Micelio
CP109-2020(56967)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 27 de 1980Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 56967 LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP109 - 2020 Extradición No. 56967 Acta n° 149 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Se emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS: Mediante Nota Verbal n.° 0096 del 22 de enero de 2020, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ, requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con ocasión del indictment n.° 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019.

La petición se acompañó de los siguientes documentos: 1. La Nota Verbal n.° 1971 del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ, nacido en Colombia el 5 de junio de 1955 e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 70.506.271 de Itagüí (Antioquia), también conocido como alias “Tío” o “Señor”, por ser requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con ocasión del indictment n.° 8:19-cr-348-T-02AAS, dictado el 13 de agosto de 2019. 2.

Nota Verbal n.° 0096 del 22 de enero de 2020, con la cual se formalizó el requerimiento de extradición. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud, del 8 de enero de 2020, rendidas bajo juramento por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y por Armando M. Guerrero, Agente Especial de la DEA (Administración para el Control de Drogas). 4.

El indictment n.° 8:19-cr-348-T-02AAS emitido el 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en contra de LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ y otros. 5. La orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. 6. La trascripción de la legislación aplicable al caso. 7. La certificación de la Cónsul de Colombia en Washington DC, sobre la legitimidad de la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos que soportan el pedido de extradición. 8.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 70.506.271 expedida a nombre de LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:

1. LUIS ARNOBIO DEL RIO JIMÉNEZ fue aprehendido el 24 de noviembre de 2019 en Medellín (Antioquia) por miembros de la Policía Nacional, cuando le comunicaban el contenido de la Notificación Roja de INTERPOL n.° A-12090/11-20 para comparecer a juicio ante el Tribunal del Distrito Medio de Florida de los Estados Unidos de América. El detenido fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación mediante informe S-2019/SUBIN-GRUIJ 29.25 del 24 de noviembre de 2019. 2.

Con resolución del 29 de noviembre de 2019, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ. 3. La Cancillería remitió el pedido formal de extradición, junto con sus anexos, al Ministerio de Justicia y del Derecho con el oficio DIAJI n.° 0216 del 23 de enero de 2020, en el que señaló como tratados vigentes entre las partes, (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada en New York el 27 de noviembre de 2000. 4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho envió a la Corte la documentación allegada, debidamente traducida y autenticada. 5. Por auto del 30 de enero de 2020, la Corte solicitó a LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ la designación de un apoderado y ordenó que una vez estuviera provista su defensa se corriera traslado para solicitudes probatorias.

El requerido designó defensor de confianza[footnoteRef:1]. [1: Fl. 8 del cuaderno original de la Corte. ] 6. Concluido el traslado previsto por el inciso segundo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, las partes no formularon solicitudes probatorias. En auto del 30 de abril de 2020 se dispuso, de oficio, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si en contra del solicitado se adelantan o han adelantado actuaciones penales. 7.

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES: 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación y concluyó que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Asimismo, estimó acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política. Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para poseer y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. También por haber prestado ayuda y facilitado su comisión, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Es decir, que el delito fue cometido en el exterior. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ, razón por la cual pidió a la Corte sugerir al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. 2.

La defensa solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consulte si en sus unidades y demás autoridades judiciales, incluida la Jurisdicción Especial para la Paz – J.E.P., existe alguna investigación o condena en contra del solicitado por los mismos hechos, con el fin de garantizar el principio de doble incriminación y proteger los derechos del requerido al debido proceso, defensa técnica y contradicción. Refirió que LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ tiene más de 60 años, padece de episodios depresivos que deben ser tratados farmacológicamente y con seguimiento de psiquiatría. Además, es hipertenso, tiene un nódulo pulmonar y sufre de enfermedad pulmonar obstructiva crónica E.P.O.C., por la cual debe recibir oxígeno todas las noches y recibir controles de seguimiento constante.

Resaltó, además, que Estados Unidos es uno de los países con mayor índice de contagio y menores esfuerzos para contener y prevenir la propagación del COVID19. De manera que no existen garantías reales para evitar el contagio del requerido si es favorable su entrega al país requirente, en especial, porque sus condiciones de salud propician la inoculación. Por consiguiente, solicita se emita concepto desfavorable para la extradición por estas consideraciones de carácter humanitario.

