República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 47596 JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP110-2016 Radicación nº 47596 (Aprobado en Acta nº 224) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2372 de 16 de diciembre de 2015, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.367.750, para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos», en razón de la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155 (también identificada como 4:15cr 155-11 y 4:15cr155-16), dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman[footnoteRef:1]. [1: Folio 46 carpeta adjunta.] 2.
El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 18 de diciembre de 2015, dispuso la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 19 de diciembre de ese año en la ciudad de Medellín[footnoteRef:3]. [2: Folio 2 ibídem.] [3: Folio 11 ibídem.] 3.
Mediante Nota Verbal No. 0235 de 12 de febrero de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO[footnoteRef:4], aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folio 62 ibídem. ] 3.1.
Declaración jurada rendida el 28 de enero de 2016, por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Este de Texas, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación de reemplazo en la cual se imputan infracciones penales a PORRAS QUINTERO. 3.2.
Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155 (también identificada como 4:15cr 155-11 y 4:15cr155-16), dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman[footnoteRef:5]. [5: Folio 167 carpeta adjunta.] 3.3. Orden de aprehensión expedida el 13 de noviembre de 2015 contra el requerido por la citada Corporación[footnoteRef:6]. [6: Folio 177 ibídem.] 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida el 28 de enero de 2016, por Joe H. Mata, Agente Especial de la Oficina para el Control de Drogas -DEA- en Texas, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste[footnoteRef:7]. [7: Folio 181 carpeta adjunta.] 3.5.
Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país del requerido en extradición, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.[footnoteRef:8]. [8: Folio 134 ibídem. ] 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO[footnoteRef:9]. [9: Folio 188 ibídem.] 3.7. Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, quien para el 4 de febrero de 2016 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:10]. [10: Folio 71 ibídem.] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch[footnoteRef:11]. [11: Folios 72 y 74 carpeta adjunta.] 4.
La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 0301 de 12 de febrero de 2016, remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:12]. [12: Folio 52 ibídem.] 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI16-0003835-OAI-1100 de 17 de febrero de 2016, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 12 de febrero de este año[footnoteRef:13]. [13: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. Reconocida la personería para actuar al defensor de JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado, corriendo el respectivo traslado al Ministerio Público.
Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no coadyuvó la petición de extradición simplificada, luego de indicar que durante la verificación del cumplimiento de garantías fundamentales, no se pudo constatar que la manifestación del requerido de renunciar al trámite ordinario, fuera libre, consciente, espontánea y voluntaria, por lo tanto, mediante auto de 19 de abril de 2016 se dispuso continuar con el procedimiento.
Disposición reiterada el 4 de mayo del año en curso. Vencido el término para la presentación de pruebas, el Ministerio Público indicó que no se hace necesario solicitar ninguna, mientras que la defensa guardo silencio. 7. Luego, se ordenó correr traslado común para alegar, sin que la defensa se pronunciara al respecto. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.
Concluyó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que la conducta por la cual es requerido no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano, por lo que solicitó a la Corte emitir concepto favorable.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 1.1.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.2.
El concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 2.
Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155 (también identificada como 4:15cr 155-11 y 4:15cr155-16), de 12 de noviembre de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 28 de enero de 2016 por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Este de Texas y Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 2 de mayo de 2016, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. 3.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 2372 y 0235 del 16 de diciembre de 2015 y 12 de febrero de 2016 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 29 de mayo de 1.972 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 94.367.750.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 19 de diciembre de 2015, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición. Además, un funcionario de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, constató la plena identidad de JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:14]. [14: Folio 15 carpeta adjunta.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 12 de noviembre de 2015, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, profirió la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155 (también identificada como 4:15cr 155-11 y 4:15cr155-16), contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155 (también identificada como 4:15cr 155-11 y 4:15cr155-16) de 12 de noviembre de 2015.
