Extradición 54078 Ronald Barona Asprilla JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP110-2019 Radicación N° 54078 (Aprobado Acta No.229) Socorro - Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ronald Barona Asprilla, efectuada por los Estados Unidos Mexicanos.
ANTECEDENTES 1.- A través de la Nota Verbal COL-01695[footnoteRef:1] del 23 de agosto de 2018, la representación diplomática del Estado requirente, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ronald Barona Asprilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.655.420, requerido «por el Juzgado Séptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal, adscrito al Primer Distrito Judicial con sede en la ciudad de Tonalá, Estado de Jalisco,… dentro de la carpeta administrativa 3201/2017 (Investigación No. 89723/2017), por el presunto delito de “homicidio calificado en agravio de Arlixton Jarrión Gómez y homicidio calificado tentado cometido en agravio de Hugo César Berdín Cortés y Brayan Michel Martínez Rodríguez…» [1: Folios. 28 - 36 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de agosto de 2018,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue capturado el 16 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en el municipio de Palmira (Valle del Cauca),[footnoteRef:3] con fundamento en la notificación roja de Interpol A-7907/7-2018, publicada el 26 de julio de 2018[footnoteRef:4]. [2: Folios. 37- 41, ibídem.] [3: Folios. 2 - 4,ibídem] [4: Folio.5, ibídem.] 3.
Con la Nota Verbal COL-02141 del 11 de octubre de 2018,[footnoteRef:5] la embajada de los Estados Unidos Mexicanos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [5: Folios. 61-68, ibídem.] i) Copia del auto fechado 19 de junio de 2018 con el cual se dictó orden de aprehensión, emanada por el Juzgado Séptimo Especializado de Control, Enjuiciamiento, y Ejecución Penal adscrito al primer Distrito Judicial con sede en la ciudad de Tonalá, (Jalisco), contra Ronald Barona Asprilla dentro de la carpeta administrativa 3201/2017 (relativa a la carpeta de investigación número 89723/2017).[footnoteRef:6] [6: Folios.71-101, ibídem.] ii) La reproducción de las normas aplicables al caso, en las cuales se fijan los elementos constitutivos de los delitos, las penas aplicables y las relativas a la prescripción penal.[footnoteRef:7] [7: Folios.104-117, ibídem.] iii) Fotografía del requerido en el presente trámite de extradición.[footnoteRef:8] [8: Folio. 119, ibídem.] iv) Certificado de legalización y autenticidad de tales documentos, expedido por Ronaldo Pánfilo Morales, Fiscal Ejecutivo Asistente de la Dirección General de Procedimientos Internacionales de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos, en que hace constar «… que el presente documento, constante de 46 hojas útiles, es auténtico, y concuerda fielmente en todos sus términos con la documentación que obra dentro de los registros del expediente de extradición». [footnoteRef:9] [9: Folio. 120, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-18-067434 del 12 de octubre de 2018,[footnoteRef:10] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0735-DAI-1100 del 23 de octubre de 2018.[footnoteRef:11] [10: Folio. 59, ibídem.] [11: Folios. 1 y 2 Cuaderno de la Corte.] 5.- Reconocida personería para actuar al apoderado de Ronald Barona Asprilla, la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.[footnoteRef:12] [12: Folio. 12, ibídem.] 6.- El 10 de abril del año en curso,[footnoteRef:13] la Sala negó los medios de persuasión solicitados por el defensor, en tanto estaban destinados a promover un debate sobre la responsabilidad penal del requerido. [13: Folios. 26-40, ibídem.] Por otra parte, atendiendo al principio de non bis in ídem, se ordenó, de manera oficiosa, verificar el ejercicio previo de la jurisdicción contra Ronald Barona Asprilla.
Inconforme con la anterior decisión, el abogado del requerido interpuso reposición; recurso que fue resuelto el 22 de mayo de 2019.[footnoteRef:14] [14: Folios. 60- 71, ibídem.] 7.- Finalmente, mediante auto del 27 de junio del año que avanza, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.[footnoteRef:15] [15: Folios. 82.] Alegatos de los intervinientes. 1.- De la Delegada del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al encontrar satisfechos los presupuestos convencionales que se requieren, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Barona Asprilla.[footnoteRef:16] [16: Folios. 88 a 99, ibídem.] 2.- Del apoderado del requerido.