A continuación, señaló que, de no acceder a su pretensión principal, es necesario que el país solicitante emita garantías específicas y reales frente a la contingencia del COVID19 y a la continuidad de la atención médica del requerido, para cada una de las patologías que presenta. Solicitó, además, que se considere algún mecanismo alternativo, como audiencias virtuales con las autoridades requirentes, fianzas, vigilancia electrónica o cualquier otra que brinde seguridad, para que personas con problemas de salud no sean sometidas a la angustia de resultar contagiadas en un país extranjero y en soledad.

Como sustento de sus argumentos, acompañó a sus alegaciones parte de las historias clínicas de su representado. Y pidió cinco días hábiles para allegar los documentos completos a fin de que sean verificados por “ medicina legal ”, con el propósito de evaluar el riesgo en la salud del requerido, de ser enviado a los Estados Unidos. Acto seguido, requirió la aplicación real del artículo 42 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la familia.

Señaló que, por lo general, las personas extraditadas a Estados Unidos no tienen contacto directo y personal con sus familiares porque se le niega el acceso al país. En ese sentido, considera que debe garantizarse la expedición de visas o permisos especiales para permitir las visitas. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se emita concepto desfavorable para la extradición de LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ.

CONSIDERACIONES Normatividad aplicable. Debido a que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980[footnoteRef:2], el presente concepto debe fundarse en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional. [2: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] A esta conclusión también conducen los numerales 4 y 5 del artículo 6° de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Así mismo, los numerales 6 y 7 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. La aplicabilidad de tales instrumentos internacionales fue señalada por la Cancillería en el Oficio DIAJI n.° 0216 del 23 de enero de 2020. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, establece que la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto en (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 1.

Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.

El artículo 251 del Código General del Proceso, dispone que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Michael R. Pompeo, Secretario de Estado del país requirente, conjuntamente con Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la documentación anexa, a la vez que Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados Unidos, William P. Barr, hizo lo propio con la última de tales rúbricas.

Por su parte, la Cónsul General de Colombia en Washington DC, cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En estas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que por tanto se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Demostración plena de la identidad del solicitado. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ, nacido en Colombia el 5 de junio de 1955 en Urrao, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 70.506.271 de Itagüí (Antioquia), y también es conocido como “Tío” o “Señor”. Con el nombre y documentos mencionados, el capturado suscribió el acta de imposición de sus derechos, así como la constancia de buen trato y las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal y la agencia del Ministerio Público.

Adicionalmente, se efectuó reseña dactilar y estudio lofoscópico por parte de experto del CTI, quien llegó a la conclusión de que “(…) las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro decadactilar descritas en el ítem 3.1 CORRESPONDEN con las que obran en el ítem 3.2 y 3.3 la cual corresponde a un informe de consulta WEB a nombre de LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ identificado con C.C. 70.506.271 y Circular Roja de Interpol respectivamente; verificando así la identidad como ciudadano Colombiano inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo a los documentos allegados.” Estos datos, sumados a la fotografía y la reseña dactilar de la persona reclamada, resultan suficientes para establecer su plena identidad, exigencia contenida en el artículo 495-3 de la Ley 906 de 2004. 3.

Principio de doble incriminación. 3.1. En el indictment, el tribunal estadounidense presenta respecto de LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ y otros acusados, los siguientes cargos: Cargo Uno A partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los demandados, LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ, alias “Tío”, alias “Señor” (…) efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, tanto conocidos como desconocidos del jurado indagatorio, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, contraviniendo la disposición de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU.

Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU. Cargo Dos A partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los demandados, LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ, alias “Tío”, alias “Señor” (…) efectivamente a sabiendas, voluntaria e intencionalmente conspiraron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas para el jurado indagatorio, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, estando en alta mar a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.2.

Los hechos que sustentan los cargos imputados a LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ fueron narrados por Armando M. Guerrero, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Tampa, Florida, así: I. RESUMEN 7. Una investigación iniciada por las autoridades del orden público aproximadamente en junio de 2015, identificó a la TCO (organización delictiva transnacional) con sede en Colombia que era responsable de enviar múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en América Central y a los Estados Unidos.

