Extradición 50218 Yudys Stella Porras Peña JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP110-2017 Radicación n.º 50218 (Acta n.° 245) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición de la ciudadana colombiana Yudys Stella Porras Peña, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delito de narcotráfico.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0247 del 3 de marzo de 2017, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana Yudys Stella Porras Peña. En consecuencia, mediante resolución del día 7 del mismo mes, el señor Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se le comunicó a la mencionada ese mismo día en la ciudad de Turbo, localidad donde se encontraba retenida desde el 28 de febrero de 2017, en virtud de Circular Roja de Interpol n.º A-1419/2-2017.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de la Nota Verbal número 0490 del 24 de abril anterior, solicitó formalmente la extradición de la citada Porras Peña. 2. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI 0894 del 24 de abril de 2017, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “ las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas ”.
Y en el 5.º determina que: “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”. Adicionalmente, precisó que el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, en sus numerales 6.º y 7.º, reitera lo dicho en los preceptos últimamente reseñados.
Agrega que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por las mencionadas Convenciones opera el ordenamiento jurídico colombiano. A su turno, mediante comunicación OFI17-0012433-OAI-1100 del 28 de abril de 2017, la funcionaria últimamente citada, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, remitió la actuación surtida con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 3.
De conformidad con lo dispuesto en auto del 3 de mayo anterior, Yudys Stella Porras Peña le otorgó poder a un abogado de confianza. Este formuló solicitud de práctica de pruebas, la cual fue negada por la Corte en auto del 14 de junio. Del traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto en auto del 17 de julio, hicieron uso el apoderado de la solicitada y la Procuradora 2.ª Delegada para la Casación Penal, en representación del Ministerio Público.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El defensor de Yudys Stella Porras Peña le pide a la Corte que conceptúe de forma negativa a su extradición, toda vez aquella es inocente y los cargos son “ absolutamente inverosímiles y carentes de sentido ”. Sostiene que las exigencias para acceder a la extradición, aparte de las mencionadas en el Código de Procedimiento Penal, deben consultar la verosimilitud de los hechos que se le imputan al reclamado; admite que es inútil pedirle a la Corte que se cerciore que existe un mínimo probatorio sobre la causa probable, pero que no es posible emitir un concepto favorable frente a cargos ambiguos, contradictorios e inverosímiles; de proceder así, se desconocería la soberanía del Estado y se instrumentalizaría a la persona, pues bastaría la solicitud del gobierno extranjero y el cumplimiento de unas exigencias apenas formales para desarraigar a un individuo de su entorno social para entregarlo a otro país. Una visión garantista y respetuosa de la libertad y de la vida digna permite auscultar la posibilidad de la ocurrencia de los hechos, de modo que si estos son inverosímiles, absurdos y oscuros la Sala puede concluir que ni siquiera es posible que hayan sucedido.
Así, la exigencia sobre la existencia de una decisión en la que se precisen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos incluye el análisis sobre la verosimilitud de los cargos, pues solo siendo verosímiles los cargos es posible “ apreciar los fundamentos de tal relación (fáctica)”, como lo ha citado la Corte Constitucional en decisión de tutela T-422746 del 20 de febrero de 2002 y se desprende del salvamento de voto “ del proceso número 29508 ” tramitado por esta Colegiatura; de allí que no se cumpla la exigencia si los cargos configuran un sinsentido.
Le pide a la Sala que contraste “ los pintorescos cargos elevados en contra de mi defendida ” con las máximas de la experiencia y el sentido común; de hacerlo así, la Sala advertirá que sería una injusticia conceder la extradición. Apunta que el pedido de extradición se funda en que Porras Peña asesoraba sobre cuáles deberían ser los motores acuáticos que los criminales debían emplear para llevar a cabo sus fines ilícitos, y se los suministraba.
Así, el memorialista le pide a la Corte que aprecie que el cargo es inverosímil, etéreo y no encuentra apoyo en la experiencia porque no es de recibo admitir que un narcotraficante requiera que una vendedora de artículos Yamaha le explique cuáles son los motores que debe emplear para conseguir sus fines. Solamente el criminal sabe lo que se necesita, de modo que no le va a pedir consejo a quien conoce las especificaciones técnicas del producto, las cuales, en todo caso, son de público conocimiento.
Tampoco resulta posible ni probable que el criminal acceda a compartir sus ganancias solamente para que lo asesoren sobre cuál motor utilizar, pues tal información la consigue en Google. Lo anterior contraría las reglas de la experiencia, porque quien comete un delito no va a regalar parte de sus ganancias a cambio de información que puede encontrar fácilmente.
