Micelio
CP109-2022(60490)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 67 de 1993Ley 906 de 2004

Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP109-2022 Radicado Nº 60490 Acta 160. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Jhon Sebastián Vallejo Urrea, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. En Nota Verbal No. 1507 de 13 de agosto de 2021, el Gobierno de los Estados de Unidos de América solicitó, a través de su Embajada en Colombia, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Sebastián Vallejo Urrea, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.053.811.207 expedida en Manizales (Caldas). 2.

Ello, para comparecer a juicio por los delitos de «Asociación delictuosa para importar cocaína» y «Asociación delictuosa para lavado de dinero», en razón de la Acusación de reemplazo en el Caso No. S5 21 Cr. 413 (también referida como Caso Número S5 21 CRIM 413), dictada el 3 de agosto de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Los presuntos hechos ocurrieron «desde aproximadamente septiembre del 2020 o alrededor de esa fecha a agosto del 2021 o alrededor de esa fecha». 3. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del implicado, mediante resolución de 19 de agosto de 2021, la cual fue materializada el 24 de idénticos mes y año en Bogotá, D.C., por funcionarios de la Policía Judicial del Grupo SIU-DEA del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación. 4.

En Nota Verbal No. 1948 de 14 de octubre de 2021 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Sebastián Vallejo Urrea. Aportó, para el efecto, los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 4.1 Copia de la Acusación de reemplazo en el Caso No. S5 21 Cr.413, dictada el 3 de agosto de 2021 por dictada el 3 de agosto de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,[footnoteRef:1] contra Jhon Sebastián Vallejo Urrea. [1: Folios 73 a 78 del archivo Extradition Package-Final-Vallejo Urrea.] 4.2 Copia certificada de la orden de arresto contra el requerido, expedida el 3 de agosto de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el distrito Sur de Nueva York.[footnoteRef:2] [2: Folio 80 ibídem.] 4.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas por Alexander Li, [footnoteRef:3] Fiscal Auxiliar de Distrito Sur de Nueva York y Samuel Bonner, [footnoteRef:4] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del implicado, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Jhon Sebastián Vallejo Urrea. [3: Folios 48 a 55 ibídem.] [4: Folios 82 a 85, ídem.] 4.4 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,[footnoteRef:5] en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Jhon Sebastián Vallejo Urrea, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C., dicha constancia viene firmada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, como testimonio de ello.[footnoteRef:6] [5: Folios 5 y 47 ejusdem.] [6: Folios 4 y 46 ejusdem.] 4.5 Fotocopia del registro decadactilar y verificación de identidad, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiana a nombre del solicitado.[footnoteRef:7] [7: Folios 45 y 87 ibídem.] 4.6 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Anthony J. Blinken;[footnoteRef:8] y el auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia: Patrick O. Hatchett. [8: Folios 2 y 3 ídem.] 4.7 Certificación expedida el 14 de octubre de 2021 por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington, donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 30 de septiembre de 2021 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.[footnoteRef:9] [9: Folio único del archivo LVKO 1536469641.] 4.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.[footnoteRef:10] [10: Folios 58 a 71 del archivo Extradition Package-Final-Vallejo Urrea.] 5.

La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio S-DIAJI-21-025243 de 15 de octubre de 2021, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partes- regulan el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD-OFI21-0039475-GEX-1100 de 25 de octubre de 2021; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 7. Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de Jhon Sebastián Vallejo Urrea, en auto de 3 de noviembre de 2021, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. 8.

En interlocutorio AP1425-2022, 6 ab. 2022, fueron resueltas las solicitudes probatorias, donde se decretaron algunas (relacionadas con la garantía non bis in ídem ) y se negaron otras (referentes a cuestionar los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición, así como controvertir los medios de persuasión que la soportan). No hubo reposición al respecto. 9.

En respuesta a las pruebas ordenadas, se obtuvo lo siguiente: 9.1. El 12 de abril de 2022 un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto del requerido ni orden de captura vigente distinta a la proferida con ocasión al presente trámite de extradición. 9.2.