La investigación determinó además que los demandados estaban involucrados en organizar numerosas operaciones marítimas de contrabando, incluso envíos legalmente interceptados por las autoridades del orden público, como se detalla a continuación. 8. La evidencia incluye comunicaciones legalmente interceptadas de testigos cooperadores, y la incautación legalmente efectuada de múltiples toneladas de cocaína y ganancias de la droga que transportaba la TCO.

I I. EVIDENCIA 16 de junio de 2015, Interceptación de una nave semisumergible autopropulsada (SPSS). 9. El 18 de marzo de 2015, los agentes del orden público en el punto de control de la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos en Pine Valley, California, incautaron legalmente diez kilogramos de cocaína con marcas estampadas “Taxi” junto con 3.2 kilogramos de metanfetamina.

El 16 de junio de 2015, una nave semisumergible autopropulsada sin nacionalidad que transportaba 2.482 kilogramos de cocaína, fue interceptada legalmente por los Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) en aguas internacionales de la zona este del Océano Pacífico. Los cuatro tripulantes a bordo fueron aprehendidos y procesados en el Distrito Central de Florida.

Varios demandados cooperadores de esta interceptación (DC1, DC2 y DC3), identificaron a TORREZ ALZATE como el encargado de reclutar a los tripulantes de la SPSS y a TORRES ESTUPIÑÁN como el constructor de la SPSS. Los paquetes de cocaína legalmente incautados de la SPSS mostraban marcas estampadas con “Taxi”, “Tesla” o un potro. 26 de abril de 2017, interceptación de una panga sin nacionalidad. 10.

El 30 de marzo de 2017, las interceptaciones legales de las comunicaciones de los demandados revelaron que DEL RÍO JIMÉNEZ autorizó la producción de cocaína por parte de DAZA MARTÍNEZ. DEL RÍO JIMÉNEZ también autorizó un pago por parte de un miembro recientemente fallecido de la TCO, Gabriel Jaime Macías Marín [sic] (Macías Marín) a TORRES ALZATE por los costos del transporte marítimo.

Las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que, el 5 de abril de 2017, TORRES ALZATE notificó a Macías Marín que TORRES ALZATE envió a su esposa a recibir el efectivo por los costos de transporte de Macías Marín. TORRES ALZATE dio además instrucciones a Macías Marín de entregar la mitad del pago a HERRERA RUEDA y la otra mitad a la esposa de TORRES ALZATE.

El 6 de abril de 2017, Macías Marín notificó a DEL RÍO JIMÉNEZ que el pago había sido entregado. 11. El 7 de abril de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que ARIAS y CASTILLO CAICEDO hablaron sobre el dinero recibido, y señalaron que se usaría el dinero para pagar a CASTILLO QUIÑONES, CASTILLO CAICEDO, ARIAS y TORRES ESTUPIÑAN a fin de prepararse para la operación de contrabando.

El 8 de abril de 2017, DAZA MARTÍNEZ y HERRERA RUEDA mencionaron los costos de transporte que implicaba trasladar la cocaína del laboratorio a la costa. El 12 de abril de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que CASTILLO QUIÑONEZ [sic] confirmó a un hombre no identificado que él recibió la cocaína de DAZA MARTÍNEZ. Durante una llamada telefónica posterior entre DAZA MARTÍNEZ y HERRERA RUEDA, DAZA MARTÍNEZ confirmó que había entregado la cocaína. 12.

El 21 de abril de 2017, CASTILLO CAICEDO llamó a TORRES ALZATE y notificó a TORRES ALZATE que la panga iba a zarpar al día siguiente. El 22 de abril de 2017, CASTILLO CAICEDO avisa a TORRES ALZATE que la panga había zarpado a las 4:30 a.m. 13. El 23 de abril de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que Macías Marín quería que HERRERA RUEDA dijera a DEL RÍO JIMÉNEZ que Macías Marín no podía enviar noticias a DEL RÍO JIMÉNEZ porque TORRES ALZATE no contestaba sus mensajes. 14.

