Micelio
CP109-2023(61707)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020220114600 Extradición: 61707 Efraín Fajardo Perdomo Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP109-2023 Radicación n.° 61707 CUI: 11001020400020220114600 Aprobado Acta n°. 080 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Efraín Fajardo Perdomo formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0036 del 12 de enero de 2022, la Embajada de Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición de Efraín Fajardo Perdomo. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática No. 0796 del 26 de mayo de 2022. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal No. 21-cr-369 (RBW) (también conocida como número 21-369 (RBW y caso No. 1:21-cr-369) emitida el 5 de agosto de 2021, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual se convoca a Efraín Fajardo Perdomo para que comparezca a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 3.

Con el propósito de formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por parte del Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, Nihar Mohanty, y por el Oficial del Grupo Operativo de la Oficina Federal de Investigación, John M. Mocello, en las que se hace alusión al procedimiento que cumplió el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes de los injustos e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se formula la extradición. 3.2.

Copia certificada de la Acusación Formal No. 21-cr-369 (RBW) (también conocida como número 21-369 (RBW y caso No. 1:21-cr-369) emitida el 5 de agosto de 2021, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que se formula un cargo contra Efraín Fajardo Perdomo. Además, se adjunta la orden de detención librada por el mismo Tribunal contra el requerido. 3.3.

Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación del Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, David S. Silverbrand, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, Nihar Mohanty, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a su homólogo de Colombia, en la cual se requiere la entrega de Efraín Fajardo Perdomo. 3.5.

Certificación expedida por el Procurador de los Estados Unidos, Merrick B. Garland, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía No. 96.341.543 expedida a nombre de Efraín Fajardo Perdomo. 4.

En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 14 de enero de 2022 en la que ordenó la aprehensión de Efraín Fajardo Perdomo para el anotado propósito, proveído notificado al requerido el 1 de abril de 2022 en la ciudad de Neiva, Huila. 5. El 2 de junio de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se rigen por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 7. Dentro del lapso previsto, el Ministerio Público no formuló solicitudes probatorias y la defensa del requerido pidió el decreto de ciertos elementos de prueba encaminados a demostrar la inocencia del solicitado y sus antecedentes penales. 8.

El 24 de agosto de 2022, la Sala profirió el auto AP3785-2022 en el cual negó las postulaciones probatorias de la defensa relacionadas con la responsabilidad penal del requerido y, por su parte, decretó los medios de prueba referidos a la constatación de los antecedentes de Efraín Fajardo Perdomo. En consecuencia, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran sus bases de datos e indicaran si contra el solicitado existe alguna investigación penal. 8.1.

En cumplimiento del auto referido anteriormente, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de Efraín Fajardo Perdomo figuran los siguientes registros: 8.1.1. Noticia criminal número 18001609927820010017004 a cargo de la Fiscalía 27 Seccional de Florencia, Caquetá, por el delito de concierto para delinquir, en estado inactivo. 8.1.2.

Noticia criminal número 410016000716201880039 a cargo de la Fiscalía 3 Seccional Especializada de Neiva, Huila, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en estado activo en etapa de indagación. 8.1.3. Noticia criminal número 191426000613201800120 a cargo de la Fiscalía 5 Seccional del Cauca, por el delito amenazas, en estado activo en etapa de indagación. 8.2.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido presenta las siguientes anotaciones: 8.2.1. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán el 24 de mayo de 1991-sin indicación del delito-, en estado extinción de la condena. 8.2.2. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira del 26 de diciembre de 1998 por el delito de hurto calificado y agravado, en estado extinción de la condena. 8.2.3.

Orden de captura vigente por parte de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de este trámite de extradición. 8.2.4. Concesión de libertad definitiva por pena cumplida registrada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Florencia el 22 de febrero de 1994. 9. El 22 de noviembre de 2022, una vez agotada la etapa probatoria se corrió traslado a los intervinientes para la presentación de los alegatos finales. 9.1.

El representante del Ministerio Público relacionó la actuación procesal que antecede al concepto de extradición, recordó la documentación que integra la solicitud internacional y, concluyó que se superaron todos los requisitos que habilitan la entrega de Efraín Fajardo Perdomo al país requirente. Finalmente, pidió a la Sala de Casación Penal de la Corporación emitir concepto favorable de extradición. 9.2.

La defensa del requerido argumentó que no existen elementos materiales probatorios suficientes para establecer la responsabilidad penal de Efraín Fajardo Perdomo en relación con los delitos que sustentan el pedido internacional. En consecuencia, solicitó a la Sala emitir concepto de extradición desfavorable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Aspectos generales 10. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 11.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 12.