El 13 de abril de 2022 la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por el Grupo de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó que contra el ciudadano Jhon Sebastián Vallejo Urrea, se registra la siguiente actuación: NOTICIA CRIMINAL 170136106868201480070 DELITO Lesiones culposas Art. 120 C.P., inciso

1. SECCIONAL FISCALIA DIRECCIÓN SECCIONAL DE CALDAS. UNIDAD FISCALIA UNIDAD LOCAL - AGUADAS DESPACHO FISCALIA 01 ESTADO DEL CASO INACTIVO- motivo: Archivo por conducta atípica art. 79 C.P.P. 10. En auto de 29 de abril de 2022 se ordenó correr traslado a las partes, para que presenten los alegatos de conclusión. 11. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indica que la conducta por la cual es requerido Jhon Sebastián Vallejo Urrea, fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el territorio de los Estados Unidos de América y no es de carácter político.

Seguidamente, aborda el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señala los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluye que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, específica que tal «univocidad» no deja duda de estar frente a la misma persona. Considera, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron la petición de extradición señaladas en la acusación foránea y el ordenamiento jurídico patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en Colombia, al tiempo que cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Establece que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales trasgredidas.

Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición del requerido Jhon Sebastián Vallejo Urrea. De ser así, pide se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento.

Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 12.

Por su parte, la defensa manifiesta que su defendido es procesado por hechos «a título de mera intencionalidad, que nuestra legislación colombiana no está reprimido (sic) porque la intención no vulnera ningún bien jurídicamente tutelado». Así, sostiene que en la acusación foránea «no obran elementos fácticos y jurídicos» que permitan visualizar o inferir «razonadamente circunstancias de tiempo, modo y lugar y grado de participación de mi prohijado dentro de las conductas reprochadas en dicho escrito», tal como lo exige el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Por ende, estima que dicho pliego de cargos «no cumple mínimamente con los estándares requeridos por nuestro ordenamiento jurídico». A la par, establece que la acusación extranjera es ambigua y confusa, porque «dice que mi prohijado viene delinquiendo con fines de conspirar contra el Estado Americano con la finalidad de distribuir drogas desde el año 1997», cuando, para esa fecha, Jhon Sebastián Vallejo Urrea «contaba con 6 años de edad.» Afirma que «inadmisiblemente» fue negada la prueba con la que pretendió aclarar la cantidad de droga que su defendido supuestamente intentó introducir al país requirente, porque inicialmente la acusación foránea indica que fueron 5 kilogramos de cocaína y después aduce que son 500 kilogramos de cocaína, diferencia «abismal que no ofrecen ningún medio de prueba para soportar dicho cargo.» Insiste, tal como lo contempló en la solicitud de pruebas, en que no obra prueba siquiera sumaria de la incautación y/o posible de «los alijos aducidos temerariamente», que permitan siquiera «inferir razonadamente el quebrantamiento del orden jurídico americano».

Pues, «no debe perderse de vista la versión del Agente Encubierto de la DEA», donde plasma unos hechos acordes a su profesión, como agente policial, «pero nunca narra circunstancias de tiempo, modo y lugar y grado de participación de mi cliente, en la conspiración para introducir drogas ilícitas a territorio americano». Reitera, tal como lo advirtió en la solicitud de pruebas, que el agente de la DEA afirmó que existen unas grabaciones, fotografías y filmaciones, las cuales «nunca fueron puestas en conocimiento de mi prohijado a fin de que este pudiese controvertirlas o refutarlas.» Critica, así como lo hizo en la solicitud de pruebas, el hecho de que el implicado no cuenta con las garantías de un proceso justo y sin dilaciones, con inmediación de las pruebas, la controversia de las pruebas y ante juez natural, quien es en ultimas el que decidirá la responsabilidad o absolución del solicitado, porque «desde ya la fiscalía americana a (sic) prejuzgado y condenado anticipadamente a mi prohijado vulnerándole su derecho constitucional a que se le presuma inocente, hasta cuando sea vencido en juicio.» En suma, el abogado del requerido afirma que su cliente es ajeno a los sucesos atribuidos en la acusación extranjera, base de la solicitud de extradición. Por tanto, pide que se emita concepto desfavorable a la reclamación del trámite de la cooperación internacional.