El 26 de abril de 2017, una lancha de los USCG interceptó legalmente la panga con cuatro tripulantes e incautó legalmente 711 kilogramos de cocaína en aguas internacionales de la región Este del Océano Pacífico. Los cuatro tripulantes fueron procesados en el Distrito Central de Florida. Tres de los tripulantes (DC4, DC5 y DC6) identificaron a TORRES ALZATE como el organizador de la operación de contrabando marítimo. 15.

Además, el DC4 señaló que estuvo en el astillero de la nave SPSS en mayo o junio de 2015, durante la construcción de la SPSS (indicada anteriormente), e identificó a TORRES ESTUPIÑAN como el constructor de la SPSS. El DC5 identificó a DEL RÍO JIMÉNEZ como el jefe de TORRES ALZATE. El DC5 también identificó a ARIAS, CASTILLO CAICEDO, CASTILLO QUIÑONEZ [sic] y TORRES ESTUPIÑAN como trabajadores de la droga de TORRES ALZATE.

El DC7 además identificó a ARIAS y a CASTILLO CAICEDO como trabajadores al servicio de TORRES ALZATE. 16. El 27 de abril de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que TORRES ALZATE y CASTILLO CAICEDO habían llamado mostrándose preocupados de que ninguno de los tripulantes de la panga hubiera llamado a reportarse. DEL RÍO JIMÉNEZ contactó a HERRERA RUEDA y a DAZA MARTÍNEZ y dio instrucciones a HERRERA RUEDA y a DAZA MARTÍNEZ de investigar lo que había ocurrido a la panga desaparecida y a la cocaína que contenía. El 7 de mayo de 2017, ARIAS dijo a CASTILLO CAICEDO que él (ARIAS) llevó a TORRES ALZATE a una reunión con el dueño de la cocaína en Medellín, Colombia.

ARIAS señaló que él y CASTILLO CAICEDO tuvieron que explicar a los dueños de la cocaína porqué nunca fue entregada la cocaína. ARIAS dijo a CASTILLO CAICEDO que tenía miedo y pensaba que nunca regresaría de la reunión. En otra conversación telefónica, DEL RÍO JIMÉNEZ dio instrucciones a HERRERA RUEDA de que obtuviera toda la información sobre la familia de TORRES ALZATE.

El 17 de mayo de 2017, ARIAS llamó a un miembro de la TCO no incluido en la acusación formal para notificarle que de uno de los tripulantes había llamado desde Florida. 17 de agosto de 2017, Control del tránsito de la Policía Nacional de Colombia (PNC) 17. A partir del 17 de agosto de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que DEL RÍO JIMÉNEZ coordinó recoger un dinero en Colombia en pesos colombianos por un valor equivalente aproximado de $500.000 en moneda de los Estados Unidos, con su hijo, DEL RÍO PASOS.

DEL RÍO PASOS y HERRERA RUEDA enviaron a la esposa de HERRERA RUEDA a recoger el dinero que se encontraba en un vehículo con un compartimiento oculto. Después de que la esposa de HERRERA RUEDA recogió el vehículo, llamó a HERRERA RUEDA para decirle a HERRERA RUEDA que había sido detenida en un control policial, y que la policía había descubierto el dinero.

HERRERA RUEDA aconsejó a su esposa que dijera al oficial de policía que el dinero era del negocio de esmeraldas de HERRERA RUEDA. HERRERA RUEDA avisó a DEL RÍO JIMÉNEZ sobre el control de tránsito. DEL RÍO JIMÉNEZ contactó a DEL RÍO PASOS y le dio instrucciones de crear un acuerdo de compra del vehículo. HERRERA RUEDA aconsejó a su esposa que sobornara al oficial de policía. HERRERA RUEDA también llamó a un abogado para avisarle acerca del control de tránsito.

El oficial de policía aceptó el soborno y liberó a la esposa de HERRERA RUEDA, así como el resto del dinero. HERRERA RUEDA contactó posteriormente a DEL RÍO JIMÉNEZ para informarle que había sido entregado el saldo del dinero. 18. En enero de 2018, la Agencia Nacional contra el Crimen del Reino Unido (NCA) en misión en Bogotá, Colombia, contactó a la oficina de la DEA en Cartagena con información sobre la estructura de la TCO de DEL RÍO JIMÉNEZ, identificando a miembros clave de la organización. Esta información aportó el enlace que conectaba a TORRES ALZATE y a TORRES ESTUPIÑAN (de la incautación de la SPSS en 2015) con DEL RÍO JIMÉNEZ y la TCO. 19.

