CUI 11001020400020200121200 NÚMERO INTERNO 57973 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP109-2021 Radicación 57973 Acta 172 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano holandés SAID RAZZOUKI JAVIER, requerido por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal BOGNL/2019/24 del 12 de febrero de 2020, el Gobierno de los Países Bajos solicitó la detención provisional con fines de extradición de SAID RAZZOUKI, requerido para comparecer a juicio ante el Tribunal de Ámsterdam, por «tomar parte directa en la preparación de múltiples asesinatos, tentativa de asesinato en asociación y dirigir una organización criminal».
Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 12 de febrero de 2020, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de SAID RAZZOUKI quien fue detenido el 7 del mismo mes y año, en virtud de la Circular Roja de Interpol A-2109/2-2018, publicada el 23 de febrero de 2018 por las autoridades del Reino de los Países Bajos. Mediante Nota Verbal BOGNL/2020/22 del 22 de marzo de 2020, la representación diplomática del Reino de los Países Bajos formalizó la solicitud de extradición del requerido y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de SAID RAZZOUKI se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Gobierno de los Países Bajos, los siguientes documentos, debidamente traducidos: i. Notas Verbales BOGNL/2019/24 y BOGNL/2020/22 del 12 de febrero y 22 de marzo de 2020, respectivamente, a través de las cuales el Gobierno de los Países Bajos hizo conocer y formalizó la petición de extradición de SAID RAZZOUKI. ii.
Copia de la solicitud de los Documentos de Viaje «pasaportes» expedidos a favor del requerido 6-7403-0229 —NP9147LL1— y 8-6434-8680 —IX849K875—, expedidos el 16 de septiembre de 2014 y 12 de enero de 2017, respectivamente, por el Alcalde de Groningen. iii. Copia del Acta de Acusación suscrita el 10 de febrero de 2020 por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam (Landelijk Parket). iv.
Traducción de las disposiciones aplicables al caso. v. Copia Certificada de las Órdenes de «Arresto Para Audiencia» emitida el 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Ámsterdam y «Detención Después de Haberse Cometido el Delito» proferida el 12 de marzo de 2020 por la Fiscalía Nacional de esa ciudad (Landelijk Parket) en contra de SAID RAZZOUKI. vi.
Copia de la Circular Roja A-2019/2-2018 publicada el 23 de febrero de 2018 la cual contiene un anexo con fotografías, así como la impresión de las huellas dactilares del requerido. vii. Solicitud de Extradición (Luris) ULT-U-2020009554 con Nota de Garantía en contra de SAID RAZZOUKI proferida el 17 de marzo de 2020 por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam (Landelijk Parket). viii.
Copia certificada de las citaciones efectuadas por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam (Landelijk Parket) para que SAID RAZZOUKI compareciera ante esa entidad el 10, 11 y 12 de julio de 2019 a efectos de iniciar el juicio oral. ix. Registro Uniforme Nacional en Causas Penales (Luris) ULT-U-2020009557. x. Cartilla decadactilar y de identificación «POLITIE 3122043 código de barras 3120011211093», expedida por el Cuerpo Nacional de Servicios Policiales División de Información Policial Judicial Central de Groningen, Países Bajos.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de SAID RAZZOUKI y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-20-008241 del 24 de marzo de 2020, en el cual conceptuó: En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano (…): A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0026690-DAI-1100 del 11 de agosto de 2020, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 18 de agosto de 2020, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a SAID RAZZOUKI la designación de apoderado.
En auto del 21 de agosto siguiente, se instó al solicitado aclarar si el poder otorgado al abogado Gustavo Perdomo Ceballos, identificado con cédula de ciudadanía 17.628.609 y Tarjeta Profesional 31.612 del CSJ, para representarlo ante la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, se extendía al presente trámite.
Así las cosas, en memorial del 8 de octubre de 2020 el solicitado en extradición ratificó el poder al aludido apoderado judicial. Cumplido lo anterior, en proveído del 9 de octubre de 2020, se reconoció personería a ese representante judicial para actuar en este trámite de extradición. Así las cosas, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Dentro de ese término, la defensa y la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal elevaron sus postulaciones probatorias. Mediante decisión CSJ AP822-2021 del 10 de marzo de 2021, la Corte accedió a la solicitud probatoria formulada por la defensa, orientada a contrastar los hechos descritos en la acusación extranjera con todos los documentos aportados al trámite de extradición a efectos de verificar su validez.
