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CP109-2019(53714)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

Extradición No. 53714 Wilber Roberto Castro Valencia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado CP109-2019 Radicación n° 53714 Acta 239 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILBER ROBERTO CASTRO VALENCIA a los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante la Nota Verbal No. 0337 del 28 de febrero de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de WILBER ROBERTO CASTRO VALENCIA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos conforme con la acusación sustitutiva No. 17-20604-CR-ALTONAGA (s), dictada el 13 de octubre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

El Fiscal General de la Nación a través de la resolución emitida el 9 de marzo de 2018, decretó la captura de CASTRO VALENCIA, la cual se materializó el 2 de julio de ese año en el municipio de Jamundí (Valle). A través de la Nota Verbal No. 1487 del 30 de agosto de 2018, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 2386 del 31 de agosto de 218, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las partes en materia de cooperación judicial, se encuentran vigentes las Convenciones de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra la delincuencia organizada transnacional” adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Así mismo que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folio 27, carpeta 2018-0141.] En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, por su falta de pertinencia y conducencia. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de relacionar la actuación procesal y verificar la documentación allegada con la solicitud de extradición, considera en atención a la fecha de los hechos y lugar de su comisión, que ningún obstáculo impide su concesión. En relación con los requisitos para concederla exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, expresa que la validez formal de la documentación aportada, la plena identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, reúnen las exigencias contempladas en la ley.

Solicita en el evento de la emisión de concepto favorable a la extradición, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona lo limita a juzgarla únicamente por las conductas solicitadas y que de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Defensa No presentó alegaciones.

CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos precisó lo siguiente: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.

CUESTIÓN PRELIMINAR. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. La solicitud de extradición de CASTRO VALENCIA cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, dado que se le atribuye delitos comunes que afectan la salud pública, cometidos a partir de noviembre de 2016 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente.

LOS HECHOS “La investigación de las fuerzas del orden reveló, que entre noviembre de 2016 y abril de 2017, distintos miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) se concertaron para distribuir cientos de kilogramos de cocaína utilizando lanchas rápidas (GFV9). Ellos transportaron cargamentos de cocaína, en los cuales también invirtieron, desde Colombia y Ecuador hacia Centroamérica y México.

Los narcóticos serían posteriormente vendidos a traficantes de narcóticos, incluyendo organizaciones de tráfico de narcóticos a gran escala, para su importación ilegal a los Estados Unidos. Durante esta investigación, aproximadamente 5.367 kilogramos de cocaína se despacharon desde Colombia con destino a Centroamérica o México por esta DTO, parte de los cuales fueron incautados por la Guardia Costera de los Estados Unidos (8USCG).

Finalmente, algunos envíos de cocaína fueron incautados, pero otros fueron exitosamente entregados en México. Las tareas principales de Wilber Roberto Castro Valencia eran suministrar información sobre los precios de la cocaína en Centroamérica y México. Castro Valencia negoció activamente con los receptores mexicanos de la cocaína transportada por esta organización de transporte marítimo de cocaína.

Él también está involucrado en la coordinación de la retención de “garantías”, tales como personas siendo privadas de su libertad hasta que se realice la entrega de la cocaína en nombre de DTO. Castro Valencia estuvo involucrado en un cargamento marítimo de cocaína que llegó a la costa de México el 30 de diciembre de 2016[footnoteRef:3]”. [3: Folios 34, 35; carpeta 2018-0141.] VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 1.

Copia de la acusación No. 17-20604-CR-ALTONAGA (s) del 13 de octubre de 2017, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, a Sergio Alexander Paredes Jerez alias “Bendecido”, Javier Falla Ramírez alias “Arcángel”, Polivio Milton Rosero Mera alias “Leónidas”, Luis Andrés Jilón Romo alias “Tomás 555”, Uver Ángel García Márquez alias “Don Kala”, WILBER ROBERTO CASTRO VALENCIA alias “Roberto”, Juan Elpis Angulo Lucas alias “Capi”, Alex Duván Salazar Villareal alias “Iphone”, Junior Perlaza Sinisterra alias “Junior”, y Luis Eduardo Carvajal Pérez alias “Rambo”, alias “Gustavo González Sánchez”, de asociarse para poseer con la intención de distribuir e importar ilegalmente a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de cocaína. 2.

Copia de la orden de aprehensión de CASTRO VALENCIA, impartida el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 70503(a)(1), 70506(b) del título 46; y, 959(a)(2), 960(b)(1)(B) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Kevin Quencer, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.

Declaraciones juradas rendidas el 1º de agosto de 2018 por la mencionada testigo y Jeremy Youngblood, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, la ley pertinente y las evidencias que sustentan la acusación. 5. Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada del fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de WILBER ROBERTO CASTRO VALENCIA alias “Robert” y “Roberto”, cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6.

Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Zelda Daley, funcionario auxiliar de autenticaciones de esa oficina. 8.

María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicho funcionario y de su registro ante ese consulado. 9. Apostilla y legalización del proceso de extradición por el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificando la firma y la calidad del Tercer Secretario de Relaciones Exteriores.