Aportó varias certificaciones de distintas personas, quienes afirman que Jhon Sebastián Vallejo Urrea es «una persona responsable, honesta y cumplidora en todos sus deberes.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida en que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta viable aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.[footnoteRef:11] [11: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Tal circunstancia impone aplicar las disposiciones jurídicas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en decisión CP163 – 2021, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1.

Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:12] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [12: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En este caso, las conductas por las cuales Jhon Sebastián Vallejo Urrea es solicitado, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no son de carácter político, aprobado por la Ley 67 de 1993, declarada exequible en pronunciamiento CC C-176 de 1994.

Ello, impide que se configure la prohibición constitucional referida. Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó las conductas de «Asociación delictuosa para importar cocaína» y «Asociación delictuosa para lavado de dinero», desde aproximadamente septiembre del 2020 o alrededor de esa fecha a agosto del 2021 o alrededor de esa fecha».

Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original) En este caso, el implicado es acusado de «buscar inversionistas para envíos marítimos de cocaína desde el puerto de Guayaquil» hasta Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América. Igualmente, es acusado de lavar dinero para la organización de tráfico de drogas ilícitas a la que supuestamente pertenece, dado que presuntamente «trasladó las ganancias de las drogas ilícitas de los Estados Unidos de América a México y luego a Colombia.» Por consiguiente, se advierte que la conducta atribuida al requerido estaba dirigida a producir efectos en el país requirente.

Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Jhon Sebastián Vallejo Urrea fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2.

La prohibición de doble juzgamiento Para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que el poder judicial del Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Pues, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no reporta registro vigente. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que el implicado registra una anotación: Lesiones culposas, la cual se encuentra inactiva, pues fue archivada por atipicidad de la conducta.

Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional relativa al non bis in ídem que ostenta el reclamado, en atención a que la actuación judicial registrada en Colombia, en su disfavor, comprende sucesos distintos por los que se encuentra pedido en extradición. 3.3. Análisis de la garantía de no extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Pues, ni tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.

Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con la copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, donde quede especificado los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No. 1948 de 14 de octubre de 2021), revisada en el numeral 4 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al castellano y debidamente autenticados.

Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 5. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1507 de 13 de agosto de 2021 y No. 1948 de 14 de octubre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Jhon Sebastián Vallejo Urrea, respectivamente.

En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 10 de abril de 1991 en Manizales (Caldas), y es portador de la cédula de ciudadanía No. 1.053.811.207. Tal persona es a la que se refiere la Acusación de reemplazo en el Caso No. S5 21 Cr. 413 (también referida como Caso Número S5 21 CRIM 413), dictada el 3 de agosto de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 24 de agosto de 2021, fecha en que el implicado fue capturado con fines de extradición se reportó con ese nombre y números de identificación, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Por otro lado, el cotejo dactilar que se realizó de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido con las impresiones dactilares que registra la foto-cédula, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado.

En esa medida, se satisface el presupuesto analizado. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. En el presente evento, la acusación contra el requerido, tantas veces mencionada, son para que comparezca a juicio por las presuntas conductas punibles de «Asociación delictuosa para importar cocaína» y «Asociación delictuosa para lavado de dinero».

Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado, para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inician los juzgamientos que finaliza con los respectivos fallos de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En ese orden de ideas, el argumento del abogado del requerido resulta abiertamente improcedente y contrario a los precedentes de la Sala, por cuanto que, de ninguna manera, resulta viable exigir una identidad absoluta entre los indictments y la acusación patria, debido a que ello implicaría someter a los demás Estados a que diseñen sus procedimientos penales en forma idéntica a la legislación colombiana, para poder llevar a buen término el pedido de extradición, en pleno desconocimiento de la autonomía, percepciones e ideologías de cada país sobre la forma en que ejercen su derecho punitivo, lo cual es inadmisible desde cualquier arista (CP049-2022, 6 ab. 2022, rad. 60687).

