad de la firma del funcionario judicial antes referido[footnoteRef:10]. [10: Folio. 162, ibídem.] Trámite efectuado ante las autoridades colombianas 4. El 6 de septiembre de 2019, la Cancillería de Colombia, mediante oficio S-DIAJI-19-040066, remitió la documentación pertinente al Ministerio de Justicia y del Derecho[footnoteRef:11], entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0035119-DAI-1100 del 19 de noviembre de 2019[footnoteRef:12]. [11: Folio. 20, ibídem.] [12: Folio. 1, cuaderno de la Corte.] 5.
El 6 de noviembre de 2019, Cristian Fernando Caro Angulo designó abogada para que lo representara en el trámite y, además, expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por su representante judicial[footnoteRef:13]. [13: Folios. 5-7, ibídem.] 6.
El 3 de diciembre de 2019, la Sala reconoció personería para actuar a la defensora de Caro Angulo e informó de lo anterior a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal[footnoteRef:14], quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales, pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. [14: Folio. 9, ibídem.] La referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que originan la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad[footnoteRef:15]. [15: Folios. 14-22, ibidem.] CONSIDERACIONES 1.
Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República de Argentina respecto de Cristian Fernando Caro Angulo, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos, al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.
Aspectos generales sobre la extradición La Constitución Política, en materia de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:16]. [16: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:17], relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto lapso. [17: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la petición. No podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, -artículos 1° y 2° de la Constitución Política - y de la autonomía de la función judicial -artículo 230 ibídem -, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 3.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Argentina El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;
(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: «No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.» A continuación, se verificará cada una de tales exigencias. 3.1.
Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Cristian Fernando Caro Angulo son consideradas también delito en Colombia. 3.2. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenecía a una organización «dedicada a cometer delitos, en su mayoría contra la propiedad» [footnoteRef:18] en la ciudad de Buenos Aires.
Concretamente, se le atribuye al requerido haber integrado la asociación ilícita durante el periodo comprendido del 25 de enero al 28 de mayo de 2018. [18: Folio 24, ibídem.] De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que las conductas imputadas tuvieron lugar en Argentina, se advierte que el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar tales punibles. 3.3.
Los delitos de «asociación ilícita» y «robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda» no se consideran políticos o políticamente motivados[footnoteRef:19]. [19: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.
(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 3.4.
Revisada la documentación aportada por el Gobierno de la República Argentina, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento desde el 25 de enero hasta el 28 de mayo de 2018[footnoteRef:20], esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [20: Folio. 24-31 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.5.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el solicitado tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentra vigente entre las partes el tratado regional denominado «Convención sobre Extradición», suscrito en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, aprobado en virtud de la Ley 74 de 1935[footnoteRef:21]. [21: Folio. 34, ibídem. ] Dado que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias[footnoteRef:22]. el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en el citado instrumento internacional. [22: Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.] En concordancia, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente; vi) que no se configure alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º de esa Convención. 4.1.
Documentación anexa y validez formal de la misma El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena y, c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal MCR 239/19 del 6 de septiembre de 2019- revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Igualmente, estos fueron debidamente autenticados por la autoridad judicial que los expidió. Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción del delito cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dan origen a la solicitud de extradición. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2.
Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de la República de Argentina solicitó la entrega del ciudadano colombiano Cristian Fernando Caro Angulo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.717.469 con pasaporte colombiano No. AU 248272, nacido el 2 de julio de 1986 en la ciudad de Bogotá. Según consta en el informe de laboratorio del 5 de julio de 2019[footnoteRef:23] «realizado el estudio de orden técnico, se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1, es CRISTIAN FERNANDO CARO ANGULO, número de documento 1.020.717.469 DE BOGOTÁ D.C. ». [23: Folio.214, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que la República de Argentina solicita.
En ese orden, también se cumple este requisito. 4.3. Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa la letra a) del artículo 1° de la «Convención sobre Extradición», constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al reclamado. Dicha exigencia se satisface por cuanto se imputa a Cristian Fernando Caro Angulo ser miembro de una organización criminal responsable de ejecutar conductas atentatorias del patrimonio económico, las que se desarrollaron en territorio argentino, tal como se deduce de la exposición fáctica relacionada en la orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 de Buenos Aires; por tal razón se reitera que el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición. 4.4.
La doble incriminación de las conductas imputadas El artículo 1º, literal b), de la Convención exige para la procedencia de la extradición: i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
En el presente asunto se advierte que Cristian Fernando Caro Angulo es requerido en extradición para ser juzgado con fundamento en el aspecto fáctico que se describe a continuación: «Haber conformado una asociación que se dedicaba a cometer delitos por lo menos desde el 25 de enero de 2018 -hasta al menos- el 28 de mayo de 2018. (…) con el objetivo de cumplir con los acuerdos previamente efectuados; cometer delitos, en su mayoría contra la propiedad.