Además, es preciso considerar que si su asistida reportó a la Capitanía de Puerto todos los motores que vendía, entonces “ si en realidad Yudys Porras hubiese proporcionado tales motores con fines criminales no le habría contado a la Capitanía del Puerto cuáles fueron todos y cada uno de los mismos, incluyendo números seriales, información de la persona que los compró… ”.
También es importante tener en cuenta que Porras Peña es una próspera comerciante, y que el alcalde Turbo Alejandro Abuchar no habría puesto su prestigio en tela de juicio por declarar a su favor. Además, ni el municipio de Turbo ni el departamento de Antioquia habrían contratado con Yudys Stella Porras Peña si ella estuviera involucrada en actos ilegales.
Por tanto, no se está pidiendo en extradición a una criminal sino a una ciudadana ejemplar, a una contratista que nunca le ha incumplido al Estado. Reitera que su asistida es acusada por unos cargos de imposible ocurrencia, bajo el argumento de criterios insustanciales. Le pide a la Sala que haga prevalecer el derecho material y emita un concepto desfavorable. 2.
La Procuradora 2.ª Delegada para la Casación Penal le pide a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de la ciudadana Yudys Stella Porras Peña, y que sugiera al Gobierno de los Estados Unidos el respeto de los derechos y garantías fundamentales del requerido. Tras reseñar la actuación surtida en este trámite y el sustento documental de la solicitud de extradición, precisa que la acusación foránea fue dictada con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, por lo que no obra ningún condicionamiento en lo temporal; agrega que no existe obstáculo para concluir que los hechos ocurrieron en el extranjero, pues los delitos se produjeron desde “ una investigación realizada por las fuerzas del orden reveló que Yudys Stella Porras Peña, …, están relacionados con la organización de tráfico de narcóticos Los Urabeños y colaboraron en la coordinación de numerosos cargamentos de cocaína hacia Honduras y Panamá a través de lanchas rápidas ” (sic), de allí que no surja duda sobre el lugar de comisión de los hechos ni sobre el interés que le asiste al país solicitante con la ejecución de tales conductas.
Señala que, en lo no regulado por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, son aplicables las normas de la Ley 906 de 2004. Aduce que la documentación que soporta el pedido del gobierno extranjero, dentro de la que se incluye la acusación número 16-20959-Cr-Huck del 20 de diciembre de 2016, dictada en una Corte para el Distrito Sur de Florida, las declaraciones del fiscal auxiliar y del investigador del caso, fue formalmente remitida por la vía diplomática y consta debidamente autenticada, y por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico.
En la aludida documentación se especifican las conductas que motivan la petición de extradición, el lugar y fecha de su ocurrencia y demás datos para establecer la plena identidad de la reclamada; asimismo obra copia de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso. Sostiene que la documentación permite deducir que la ciudadana solicitada en extradición se encuentra debidamente identificada; que se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen corresponden al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011, y art. 340, inciso segundo, del mismo estatuto, que consagra el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida.
Indica que se acredita la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante y pide que se exhorte al Gobierno Nacional para que someta la entrega a los condicionamientos de rigor. IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en las notas verbales números 0247 del 3 de marzo y 0490 del 24 de abril del presente año: “Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden reveló que Yudys Stella Porras Peña, Harlinson Usuga Usuga y Jhon Fredy Arias Cano están relacionados con la organización de tráfico de narcóticos Los Urabeños y colaboraron en la organización de numerosos cargamentos de cocaína hacia Honduras y Panamá a través de lanchas rápidas, incluyendo el pago de “impuestos” a Los Urabeños y recibir el pago por la cocaína.
El 10 de septiembre de 2011, la Armada de Colombia interceptó 2266 kilogramos de cocaína de una lancha-rápida cerca de Sapzurro, Colombia. El 26 de mayo de 2013, autoridades de las fuerzas del orden de Panamá intentaron interceptar una lancha rápida cerca a Porvenir, Panamá. La tripulación encalló la embarcación y escapó a pie. Autoridades de las fuerzas del orden de Panamá incautaron 2717 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 12 de octubre de 2013, fuerzas del orden de Panamá interceptaron 1645 kilogramos de cocaína de una lancha-rapida cerca a Punta Carreto, Panamá. En todos los tres incidentes, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) se enteró posteriormente de que la cocaína incautada estaba estampada con marcas que coincidían con cocaína incautada de diferentes casos en los Estados Unidos.
Testigos que cooperan en el caso involucraron a Porras Peña, Úsuga Úsuga y Arias Cano en los cargamentos anteriormente mencionados. De acuerdo con lo que los testigos que cooperan en el caso informaron a los investigadores, Porras Peña proporcionó motores y suministros de las embarcaciones para los cargamentos y aconsejaba sobre cuántos motores eran necesarios para una determinada embarcación y un determinado cargamento de cocaína…”. 2.