Ahora bien, si el apoderado del requerido estima que la providencia extranjera contiene graves defectos, nada obsta para que, en el evento que se emita concepto favorable de extradición y el Gobierno Nacional decida entregar al implicado, la defensa de Jhon Sebastián Vallejo Urrea postule esas presuntas irregularidades ante las autoridades extranjeras.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple. 7. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente,[footnoteRef:13] puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. [13: Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.] Al respecto, la Acusación de reemplazo en el Caso No. S5 21 Cr. 413 (también referida como Caso Número S5 21 CRIM 413), dictada el 3 de agosto de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra Jhon Sebastián Vallejo Urrea, fue formulada por los siguientes cargos: CARGO UNO (Asociación delictuosa para importar cocaína) El gran jurado imputa: 1.

Desde al menos septiembre de 2020, o alrededor de esa fecha hasta agosto de 2021 o alrededor de esa fecha, en Ecuador, Colombia en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, JHON SEBASTIÁN VALLEJO- URREA, alias “Sebastián”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, al menos una de las cuales se anticipa que sea llevada y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente coordinaron, se unieron en asociación delictuosa, confabularon y acordaron juntos y entre sí para contravenir delitos de narcóticos de los Estados Unidos. 2.

Fue parte y objetivo de la asociación delictuosa que JHON SEBASTIÁN VALLEJO-URREA, alias “Sebastián”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, que importarían y lo hicieron en los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Fue además parte y objetivo de la asociación delictuosa que JHON SEBASTIÁN VALLEJO-URREA, alias “Sebastián”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, elaborarían, distribuirían y poseerían, y lo hicieron, con la intención de distribuir una sustancia controlada con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.

La sustancia controlada que JHON SEBASTIÁN VALLEJO-URREA, alias “Sebastián”, el acusado, se unió en asociación delictuosa para (i) importar a los Estados Unidos y a territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo y (ii) elaborar, distribuir y poseer con la intención de distribuir, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era de cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención d la sección 960(b)(1)(B) dl título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS (Asociación delictuosa para lavado de dinero) El gran jurado imputa: 5. Al menos desde septiembre de 2020, o alrededor de esa fecha hasta agosto de 2021 o alrededor de esa fecha, en Ecuador, Colombia en otros lugares, los acusados, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, JHON SEBASTIÁN VALLEJO-URREA, alias “Sebastián”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, al menos una de las cuales se anticipa que sea llevada y aprehendida en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente coordinaron, se unieron en asociación delictuosa, confabularon y acordaron juntos y entre sí para cometer delitos de lavado de dinero en contravención de la sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 6.

Fue parte y objetivo de la asociación delictuosa que JHON SEBASTIÁN VALLEJO-URREA, alias “Sebastián”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, transportarían, transmitirían o transferirían, y lo hicieron, o intentarían transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, a saber, (a) la asociación delictuosa para importar cocaína imputada en el Cargo Uno de la acusación de reemplazo, y (b) delitos contra una nación extranjera relacionados con la elaboración, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la sección 195(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 7.

Fue además una parte y un objetivo de la asociación delictuosa que JHON SEBASTIÁN VALLEJO-URREA, alias “Sebastián”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, transportarían, transmitirían o transferirían, y lo hicieron, e intentarían transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que el instrumento monetario o los fondos representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que la transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, a saber, (a) la asociación delictuosa para importar cocaína imputada en el Cargo Uno de la presente acusación de reemplazo, y (b) delitos contra una nación extranjera involucrado la elaboración, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la sección 195(a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De la Nota Verbal No. 1948 de 14 de octubre de 2021, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de drogas y lavado de dinero, encargada de transferir utilidades provenientes del narcotráfico, donde participaba el implicado. Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Comenzando en aproximadamente septiembre del 2020, una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó a una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia y Ecuador que era responsable de producir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Guayaquil, Ecuador.