Por tal razón, se ordenó allegar al mismo, la traducción de los memoriales que estaban en inglés, así como todos los anexos que soportan la solicitud, debidamente traducidos al español, acorde con lo dispuesto en el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, se dispuso la práctica de la prueba requerida por el Ministerio Público, encaminada a verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento.
Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra SAID RAZZOUKI, indicando los hechos, delitos y estado del trámite. Finalmente, de oficio, la Corte requirió a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho allegar copia de los informes de policía judicial emitidos tras la captura con fines de extradición, esto es, el dictamen pericial de confrontación dactiloscópica, reseña fotográfica, acta de notificación de derechos del retenido, constancia de buen trato, acta de consentimiento y constancia entrevista con el defensor, así como el reporte por medio del cual el requerido fue dejado a disposición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. El 22 y 25 de abril de 2021, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER-, respectivamente, señalaron que no hallaron registro de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado.
Esta última entidad, refirió que la orden de captura vigente, está relacionada con el presente trámite. Agotada la fase probatoria, en auto del 24 de mayo de 2021 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho término corrió entre el 26 de mayo al 1º de junio del presente año. Por tal motivo, el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente el 4 de junio siguiente, a fin de emitir el concepto correspondiente.
Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. Frente a éste último aspecto, concretó que el requerido no ha sido condenado por los hechos que está siendo solicitado en extradición por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de SAID RAZZOUKI, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana.
El defensor del ciudadano requerido en extradición, por su parte, afirmó que la providencia extranjera aportada al presente trámite no es equivalente a la acusación, pues los hechos que contiene la Nota Verbal BOGNL/2019/24 del 12 de febrero de 2020 son imprecisos y solo señala «preparación de múltiples asesinatos, tentativa de asesinato en asociación y dirigir una organización criminal».
No detallan, por tanto, los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, lo cual impide emitir concepto favorable. Asimismo, adujo que existe duda respecto de la plena identidad del requerido, pues tras contrastar las fotografías que obran en la Circular Roja A-2019/2-2018 con las tomadas al momento de la captura, estableció que la persona detenida en Medellín el 7 de febrero de 2020 es diferente al solicitado en extradición, pues así lo advirtió al visitarlo en el establecimiento de reclusión. Al respecto, destacó que «la persona a la que están buscando, tiene bigote y cabello en la cabeza» en tanto que quien está privado de la libertad «ha perdido totalmente el pelo y a simple vista demuestra rasgos y fisonomía que no corresponden entre sí».
Refirió, además, que en la acusación no fue mencionado el número de pasaporte o de otro documento de identificación. Por último, señaló que se incumple el principio de doble incriminación dado que la conducta de «actos preparatorios» contenida en el artículo 46 del Código Penal Holandés, no tiene correspondencia con ningún tipo penal establecido en el Código Penal nacional.
Las situaciones referidas, a juicio del apoderado judicial del requerido, conllevan a emitir concepto desfavorable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos Generales: El artículo 35 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley.
Asimismo, precisa, que no procederá por delitos políticos y, respecto a los colombianos por nacimiento, establece que la misma se concederá por conductas punibles cometidas en el exterior que sean consideradas como tales en la legislación colombiana, siempre que no se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir ese Acto reformatorio de la Constitución. Lo anterior significa que, para estos efectos, la Constitución Política ha conferido al tratado público aplicación principal y preferencial y sólo de no existir, éste habrá de acudirse a lo contenido en la ley (CC C-1106 de 2000, C-740 de 2000 y C-780 de 2004).
Frente a la normatividad a aplicar en el presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó acorde con el contenido del artículo 496 de la Ley 906 de 2004, que « en atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». En ese orden, el análisis que le compete a la Corte en este caso al conceptuar acerca de la procedencia o no de la extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 —disposición vigente para el 10 de febrero de 2020 cuando fue formulada la acusación contra el reclamado— por hechos ocurridos entre el 16 de julio de 2015 y el 14 de enero de 2017.
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la análoga del sistema procesal interno. 2.