Por lo anterior, cuando la parte requirente es el Gobierno de los Estados Unidos de América, el concepto que emite la Sala se debe ocupar de la verificación de las exigencias contenidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano y, con fundamento en esos parámetros legales, procurar satisfacer los compromisos de colaboración internacional adquiridos por Colombia, al tiempo que se fortalecen las estrategias de lucha contra la criminalidad trasnacional. 2.

Verificación de los requisitos contemplados en la Ley 906 de 2004 en relación con el trámite de la extradición 13. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho por el que se requiere en extradición a la persona sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y, finalmente, iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y, por lo menos, la acusación del sistema procesal penal interno. 2.1.

Validez formal de la documentación recibida por el país solicitante 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el país interesado puede formular la solicitud de extradición a través de la vía diplomática o consular, siendo procedente también realizarla directamente de gobierno a gobierno. En todo caso, la solicitud debe estar acompañada de los documentos que a continuación se enuncian, los que se deben expedir de acuerdo a los parámetros propios de la legislación del Estado requirente: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente, ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 15.

El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 16. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y se acompañó de la copia de la Acusación Formal No. 21-cr-369 (RBW) (también conocida como número 21-369 (RBW y caso No. 1:21-cr-369) emitida el 5 de agosto de 2021, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de la ejecución de los comportamientos y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 17.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, Nihar Mohanty, y por el Oficial del Grupo Operativo de la Oficina Federal de Investigación, John M. Mocello, quienes reseñaron los pormenores de la investigación y posterior acusación, el contexto de la imputación y la normatividad aplicable al caso. 18.

Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 19. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad y, que desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.2.

Plena identificación del solicitado 20. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Efraín Fajardo Perdomo, ciudadano colombiano, nacido el 14 de julio de 1969, y portador de la cédula de ciudadanía n.° 96.341.543, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 1 de abril de 2022 y a los consignados en la orden de captura proferida el 14 de enero de 2022 por la Fiscalía General de la Nación. 21.

Los datos que dan cuenta de la identidad del requerido fueron confrontados con el dictamen pericial que rindió un perito de dactiloscopia forense de la Policía Nacional. Además, en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición, la persona involucrada se identificó como Efraín Fajardo Perdomo con cédula de ciudadanía n.° 96.341.543.

En consecuencia, la persona privada de la libertad es la misma sobre la que recae el pedido internacional. 22. En esa medida, no existe duda en cuanto a la plena identidad del sujeto solicitado en extradición y su correspondencia con quien, realmente, se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite. Además, en el desarrollo de esta causa nunca fue cuestionada la identidad del requerido.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 se satisfizo. 2.3. Incriminación simultánea. 23. Este postulado impone a la Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por parte del país solicitante también estén previstos como delitos en el ordenamiento jurídico interno y, que tengan adscrita una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 24.

En ese sentido, Efraín Fajardo Perdomo es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según el cargo número uno referido en la Acusación Formal No. 21-cr-369 (RBW) (también conocida como número 21-369 (RBW y caso No. 1:21-cr-369) emitida el 5 de agosto de 2021, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa lo siguiente: CARGO UNO Desde febrero de 2019 o alrededor de esa fecha y continuando después, hasta por lo menos e inclusive diciembre de 2020, las fechas exactas las desconoce el gran jurado, en los países de Colombia y en otros lugares, los acusados, LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO, alias María Perdomo, WILSON VARÓN PERDOMO, EFRAÍN FAJARDO PERDOMO, alias Fabio, JOSÉ VICENTE YOSSA ROJAS, alias El Taxista, JAIR OSWALDO VELÁSQUEZ BELTRÁN, FRANK SEBASTIÁN QUINTERO ORTIZ, y CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, alias Carlos Molina, y otros conocidos y desconocidos por del gran jurado, a sabiendas, intencional y voluntariamente se combinaron, concertaron para delinquir, se confederaron y acordaron para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas o con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en violación de la sección 959(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cantidad de cocaína involucrada en el concierto para delinquir Con respecto a los acusados LINA MARCELA CEBALLES PERDOMO, alias María Perdomo, WILSON VARÓN PERDOMO, EFRAÍN FAJARDO PERDOMO, alias Fabio, JOSÉ VICENTE YOSSA ROJAS, alias El Taxista, JAIR OSWALDO VELÁSQUEZ BELTRÁN, FRANK SEBASTIÁN QUINTERO ORTIZ, y CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, alias Carlos Molina, la sustancia narcótica controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a cada acusado como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos consiste en cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

( Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína para importación a los Estados Unidos y Ayudar e instigar ese delito, en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) 25. El pliego de cargos se soporta en la declaración rendida por el Oficial del Grupo Operativo de la Oficina Federal de Investigación, John M. Mocello, quien refirió lo siguiente: I. RESUMEN A partir de febrero de 2019 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público llevaron a cabo una investigación sobre las actividades de una organización de tráfico de drogas (OTD) de la que FAJARDO PERDOMO es un integrante.