De acuerdo con la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: CARGO UNO Infracción; S.846 T. 21 U.S.C. (Asociación delictuosa para poseer con la intención de fabricar y distribuir cocaína) Que en ningún momento a partir de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuamente desde ese entonces, hasta e incluyendo la fecha del 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y en otras partes, (…) Juan Carlos Porras Quintero, (…) los acusados, intencionalmente y a sabiendas, se unieron, conspiraron y se pusieron de acuerdo el uno como el otro, y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para intencionalmente y a sabiendas poseer con la intención de fabricar y distribuir cinco kilogramos o mas de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia regulada de Categoría II, infringiendo la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En infracción de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Infracción: S.963 T. 21 U.S.C. (Asociación delictuosa para importar cocaína y para fabricar y distribuir cocaína con la intención y con el conocimiento de que la cocaína sería ilícitamente importada a los Estados Unidos). Que en algún momento a partir de enero de 2001, o alrededor de esa fecha, y continuamente desde ese entonces hasta e incluyendo la fecha del 12 de agosto de 2015, en la República de Colombia, República de México, el Distrito Este de Texas y en otras partes, (…) Juan Carlos Porras Quintero, (…) los acusados, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron y se pusieron de acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) importar intencionalmente y a sabiendas cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia regulada de Categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México infringiendo las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) fabricar y distribuir intencionalmente y a sabiendas cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia regulada de Categoría II, con la intención y con el conocimiento de que tal sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, infringiendo las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En infracción de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGOS TRES Infracción; S. 959 T. 21 U.S.C. y s. 2 T. 18 U.S.C (Fabricar y distribuir cocaína con la intención y con el conocimiento de que la cocaína sería ilícitamente importada a los Estados Unidos). Que en algún momento a partir de enero de 2001, o alrededor de esa fecha, y continuamente desde ese entonces hasta e incluyendo la fecha del 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y en otras partes, (…) Juan Carlos Porras Quintero, (…) los acusados intencionalmente y a sabiendas, fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia de Categoría II con la intención y con el conocimiento de que tal cocaína sería ilícitamente importada a los Estados Unidos.
En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO Infracción: S. 70503 (a) y 70506(a) y (b) del T. 46 U.S.C. (Asociación delictuosa para poseer con la intención de distribuir cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos).
Que en algún momento a partir de enero de 2001,o alrededor de esa fecha, y continuamente desde ese entonces hasta e incluyendo la fecha del 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas, y en otras partes, (…) Juan Carlos Porras Quintero, (…) los acusados, intencionalmente y a sabiendas, se unieron, conspiraron y se pusieron de acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para intencionalmente y a sabiendas poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia regulada de Categoría II, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos infringiendo la Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960b(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0235 de 12 de febrero de 2016, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia y en la que participaba el implicado. Así, en aquel pedido formal se precisó: [L]a investigación de las fuerzas del orden determinó que desde aproximadamente enero de 2001, los co-acusados (…) fabricaron, tuvieron en su poder y distribuyeron cocaína en Colombia y en otros lugares con el propósito de importar ilícitamente la cocaína a los Estados Unidos para su posterior distribución. El delito de concierto incluyó en parte que los cargamentos de cocaína fueran transportados a distintos lugares por los acusados en embarcaciones marítimas.
Con base en comunicaciones interceptadas legalmente e información suministrada por testigos que cooperan en el caso (CWs), autoridades de las fuerzas del orden se enteraron de que Estrella lideraba la organización de tráfico de narcóticos (DTO) y suministraba los químicos que se utilizaban en la producción de cocaína para (…) cada uno de los cuales operaba laboratorios de cocaína (…).
Un (CW) identificó tanto a Juan Carlos Porras Quintero (…) en actividades de tráfico de narcóticos y declaró que Porras Quintero conoce a (…) desde hace aproximadamente 23 años. Porras Quintero es un subalterno (…) en el negocio de tráfico de narcóticos; el papel de Porras Quintero es actuar como el representante de (…) y a su vez (…) le asigna a Porras Quintero la tarea de encontrar proveedores de cocaína para fabricar cocaína para (…).
El CW además manifestó que en el año 2013, Porras Quintero conoció por primera vez a (…) y se enteró de que (…) trabajaba en laboratorios donde se fabricaba cocaína. (…) le asignó la tarea a Porras Quintero de encontrar a alguien que pudiera fabricar 130 kilogramos de cocaína y Porras Quintero se contactó con (…). De acuerdo con CW, (…) le ordenó a Porras Quintero que hiciera marcar el empaque de la cocaína con los signos de un asterisco, un punto y el número siete, y cuando Porras Quintero se reunió con (…), él (Porras Quintero) le transmitió dicha solicitud.