Los oficiales de la PNC realizaron una vigilancia física de DEL RÍO JIMÉNEZ y HERRERA RUEDA, y efectuaron controles de tránsito para identificarlos. Además, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que, DEL RÍO JIMÉNEZ, CASTILLO CAICEDO, TORRES ALZATE, CASTILLO QUIÑONEZ [sic], HERRERA RUEDA, DAZA MARTÍNEZ y ARIAS se identificaron a sí mismos individualmente en varias llamadas telefónicas dando sus números de cédula colombiana, sus nombres y/o fechas de nacimiento. 1 de diciembre de 2018, interceptación de una panga. 20.

El 1 de diciembre de 2018, los USCG interceptaron legalmente una panga, a 110 millas náuticas al suroeste de Negril, Jamaica. Al ser detectados por los USCG, los tripulantes de la panga ataron los fardos de cocaína sospechada a sus motores y lanzaron los motores y los fardos al océano. No se recuperó ningún contrabando de la nave. Los cuatro tripulantes (incluidos el DC8 y el DC9) fueron aprehendidos y procesados en el Distrito Central de Florida.

Durante la investigación de esta interceptación, el DC8 identificó a Gabriel Macías Marín como el organizador y despachador de la operación fallida de contrabando marítimo. El DC8 también admitió que los fardos lanzados contenían cocaína. 21. El 25 de junio de 2019, los agentes del orden público estadounidenses entrevistaron al DC9. El DC9 ha conocido y trabajado para la TCO de DEL RÍO JIMÉNEZ durante más de veinte años.

El DC9 señaló que DEL RÍO JIMÉNEZ vende la mayor parte de su cocaína a traficantes mexicanos, pero contrabandea una parte de su cocaína para venderla a Canadá y los Estados Unidos de América. Según el DC9, varios meses antes de la entrevista, DEL RÍO JIMÉNEZ mostró al DC9 un video de una estación noticiosa colombiana que describía a DEL RÍO JIMÉNEZ como uno de los narcotraficantes más importantes en Colombia. 22.

El DC9 reportó que, después de que se difundió el video, DEL RÍO JIMÉNEZ recibió una llamada telefónica de un desconocido, que informó a DEL RÍO JIMÉNEZ sobre los cargos penales pendientes en su contra. DEL RÍO JIMÉNEZ le pagó al desconocido por dar la información. El DC9 señaló que DEL RÍO JIMÉNEZ le paga a jueces y a agentes del orden público para hacer desaparecer investigaciones o cargos, y para identificar a cualquier persona dispuesta a cooperar con las autoridades del orden público contra DEL RÍO JIMÉNEZ. 23.

El DC9 indicó que en marzo de 2019, DEL RÍO JIMÉNEZ pagó $4,000,000.00 en moneda de los Estados Unidos a un desconocido por información. DEL RÍO JIMÉNEZ indicó al DC9 que DEL RÍO JIMÉNEZ fue acusado formalmente junto con 16 sujetos para ser extraditado a los Estados Unidos de América en noviembre o diciembre de 2019. DEL RÍO JIMÉNEZ dijo al DC9 que contrató a un abogado para obtener información sobre la acusación formal en su contra. 24.

Según el DC9, DEL RÍO PASOS es hijo de DEL RÍO JIMÉNEZ y actúa como su mano derecha en todos los negocios. DEL RÍO PASOS había dado al DC9 grandes cantidades de dinero en tres ocasiones diferentes para invertir en operaciones de contrabando de droga con la aprobación de DEL RÍO JIMÉNEZ. El primer pago fue de aproximadamente $570,000.00 en moneda de los Estados Unidos, el segundo fue de $240,000.00 en moneda de los Estados Unidos y el tercero fue de $80,000.00 en moneda de los Estados Unidos.