En el transcurso de varios meses, una fuente humana confidencial (CHS, por sus siglas en inglés) y un agente del orden público encubierto (UC, por sus siglas en inglés) participaron en varias reuniones legalmente grabadas con FAJARDO PERDOMO y otros integrantes de la OTD en relación con la compra y el transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.

II. PRUEBAS En marzo de 2019, la CHS habló sobre la compra de quince a veinte kilogramos de cocaína para importación a los Estados Unidos con la integrante de la OTD Lina Marcela Ceballes Perdomo (Ceballes Perdomo). El 24 de marzo de 2019, la CHS y la UC se reunieron con integrantes de la OTD, incluidos Ceballes Perdomo, su hermano Wilson Varón Perdomo (Varón Perdomo), y FAJARDO PERDOMO.

Durante la reunión, organizaron la compra de cocaína a la OTD, incluso acordando un pago inicial de $2.500 dólares estadounidenses, y hablaron de la logística del acuerdo. El 27 de marzo de 2019, las autoridades del orden público transfirieron el pago inicial de $2.500 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria colombiana por instrucción de la OTD.

Finalmente, esta transacción no se realizó a pesar de que la OTD aceptó el pago inicial. El 14 de agosto de 2019, Ceballes Perdomo y Varón Perdomo se reunieron con la CHS y acordaron venderle 12 kilogramos de cocaína a cambio de aproximadamente $20.000 dólares estadounidenses. También acordaron acreditar el pago inicial de $2,500 dólares estadounidenses anterior a la compra.

El 14 de agosto de 2019, Varón Perdomo se reunió con la CHS y la UC en un centro comercial en Bogotá, Colombia, y entregó $20.000 dólares estadounidenses a cambio de 12 kilogramos de cocaína. Las autoridades del orden público grabaron legalmente cada una de las reuniones antes descritas. 26. El cargo endilgado a Efraín Fajardo Perdomo en la Acusación Formal No. 21-cr-369 (RBW) (también conocida como número 21-369 (RBW y caso No. 1:21-cr-369) emitida el 5 de agosto de 2021, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayudar e instigar (a) Quien cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal.

(b) Quien intencionadamente haga que se realice un acto que, de ser ejecutado directamente por él o por otro, constituiría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con la pena capital (a) En general.-- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada ni castigada por un delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V; Dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias;

Categoría I (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación química que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, el conocimiento o con una causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no sea mayor de $10.000.000 de dólares estadounidenses o ambas penas No obstante lo dispuesto en la sección 3583 del título 18, cualquier sentencia bajo este párrafo deberá, en ausencia de dicha condena anterior, imponer un plazo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio por causa penal (a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal Toda persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo que se castigue con prisión durante más de un año deberá ceder por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal – (1) todo bien que constituya o se derive de cualesquiera ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como el resultado de dicha violación;

(2) todo bien de la persona que se haya utilizado o intentado utilizar, en cualquier manera o en parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicha violación; El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra condena impuesta conforme a este subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todo bien descrito en esta subsección. En lugar de una multa de otra forma autorizada por esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros bienes a partir de un delito podrá ser multado por un monto que no sea más de dos veces las ganancias brutas u otras ganancias;

(p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si algún bien descrito en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado – (A) no se puede localizar tras ejercer la debida diligencia; (B) ha sido transferido, vendido o depositado en manos de una tercera persona;

(C) ha sido puesto fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se ha devaluado considerablemente; o (E) se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio por causa penal La Sección 853 de este título, relacionada con extinciones de dominio por causa penal, se aplicará en todo respecto a una violación de este subcapítulo punible con prisión durante más de un año. 27. Las conductas descritas anteriormente guardan correspondencia con comportamientos catalogados como punibles en el ordenamiento jurídico de Colombia.