Presupuestos constitucionales: El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1.
Para el caso concreto, las conductas por las cuales es solicitado el requerido no son de carácter político, tal como lo proscribe el artículo 35 de la Constitución Política y se estableció de la acusación dictada el 10 de febrero de 2020, por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam (Landelijk Parket) contra RAZZOUKI por «tomar parte directa en la preparación de múltiples asesinatos, tentativa de asesinato en asociación y dirigir una organización criminal», entre el 16 de julio de 2015 y el 14 de enero de 2017 en Utrecht, Países Bajos.
Es manifiesto, entonces, que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la misma. Particularmente, cuando los hechos fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 2.2. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Esa precisión significa que, el principio de cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165–2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Con tal propósito, en la fase probatoria del trámite se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos e informaran si contra SAID RAZZOUKI obra alguna investigación y, en caso afirmativo, señalaran la radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del asunto.
En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que contra el requerido no se adelanta ninguna indagación e investigación, como tampoco tiene órdenes de captura pendientes. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional no halló anotaciones en sus bases de datos, distintas al trámite de extradición. Además, fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad.
Así las cosas, la autoridad colombiana no ha ejercido su jurisdicción, respecto de la misma situación fáctica en que se fundamenta el pedido de extradición y, por ende, no se afecta la garantía constitucional examinada. 2.3. Por último, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensor o la representante del Ministerio Público.
No es aplicable, entonces, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Procede, por tanto, examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 3. Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno del Reino de los Países Bajos al demandar la extradición del ciudadano holandés SAID RAZZOUKI por conducto de su embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia certificada de la acusación dictada el 10 de febrero de 2020 por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam (Landelijk Parket), Países Bajos, proveído en el cual se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, así como la orden de arresto librada por esa Fiscalía, en la que se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
También se allegó copia del requerimiento de extradición (ULT-U-U2020009557) y de las citaciones efectuadas por la Fiscalía de ese país, en las cuales también fueron reseñados los hechos cometidos y, además, descritas las normas aplicables al caso, contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal Holandés, así como de la cartilla decadactilar y de identificación «POLITIE 3122043 código de barras 3120011211093» expedida por el Cuerpo Nacional de Servicios Policiales División de Información Policial Judicial Central de Groningen, Países Bajos.
Los anteriores documentos están debidamente apostillados por el Secretario Judicial del Tribunal de Distrito de Ámsterdam y fueron aportados en traducción al español. Se concluye, por tanto, que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad en el presente caso y, desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.
Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal BOGNL/2020/22 del 22 de marzo de 2020, por medio de la cual el Gobierno de los Países Bajos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de SAID RAZZOUKI, nacido el 1º de junio de 1972 en Beni Touzine, Marruecos, con nacionalidades marrueca y neerlandesa y pasaporte neerlandés NP9147LL1.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues pese a que el 7 de febrero de 2020, cuando el solicitado fue capturado con fundamento en la Notificación Roja de la Interpol # Control A-2019/2-2018 no quiso identificarse —manifestó que los policías sabían quién era él— se acreditó, a través del Informe de Investigador de Laboratorio, que las huellas dactilares tomadas al ciudadano aprendido correspondían a las de SAID RAZZOUKI.
En efecto, el cotejo pericial realizado el mismo día de la aprehensión del requerido por el perito dactiloscopista de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, constató que las impresiones dactilares que obran en la aludida Circular Roja a nombre de SAID RAZZOUKI y las contenidas en la cartilla decadactilar de este mismo ciudadano «POLITIE 3122043 código de barras 3120011211093» aportada por el Cuerpo Nacional de Servicios Policiales División de Información Policial Judicial Central de Groningen, Países Bajos, correspondían entre sí. Ahora bien, durante los alegatos de conclusión, la defensa del requerido afirmó que la persona solicitada en extradición no es la misma que se encuentra privada de la libertad en este país, pues «a simple vista demuestra rasgos y fisonomía diferente».
Al respecto, precisa la Corte que el Registro Uniforme Nacional en Causas Penales (Luris) ULT-U-2020009557 aportado por el Gobierno de los Países Bajos, contiene cuatro fotografías del requerido SAID RAZZOUKI, en dos de estas, aparece con cabello y bigote, en las otras dos está rapado y, sólo en una, tiene una incipiente barba. De todas las imágenes, es palmario que se trata de la misma persona.