La cocaína fue subsecuentemente transportada por barco a Puerto Quetzal, Guatemala, y luego por tierra a México. Partes de estos envíos de cocaína fueron finalmente importadas a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de las drogas ilícitas se transportaron luego desde los Estados Unidos a México y Colombia. La investigación identificó a VALLEJO URREA como uno de los miembros de la DTO.

Las responsabilidades de VALLEJO URREA dentro de la DTO incluían buscar inversionistas para envíos marítimos de cocaína desde el puerto de Guayaquil. En abril del 2021, una fuente confidencial (CS-1, por sus siglas en inglés) trabajando bajo las órdenes de las autoridades de aplicación de la ley se reunió con VALLEJO URREA y dos cómplices (CC-1 y CC-2, por sus siglas en inglés) en Guayaquil, Ecuador, para hablar de los métodos de tráfico de drogas ilícitas de la DTO y una potencial oportunidad de inversión en drogas ilícitas.

Durante una llamada grabada legalmente en abril del 2021, VALLEJO URREA y CS-1 hablaron de un envío de 500 kilogramos de cocaína programado para finales de ese mes. El 23 de abril del 2021, las autoridades de aplicación de la ley en Ecuador incautaron 500 kilogramos de cocaína de un contenedor que estaba por cargarse en un barco en el puerto de Guayaquil.

La compañía de envío, la ruta, la cantidad de drogas ilícitas y la fecha aproximada coincidieron con los detalles proporcionados por VALLEJO URREA, CC-1 y CC-2 a CS-1. En mayo del 2021, una fuente confidencial (CS-2, por sus siglas en inglés) y un agente colombiano encubierto de las autoridades de aplicación de la ley (UC, por sus siglas en inglés) se reunieron con VALLEJO URREA en Bogotá, Colombia.

Durante la reunión, que fue grabada legalmente, VALLEJO URREA habló sobre un plan para despachar otros 120 kilogramos de cocaína desde el puerto de Guayaquil. VALLEJO URREA aconsejó a CS-2 que él/ella podía invertir 4.500 dólares estadounidenses por kilo en el envío con una ganancia de 11.000 dólares estadounidenses por kilo a la entrega en Guatemala.

Otro cómplice (CC-3, por sus siglas en inglés) en la reunión explicó a CS-1 y la UC que él era un lavador de activos para la DTO y que trasladó las ganancias de las drogas ilícitas de los Estados Unidos a México y luego a Colombia. La declaración jurada de apoyo rendidas por Samuel Bonner, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, y Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito de Nueva York, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas.

En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó: RESUMEN 7. Una investigación efectuada de autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia y Ecuador, que, entre aproximadamente septiembre 2020 y agosto 2021, fue responsable de producir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Guayaquil, Ecuador.

La cocaína fue posteriormente transportada por barco a Puerto Quetzal, Guatemala y luego por vía terrestre a México. Partes de esos cargamentos de cocaína fueron en última instancia importadas a los Estados Unidos para su distribución y las ganancias de las drogas fueron luego transportadas desde los Estados Unidos a México y Colombia. 8.

La investigación identificó a VALLEJO URREA como uno de los integrantes de la DTO. Los deberes de VALLEJO URREA en la DTO incluían buscar inversionistas para los cargamentos marítimos de cocaína desde el puerto de Guayaquil. PRUEBAS Incautación de 500 kilogramos de cocaína el 23 de abril de 2021 9. En abril de 2021, una fuente confidencial (CS-1) trabajando para las autoridades del orden público, se reunió con VALLEJO URREA y dos coconspiradores (CC-1 y CC-2) en Guayaquil, Ecuador, para hablar de los métodos de narcotráfico de la DTO y sobre una posible oportunidad para invertir en drogas.

