Extradición No. 52538 Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP110-2018 Radicación N° 52538 Acta 227 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0148 del 26 de enero del presente año, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero para efectos de que comparezca en ese país a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos, de conformidad con la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB dictada el 9 de enero de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del pasado 14 de febrero del corriente año la captura del requerido, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se produjera su aprehensión el día 8 del mismo mes por razón de circular roja de la Interpol emitida en ese asunto. 2. Oportunamente a través de Nota Verbal No. 0508 del 2 de abril del cursante año, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 2.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de California, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 2.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18; 812, 853, 881, 959, 960 y 963 del Título 21 y 70502, 70503, 70506 y 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. 2.3. Cuarta acusación sustitutiva del 9 de enero de 2018 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a través de la cual se formula a Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, entre otros, dos cargos, así: Cargo 1.
Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso diciembre de 2017, los acusados ERICK ALEXANDER GRANADOS GARCÍA, alias “Gordo”, alias “Alexander”, alias “Pantaloneta”, CRISTINA BEATRIZ BARREIRO QUIÑÓNEZ, alias “La Negra”, alias “Guerrera”, alias “Emiliana”, alias “Morena”, SERGIO FERNANDO SIFUENTES SAGASTUME, alias “Gordo”, JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias “La F”, WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, alias “Winny”, JAVIER LEONARDO SOLÓRZANO CORTÉS;
ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, alias “Pri”, JUAN CARLOS PRADO ROMERO, alias “Mono”, VÍCTOR ALFONSO MINOTTA ESTUPIÑAN, alias “Batman”, DEMÓSTENES VENTE MOSQUERA, alias “Tormenta”, MANUEL KIDERLEN CIFUENTES GUERRERO, alias “Mina”, alias “James”, MARCÉN GARCÉS VALENCIA, alias “Jasmín”, FERNANDO TORRES PERLAZA, alias “Ruso”, ÓSCAR OROBIO GUERRERO, alias “Nairo”, alias “Samurai”, MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias “Con Dios lo tengo todo”, VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, alias “Camo”, alias “Cosas Reales” y JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias “Wifi”, alias “Malo”, quienes entraran primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 70503 y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2. Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso noviembre de 2017, en los países de Colombia, Guatemala, México y otro más, los acusados JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias “La F”, WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, alias “Winny”, JAVIER LEONARDO SOLÓRZANO CORTÉS; ALAN ENRIQUE LANDÁZURI BECERRA, alias “Pri”, JUAN CARLOS PRADO ROMERO, alias “Mono”, VÍCTOR ALFONSO MINOTTA ESTUPIÑAN, alias “Batman”, DEMÓSTENES VENTE MOSQUERA, alias “Tormenta”, MANUEL KIDERLEN CIFUENTES GUERRERO, alias “Mina”, alias “James”, MARCÉN GARCÉS VALENCIA, alias “Jasmín”, FERNANDO TORRES PERLAZA, alias “Ruso”, ÓSCAR OROBIO GUERRERO, alias “Nairo”, alias “Samurai”, MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias “Con Dios lo tengo todo”, VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, alias “Camo”, alias “Cosas Reales” y JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias “Wifi”, alias “Malo”, quienes entraran primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II; con la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravención de las secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.4.
Orden de aprehensión expedida en contra de Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de California. 2.5. Declaración rendida por Sean Lindberg, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero.
Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 2.6. Fotocopia del Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 94.441.996 expedida a nombre de Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero. 3.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 así como la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 9 de abril de 2018 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 4.