Aunado a lo anterior, contrastados dichos retratos con la reseña fotográfica contenida en el Informe Investigador de Campo FPJ-11 del 7 de febrero de 2020, efectuada a SAID RAZZOUKI por el perito fotógrafo de la SIJIN-DIRAN, se arribó a la misma conclusión. Al margen de lo expuesto, se advierte que el cotejo morfológico es una prueba de carácter netamente orientador que no determina la plena identidad de una persona en tanto la fisonomía puede alterarse fácilmente por el paso del tiempo o por decisiones estéticas, incluso encaminadas a ocultar la real individualidad.
De manera que, la afirmación planteada por la defensa durante los alegatos de conclusión, dirigida a desvirtuar la identidad del solicitado, a causa de que está calvo y sin bigote y, por ende, no corresponde a la persona pedida en extradición, carece de fundamento y no tiene la virtualidad de contrarrestar la prueba técnico científica, es decir, que sus huellas digitales coinciden con las del reclamado.
Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 3.3. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081-2016 y CSJ CP068– 016, entre otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional y lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, la acusación suscrita el 10 de febrero de 2020 por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam (Landelijk Parket) en contra de SAID RAZZOUKI, se concreta en los siguientes eventos: A RAZZOUKI declarado en estado de acusación en los Países Bajos se le imputan los siguientes hechos: 1. Tomar parte directa en la preparación de los asesinatos de R. Scekic y/o M. el Margai y/o A. el Margai y/o E. Buzhu, cometido en el periodo del 16 de julio de 2015 al 22 de junio de 2016 en Utrecht, en todo caso en los Países Bajos subsidiario complicidad en asociación a tal fin cometido en el periodo del 16 de julio de 2015 al 22 de junio de 2016 cometido en Utrecht, en todo caso en los Países Bajos (art. 289/46/47 del Código Penal Holandés, pena máxima 15 años de pena de prisión). 2.
Tomar parte directa en el asesinato de R. Scekic, cometido el 22 de junio de 2016 en Utrecht y/o Bilthoven, en todo caso en los Países Bajos en el periodo del 16 de julio de 2015 al 22 de junio de 2016 (art. 289/47/48 del Código Penal Holandés, pena máxima pena de prisión perpetua). 3. Tentativa de asesinato en asociación de A. Ahabad en cometido el 11 de octubre de 2016 en Utrecht y/o Bilthoven, en todo caso cometido en los Países Bajos en el período del 1º de septiembre de 2016 al 11 de octubre de 2016; más subsidiario tomar parte directa de la preparación a tal fin cometido en Utrecht en todo caso cometido en los Países Bajos en el período del 1º de septiembre de 2016 al 11 de octubre de 2016 (art. 289/45/46/47 del Código Penal Holandés, pena máxima pena 20 años de pena de prisión). 4.
Tomar parte directa en la preparación del asesinato de K. Hmidat, cometido en el periodo del 1º de diciembre de 2016 al 14 de enero de 2017, en Zaandam y/o Ámsterdam y/o Utrecht, en todo caso en los Países Bajos, subsidiario complicidad en asociación a tal fin cometido en Utrecht, en todo caso en los Países Bajos (art. 289/46/47 del Código Penal Holandés, pena máxima pena 15 años de pena de prisión). 5.
Tomar parte directa en el asesinato de H. Changachi, cometido el 12 de enero de 2017 en Utrecht, en todo caso en los Países Bajos, subsidiario complicidad en asociación a tal fin cometido en Utrecht, en todo caso en los Países Bajos, en el periodo de 1º de diciembre de 2016 al 12 de enero de 2017 (art. 289 del Código Penal Holandés, pena máxima pena de prisión perpetua). 6.
Dirigir una organización criminal, cometido en el periodo del 16 de julio de 2015 hasta la actualidad en Usslestein y/o Utrecht y/o Landsmeer y/o Nieuwegein y/o Huizen y/o Laren, en todo caso en los Países Bajos, (art. 140 del Código Penal Holandés, pena máxima 8 años de pena de prisión). 7. Tomar parte directa en el asesinato de M.M. Kok cometido el 8 de diciembre de 2016 en Laren, en todo caso en los Países Bajos (art. 289/47 del Código Penal Holandés pena máxima de pena de prisión perpetua). 8.