En concreto, con los delitos contemplados en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del artículo 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 28.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la pena prevista para los delitos descritos satisface el límite mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual la Sala considera que se cumple con este presupuesto. 29. Ahora bien, como quedó expuesto, la Acusación Formal No. 21-cr-369 (RBW) (también conocida como número 21-369 (RBW y caso No. 1:21-cr-369) emitida el 5 de agosto de 2021, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas.

Al respecto, es necesario indicar que tal afirmación no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo. Esta Sala ha venido expresando que el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad penal acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito.

Por eso, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que se deben analizar en el concepto. 30. En este punto, es preciso responder a las alegaciones finales del defensor del requerido, quien, en términos generales, pidió la emisión de concepto desfavorable porque considera que no se demostró la responsabilidad penal de su representado.

Al respecto, se recuerda al defensor que el trámite de la extradición es un asunto administrativo de verificación de requisitos y presupuestos dispuestos en clave de la cooperación internacional contra la criminalidad, en donde no se hacen juicios en relación con el compromiso penal del requerido o la materialidad de las conductas punibles por las cuales es solicitado, puesto que ello es una función exclusiva de la autoridad judicial competente del país requirente.

Por eso, el defensor no tiene razón en su postulación y sus argumentos son insuficientes para motivar la emisión del concepto solicitado. 2.4. Equivalencia de las decisiones 31. Este requisito hace referencia a la correspondencia que debe existir entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide en extradición al reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  32.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. No obstante, es necesario precisar que aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  33.

Por lo anterior, es claro que la Acusación Formal No. 21-cr-369 (RBW) (también conocida como número 21-369 (RBW y caso No. 1:21-cr-369) emitida el 5 de agosto de 2021, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y la formulación de acusación regulada en la legislación nacional son equivalentes. En consecuencia, la Sala estima que se satisface el requisito analizado.  3.

Causales de improcedencia 3.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 34. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 34.1.

En primer lugar, los delitos imputados a Efraín Fajardo Perdomo la Acusación Formal No. 21-cr-369 (RBW) (también conocida como número 21-369 (RBW y caso No. 1:21-cr-369) emitida el 5 de agosto de 2021, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, no son comportamientos punibles catalogados como políticos, sino que son delitos de naturaleza común, pues se trata de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 34.2.

En segundo lugar, los hechos en los cuales se sustenta el pedido internacional ocurrieron, aproximadamente, entre febrero de 2019 y diciembre de 2020. Por eso, es claro que estas conductas se ejecutaron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 34.3. En tercer lugar, de acuerdo con la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por, John M. Mocello, Efraín Fajardo Perdomo integró una organización de tráfico de drogas que se dedicaba a la “ compra y el transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos ”. 34.3.1.

Con lo anterior, se puede constatar que los comportamientos atribuidos al requerido se ejecutaron en el extranjero, pues los delitos que se atribuyen surtieron sus efectos o consecuencias en el territorio del país requirente. En ese sentido, la Corte ha desarrollado el principio de extraterritorialidad de la ley penal, con el propósito de establecer las dimensiones transnacionales de las consecuencias jurídicas de las conductas punibles.

Al respecto, esta Sala en el concepto CSJ CP137-2015 (reiterando los pronunciamientos CSJ CP089-2018 y CP163-2017, entre otros.) dijo que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). 34.3.2. Por lo anterior, bajo las precisiones dogmáticas expuestas, es posible afirmar que las conductas que fundamentan la solicitud de extradición traspasaron los límites fronterizos de forma tangible e intangible y, en todo caso, es posible afirmar que se cometieron por fuera del territorio nacional. 35.

De esta manera, no existe impedimento constitucional para conceder la extradición, pues se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política. 3.2. Non bis in ídem. 36. La Corte ha sostenido que la vulneración del principio del non bis in ídem puede configurar una causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe otro trámite judicial de carácter penal que haya hecho tránsito a cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o debidamente ejecutoriada respecto de los hechos por los cuales se requiere la entrega de la persona. 37.

La Fiscalía General de la Nación informó que con los datos personales de Efraín Fajardo Perdomo figuran tres anotaciones penales, dos de ellas no carecen de relevancia para la emisión de este concepto ( ver ut supra párr. 8.1.2 y 8.1.3 ), puesto que los delitos investigados en aquellas causas - fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y amenazas - son diferentes a los que soportan el pedido internacional.

Además, ambos procesos se encuentran activos en la etapa de indagación y no cuentan con una sentencia ejecutoriada contra el solicitado. Por eso, ninguno de esos procesos tiene la capacidad de constituir un juzgamiento previo sobre el requerido con la entidad suficiente de quebrantar la garantía del non bis in ídem. 38. Ahora bien, el ente persecutor también reportó el proceso penal identificado con el radicado 18001609927820010017004, el cual se siguió contra el solicitado por el delito de concierto para delinquir, entre otros, y se encuentra inactivo.