Durante la reunión, la cual fue grabada lícitamente, VALLEJO URREA, CC-1 y CC-2 explicaron que enviaban cargamentos de cocaína desde el puerto de Guayaquil, Ecuador, dentro de contenedores que iban a bordo de buques de transporte, que los contenedores eran descargados en Puerto Quetzal, Guatemala y que la cocaína era luego transportada a México por vía terrestre. 10.

Luego en abril de 2021, en una serie de mensajes de texto y voz de WhatsApp, VALLEJO URREA le dijo a CS-1 que la DTO planeaba enviar un cargamento de 500 kilogramos de cocaína desde el puerto de Guayaquil el 24 de abril de 2021. El 23 de abril de 2021, las autoridades del orden público en Ecuador incautaron aproximadamente 500 kilogramos de cocaína de un contenedor que se iba a cargar a un buque en el puerto de Guayaquil.

La compañía de envío, la ruta, la cantidad de drogas y la fecha aproximada coincidieron con los detalles que ofreció VALLEJO URREA, CC-1 y CC-2 en las comunicaciones previas con CS-1. Reunión lícitamente grabada en mayo de 2021 11. En mayo de 2021, una segunda fuente confidencial (CS-2) y un agente encubierto de las fuerzas del orden público colombiano encubierto (UC) se reunieron con VALLEJO URREA, CC-2 y otro coconspirador (CC-3) en Bogotá, Colombia.

Durante la reunión, la cual se grabó lícitamente, VALLEJO URREA habló sobre un plan para enviar otros 120 kilogramos de cocaína desde el puerto de Guayaquil. VALLEJO URREA le aconsejó a CS-2 que podría invertir $4,500 en moneda de los Estados Unidos por kilogramo en el cargamento, con una ganancia de $11,000 en moneda de los Estados Unidos por kilogramo al ser entregado en Guatemala.

Además, durante la reunión, CC-3 explicó a CS-2 y a UC que él lavaba dinero para la DTO y que movía ganancias de las drogas desde los Estados Unidos a México y luego a Colombia. Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Jhon Sebastián Vallejo Urrea, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Listas de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco listas de sustancias controladas, a conocerse como Lista I, II, III, IV y V...;

(c)Listas iniciales de sustancias controladas Las Listas I, II, III, IV y V... comprenderán las siguientes drogas u otras sustancias...; Lista II (a) Salvo en caso de una excepción específica o su inclusión en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;

(10)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros.... Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en la lista I o II y narcóticos en la lista III, IV, V; excepciones Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la lista I o II del subcapítulo I, o cualquier narcótico de la lista III, IV o IV del subcapítulo I, o efedrina, pseudoefedrina o fenilpropanolamina..

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias (a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita. Será ilícito que toda persona que elabore o distribuya una sustancia controlada en la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química en lista con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico sería importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que– (1) en contra de lo dispuesto en la sección 825, 952 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada...;

(3) en contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será punida según lo dispuesto en el párrafo (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención de lo dispuesto en el párrafo (a) de esta sección que involucre–.. (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de–...

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros...; La persona que cometa tal contravención será condenada a un período de prisión por un mínimo de 10 años y un máximo de cadena perpetua... una multa que no exceda la cantidad mayor de la autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos... un período mínimo de libertad supervisada de 5 años además de tal período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente o se una a una asociación delictuosa para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, cuya comisión fue objeto de la asociación delictuosa o su intento.

Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no cometidos en ningún distrito El juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, será en el distrito donde el acusado, o cualquiera de uno de dos o más coacusados, sea aprehendido o sea traído primero; pero si dicho(s) acusado(s) no es(son) aprehendido(s) o traído(s) a ningún distrito, se puede presentar una acusación formal o denuncia en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del acusado o de cualquiera de dos o más coacusados, o si se desconoce dicho domicilio puede presentarse la acusación formal o denuncia en el Distrito de Columbia.

Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos– (A) con la intención de promover que se lleve a cabo una actividad ilícita específica; o (B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia se ha diseñado en su totalidad o en parte– (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, el lugar, el origen, la propiedad o el control de las ganancias de actividad ilícita específica...;

Será condenado a una multa máxima de $500,000 en moneda de los Estados Unidos, o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o prisión por un máximo de veinte años, o ambas penas. Para los fines del delito descrito en el inciso (B), el conocimiento del acusado puede establecerse mediante prueba de que un oficial del orden público declaró el asunto especificado en el inciso (B) como verdadero, y las declaraciones o actos subsiguientes del acusado indican que el acusado creía que dichas declaraciones eran verdaderas....

(f) Existe jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida por esta sección si– (1) la conducta es de un ciudadano de los Estados Unidos o, en el caso de un ciudadano que no es de los Estados Unidos, la conducta sucedió en parte en los Estados Unidos; y (2) la transacción o serie de transacciones relacionadas involucra fondos o instrumentos monetarios por un valor superior a $10,000 en moneda de los Estados Unidos....

(h) Toda persona que se una en asociación delictuosa para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la asociación delictuosa. (i) Jurisdicción. – (1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), se podrá entablar un proceso judicial por un delito en virtud de esta sección o de la sección 1957 en– (A) cualquier distrito en el que se lleve a cabo la transacción financiera o monetaria; o (B) cualquier distrito donde se pueda entablar proceso judicial por la actividad ilícita especificada subyacente, si el acusado participó en la transferencia de las ganancias de la actividad ilegal especificada de ese distrito al distrito donde se realiza la transacción financiera o monetaria.

(2) Un proceso judicial por un delito de tentativa o de asociación delictuosa bajo esta sección o la sección 1957 puede iniciarse en el distrito donde habría jurisdicción para el delito completado según el párrafo (1), o en cualquier otro distrito donde se llevó a cabo una acción en apoyo de tentativa o de asociación delictuosa. (3) Para efectos de esta sección, una transferencia de fondos de un lugar a otro, por transferencia bancaria o por cualquier otro medio, constituirá una única transacción continua.

Toda persona que lleve a cabo (como se define ese término en el inciso (c) (2)) cualquier parte de la transacción puede ser imputada en cualquier distrito en el que se lleve a cabo la transacción. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. –Salvo que la ley especifique lo contrario, no se procesará, juzgará, ni penalizará a ninguna persona por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal se dicte o la denuncia se instituya antes de que transcurran cinco años de la fecha de la comisión de dicho delito.

Los comportamientos por los que fue acusado Jhon Sebastián Vallejo Urrea en los Estados Unidos de América, también son punibles en territorio patrio. Pues, está tipificado como delito en el Código Penal, concretamente en los preceptos 323, 340, 376 y 384, disposiciones que establecen lo siguiente: Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8 ) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que las conductas establecidas en la Acusación de reemplazo en el Caso No. S5 21 Cr. 413 (también referida como Caso Número S5 21 CRIM 413), dictada el 3 de agosto de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra Jhon Sebastián Vallejo Urrea, cumplen el requisito relativo a la doble incriminación, dado que corresponden a tipos penales con penas cuyos mínimos superan los 4 años de prisión. 8.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 9.

Respuesta a los alegatos del abogado del implicado En cuanto a la afirmación consistente en que la acusación extranjera es ambigua y confusa, porque «dice que mi prohijado viene delinquiendo con fines de conspirar contra el Estado Americano con la finalidad de distribuir drogas desde el año 1997», cuando, para esa fecha, Jhon Sebastián Vallejo Urrea «contaba con 6 años de edad», se responde que ello no se acompasa a la realidad procesal.

De acuerdo con lo ampliamente detallado en acápites anteriores, ni en el indictment ni en las notas verbales en mención ni en la declaración rendida por el agente de la DEA, se percibe que el requerido haya sido llamado a juicio en los Estados Unidos de América por conductas presuntamente cometidas a partir de 1997, cuando el implicado era menor de edad.