Tomar parte directa de una tentativa del asesinato de M.M Kok cometido 8 de diciembre de 2016 en Laren, en todo caso en los Países Bajos (art. 289/45/47 del Código Penal Holandés pena máxima 20 años de pena de prisión). LA PRUEBA CONTRA RAZZOUKI Investigación Marengo Marengo es una investigación que se dirige a una organización criminal dentro de la cual se dieron órdenes de asesinato.
De declaraciones y comunicaciones asegurada se desprende que (…) es el jefe de esta organización y que fue él el comitente de diferentes asesinatos. Como codirigente dentro de la organización criminal SAID RAZZOUKI tenía un papel directivo en una cantidad de estos asesinatos. A SAID RAZZOUKI se le imputan en total 8 punibles a saber: tres asesinatos consumados, dos tentativas de asesinato, dos preparaciones de asesinato y (en conjunto con […]) dirigir una organización criminal.
Respecto de los asesinatos y tentativas/preparaciones de asesinatos se iniciaron cada vez investigaciones independientes frente a las personas que estuvieron involucradas en la ejecución. Estas investigaciones se exponen brevemente aquí abajo. A SAID RAZZOUKI se lo persigue en la investigación Marengo por dar encargos e instrucciones a los ejecutores reales de estos asesinatos.
(…) SAID RAZZOUKI cumple en esta organización el papel de uno de los directivos, por medio de éste (…) consigue coches robados y armas y los prepara para ser usados y los oculta (en adelante indicado como los facilitadores) con personas a las víctimas previstas (observadores) y las personas que ejecutan los asesinatos. (…) De los resultados de la investigación Marengo se estableció que se trata de una organización criminal que hace uso de comunicación encubierta (teléfonos PGP), casas de seguridad, almacenes secretos, coches robados con chapas de matrículas falsas, armas automáticas, equipos para perseguir coches de forma desapercibidas (balizas/rastreadores) y equipos para controlar sus propios coches tiene balizas (aparatos de barrido).
SAID RAZZOUKI trabaja estrechamente con (…) dentro de la organización criminal y se le sospecha de haber recibido y compartido información sobre las víctimas asesinadas con las personas, equipos arriba nombrados y de haber tenido bajo su control las armas para estos asesinatos y de haberlas entregado y de haber dado encargos en relación con los asesinatos.
La medida de la organización de estos asesinatos también se desprende el hecho de que después de los asesinatos se borran las huellas y se adquieren nuevos teléfonos PGP. Investigación Kreta El 22 de junio de 2016, en Utrecht, Países Bajos, fue asesinado Ranko Scekic, la investigación Kreta se dirige, entre otros, a establecer la sospecha de que SAID RAZZOUKI pudo haber tomado parte directa en este asesinato.
Ranko Scekic primero fue baleado con un arma de fuego automática y luego de cerca con un arma de fuego de mano. Los autores huyeron en una motoneta. La investigación puso de presente que (…) y SAID RAZZOUKI hicieron grabaciones secretas de la víctima y que fue observado y seguido. Ranko Scekic fue citado para un interrogatorio ante un juez instructor holandés respecto de la organización criminal de (…) pero fue asesinado antes de haber podido rendir su testimonio al respecto.
A Ranko Scekic se le sospechaba de comercializar estupefacientes, junto con Mohamed EL MARGAI, Abdelhamind EL MARGAI y Ebrahim BUZHU. De los resultados de la investigación Marengo se desprende que (…) también había dado la orden de asesinar a los susodichos hermanos EL MARGAI y BUZHU. El motivo del asesinato de Ranko sería porque facilitó información (sobre la red de contactos de (…) y SAID RAZZOUKI a la policía. Previo y después del asesinato, SAID RAZZOUKI instruyó a sus coautores por medio de mensajes PGP sobre observaciones que debían realizarse de Ranko Scekic, encargarse de una casa de seguridad en la que podían permanecer aquellas personas que habían disparado, probar las armas para ese asesinato, entregar las armas para el mismo y luego desaparecerlas, así como la vestimenta utilizada por los tiradores.