Dadas las características generales de ese proceso, a la Sala le corresponde verificar sí su fundamento fáctico guarda relación con el del pedido internacional. Veamos. 39.- El 26 de junio de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, condenó a Efraín Fajardo Perdomo a doce meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal y lo absolvió de los delitos de concierto para delinquir y hurto en grado de tentativa.

Los hechos que motivaron la decisión fueron sintetizados por la autoridad judicial, así: Ocurrieron en área rural de ésta ciudad el 25 de julio de 2001, cuando unidades del grupo GAULA detuvieron tanto a ROJAS, Fajardo y otros dos individuos, a quienes se les dio muerte violenta en el establecimiento carcelario. Según los informes de Policía Judicial del GAULA mediante los cuales se dejó a disposición a lo (sic) retenidos, éstos fueron detenidos en flagrancia cuando intentaron atracar una patrulla del mencionado grupo que simulaba corresponder a las presuntas víctimas que supuestamente irían a asaltar los capturados.

Al momento del operativo se incautaron una pistola y un revolver y luego al realizar un registro en casa de los implicados se decomisó un revolver cal. 32. Aseguran los informes que los capturados hacían parte de un (sic) tenebrosa banda de delincuentes dedicada a cometer toda clase de ilícitos, consignándose los alías, todos éstos datos habían sido obtenidos de un “informante”. 40.- El 5 de julio de 2002, el Juzgado de Conocimiento emitió constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, puesto que no fue objeto de cuestionamiento a través de ningún recurso. 41.- Como puede verse, los hechos por los cuales fue procesado y condenado Efraín Fajardo Perdomo en aquella oportunidad, no guardan relación con el fundamento fáctico de la solicitud de extradición. En ese sentido, es necesario destacar que de acuerdo con el requerimiento internacional Fajardo Perdomo se concertó con otras personas para cometer el delito de tráfico de estupefacientes y, de acuerdo con la sentencia objeto de análisis, el requerido fue procesado por la jurisdicción colombiana porque se asoció con otras personas, en principio, para cometer los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal y hurto.

Sin embargo, únicamente fue encontrado culpable por el punible que atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública. Por eso, esa decisión judicial no representa una vulneración a la garantía constitucional en cuestión. 42.- Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido cuenta con cuatro registros en su contra.

Sin embargo, ninguno de ellos ostenta la capacidad de impedir la extradición. 43.- Las dos sentencias condenatorias vigentes reportadas ( ver ut supra párr. 8.2.1 y 8.2.2 ) se alejan del margen temporal en el que ocurrieron los hechos por los cuales es solicitado en extradición Efraín Fajardo Perdomo, esto es, entre febrero de 2019 y diciembre de 2020, pues la primera de ellas es del 24 de mayo de 1991 y la segunda del 26 de diciembre de 1998.

Además, la anotación vigente en contra del requerido por pena cumplida ( ver ut supra párr. 8.2.4 ) se da con ocasión de una providencia del 22 de febrero de 1994. En ese orden de ideas, ninguno de los registros encuentra relación con el fundamento fáctico del pedido internacional y no puede representar una violación a la garantía constitucional del non bis in ídem. 44.

Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por lo tanto, no es posible aplicar la garantía de no extradición de integrantes del desmovilizado grupo al margen de la ley de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Efraín Fajardo Perdomo haya sido integrante del referido grupo desmovilizado. 4.

Concepto. 45. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  46.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni diversos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  47.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías fundamentales. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.   48.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  49. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  50.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.  51. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   52.

Finalmente, el tiempo que Efraín Fajardo Perdomo permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá se deberá reconocer como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.  53. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Efraín Fajardo Perdomo de anotaciones conocidas en el curso del trámite, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el cargo uno imputado en la Acusación Formal No. 21-cr-369 (RBW) (también conocida como número 21-369 (RBW y caso No. 1:21-cr-369) emitida el 5 de agosto de 2021, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, relacionado con la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. HUGO QUINTERO BERNATE   Presidente    excusa justificada    José Francisco Acuña Vizcaya   MYRIAM ÁVILA ROLDÁN   excusa justificada   Fernando León Bolaños Palacios   GERSON CHAVERRA CASTRO   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA    excusa justificada   Fabio Ospitia Garzón   Nubia Yolanda Nova García   Secretaria  35