(…) Cristian Fernando Caro Angulo (…) se encargaba de organizar y dirigir a los integrantes, además se encargaba de reclutar personas para su grupo, para luego impartirles directivas concretas del modo en que debiesen llevar adelante los hechos delictivos.» 4.4.1. Los hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República de Argentina de la siguiente manera: Titulo VI (…) Capitulo II Robo Artículo 164. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
Artículo 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: (…) 2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda; (…) Delitos Contra el Orden Público Capítulo I Instigación a Cometer Delitos Artículo 209- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.
Artículo 209 bis- En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años. (artículo incorporado por el art. 4° del Anexo I de la Ley No. 26.394 B.O 29/8/2008. Título VIII (…) Capítulo II Asociación Ilícita Artículo 210.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. Artículo 210 bis se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que reúna por lo menos dos de las siguientes características: a) Estar integrada por diez o más individuos b) Poseer una organización militar o de tipo militar; c) Tener estructura celular d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior; h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos. 3.4.2.
En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «hurto calificado y agravado» y «concierto para delinquir», tipificados en los artículos 239, 240,[footnoteRef:24] 241[footnoteRef:25] y 340[footnoteRef:26] del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [24: Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.] [25: Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.] [26: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.] Artículo 239 El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240 La pena será de prisión de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. (…) Artículo 241 La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.
(…) por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. De lo anterior se concluye que los comportamientos censurados a Cristian Fernando Caro Angulo constituyen delitos tanto en Colombia como en la República de Argentina y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año. Se satisface, así, la exigencia de la doble incriminación. 4.5.
La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a esa obligación la Embajada de la República de Argentina aportó copia auténtica de la orden de detención proferida el 10 de julio de 2019, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 de Buenos Aires en la causa No. 5128/2018/5. En la referida decisión judicial están consignadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas imputadas, cumpliendo con ello la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos la afectación del derecho a la libertad de la persona requerida. 5.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: i) la acción penal o la pena estén prescritas según las leyes tanto del Estado requirente como del requerido; ii) la persona solicitada haya cumplido la sanción punitiva o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y v) se trate de delitos políticos, estrictamente militares o contra la religión. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. 5.1.
Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio establece que se debe examinar la configuración de ese instituto jurídico en ambas naciones. Los hechos imputados a Cristian Fernando Caro Angulo, fundantes del pedido de extradición, sucedieron « el 25 de enero de 2018 -hasta al menos- el 28 de mayo de 2018 », lo que descarta la posibilidad que la acción penal frente a los delitos antes referenciados se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, pues el artículo 83 del Código Penal dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.
A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años. Conforme a estas premisas de orden legal, resulta evidente que, para el caso, no ha acaecido el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos por los cuales se realiza el pedido de extradición, dado que, contando desde la fecha de emisión de este acto procesal emitido por el país requirente el 10 de julio de 2019, no se ha extinguido la potestad punitiva del Estado para el juzgamiento de estas dos conductas.
Ahora bien, el Código Penal Argentino establece en su artículo 62, que la acción penal prescribe «después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años[footnoteRef:27], lo que con claridad permite advertir que en ese país tampoco ha operado el fenómeno bajo análisis, aun si se partiera del término mínimo para el fenecimiento de la acción. [27: Folios 2 reverso, carpeta anexa y, 59 reverso y 60 carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.] 5.2.
De igual forma, no se presenta impedimento por motivos de amnistía o indulto, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno que al requerido se le haya otorgado alguno de estos beneficios y los interesados no mencionaron nada al respecto. 5.3. Para efectos de descartar una posible afectación al principio de non bis in ídem, es decir, que Cristian Fernando Caro Angulo haya sido o esté siendo juzgado en Colombia por los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, se dispuso que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional consultaran sus bases de datos si existen investigaciones en su contra; entidades que coincidieron al informar que contra el reclamado se han adelantado las siguientes actuaciones: Radicado Hechos Despacho Delito Estado 110016101911200600268 El 24 de agosto de 2005, el indiciado hurtó un DVD y un reloj.
Fiscalía 106 inv. Jud -Intervención Tardía Bogotá Hurto 22/nov/2006archivo por conducta atípica. 110016101911200504200 El 26 de agosto de 2005, el indiciado hurtó un equipo. Fiscalía 14 casa de justicia-Suba Bogotá. Hurto 17/nov/2005 archivo por desistimiento- inasistencia del querellante. 11001600071220141458 El 11 de septiembre de 2004, el indiciado lesionó a su compañera permanente Leidy Nayibe Ocampo y a su menor hija de 5 años.
Fiscalía 66 Unidad Delitos contra la Violencia Intrafamiliar Bogotá. Violencia intrafamiliar agravado 30/jun/2015 Archivo por conducta atípica. 110016000023200903712 El 12 de abril de 2009, el indiciado hurto (joyas, relojes, televisores y otros bienes). Fiscalía 106 Inv. Jud-Intervención Tardía Bogotá Hurto 31/05/2016 Archivo por conducta atípica. 110016000020201904718 EI 6 de octubre de 2019, el indiciado violentó física y sicológica-mente a su excompañera Leidy Nayibe Ocampo y a su menor hija de 5 años.