El DC9 señaló que todo el dinero fue usado para invertir en operaciones de narcotráfico. 25. El DC9 estuvo involucrado en varios secuestros en nombre de DEL RÍO JIMÉNEZ. Uno de los secuestros ocurrió hace dos o tres años e involucró a Alfonso TORRES ALZATE. DEL RÍO JIMÉNEZ dio instrucciones al DC9 de “secuestrar” a TORRES ALZATE. TORRES ALZATE fue secuestrado por el DC9 durante un día, y esto estaba relacionado con la panga interceptada el 26 de abril de 2017. 26.

El DC9 identificó a CASTILLO QUIÑONEZ, HERRERA RUEDA, Macías Marín, ARIAS, DEL RÍO PASOS, TORRES ALZATE y DEL RIO JIMÉNEZ como miembros del TCO de DEL RÍO JIMÉNEZ. Del relato fáctico expuesto en la acusación y en la declaración jurada reseñada, se deduce que LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ es el líder de una organización delictiva transnacional dedicada a traficar narcóticos desde Colombia hacia distintos países, entre ellos, Estados Unidos, mediante el uso de embarcaciones tripuladas, cargadas de cocaína o de sustancias que contienen una cantidad detectable de ese alcaloide, cuya ruta de navegación recurrente es la zona este del Océano Pacífico y el Mar Caribe. 3.3.

Las normas del Código de los Estados Unidos que se citan, y que se acompañan a la solicitud con su respectiva traducción, dicen textualmente: Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías constarán inicialmente de las sustancias señaladas en esta sección. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se señale en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química…;

(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química señalada con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(b) Fabricación o distribución de la sustancia química señalada a fin de fabricar o importar ilícitamente una sustancia controlada. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia química señalada- (1) Con la intención o sabiendo que la sustancia química señalada se usará para fabricar una sustancia controlada; y, (2) Con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos.

(c) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de un avión. Será ilícito para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de un avión, o cualquier persona a bordo de un avión propiedad de un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos. (1) Fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química señalada; o, (2) Poseer una sustancia controlada o sustancia química señalada con la intención de distribuirla.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección está destinada a abarcar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que (…) (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo provisto por la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique…- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros… La persona que cometa dicha contravención será condenada a encarcelamiento…que no supere cadena perpetua…una multa que no exceda el máximo autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos…No obstante la sección 3583 del Título 18, cualquier condena según este párrafo…impondrá una pena de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha reclusión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Intento de concertar y concierto para delinquir. Cualquier persona que concierte o intente un concierto para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue el objeto del intento de concertar o concierto para delinquir. Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Definiciones (b) Nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. - (1) En general. – En este capítulo, el término “nace sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye- (A) Una nave sin nacionalidad; … Sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos. Fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas en naves.

(a) Prohibiciones.- Estando a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o intencionalmente – (1) Fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada;… (b) El inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 70506 del Título 46 del Código de Estados Unidos. Penas. (a) Contravenciones – una persona que contravenga la sección 70503 de este título puede ser castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) … (b) Intentos de concertar y conciertos para delinquir – Una persona que intente concertar o realice concierto para contravenir la sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503.

Las conductas atribuidas a LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ en la acusación 8:19-cr-348-T-02AAS, encuentran equivalencia típica en la legislación penal colombiana en los artículos 340 inciso 2º (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que describen los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes también agravado, normas que dicen: Artículo 340 Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Confrontadas estas disposiciones con las normas invocadas por el país requirente, se advierte que las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, se encuentran penalizadas en los dos Estados con prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años (art. 493-1 Ley 906/04). 4. Equivalencia de la providencia. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en nuestro sistema como resolución de acusación y/o escrito de acusación. De acuerdo con esta exigencia, la decisión del país reclamante que sustenta la solicitud, al igual que sucede en la legislación interna, debe marcar el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con estas exigencias de forma y fondo, a las que se refiere el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.

Por tanto, se cumple también este requisito. 5. Presupuestos constitucionales: Examinadas las limitantes establecidas en el artículo 35 de la Constitución Nacional, se advierte que las conductas punibles descritas en los cargos imputados (i) no configuran delitos políticos, (ii) fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n. º 1 del 17 de diciembre de 1997, y (iii) tuvieron repercusión en territorio extranjero, puesto que se trataba de una organización criminal que enviaba grandes cantidades de cocaína desde Colombia con destino a países en américa central y los Estados Unidos.