Con fundamento en la letra B del artículo 4°, ordinal 1°, del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, el abogado de Ronald Barona Asprilla pidió que se emita concepto desfavorable a la solicitud de entrega, pues ésta subyace en una persecución racial, en la medida que «mi prohijado… es una persona de raza negra, además de tener nacionalidad colombiana, como lo expresa el ‘paisa’ en las conversaciones sostenidas… que hubo una persona que expresó: ‘incriminara al negro».
También hizo alusión a que se configura la limitante prevista en la letra f de la citada norma convencional, toda vez que los hechos imputados a Barona Asprilla acaecieron el 2 de septiembre de 2017, y pese a haber sido deportado a Colombia, el 10 de octubre del mismo año, por llevar consigo una licencia de conducción falsa, la solicitud de extradición sólo se efectuó hasta el 23 de agosto de 2018, esto es, aproximadamente, 11 meses después de haber ocurrido los delitos contra la vida que se le atribuyen, lapso durante el cual las autoridades mexicanas debieron «haber emitido orden de captura contra mi prohijado para que se le garantizara el debido proceso».
Afirmó, además, que la captura de su asistido, con fines de extradición, es ilegal porque dicho procedimiento no fue sometido al control de un juez de garantías. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:17] [17: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1.- Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las ilicitudes atribuidas a Ronald Barona Asprilla son consideradas delitos en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se observa que las autoridades del Estado requirente imputan al mencionado los delitos «homicidio calificado y homicidios calificados tentados», con fundamento en los siguientes hechos: Registro de hechos probablemente delictuosos: realizado a las 21:48 horas del día 2 de septiembre del año 2017 por el elemento de la Policía Municipal de Tlaquepaque, Jalisco… el cual manifiesta que ‘me encontraba en mi servicio establecido en la Cruz Verde Marcos Montero Ruiz de los servicios médicos Municipales de San Pedro Tlaquepaque…, siendo las 20:30 horas arriba al lugar un vehículo… conducido por quien dijo llamarse RODOLFO PADILLA JASSO… quien traía de pasajeros a 3 personas del sexo masculino lesionados al parecer por arma de fuego, el primero quien dijo llamarse HUGO CÉSAR BERDÍN CORTÉS, quien presenta una lesión en la mano izquierda de entrada y salida, así como DAVID ALEJANDRO BERDÍN CORTÉS,… quien presenta dos lesiones, una en el pie izquierdo, con entrada y salida, y otra en el pie derecho únicamente con entrada, y también BRAYAN MICHEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ quien presenta dos lesiones, una en el abdomen, costado derecho, a la altura del apéndice, únicamente de entrada, y otra en el pie izquierdo de entrada y salida, todas estas lesiones, al parecer, por armas de fuego, manifestando las tres personas que venían del municipio de Arenal (Jalisco) a cobrar un dinero a una persona al que conocen únicamente con el nombre de DIMAS DE LEÓN y le apodan el colombiano y cuenta con un negocio de barbería por una calle de la colonia Atlas, en el municipio de Guadalajara, y que este dinero le debía el colombiano a BRAYAN MICHEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, no manifestaron la cantidad del mismo, asimismo que el colombiano se negó a pagarle, y al retirarse del lugar a bordo del taxi en el que llegaron, les efectuó varias detonaciones con arma de fuego, resultando con las lesiones ya narradas… (…) … [Posteriormente,] vía radio se reporta que en la Clínica 52 IMSS se encuentra un masculino occiso por proyectiles de arma de fuego… Una vez en el lugar se corrobora el deceso del masculino y se entrevista a una femenina que dijo ser la esposa… la cual identifica al occiso como ARLIXTON GÓMEZ, de 46 años, también de origen colombiano y que se dedica a los negocios y tiene una barbería, que su esposo fue lesionado en Río Ameca y Río Aclotán por fuera de una barbería denominada ‘los paisas’ la cual es de un conocido de ellos de nombre DIMAS LEÓN CABRERA, al cual fueron a cobrarle $40.000… que le debía a su esposo por haberlo traído a Colombia, y no les quería pagar, por lo que cuando le cobraron se enojó, salió una persona del negocio y les disparó».