Una vez proveída la defensa del requerido, se surtió el traslado para petición de pruebas y sin que ninguno de los intervinientes las solicitara, ni la Corte las dispusiera de oficio, se cumplió seguidamente el traslado para alegaciones, presentándolas la agencia del Ministerio Público. EL MINISTERIO PÚBLICO Solicita la Procuradora Segunda Delegada que se emita concepto favorable, tras encontrar que los hechos objeto del pedido fueron cometidos con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero, que la documentación aportada en sustento de la solicitud de extradición es válida; se halla plenamente establecida la identidad del requerido y se satisface el principio de la doble incriminación, en la medida en que los hechos imputados son delito tanto en el país como en los Estados Unidos y en Colombia se sancionan con pena cuyo mínimo no es inferior a cuatro años; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de nuestro ordenamiento.
A la vez pide se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione el mecanismo a que el Estado petente juzgue al nacional sólo por las conductas motivo de la solicitud, no sea sometido a pena de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada y a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES: 1. Dado que en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron desde una fecha desconocida hasta por lo menos la de la acusación y en todo caso después del 17 de diciembre de 1997, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en las referidas notas verbales y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado. 2.
En ese contexto cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar los siguientes aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a examinar si en el caso bajo estudio se cumplen dichos presupuestos, así: 2.1. Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 0148 del 26 de enero de 2018, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, la cual formalizó con la Nota Verbal 0508 del 2 de abril del año en curso.
Con ésta se adjuntó copia de la cuarta acusación sustitutiva formulada el 9 de enero de 2018 en la Corte para el Distrito Sur de California, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido, entre otros, por la comisión del delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y para distribuir la misma a sabiendas de que sería ilícitamente importada al citado país. De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de California.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Cifuentes Guerrero, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 20 de julio de 1978 y titular de la cédula de ciudadanía No. 94.441.996 en relación con la cual se adjuntó copia del Informe Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de California, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Sean Lindberg, Agente Especial de la DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Jefferson B. Sessions III en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Zelda Daley, cuya firma fue autenticada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de extradición de Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.2. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero y formalizó la petición respectiva, se aportaron los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que es colombiano, su fecha de nacimiento el 20 de julio de 1978 y la cédula de ciudadanía corresponde al número 94.441.996.
La persona aprehendida el 8 de febrero del presente año en la ciudad de Palmira, en cumplimiento de la circular roja de Interpol y a quien posteriormente se le notificó la orden de captura que con fines de extradición expidió la Fiscalía General de la Nación el 14 de febrero ulterior, se identificó con la cédula de ciudadanía número 94.441.996 y dijo llamarse Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Después de su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, en el poder otorgado a su defensor y en todas las actuaciones acá surtidas siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en este trámite él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 2.3.
El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: Los hechos del caso indican que una investigación realizada por las autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO), la cual opera a través de Centro y Suramérica y es responsable de transportar múltiples cantidades de cientos de kilogramos de narcóticos en toda la región y en los Estados Unidos.
Autoridades de las fuerzas del orden han incautado aproximadamente 32.000 kilogramos de cocaína y un estimado total de dos millones 386 mil dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de narcóticos relacionados con la DTO. La investigación identificó a Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero y a sus co-asociados como miembros esenciales de la DTO, responsables de administrar una red marítima de operaciones de tráfico de narcóticos incluyendo el suministro, el transporte y el recibo de cargamentos de cocaína de sus asociados en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y México, con porciones de los narcóticos destinadas para importación ilegal y distribución en los Estados Unidos.
La investigación reveló que Cifuentes Guerrero es una fuente de suministro de cocaína que opera desde Colombia responsable del envío de múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia. Esos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Sur de California, como concierto para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos y para poseer con intención de distribuir la misma sustancia a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de ese país. Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos como el que intente o confabule para violar la Sección 70503 de dicho Título, esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21), o posea, con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos o sujeta a su jurisdicción (Secciones 959 del Título 21 y 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos).
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se duplicara en su mínimo según el artículo 384 del Código Penal el cual prevé: […] 3.
Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas. Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
CONCEPTO: Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, para que responda por los cargos uno y dos que le han sido imputados en la cuarta acusación sustitutiva No. 17CR465-CAB proferida el 9 de enero de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2