SAID RAZZOUKI recibía toda la información que los facilitadores le suministraban de Ranko Scekic. Se sospecha que SAID RAZZOUKI realizó los actos preparatorios para el asesinato de Abdelhamind y Mohamed EL MARGAI y Ebrahim BUZHU. Por tales hechos, el Tribunal de Ámsterdam ordenó el encarcelamiento de SAID RAZZOUKI el 24 de septiembre de 2019.
Investigación Tennis El martes 11 de octubre de 2016 Abdelkarim Ahabad dio un aviso de una tentativa de asesinato, él declaró que esa noche una persona desconocida con una capucha se le acercó corriendo con un objeto que se asemejaba a un arma de fuego automática mientras él se encontraba en el coche. Haciendo una maniobra pudo escapar, presumiblemente Abdelkarim Ahabad, aún tenía una deuda pendiente con (…) en relación con la comercialización de estupefacientes que no quería pagar.
Dentro de ese marco se sospecha que RAZZOUKI ordenó observar y seguir a la víctima y recibía el resultado de esa gestión, por ello se le sospecha de tentativa de asesinato de Abdelkarim Ahabad. Por este hecho, el Tribunal de Ámsterdam emitió la orden de detención del 25 de enero de 2018. Investigación Zeilboot/Raspvijl El jueves 8 de diciembre de 2016 alrededor de las 23:30 horas falleció Martín Kok en Laren, Países Bajos, a causa de varios disparos.
El tirador disparó con un arma de fuego contra Kok después de que éste se subió a su coche. El mismo día del asesinato, pero más temprano, el tirador intento matar a Kok pero el arma no funcionó. Martín Kok era un periodista que con regularidad en su sitio web publicaba noticias y fotografías sobre la organización criminal a la que pertenecía RAZZOUKI.
Por medio de RAZZOUKI (…) adquirió información respecto del coche que conducía Kok e información general sobre éste la cual entregó a los ejecutores que materializaron el hecho. En esta investigación RAZZOUKI se le acusa de ser coautor en el asesinato de Martín Kok. Por estos hechos (la tentativa de asesinato y el asesinato consumado de Kok), el Tribunal de Ámsterdam ordenó el encarcelamiento de RAZZOUKI el 24 de septiembre de 2019.
Investigación Roos El 12 de enero de 2017, en Utrecht, Países Bajos, fue asesinado Hakim Changachi, el 12 de enero alrededor de las 01:45 horas llegó a su vivienda ubicada en Faustdreef, Utrecht, tras lo cual dos personas ingresaron y le dispararon en varias oportunidades. Hakin falleció a causa de esos impactos de bala. La investigación acreditó que Hakim fue asesinado por equivocación, pues la persona contra la iba dirigido el ataque era Khalid Hmidat, quien presuntamente habría entregado información sobre (…) a criminales rivales.
Khalid Hmidat fue vigilado por orden de RAZZOUKI quien preparó y ordenó el asesinato, por ello se le imputa ser coautor de este asesinato. Por ese hecho el Tribunal de Ámsterdam ordenó el encarcelamiento de RAZZOUKI el 24 de septiembre de 2019. Investigación Doorn De los resultados de la investigación se desprende que el 13 y 14 de enero, la organización criminal de (…) y RAZZOUKI vigiló a Khalid Hmidat y tenían tiradores listos para asesinarlo.
Sin embargo, a causa de las precauciones que tomó Khalid Hmidat el asesinato no pudo consumarse. El 14 de enero Khalid Hmidat llamó a la policía para avisar que, desde el día anterior, estaba un coche en circunstancias sospechosas parqueado frente a su casa en Faustdreef Utrecht. En ese coche, fueron encontradas botellas con gasolina y dos armas de fuego (AK47).
Se sospecha que las personas que estaban en el coche tenían la intención de asesinar a Khalid Hmidat, pues de la investigación Marengo se estableció que Khalid Hmidat facilitó información sobre (…) y RAZZOUKI a organizaciones criminales rivales. Se sospecha que RAZZOUKI dirigió la operación para cometer ese asesinato y entregó la información a los coautores de la ejecución. Además, se sospecha que ordenó conseguir coches para ese asesinato.