Con base en comunicaciones interceptadas legalmente e información suministrada por CWs, autoridades de las fuerzas del orden tuvieron conocimiento de que (…) hizo el pedido a (…) para la producción de 130 kilogramos de cocaína y se enteraron de los arreglos hechos por (…) para entregar la cocaína a Porras Quintero (…). El 30 de mayo de 2013.
Unidades del Ejército de Colombia incautaron de manera legal aproximadamente 130 kilogramos de cocaína de un camión que era conducido por el co-acusado (…). La cocaína estaba escondida bajo un cargamento de papas. Se encontró que el empaque utilizado en los kilogramos de cocaína contenía etiquetas marcadas con un asterisco, un punto y el número siete; marcas únicas que eras compatibles con las que (…) había solicitado y que Porras Quintero le había transmitido a (…).
Pruebas de laboratorio confirmaron que la sustancia incautada el 30 de mayo de 2013 es cocaína. Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien relevó los mismos datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición PORRAS QUINTERO era parte de la misma.
Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Título 18 Sección 2 Autores principales: (a) quien cometa un delito federal o instigue, sea cómplice, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será penado como autor principal.
(b) quien cause intencionalmente la comisión de un acto que, si fuera directamente cometido por el u otra persona constituirá delito federal, será penado como autor principal Título 21, Sección 841 Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente.
(1) Fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; (b) Las penas. Salvo lo previsto (…) en este título, el que declina en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) en caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros (…) el que cometa tal violación a la ley será castigado con pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua.
(C) En el caso de una sustancia controlada de la Lista I o II, un personal, no será condenado a una pena de prisión de no más de 20 años. Sección 846 Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada. Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos.
Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína;… la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Sección 963 Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
Título 46, Sección 70503 (a) Se prohíbe que una persona de forma coincidente o intencional, posea con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estado Unidos (b) La subsección se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 Penas. (a) Violaciones- Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y Conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503.
Por tanto, de lo anterior se sigue que los cargos UNO, DOS, TRES y CUATRO atribuidos a JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO, encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta elaboración, fabricación y distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola…la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos UNO, DOS, TRES y CUATRO atribuidos al requerido, contenidos en la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155 (también identificada como 4:15cr 155-11 y 4:15cr155-16), dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Cuestiones adicionales 6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo la venta de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país. En efecto, de lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155, se evidencia que, las conductas imputadas a JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en altamar y en otros lugares, toda vez que se concertó para ingresar y/o importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos, lo cual fue corroborado en las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas asignado al caso y el Agente Especial de la DEA.
En efecto, el citado agente refirió que la investigación señala a PORRAS QUINTERO de pertenecer a una organización delincuencial internacional, siendo el encargado de coordinar y contactar a los suministradores y fabricadores del estupefaciente, además de ser el responsable de la logística de los envíos de la cocaína. Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155 (también identificada como 4:15cr 155-11 y 4:15cr155-16), dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2.
Ahora, la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155 por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, también incluye la intención de decomiso, al señalar: NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE PROCURAR EL DECOMISO PENAL Por su participación en la infracción que se alega en los cargos uno, dos y tres de esta primera acusación de reemplazo, los acusados, deberán ceder a los Estados Unidos (…) todos sus intereses en: a. Toda propiedad que constituya o que provenga de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dicha infracción; y b. Toda propiedad utilizada y con la intención de ser utilizada en cualquier forma o en parte para cometer o facilitar qye se cometa la infracción. Por su participación en la infracción que se alega en el cargo cuatro de esta primera acusación de reemplazo, los acusados deberán ceder a los Estados Unidos (…) todos sus derechos, títulos e intereses en cualquier propiedad descrita en la Sección 881 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que haya sido utilizada o se haya intentado utilizar para cometer o facilitar que se cometa tal infracción (…).
Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Decisión Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO por los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro atribuidos en la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155 (también identificada como 4:15cr 155-11 y 4:15cr155-16), dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de PORRAS QUINTERO, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada y la defensa.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, se advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS PORRAS QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.367.750, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro atribuidos en la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155 (también identificada como 4:15cr 155-11 y 4:15cr155-16), dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 33