Acusación n.º 16-20959-CR-HUCK, dictada el 20 de diciembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Allí se formula el siguiente cargo: “ Acusación formal ” “El Gran Jurado imputa que”: “Desde por lo menos una fecha tan antigua como el año 2006 y de manera continua hasta la fecha de giro de esta acusación formal, en los países de Colombia, Panamá, Honduras y otros lugares, los acusados, … y Yudys Stella Porras Peña, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado a fin de distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos en contravención de las disposiciones de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo lo cual va en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les imputa como resultado de su propia conducta, así como de la conducta de otros cómplices, y razonablemente previsible por ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, ello en contra de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. 3.
También fue allegada la copia de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las cuales fundamentan la acusación contra Yudys Stella Porras Peña. 4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por la ciudadana solicitada, y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Título 18 del citado Código, la Sección 3282 (delitos no capitales).
Del Título 21, la Sección 812(a)(a)(4) (listas de sustancias controladas, Lista II), Sección 853 (decomisos penales), Sección 959(a)(1)(2)(b)(1)(2)(c) (posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada), Sección 960 (actos prohibidos, actos ilícitos, penas) y Sección 963 (tentativa y concierto). 5. Copia de la orden de arresto “ Caso núm. 16-20959 Cr-HUCK/OTAZO-REYES ”, dictada contra Yudys Stella Porras Peña el 13 de enero de 2017, por el secretario del Tribunal del Distrito Sur de Florida. 6.
Copia del documento Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Yudys Stella Porras Peña, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.250.186, nacida el 10 de febrero de 1974. V. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos Generales En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida en que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ” del 20 de diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” del 27 de noviembre de 2000.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2.º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 2. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Yudys Stella Porras Peña cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto.
Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la Acusación Nº 16-20959-CR-HUCK, dictada el 20 de diciembre de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en contra de la citada Porras Peña. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante contra la solicitada en extradición Yudys Stella Porras Peña, tal como se relacionó en acápite anterior.
A su vez, aparecen las declaraciones juradas del fiscal auxiliar y del investigador a cargo del caso que respaldan la acusación contra la ciudadana colombiana solicitada; su contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo del anterior funcionario fueron certificados por el Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente.
La firma del funcionario últimamente citado fue autenticada el 17 de abril de 2017 por la vicecónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya rúbrica, a su vez, fue certificada en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del correspondiente documento de apostilla. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice: “ Artículo 251.
Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor ”. “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano ”.
“ Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país ”. Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio OFI17-1112433-OAI-1100 del 28 de abril anterior, corroboró que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Yudys Stella Porras Peña se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 3.
La identificación plena de la solicitada en extradición No cabe duda que la ciudadana colombiana, cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 0247 del 3 de marzo de 2017.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a Yudys Stella Porras Peña, identificada con cédula de ciudadanía n.° 52.250.186 y nacida el 10 de febrero de 1974, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas verbales números 0247 del 3 de marzo y 0490 del 24 de abril pasados.
Adicionalmente, la misma información fue suministrada por la propia Porras Peña a las autoridades colombianas, y su identidad fue confirmada por un servidor con funciones de policía judicial. Así las cosas, se satisface el presupuesto de la identidad de la ciudadana reclamada. 4. La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a Porras Peña, consistente en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5 kilogramos de cocaína, a sabiendas de que dicha sustancia iba a ser importada hacia ese país, fue cometida en el territorio de la nación solicitante, toda vez que allí estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.
En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 5. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1.º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación n.º 16-20959 Cr-Huck del 20 de diciembre de 2016, emitida por una Corte Distrital del Sur de Florida, a Porras Peña se le acusa, en esencia, por asociarse con otros para distribuir en los Estados Unidos al menos 5 kilogramos de cocaína. La citada conducta corresponde al delito de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (combinación, conspiración, confederación y acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína.
No se puede perder de vista que, tal como lo refieren las notas verbales que dieron origen a este trámite y se desprende con claridad de la descripción de las pruebas reseñadas por el investigador de la DEA a cargo del caso, Yudys Stella Porras Peña y otros estarían comprometidos, además, en el transporte de múltiples cantidades de cocaína que fueron incautadas el 10 de septiembre de 2011, 26 de mayo y 12 de octubre de 2013, a bordo de lanchas rápidas que partieron del territorio colombiano. En estas condiciones, la Sala advierte que la acusación extranjera hace referencia igualmente al acto de transportar múltiples kilogramos de cocaína, lo que configura el delito de tráfico de estupefacientes consagrado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004.
Dicho precepto sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses y máxima de 360 al que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente.