Por la preparación del asesinato de Khalid Hmidat el Tribunal de Ámsterdam ordenó el encarcelamiento de RAZZOUKI el 24 de septiembre de 2019. Organización Criminal Dirigida a la Comisión de Asesinatos, Robo Calificado y Armas de Fuego. De lo antes expuesto se desprende que SAID RAZZOUKI dirigió o bien participó de una organización que se dedica a la comisión de diferentes asesinatos, a realizar actos preparatorios a tal fin, y a la tenencia de armas de fuego y en hacer cometer diferentes robos (como los vehículos utilizados en la descripción de los delitos mencionados).
Los asesinatos y las tentativas de asesinato nombrados aquí arriba fueron cometidos dentro del marco de la organización criminal de (…) y SAID RAZZOUKI. Se cooperó estrechamente haciendo uso de la estructura dentro de la organización criminal para realizar asesinatos. Los participantes de esta organización actúan de manera internacional, las fronteras no los detienen.
Están en contacto estrecho el uno con él otro y dedican sus patrimonios y capacidades para alcanzar sus objetivos, entre otros, cometer los asesinatos antes mencionados (…) SAID RAZZOUKI es un eslabón imprescindible que forma parte de la dirección de esta organización, pues ordena los encargos de asesinatos y los asiste. (…) Por dirigir y/o participar de una organización criminal el Tribunal de Ámsterdam ordenó el encarcelamiento de SAID RAZZOUKI el 24 de septiembre de 2019.
Tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Artículo 289 del Código Penal Holandés –Sr- El que le quite la vida a otro deliberadamente y con premeditación será castigado, como reo de asesinato, con pena de prisión de cadena perpetua o con pena de prisión temporal de un máximo de treinta años o con multa de quinta categoría. Artículo 45 del Código Penal Holandés –Sr- 1.
La tentativa de delito es punible cuando el propósito de autor se ha manifestado dando principio a la ejecución. 2. En caso de tentativa, la pena máxima con que está penado el delito será reducida con un tercio. 3. Si se trata de un delito castigado con prisión perpetua, se impondrá una pena de prisión máxima de veinte años. 4. Las penas accesorias son iguales para la tentativa de delito y el delito consumado.
Artículo 46 del Código Penal Holandés –Sr- 1. Los actos preparatorios de un delito de que según la descripción penal es castigado con una pena de prisión de ocho años o más, cuando el autor dolosamente adquiere, importa, traspasa, exporta o tiene bajo su poder objetos, sustancias, portadores de información, espacios o medios de transporte destinados a la comisión de ese delito. 2.
El máximo de la pena principal determinada para el delito, será reducida a la mitad en caso de tratarse de actos preparatorios. 3. Si se trata de un delito para el cual se impone una pena de prisión perpetua, entonces se impone una pena de prisión de quince años como máximo al tratarse de los actos preparatorios de dicho delito. 4. Las penas accesorias son las mismas para los actos preparatorios que para un delito consumado. 5.
Por objetos se entienden todos los bienes y todos los derechos patrimoniales. Artículos 289/47 Tomar parte directa en quitarle la vida intencionalmente y de forma premeditada a otra persona. Artículos 289/47/45 Tomar parte directa en la tentativa de quitarle la vida a otra persona intencionadamente y de forma premeditada Artículos 289/47/46 Tomar parte directa en la preparación en quitarle la vida intencionalmente y de forma premeditada a otra persona, adquiriendo, elaborando, introduciendo, importando, trasladando, exportando, o teniendo en su poder objetos, sustancias, soportes de datos, locales o medios de transporte destinados a la comisión de ese delito.
Artículos 289/48 Complicidad en quitarle la vida a otra persona intencionalmente y de forma premeditada. Artículo 140 del Código Penal Holandés 1. La participación en una organización que tiene como objetivo la perpetración de delitos, será sancionada con una pena de cárcel de un máximo de seis años o una multa de dinero de quinta categoría. 2.
La participación en la continuación de una actividad de una organización que por una decisión judicial irrevocable ha sido declarada prohibida o que está prohibida por pleno derecho o que al respecto ha sido emitida una declaración irrevocable como se hace referencia en el artículo 5a, primer epígrafe de la Ley de Conflicto de Leyes de Corporaciones, será sancionado con una pena de cárcel de un año o una multa de dinero de tercera categoría. 3.