En ese orden de ideas, las conductas punibles que motivan la solicitud de extradición, según lo expuesto en el auto del 19 de junio de 2018, mediante el cual se dictó orden de aprehensión contra Ronald Barona Asprilla ocurrieron en los Estados Unidos Mexicanos. 2.2.- El Convenio sobre Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, lo cual no aplica en este evento, puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 2.3.- Por último, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, el 2 de septiembre de 2017,[footnoteRef:18] esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. [18: Folio. 75, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.4.- Igualmente, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito el 1° de agosto de 2011, en la ciudad de México.[footnoteRef:19] [19: Folios. 1 y 2 del Cuaderno de la Corte.] En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; y iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.- Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática acompañada de i) copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria, o cualquier otra resolución judicial emitida por autoridad competente, ii) indicación de los hechos que fueron imputados por los que se determina el pedido de extradición iii) datos que sirvan para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición –Nota COL-02141 del 11 de octubre de 2018, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron debidamente autenticados.[footnoteRef:20] [20: Folios 61-120- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Concretamente, se aportó copia autentica del auto fechado 19 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado Séptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento, y Ejecución Penal Adscrito al Primer Distrito Judicial con sede en la Ciudad de Tonalá (Jalisco) dictó orden de aprehensión contra Barona Asprilla en desarrollo de la investigación número 89723/2017.
En dicha providencia, se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la solicitud de extradición. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.- Identidad plena de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos solicitó la entrega del ciudadano colombiano Ronald Barona Asprilla, nacido el 12 de septiembre de 1991, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.113.655.420. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:21] y constancia de buen trato.[footnoteRef:22] [21: Folio 8, ibídem.] [22: Folio 9, ibídem.] Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 16 de agosto de 2018, «realizada la confrontación dactiloscópica descrita en el numeral 8.3 y siendo posteriormente evaluado y verificado, se establece: que las impresiones dactilares obrantes en el EMP y/o EF descritas en el numeral 3.1 CORRESPONDEN con las impresiones dactilares obrantes en el EMP y/o EF relacionadas en el numeral 3.2, ya que coinciden morfológica, topográfica, y numéricamente.
Es decir que sí los EMP y/o EF allegados para el estudio dactiloscópico descritos en el numeral 3 son fiel copia tomada de su original; la persona a la que se le tomó registro dactilar en el EMP y/o EF relacionada en el numeral 3.2. Con el nombre de Ronald Barona Asprilla es la misma persona que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Ronald Barona Asprilla y a quien se le asignó el cupo numérico C.C. 1.113.655.420 ». [footnoteRef:23] [23: Folios. 17-19, Ibídem.] Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos solicita, en consecuencia, también se cumple este requisito. 3.3.- La doble incriminación de la conducta imputada.
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. En tal sentido, el artículo 2° del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido procesado o condenado por un hecho delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a tres años. 3.3.1.- Ronald Barona Asprilla es requerido en extradición para ser juzgado por los delitos de «homicidio calificado y homicidio calificado tentado», previstos y sancionados por el «artículo 213 en relación al 219 fracción 1, en su modalidad de VENTAJA incisos b) y e), en términos de los artículos 14, fracción 1, 15 y 19 fracción 1, todos del Código Penal del Estado de Jalisco», [footnoteRef:24] los cuales se transcriben a continuación: [24: Folios. 104- 117 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Artículo 14.
Los delitos pueden ser: I. Dolosos, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico; (…) Artículo 15. El delito es instantáneo cuando su consumación se agota en el preciso momento en que se realizan todos sus elementos constitutivos; es permanente cuando después de consumado sigue produciendo efectos; y es continuado cuando el hecho que lo constituye implica una pluralidad de acciones u omisiones de la misma naturaleza, procedentes de idéntica intención del sujeto, que violan el mismo precepto legal, en perjuicio del mismo ofendido.
Artículo 18. La tentativa es punible cuando, usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere.