En consecuencia, la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de WILBER ROBERTO CASTRO VALENCIA. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que WILBERO ROBERTO CASTRO VALENCIA, también conocido como “Robert” o “Roberto”, es ciudadano colombiano nacido el 9 de abril de 1983 y portador de la cédula de ciudadanía No. 80.778.640.

La persona, a quien en la estación de policía del municipio de Jamundí (Valle) le fue notificada la orden de aprehensión en razón de la captura impartida por el Fiscal, es la requerida en extradición. Los datos consignados en las actas de notificación y de derechos del capturado, coinciden con los mencionados en las notas diplomáticas, sin que en relación con sus datos biográficos hiciera observación alguna en dichas diligencias, ni durante el trámite de la solicitud su abogada o él han puesto en duda los mismos.

De otro lado, el cotejo dactiloscópico de las impresiones dactilares impresas en el informe de consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil NUIP 80.778.640 con las de la tarjea decadactilar de la Policía Nacional, determinó que se trata de la misma persona, quedando establecida su plena identidad. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal, sin atender a su denominación jurídica, y determinar que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.

A CASTRO VALENCIA alias “Robert” o “Roberto”, el Gran Jurado lo acusa de: “Cargo 1. Comenzando por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha y continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, los acusados, Sergio Alexander Paredes Jerez alias “Bendecido”, Javier Falla Ramírez alias “Arcángel”, Polivio Milton Rosero Mera alias “Leónidas”, Luis Andrés Jilón Romo alias “Tomás 555”, Uver Ángel García Márquez alias “Don Kala”, WILBER ROBERTO CASTRO VALENCIA alias “Roberto”, Juan Elpis Angulo Lucas alias “Capi”, Alex Duván Salazar Villareal alias “Iphone”, Junior Perlaza Sinisterra alias “Junior”, y Luis Eduardo Carvajal Pérez alias “Rambo”, alias “Gustavo González Sánchez” con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cuando estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron haber previsto de manera razonable, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 70506(a) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo 2. Comenzando por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha y continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados Sergio Alexander Paredes Jerez alias “Bendecido”, Javier Falla Ramírez alias “Arcángel”, Polivio Milton Rosero Mera alias “Leónidas”, Luis Andrés Jilón Romo alias “Tomás 555”, Uver Ángel García Márquez alias “Don Kala”, WILBER ROBERTO CASTRO VALENCIA alias “Roberto”, Juan Elpis Angulo Lucas alias “Capi”, Alex Duván Salazar Villareal alias “Iphone”, Junior Perlaza Sinisterra alias “Junior”, y Luis Eduardo Carvajal Pérez alias “Rambo”, alias “Gustavo González Sánchez” con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención a la Sección 965 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: “Título 46 Secciones 70503: Actos prohibidos. (a) Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente (1) elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada. 70506.

Castigos a) Violaciones. Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503 de este título será castigada según se dispone en la sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del abuso de Drogas de 1970. b) Tentativas y conciertos. La persona que intente infringir o conspire para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a los mismos castigos establecidos para la violación de la sección 70503.

Título 21 Secciones 959: Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita. Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II… con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos. 960: Actos prohibidos b) Castigos 1)En el caso de una violación a la subsección a de esta sección que implique B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína.

La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de diez años ni mayor que cadena perpetua. 963. Tentativa y concierto. Toda persona que intente cometer o conspira para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o el concierto”.

Tales delitos se hallan tipificados en el Código Penal en los artículos 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto para delinquir contenida en las secciones 70506 y 963 de los Títulos 46 y 21 del Código de los Estados Unidos; y 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en las secciones 70503 y 959 de los Títulos 46 y 21 del Código de los Estados Unidos.

“Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes….”.

El primero sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para poseer y distribuir cocaína.

Y el segundo pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión mínima, a quien conserve, suministre o introduzca al país cocaína en cantidad superior a los 2.000 gramos, conductas semejantes a las de poseer, distribuir e importar. De este modo se encuentra satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment también se encuentran descritos en el Código Penal colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión. EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS La Corte encuentra que la acusación No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.

Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y en acuerdo con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano WILBER ROBERTO CASTRO VALENCIA, por los cargos 1 y 2 de la acusación No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s).

CONDICIONAMIENTOS AL GOBIERNO NACIONAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILBER ROBERTO CASTRO VALENCIA, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como pide el Ministerio Público.

La prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, es exigible por estar excluidas dichas sanciones del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo el país requirente podrá juzgarlo sólo por los dos cargos atribuidos en el indictment.

El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, el Gobierno Nacional además exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

Finalmente, el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la sentencia condenatoria, razón por la cual no un es cargo que amerite pronunciamiento alguno. DEL NON BIS IN IDEM Con el fin de amparar dicha garantía, se solicitó a las autoridades encargadas de verificar la existencia de procesos en curso o sentencias proferidas en contra de la persona requerida en extradición, habiendo certificado la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional –Sijin- y la JEP que CASTRO VALENCIA no ha sido juzgado ni sentenciado por autoridades judiciales en relación con los hechos objeto del trámite de extradición. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano WILBER ROBERTO CASTRO VALENCIA, para que responda por los cargos 1 y 2 imputados en la acusación No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) presentada el 13 de octubre de 2017 al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21