Con respecto a los fundadores, líderes o directivos, las penas de cárcel pueden ser incrementadas con un tercio. 4. Bajo participación como se describe en el primer epígrafe se entiende la concesión de un tipo de apoyo económico u otra ayuda de tipo material tanto como el reclutamiento de dinero o personas a favor de la organización allí descrita.
Así las cosas, las imputaciones contenidas en la acusación del 10 de febrero de 2020, emitida por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam (Landelijk Parket) acreditan que SAID RAZZOUKI ««tom[ó] parte directa en la preparación de múltiples asesinatos, tentativa de asesinato en asociación y dirigi[ó] una organización criminal» entre el 16 de julio de 2015 y el 14 de enero de 2017 en Utrecht, Países Bajos.
Tales conductas, guardan identidad con los tipos penales establecidos en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 103 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), 27 y 29 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 103. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Artículo 29. Autores.
Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para cometer homicidios y hurtos calificados y algunos materializarse, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos en la acusación emitida por la Fiscalía Nacional de Ámsterdam (Landelijk Parket), Países Bajos, contra SAID RAZZOUKI corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, pese a que el apoderado judicial del requerido en sus alegaciones finales, argumentó el incumplimiento del principio examinado, toda vez que el tipo de «actos preparatorios» contenido en el artículo 46 del Código Penal Holandés, no tiene similar en el Código Penal nacional, tal afirmación carece de veracidad y, además, de la entidad suficiente para que la Sala emita un concepto desfavorable.
En primer lugar, porque si bien en nuestro país los actos preparativos son penalmente irrelevantes cuando se trata de conductas individuales, no ocurre lo mismo en temas de coautoría o coparticipación criminal, tal y como se presenta en el caso examinado. En segundo término, al margen del nombre otorgado a la conducta delictiva en cada país, lo que se coteja es la identidad fáctica y no la denominación jurídica que cada Estado asigne al comportamiento reprochado, pues lo trascendente es que el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se dirige a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. En sus alegaciones de conclusión, el apoderado del requerido argumentó que el documento aportado por la autoridad extranjera no satisface este presupuesto, por cuanto el acto de acusación es impreciso y solo señala «preparación de múltiples asesinatos, tentativa de asesinato en asociación y dirigir una organización criminal».
Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial del requerido, se tiene que la acusación emitida el 10 de febrero de 2020, por la Fiscalía Nacional de (Landelijk Parket) Países Bajos contra SAID RAZZOUKI es el acto procesal equivalente al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, el cual marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En efecto, mírese que dicho proveído contiene en su parte inicial, el nombre del requerido, su fecha y lugar de nacimiento. Igualmente, información detallada de cada uno de los eventos imputados al solicitado —transliterados en el acápite de doble incriminación—, los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como referencias precisas de las pruebas en que se fundamentan los cargos atribuidos.
Sobre el particular, destaca la Corte, que no le corresponde evaluar la eficacia probatoria de los elementos avalados por la autoridad foránea para emitir la acusación. Particularmente, cuando la Sala tiene establecido que, si el propósito de la defensa es controvertir la situación fáctica referida en el aludido proveído, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable.
El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. En todo caso, se insiste, si la representación del requerido considera que la documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida contra éste, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Ciertamente, es preciso advertir, se trata de una identidad material y no de forma. 4. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano holandés SAID RAZZOUKI, requerido por el Gobierno del Reino de los Países Bajos para que comparezca al juicio ante el Tribunal de Ámsterdam, para que afronte los cargos impuestos en la acusación dictada el 10 de febrero de 2020 por la Fiscalía Nacional de esa ciudad (Landelijk Parket), «tom[ó] parte directa en la preparación de múltiples asesinatos, tentativa de asesinato en asociación y dirigi[ó] una organización criminal» entre el 16 de julio de 2015 y el 14 de enero de 2017 en Utrecht, Países Bajos. 4.1.
Condicionamientos Como el reclamado es un ciudadano extranjero, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, pues estos se concretan únicamente a los ocurridos entre el —16 de julio de 2015 y el 14 de enero de 2017 en Países Bajos—, a que se tenga como parte de la pena impuesta en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite.
Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Asimismo, debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido SAID RAZZOUKI, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 39