Por el contrario, los documentos soportes de la petición de extradición son coincidentes y concordantes en sostener que el solicitado aparentemente incurrió en conductas punibles «desde aproximadamente septiembre del 2020 o alrededor de esa fecha a agosto del 2021 o alrededor de esa fecha». Es decir, siendo mayor de edad (29 años, si en cuenta se tiene que nació el 10 de abril de 1991).

Así, se advierte el notable desconocimiento del principio de corrección material en el que incurre el abogado del requerido. Tal pilar exige que las razones, los fundamentos y el contenido de la alegación o ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (SP13448-2016, 20 sep. 2016, rad. 48262). En lo relativo a que «inadmisiblemente» fue negada la prueba con la que pretendió aclarar la cantidad de droga que su defendido supuestamente intentó introducir al país requirente, porque inicialmente la acusación foránea indica que fueron 5 kilogramos de cocaína y después aduce que son 500 kilogramos de cocaína, diferencia «abismal que no ofrece ningún medio de prueba para soportar dicho cargo», se contesta que el abogado deja al descubierto su pretensión de reabrir un escenario que ya feneció. Ello resulta contrario a los principios de lealtad, celeridad, economía procesal y preclusividad de los actos procesales, por lo que su alegación es desestimada.

Pues, en proveído AP1425-2022, 6 ab. 2022, se negó la aludida petición probatoria, por impertinente. Se explicó que tal postulación no estuvo encaminada a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos a abordar en el concepto, sino a cuestionar los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición. Incluso, a controvertir los medios de persuasión que la soportan.

Contra dicha decisión, el abogado no interpuso recurso de reposición. Sin embargo, en sus alegatos de cierre aspira cuestionar tal situación, lo cual es abiertamente improcedente. Similar juicio amerita las certificaciones que aportó de distintas personas, quienes afirman que Jhon Sebastián Vallejo Urrea es «una persona responsable, honesta y cumplidora en todos sus deberes.» Pues, se insiste, resulta inviable reabrir un escenario que ya feneció. Con todo, se percibe que, una vez más, el abogado desconoce el principio de corrección material, porque, tanto en el indictment como en las notas verbales en mención y en la declaración rendida por el agente de la DEA, se aprecia la cantidad de cocaína incautada por las autoridades del orden público en Ecuador, en la que Jhon Sebastián Vallejo Urrea aparentemente participó: aproximadamente 500 kilogramos, las cuales, al parecer, iban con destino final a los Estados Unidos de América.

Se hace especial énfasis en que la acusación foránea indica la expresión «cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína», para establecer la infracción en la que presuntamente incurrió el requerido, respecto al ordenamiento jurídico del país requirente (sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos).

De ahí el desatino de la alegación. En lo concerniente a la supuesta falta de garantías judiciales del implicado en el proceso que eventualmente afrontará en el país solicitante, dada la aparente carencia de oportunidades para controvertir las pruebas enunciadas en el presente trámite de cooperación internacional, a efectos de demostrar la ajenidad frente a los hechos endilgados, se reitera que nada impide para que, en el supuesto que se emita concepto favorable de extradición y el Gobierno Nacional decida entregar al implicado, la defensa de Jhon Sebastián Vallejo Urrea postule esas presuntas irregularidades ante las autoridades extranjeras, quienes, en pleno ejercicio de su soberanía, resolverán lo correspondiente. 10.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Sebastián Vallejo Urrea, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 11. Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después de 17 de diciembre de 1997. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment, por los presuntos delitos de «Asociación delictuosa para importar cocaína» y «Asociación delictuosa para lavado de dinero», que aparentemente ocurrieron «desde aproximadamente septiembre del 2020 o alrededor de esa fecha a agosto del 2021 o alrededor de esa fecha».

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Jhon Sebastián Vallejo Urrea a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano.[footnoteRef:14] En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [14: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.

Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

Lo anterior, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[footnoteRef:15] [15:. Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. 12. Concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Sebastián Vallejo Urrea, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Acusación de reemplazo en el Caso No. S5 21 Cr. 413 (también referida como Caso Número S5 21 CRIM 413), dictada el 3 de agosto de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 42