Extradición N° 49990 Ómar Yesid Triana Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP109-2017 Radicado N° 49990 Aprobado acta N° 245. Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Ómar Yesid Triana Medina, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 1656 del 8 de septiembre de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ómar Yesid Triana Medina, con el fin de que comparezca a juicio por «delitos federales de tráfico de narcóticos», según la acusación No 4:15 CR III presentada el 11 de junio de 2015 por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Este de Texas – División de Sherman. 2.
Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 2 de diciembre 2016, ordenó la captura de Ómar Yesid Triana Medina, la cual se hizo efectiva el 19 de enero de 2017. 3. Luego, el gobierno extranjero formalizó la petición de extradición por medio de la Nota Verbal No. 0293 del 14 de marzo de 2017. 4.
Unos días después (22 de marzo), la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1998. 5.
Una vez se reconoció el defensor de confianza del designado por el requerido, el 4 de abril de 2017 se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba. 6. Mediante auto del 24 de mayo de 2017, la Corte decidió negar la prueba solicitada por el defensor de Ómar Yesid Triana Medina, decisión que confirmó el 5 de julio siguiente al desatar el recurso de reposición promovido por el peticionario. 7.
En el término respectivo, sólo el defensor presentó sus alegaciones. A L E G A T O S F I N A L E S El defensor, luego de advertir que no se referiría a los requisitos legales de la procedencia de la extradición, solicitó que, en caso de que se conceptúe de manera favorable al pedido extranjero, se hagan las siguientes recomendaciones al Ejecutivo: (i) que Ómar Yesid Triana Medina no sea juzgado por hechos diferentes a los que ocasionaron la reclamación, no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes y que no se le imponga la pena capital o perpetua;
(ii) que se garantice que tendrá un juicio justo; (iii) que se le ofrezca la oportunidad real de tener contacto regular con sus familiares; y, por último, (iv) que en caso de resultar condenado, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que ha estado privado de la libertad durante este trámite. C O N C E P T O 1. Aspectos generales Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, consagra que el concepto de la Sala deberá estar fundamentado, entre otros presupuestos, en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Así mismo, la aplicación del estatuto procesal penal colombiano en la regulación del trámite de extradición encuentra respaldo en la “ Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América.
El artículo 6º de dicho instrumento, en sus numerales 4º y 5º, precisa que, a falta de tratado que regule la materia, “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida ” En primer lugar, se observa que, de acuerdo con la acusación formal N° 4:15CRIII presentada el 11 de junio de 2015 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas – División de Sherman, las imputaciones formuladas a Ómar Yesid Triana Medina y otros, corresponden a delitos federales de narcóticos cometidos desde el mes enero de 2008 hasta el 10 de junio de 2015, aproximadamente.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición porque el hecho que motiva la misma es posterior al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997. 2. Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran: i) la declaración jurada de Ernest González, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas; ii) copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso; iii) acusación formal Nº 4:15CRIII presentada el 11 de junio de 2015 ante el Tribunal del Distrito Este de Texas – División de Sherman contra Ómar Yesid Triana Medina y otros; iv) la orden de arresto que en su contra fue librada; v) la declaración jurada de Robert Nedeau, agente especial de la DEA en Texas, y vi) el «informe sobre Consulta Web» de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación. Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.
En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ómar Yesid Triana Medina y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir en nombre del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson.
De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y Robert Nedeau, Agente Especial de la DEA en Dallas, Texas.
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nº 1656 y 0293, y sus anexos, Ómar Yesid Triana Medina, alias “Compadre”, es ciudadano colombiano, nacido el 12 de diciembre de 1981 y es titular de la cédula N° 80.219.033. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión y la respectiva acta de derechos del capturado y constancia de buen trato.
Igual lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia del 19 de enero de 2017, en el que se indicó que r ealizado el estudio de orden técnico científico practicado al material allegado se concluyó que, se VERIFICA QUE la IDENTIDAD de la persona a quien le corresponde las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de registro dactilar descrito es ÓMAR YESID TRIANA MEDINA con cedula de ciudadanía 80.219.033 de Bogotá-Cundinamarca ”. 4.
Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente. Pues bien, se tiene que en el presente evento, el gobierno solicitante aportó copia de la Acusación Nº 4:15 CRIII presentada el 11 de junio de 2015 ante el Tribunal del Distrito Este de Texas – División de Sherman contra Ómar Yesid Triana Medina y otros, acto procesal que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Así, tal providencia guarda similitudes que la tornan equivalente con las proferidas en Colombia; en efecto, contiene un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a éste propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con la Acusación Nº 4:15CRIII, los cargos formulados contra el requerido y otros, se resumen de la siguiente manera: Cargo uno: Que desde alrededor de enero de 2008, y continuamente de ahí en adelante hasta el 10 de junio de 2015 inclusive, en el Distrito Este de Texas y en otras partes (…) Ómar Yesid Triana Medina, alias Compadre (…) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se unieron en un concierto para delinquir y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer, a sabiendas e intencionalmente, con la intención de elaborar cinco kilogramos o más de una mezcla, o de una sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de categoría II, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 846 del Título 21 Código de los Estados Unidos. CARGO DOS: Que desde alrededor de enero de 2008, y continuamente de ahí en adelante hasta el 10 de junio de 2015 inclusive, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otras partes (…) Ómar Yesid Triana Medina, alias Compadre (…) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se unieron en un concierto para delinquir y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) importar, a sabiendas e intencionalmente, con la intención de elaborar cinco kilogramos o más de una mezcla, o de una sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla, o de una sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de categoría II, con la intención y el conocimiento que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 Código de los Estados Unidos. CARGO TRES: Que desde alrededor de enero de 2008, y continuamente de ahí en adelante hasta el 10 de junio de 2015 inclusive, en el Distrito Este de Texas y en otras partes (…) Ómar Yesid Triana Medina, alias Compadre (…) los acusados elaboraron y distribuyeron, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla, o de una sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de categoría II, con la intención y el conocimiento que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 5.2. La Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece: “Intento y concierto para delinquir - Toda persona que intente cometer, o se una en concierto para delinquir a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir. ” La Sección 963 contempla: “Intenta y concierto para delinquir – Toda persona que intente cometer, o se una a un concierto para delinquir a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir”.
La Sección 959 instaura: “Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada- (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II … con la intención, el conocimiento y con los motivos razonables para creer que dicha sustancia … se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos de una distancia de 12 millas de la costa.
(b) Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos lugar del proceso El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados para el Distrito de Colombia. 5.3 Con relación a los supuestos fácticos de la Acusación Nº 4:15CRIII, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Robert Nedeau, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA): La investigación reveló que TRIANA MEDINA y MEJÍA SANTAMARÍA son miembros de una organización de narcotráfico internacional de gran escala dirigida por Fernaín Rodríguez Vásquez, que es responsable de distribuir varias toneladas de cocaína en todo Centroamérica y Norteamérica para su posterior importación y distribución en los Estados Unidos.
Dicha organización usó varias rotulaciones para identificar la cocaína, como una réplica del logotipo de la empresa Texaco Oil, que se halló durante el decomiso de varias toneladas de cocaína de una embarcación autopropulsada y semisumergible en la costa de Costa Rica en mayo de 2010, como se explica a continuación. Las autoridades del orden público han llevado a cabo varios decomisos y aprehensiones durante la investigación, y algunas de las personas aprehendidas han cooperado con dichas autoridades.
La información que se obtuvo de los acusados colaboradores y de conversaciones telefónicas legalmente interceptadas, reveló la función que desempeñaban TRIANA MEDINA y MEJÍA SANTAMARIA y las actividades criminales de la organización de narcotráfico. 5.4 Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a Ómar Yesid Triana Medina en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.).
Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en los siguientes casos: (…). 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5 kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 6. Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Ómar Yesid Triana Medina, de conformidad con la Notas Verbales No. 1656 del 8 de septiembre de 2016 y 0293 del 14 de marzo de 2017, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la Acusación Formal Nº 4:15CRIII presentada el 11 de junio de 2015 ante el Tribunal del Distrito Este de Texas – División de Sherman.
Tal y como lo solicitó el defensor, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (art. 34 C. Pol.), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que Ómar Yesid Triana Medina no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (art. 494 C.P.P.), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (art. 35) y en el Código de Procedimiento Penal (arts. 490-514), resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Ómar Yesid Triana Medina y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � Folios 50-57 de la carpeta del Ministerio de Justicia. � Folios 60-69 ibídem. � Folios 71-77 ibídem. � Folio 79 ibídem. � Folios 82-87 ibídem. � Folio 89 ibídem. � Folios 44-47 ibídem. � Folios 48-49 ibídem. � Folio 18 ibídem. � Folio 7 ibídem. � Folios 8-9 ibídem.
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