De otra parte, no se ha puesto de presente por el solicitado, ni se advierte de los elementos de juicio aportados al trámite, que en este caso se esté frente a los supuestos previstos en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final.

Otros factores de improcedencia: Previamente a la emisión del presente concepto, se solicitó información sobre la existencia de procesos penales en contra de LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido fue condenado el 11 de febrero de 2004 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el trámite de la radicación 200100137, proceso en el que se declaró la extinción de la pena por prescripción. Como los hechos que dieron origen a dicho proceso son muy anteriores a los que se juzgan por la justicia de los Estados Unidos, debe concluirse que en Colombia el requerido LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ no ha sido juzgado por los mismos hechos, y que su eventual entrega no afecta la garantía non bis in ídem.

Respuesta a las solicitudes de la defensa En los alegatos de cierre, el defensor del requerido LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ presentó algunas solicitudes probatorias, con el fin de verificar la existencia de investigaciones en su contra y de acreditar su estado actual de salud. En el estado actual de la actuación esta pretensión resulta improcedente, porque el periodo probatorio ya expiró, sin que la partes, incluida la defensa, hubiesen presentado solicitudes probatorias para la acreditación de estos aspectos, ni de ninguna otra clase.

No obstante ello, la Sala dispuso oficiosamente indagar sobre la existencia de investigaciones penales en su contra, con los resultados ya indicados. Y en relación con el estado de salud, la defensa, como ya se dijo, no formuló petición alguna, ni la actuación ofrecía información al respecto. Es importante precisar, de todas maneras, que el estado de salud de la persona requerida no es un aspecto que condicione o determine la emisión o el sentido del concepto por parte de la Corte.

Su incidencia puede materializarse frente a la decisión del Gobierno Nacional, que puede negar la entrega por razones humanitarias, o imponer al Estado requirente la obligación de suministrar al requerido la asistencia médica que necesaria. Tampoco es motivo impediente para la emisión del concepto por parte de la Corte, la crisis sanitaria mundial originada por la pandemia del coronavirus, ni la afirmación referida a que Estados Unidos no ha adoptado las medidas tendientes a disminuir los altos índices de contagio, lo cual pondría en peligro al solicitado, por tratarse de situaciones ajenas a los temas sobre los cuales debe fundamentarse el concepto.

Otras precisiones Los dos cargos imputados a LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ en la acusación 8:19-cr-348-T-02AAS, emitida el 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, no precisan la fecha de iniciación de la comisión de los delitos. Su texto, en relación con este concreto aspecto, es como sigue: “ a partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal ”.

Estos datos es necesario que se incluyan en el acto que sustenta la solicitud de extradición de manera inequívoca, no solo porque así lo exige el artículo 495.2 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], sino porque la persona y el Estado requeridos deben conocer el marco fáctico temporal que sirve de fundamento a la petición. [3:

ARTÍCULO 495. 2: “Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados”.] Para el caso, esta exigencia es superable, porque de las declaraciones de apoyo se establece sin dificultades que los hechos tuvieron lugar a partir del mes de marzo del año 2015, pero obliga a la Sala a precisar que el juzgamiento en el país requirente debe circunscribirse a este específico marco temporal.

Conclusión Por encontrar reunidos los presupuestos exigidos por la normatividad nacional, la Sala emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ, con las precisiones indicadas en el apartado anterior. Condicionamientos al país requirente: Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla, conforme lo establece el artículo 494 de la Ley 906 de 2004: 1.

A que el extraditado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan su requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las contenidas en las normas que sustentan la solicitud, pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, a que se le conmute la pena de muerte y a tener como parte cumplida de la pena que pueda llegar a imponérsele el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite. 2.

A que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

A brindarle la atención y asistencia médica que requiera mientras esté en reclusión, de acuerdo a su estado de salud, y a facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que procede la presente extradición, la pena allí impuesta. 4.

A que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es de competencia del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la petición de extradición de LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ, nacional colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.506.271 de Itagüí (Antioquia), requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con ocasión del indictment No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictado el 13 de agosto de 2019, con la precisión de que los hechos objeto de juzgamiento deben circunscribirse al período comprendido entre el mes de marzo de 2015 y el 13 de agosto de 2019.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28