Cabe enfatizar que las conductas punibles mencionadas no configuran, en principio, delito político; fueron cometidas, según la acusación a la que se ha hecho referencia, entre el año 2006 hasta diciembre de 2016, y contemplan penas privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa, y el presupuesto de la punibilidad mínima. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida acusó a Yudys Stella Porras Peña por la conducta punible señalada en el acápite anterior mediante acto procesal (acusación n.º 16-20959 Cr-HUCK del 20 de diciembre de 2016), que en nuestra legislación equivale a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al proceso, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de acusación de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al ciudadano colombiano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio.
Por lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. VI. RESPUESTA A LAS ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. El defensor de la solicitada en extradición señala que se debe conceptuar de manera desfavorable, toda vez que, en su sentir, los cargos son ambiguos, inverosímiles, oscuros, insensatos y absurdos.
Dice que el estudio de la decisión extranjera en la que se precisan los cargos debe incluir el análisis de verosimilitud; este permitiría advertir que los hechos atribuidos no corresponden a las máximas de la experiencia y el sentido común, pues su asistida es una persona inocente, ejemplar y próspera comerciante, cumplidora de las normas que rigen su oficio.
La Corte debe decir que, como se desprende de las normas procesales aplicables al caso y lo ha desarrollado su jurisprudencia, los aspectos que son objeto de estudio en el concepto que se dirige al Ejecutivo son muy precisos; estos se contraen, por expreso mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
La petición que formula el apoderado (estudio de verosimilitud de los cargos) no es otra que la de entrar al análisis probatorio del caso, más exactamente por vía de la aplicación de las máximas de la sana crítica, para inferir la posible desestimación de la conducta. Tal ejercicio evidentemente le está vedado a la Corte, pues la obligaría a tomar partido por la responsabilidad o la inocencia del solicitado en extradición, asunto cuya definición no le compete a esta Colegiatura sino a los jueces extranjeros.
Así, en lo que tiene que ver con el análisis de la conducta atribuida en el extranjero, a la Sala de Casación Penal le corresponde explorar si cumple la exigencia de la doble incriminación, esto es, si aquella también configura delito en la legislación penal colombiana; asimismo, en virtud de la “ equivalencia de la providencia dictada en el extranjero ” debe examinar si en ella la conducta está debidamente atribuida, en su comprensión fáctica y jurídica.
Que parezca que los hechos pudieron o no suceder, o que los mismos no se ajustan a la sana crítica, no puede ser objeto de pronunciamiento en el concepto de la Corte, pues significa una intromisión en las funciones de los jueces foráneos. Lo cierto es que en el caso presente, los elementos de juicio allegados revelan que las autoridades de los Estados Unidos identificaron a un conjunto de personas vinculadas con la organización de tráfico de narcóticos Los Urabeños, que opera en Colombia y Centroamérica y se dedica a traficar estupefacientes hacia ese país; la acusación cita la época en que ocurrieron los hechos, menciona a las personas que integraron el concurso delictual, señala de qué manera la ciudadana reclamada en extradición se involucró en la logística y transporte de la sustancia, enuncia los elementos de juicio que fundan la acusación y especifica las normas penales de los Estados Unidos que habrían sido infringidas.
Todo ello permite concluir que el indictment proferido por la autoridad judicial federal de los Estados Unidos, al igual que los hechos que motivan el pedido de extradición, cumplen las exigencias necesarias para emitir un concepto favorable, por más que estos últimos al defensor le parezcan pintorescos. Dígase, por último, que la legislación procesal penal conmina a la Corte, al igual que al Gobierno Nacional, a garantizar los derechos del ciudadano entregado en extradición y evitar que su persona sea instrumentalizada.
Es por lo anterior que el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 fija los siguientes lineamientos: “CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESIÓN. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena”.
“Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación”.
En estas condiciones, surge nítido que, dentro de la aplicación de instrumentos de cooperación internacional encaminados a enfrentar el flagelo del narcotráfico, los derechos fundamentales de la persona resultan garantizados, en cumplimiento de precisos mandatos legales e instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y garantías civiles. 2.
La Sala de Casación Penal encuentra ajustados los razonamientos de la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal y conforme con lo solicitado emitirá concepto favorable a la entrega en extradición. VII. ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que la ciudadana Yudys Stella Porras Peña no sea juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, condicionamientos consagrados en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y reiterados por la jurisprudencia de la Corte.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca a la requerida posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan a la solicitada todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 494 del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2.° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, en caso de que la ciudadana Yudys Stella Porras Peña sea absuelta, sobreseída, o por cualquier otra vía legal, declarada no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejada en libertad, el Estado reclamante -en el evento de que aquella desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1.° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que la entregada en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamada, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. VII.
CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana Yudys Stella Porras Peña, conforme el cargo que figura en su contra en la acusación n.º 16-20959-CR-HUCK, dictada el 20 de diciembre de 2016 por una Corte Distrital del Sur de la Florida.
Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2