Artículo 19. Son autores o partícipes del delito: I. Los que acuerden o preparen su realización; Artículo 213. Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a cuarenta años de prisión. Artículo 214. Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que comete homicidio, se tendrá como mortal una lesión, cuando concurra la siguiente circunstancia: I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y II.
Que la muerte del ofendido ocurra dentro de trescientos días contados desde que fue lesionado, previo dictamen pericial. Artículo 215. Siempre que concurran las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe: I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y III.
Que la muerte fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión. Artículo 216. No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos inadecuados o positivamente nocivos, por operaciones quirúrgicas innecesarias, por notoria imprudencia o ineptitud de quienes realicen las operaciones necesarias o por imprudencia del paciente o de los que lo acompañaron en su enfermedad.
Artículo 217 Cuando el homicidio se cometa en riña inesperada, se impondrá al provocado una sanción comprendida de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la aplicable al autor del homicidio simple intencional, y al provocador las dos terceras partes. Esta última sanción será impuesta a quienes cometan homicidio en duelo o en riña previamente concretada.
Artículo 218 La riña es la contienda de obra entre dos o más personas que pretenden dañarse ilícitamente. Ella puede ser de ejecución coetánea, o posterior al acuerdo de reñir. El duelo atañe a la pendencia cuyo desarrollo está sujeto a reglas previamente establecidas sobre el lugar, día y hora de contienda, armamento que ha de utilizarse, momento en que debe cesar la reyerta y todo aquello que consideren esencial los interesados o sus comisionados para acordar el evento.
Artículo 219 Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas: I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o traición; (…) Hay ventaja: (…) b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan; e) Cuando por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito. 3.3.2.- La anterior descripción normativa tiene equivalencia en los artículos 103 y 104, ordinal 7°, del artículo del Código Penal Colombiano, los cuales se transcriben a continuación:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses.[footnoteRef:25] [25: Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. ]
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: ( ) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…)
ARTICULO 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. 3.3.5.- En concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de extradición están tipificadas como delitos tanto en Colombia como en los Estados Unidos Mexicanos y en ambos sistemas normativos se encuentran sancionadas con penas mínimas superiores a tres años de privación de la libertad,[footnoteRef:26] cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. [26: Conforme a los términos del artículo 2, numeral 1 del convenio de extradición entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos.] 3.4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. El artículo 4° de la Convención establece que no se concederá la extradición cuando: i) el delito por el cual se solicita es considerado por la parte requerida como de naturaleza política o puramente militar; ii) si hay motivos fundados para creer que una solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas; iii) si la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la legislación de la parte requirente; iv) si la persona hubiera sido condenada o debe ser juzgada en la parte requirente por un Tribunal de excepción; v) cuando la parte requerida hubiese dictado sentencia contra el solicitado por los mismos hechos que originaron la extradición; y vi) cuando con anterioridad a la petición de la detención provisional o de extradición, la persona haya sido beneficiada con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la parte requirente o requerida.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: i) Como ya se indicó, las ilicitudes objeto del requerimiento –homicidio calificado y tentativa de homicidios calificados– no ostentan la connotación de delitos políticos o puramente militares, pues se trata de infracciones penales ordinarias. ii) De las razones expuestas en el auto de aprehensión del 19 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal del Primer Distrito Judicial, con sede en Tonalá (Jalisco), por el cual se originó el pedido de extradición, no se advierte que el reclamado esté siendo procesado por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas; por el contrario, la «conducción al proceso»[footnoteRef:27] de Ronald Barona Asprilla obedece a la existencia de elementos materiales probatorios que lo vincularían con la comisión de las conductas punibles contra la vida de las que fueron víctimas Arlixton Jarrión Gómez, Hugo César Berdín Cortés y Brayan Michel Martínez Rodríguez. [27: Folio. 101 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] El apoderado del requerido hizo consistir la aducida causal de inhibición en algunos medios magnéticos contentivos de las conversaciones sostenidas, entre otros, por un sujeto conocido como «El Paisa» y la esposa del solicitado, recaudados en ejercicio de su rol, donde se afirma que «hubo una persona que expresó: ‘incriminara al negro», cuya incorporación fue denegada por la Sala en el auto del 10 de abril de 2019, al considerar que su contenido era impertinente frente a los tópicos que debían analizarse en el presente concepto, pues con ellos, en esencia, se pretendía controvertir el compromiso penal del mencionado en los delitos atribuidos.