Fiscalía 405 Unidad de delitos contra la Violencia Intrafamiliar Bogotá. Violencia Intrafamiliar Indagación. 110016000020201703255 La señora Leidy Nayibe Ocampo denuncia que fue lesionada por el indiciado el 4 de junio de 2017. Fiscalía 387 Unidad Delitos contra la Violencia Intrafamiliar Bogotá. Lesiones 23/feb/2018 Archivo por conducta atípica. 110016000019201703607 La señora Leidy Nayibe Ocampo denuncia que fue lesionada por el indiciado el 6 de junio de 2017 Fiscalía 275 Inv.
Jud.- Intervención Tardía Bogotá. Lesiones 01/03/2019 Archivo por conducta atípica 110016000019201501881 El 4 de marzo de 2015, el indiciado y otro hurtaron varios bienes de propiedad de Andrea Fajardo. Fiscalía 106 inv. Jud-Intervención Tardía Bogotá. Hurto Calificado 22/10/2015 se emitió sentencia condenatoria por el Juzgado 3° Bogotá. 11001600001920141031 El 21 de diciembre de 2014, el indiciado es capturado en flagrancia cuando hurtaba bienes de una residencia. Fiscalía 106 inv.
Jud-Intervención Tardía Bogotá. Hurto Agravado 19/12/2017 Archivo por imposibilidad de encontrar al sujeto pasivo. 110016000019201412073 El 20 de septiembre de 2014, el indiciado lesionó a su compañera permanente Leidy Nayibe Ocampo. Fiscalía 297 Unidad contra la Violencia Intrafamiliar Bogotá. Violencia Intrafamiliar 28/04/2015 Preclusión por inexistencia del hecho 110016000017202006516 El 27 de julio de 2010, el indiciado fue capturado en flagrancia cuando hurtó un computador portátil y otros bienes de un apartamento.
Fiscalía 106 Inv. Jud. Intervención Tardía Bogotá. Hurto Calificado 04/nov/2010 se emitió sentencia condenatoria por el Juzgado 12 Bogotá. 110016000017201004722 El 22 de mayo de 2010, el indiciado fue capturado en una riña. Fiscalía 314 Uri Grupo Flagrancias Engativá-Bogotá. Lesiones 22/mayo/2016 se emitió sentencia condenatoria por el Juzgado 13 de Bogotá. 110016000017200980887 El 28 de septiembre de 2009, el indiciado hurtó joyas y otros bienes Fiscalía 106 Inv.
Jud. Tardía Bogotá. Hurto Calificado 21/diciembre/2016 sentencia condenatoria Juzgado 13 Bogotá 110016000013201507622 Nayibe Ocampo señaló que el indiciado la amenazó de muerte. Fiscalía 240 Unidad de Direccionamiento e intervención Tardía Bogotá. Amenazas 26/jun/2015 se archivó por conducta atípica 11001600013200912878 EI 28 de diciembre de 2009, el indicado hurtó varios bienes de una residencia Fiscalía 16 Unidad de Reacción Inmediata- Centro Bogotá. Hurto El 12/marzo/2010 sentencia condenatoria Juzgado 06 Bogotá Ante tal panorama, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación explicó que los 8 eventos reseñados en las diferentes actuaciones adelantadas por la conducta punible de hurto, -delito que también fundamenta el presente trámite de extradición-, acaecieron durante el lapso comprendido entre el 24 de agosto de 2005 y el 4 de marzo de 2015, mientras que los hechos dados a conocer en la orden de detención proferida el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 de Buenos Aires dentro de la causa CCC 5128/2018/5, presuntamente ocurrieron del 25 de enero al 28 de mayo de 2018, razón por la cual no se advierte la vulneración de la prohibición de doble incriminación. 5.4.
Si bien la Delegada de la Fiscalía General de la Nación también dio a conocer que en los sistema de información figura que contra Cristian Fernando Caro Angulo se adelanta la investigación 110016000020201904718, por el delito de violencia intrafamiliar, ello no inhibe la procedencia de la extradición porque la solicitud está motivada por las ilicitudes de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, conforme a lo establecido por esta Sala dentro del radicado No. 53587 de 22 de abril del año en curso. 5.5.
Por último, las conductas punibles por las cuales se profirió orden de detención frente al requerido, como se dijo en un inicio, son de naturaleza común y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 6. Conclusión Acorde con lo anotado, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cristian Fernando Caro Angulo, formulada por el Gobierno de la República de Argentina es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho requerimiento. 7.
Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala también señala que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cristian Fernando Caro Angulo formulada por el Gobierno de la República de Argentina con base en la orden de detención proferida el 18 de mayo de 2018, para que comparezca al proceso que se adelanta en su contra ante el «Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5, en la causa N° 5128/2018/5 instruida por el delito de asociación ilícita, y, robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada GERSON CHAVARRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11