En ese contexto, surge evidente el carácter infundado del reproche formulado por el abogado, en tanto el aducido ensañamiento no se plantea con ocasión de alguna acción desplegada por el Estado requirente, y en concreto el Juzgado Séptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal del Primer Distrito Judicial, con sede en Tonalá (Jalisco), sino, según afirmó dicho profesional, de lo manifestado por una persona que aparentemente está enterada de lo ocurrido el 2 de septiembre de 2017.
Dígase que el término «negro» inserto en la expresión enfatizada por el abogado, pese al eventual sentido peyorativo que pudiera entrañar, no revela, per se, animadversión o animosidad frente al requerido; además, la discusión sobre el compromiso penal de Barona Asprilla en el «homicidio calificado en agravio de Arlixton Jarrión Gómez y homicidio calificado tentado cometido en agravio Hugo César Berdín Cortez y Brayan Michel Martínez Rodríguez…» debe surtirse ante las autoridades judiciales mexicanas, pues en este caso la Sala no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, y por consiguiente, tampoco le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita ni la capacidad suasoria de los medios incriminatorios.
Así las cosas, no existen motivos fundados para concluir que el adelantamiento de la acción penal por parte de las autoridades mexicanas subyace en una persecución contra Ronald Barona Asprilla por su condición racial, migratoria o nacionalidad colombiana que podría hacer nugatorio el ejercicio de sus derechos durante el desarrollo de la correspondiente actuación judicial en el extranjero. iii) Ahora bien, con base en el artículo 4°, letra f, del respectivo tratado, el defensor sostuvo que no debía accederse a la entrega de su asistido porque los hechos imputados acaecieron el 2 de septiembre de 2017, y pese a haber sido deportado a Colombia, el 10 de octubre del mismo año, por llevar consigo una licencia de conducción falsa, la solicitud de extradición sólo se efectuó hasta el 23 de agosto de 2018, esto es, aproximadamente, 11 meses después de haber ocurrido los presuntos delitos contra la vida, lapso durante el cual las autoridades mexicanas debieron «haber emitido orden de captura contra mi prohijado para que se le garantizara el debido proceso».
En efecto, el citado precepto establece que «si la persona reclamada hubiere sido condenada o debe ser juzgada en la parte requirente por un Tribunal de Excepción» no se accederá al pedido de extradición; circunstancias que no se encuentran acreditadas, pues no admite discusión que la aprehensión de Ronal Barona Asprilla fue dispuesta por el Juzgado Séptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento, y Ejecución Penal del primer Distrito Judicial, autoridad que no tiene la naturaleza mencionada.
De igual manera, la inconformidad que pueda surgir en torno a los términos dentro de los cuales se ha desarrollado la actuación foránea, y en concreto, el tiempo que tomó el mencionado Despacho para emitir orden de captura, además de no consultar los presupuestos de la aludida limitante, se torna impertinente, pues los asuntos relacionados con la legalidad del trámite judicial en concreto deben debatirse ante el juez natural, esto es, el funcionario encargado legalmente para ello, que, en el caso debatido, no puede serlo la Corte Suprema de Justicia, ni ninguna autoridad judicial colombiana porque el proceso por el cual se reclama la extradición está surtiéndose en México y es el juez allí establecido a quien corresponde dirimir si se ha incurrido en vulneración de alguna prerrogativa del solicitado.
Tampoco guarda relación con el tema analizado la aducida ilegalidad de la captura de Barona Asprilla con ocasión de este trámite por no haber sometido dicho procedimiento a la verificación de un juez con función de control de garantías; tema que, en todo caso, fue zanjado por la Sala al resolver la reposición contra el auto que denegó la práctica de algunas pruebas,[footnoteRef:28] sin que ahora se ofrezcan argumentos distintos que hagan reconsiderar lo dicho en aquella oportunidad y que se sintetizan a continuación: [28: CSJ AP104-2019 del 22 de mayo de 2019, (Rad. 54078).] … [lL]a inconformidad del impugnante recae sobre un supuesto abiertamente impertinente,[footnoteRef:29] pues la solicitud al juez con funciones de control de garantías para celebrar audiencia de legalización de captura resulta ajena al trámite de extradición, que por cuya especial naturaleza no es posible equiparar a los demás eventos en los cuales puede darse la restricción de la libertad de una persona; verbigracia, la captura en flagrancia, frente a la que sí se requiere la conducción del aprehendido ante un juez a efecto de que éste declare que el procedimiento se ajustó a los parámetros legales. [29: Sobre el tema la Sala se ha pronunciado providencias del 15 de febrero de 2012, Rad. 37906 y AP5220-2014, Rad. 43259 del 3 de septiembre de 2014.] iv) La letra d del artículo 4-1 del Tratado establece que deberá negarse la extradición cuando la acción penal o la pena hayan prescrito «conforme a la legislación de la Parte Requirente».
Para tal efecto, en la documentación anexa a la Nota Verbal Col-02141 del 11 de octubre de 2018, se advirtió lo siguiente: El suscrito Agente del Ministerio Público, Licenciado Néstor Ricardo Báez Rojas, procede a realizar el cálculo del término para la prescripción correspondiente al delito HOMICIDIO CALIFICADO, que según la legislación local aplicable señala en el artículo 213 lo siguiente: “Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive de la vida a otra.
Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a cuarenta años de prisión,” teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco que señalan: “ Artículo 91. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuese instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente; desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución, si fuere continuado; y desde el día en que se hubiese realizado el último acto tendiente a la ejecución, si se tratare de tentativa.
Artículo 92. La acción penal prescribirá en un plazo igual a un término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, aumentada en una cuarta parte más de ese término…”; atendiendo a esta regla tenemos que el término para que prescriba el delito de homicidio calificado es de 37 treinta y siete años, 6 seis meses, tomando en consideración que los hechos delictivos se efectuaron con fecha 02 dos de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, tendríamos que el delito en comento prescribiría con fecha 02 dos de marzo de 2055 dos mil cincuenta y cinco, y por lo que ve al ilícito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO el artículo 66 de la anteriormente citada legislación señala: “Al responsable de tentativa, se le impondrá a juicio del juez de control o el tribunal, y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 18 y 56 de este Código, de las dos terceras partes del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo del ilícito si éste se llegare a consumar, y deberá de tomarse en cuenta las circunstancias del delito.
En los casos de tentativa de delito grave así calificado por este Código, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión desde las tres cuartas partes de la pena mínima y podrá llegar hasta las tres cuartas partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado…” Dado lo anterior y teniendo en cuenta que es TENTATIVA CALIFICADA se seguirán las reglas del segundo supuesto siendo entonces que el término para la prescripción es de 28 años 15 días, por lo que este caso prescribiría el día 17 diecisiete de septiembre de 2045 dos mil cuarenta y cinco. v) Mediante auto del 10 de abril de 2019,[footnoteRef:30] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Ronald Barona Asprilla, entidad que, a través del Delegado para las finanzas criminales,[footnoteRef:31] Delegada Contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:32] y la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la Seguridad Ciudadana,[footnoteRef:33] informó que frente al reclamado «no hay ningún registro».
Adicionalmente, el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido. [30: Folios. 26-40, Cuaderno de la Corte.] [31: Folio 73 ibídem] [32: Folio.73 ibídem.] [33: Folio.80, ibídem.] (vi) Estipula el inciso 2 de artículo 4 del Tratado, que la extradición podrá denegarse también si concurren algunas circunstancias facultativas, y en lo que respecta al presente asunto no concurre ninguna de las aludidas. 4.
Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Ronald Barona Asprilla, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 5. Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otra nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete —de ser necesario—, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte también estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y derecho a su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por la requerida con ocasión de este trámite. 6. El concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Ronald Barona Asprilla, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos por los delitos de «homicidio calificado y homicidios calificados tentados», de conformidad con el auto del 19 de junio de 2018, en el que se dictó orden de aprehensión por el Juzgado Séptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal Adscrito al Primer Distrito Judicial con sede en Tonalá (Jalisco).
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 30