Micelio
CP109-2014(43133)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concepto de extradición Radicación 43.133 Néstor José Ávalos Berrío CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP109-2014 Radicación No.: 43.133 Acta No.195 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR JOSÉ ÁVALOS BERRÍO, elevada por el Gobierno de la República del Perú a través de su embajada.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 5-8-M/128 del 20 de abril de 2012, el Gobierno de la República del Perú por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del natural colombiano NÉSTOR JOSÉ ÁVALOS BERRÍO, requerido para comparecer a juicio por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, agravado, según el auto de apertura de instrucción, dictado el 3 de agosto de 2010, por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima. 2.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 23 de abril de 2012, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional en esa misma data. Debido al vencimiento del término consagrado en el artículo 9º del «Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 17 de julio del año que avanzaba, ordenó la libertad de ÁVALOS BERRÍO. 3.

Mediante Nota Verbal 5–8–M/411 del 25 de noviembre de 2013, el Gobierno de la República del Perú por intermedio de su representación diplomática, formalizó la petición de extradición del nacional colombiano NÉSTOR JOSÉ ÁVALOS BERRÍO, aportando la documentación pertinente para el trámite. Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación ordenó, nuevamente, la captura del requerido, mediante resolución del 15 de enero de 2014, la que a la fecha no se ha hecho efectiva. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso es preciso aplicar el «“Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» y el «“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición…”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004».

Remitió además la nota verbal a que se hizo alusión y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Recibida la actuación en esta Corporación, mediante auto del 21 de febrero de la presente anualidad se garantizó el derecho de defensa del requerido, designándosele un defensor público, quien dentro del término de traslado correspondiente solicitó la práctica de una prueba, la que fue negada por la Sala mediante interlocutorio del 7 de mayo siguiente. 6.

Posteriormente se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el defensor y el Delegado del Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público.

Sintetizó el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal la actuación, hizo un recuento del soporte documental que sustenta el pedido de extradición y expuso consideraciones generales sobre la procedencia de la misma. Citó además la normatividad aplicable y precisó cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, para luego enunciar los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluyendo así, que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del requerido, manifiesta que en la información allegada por el gobierno de la República del Perú, se informa que NÉSTOR JOSÉ ÁVALOS BERRÍO, es ciudadano colombiano, nacido el 20 de marzo de 1975 y titular de la cédula de ciudadanía No. 71.737.903, lo cual se corroboró al momento de ordenarse su captura y en los actos que dieron cuenta de la aprehensión, en la que se identificó con el documento relacionado por las autoridades extranjeras.

Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, el Procurador Delegado alude al cargo señalado en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, los que encuentran correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 340 y 376 del Código Penal.

Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Delegado que la Acusación Fiscal No. 59-2011-1ºFS-FECOR, dictada el 15 de agosto de 2011, guarda consonancia con los elementos propios de la resolución de acusación de que trata la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado.

De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia. Además, tras analizar las previsiones del Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911 y el Acuerdo Modificatorio que signaron los Gobiernos de Colombia y del Perú, estima que se cumplen los requisitos exigidos por tales instrumentos para conceder la extradición. Por ende, solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de NÉSTOR JOSÉ ÁVALOS BERRÍO, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, para que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.

Del defensor del solicitado, Néstor José Ávalos Berrío. Pide que el concepto se emita dentro del «sabio entendimiento que…debe gobernar cualquier pronunciamiento» dictado por esta Corporación. Además, solicita que la entrega del extraditable se haga dentro del respeto de la dignidad humana y los condicionamientos que la jurisprudencia de la Sala ha decantado, frente a la protección de las garantías fundamentales del requerido.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

De conformidad con el citado artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que en el presente caso debe aplicarse el « Acuerdo sobre Extradición », suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, reformado por el « Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición », suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, aprobado e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009 y para el caso, las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, en razón a que como lo prevé el numeral 4º del citado Convenio modificatorio: «en lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido».

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR JOSÉ ÁVALOS BERRÍO, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.

Validez formal de la documentación presentada. Precisa el artículo 6º del Acuerdo modificatorio del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática. Por su parte, el canon 8º del citado instrumento internacional, refiere que debe acompañarse de los documentos relacionados a continuación: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste.

Y además, la legislación interna dispone que los documentos públicos provenientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionarios o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso en virtud del principio de integración contenido en el canon 29 del Estatuto Procesal Penal.

Adicionalmente, la firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo si se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el cónsul colombiano. Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades peruanas aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan: 2.1.

Auto de apertura de instrucción, dictado por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima el 3 de agosto de 2010, dentro del expediente No. 2010 – 00211 – 0 – 5001 – JR – PE – 04, en el que ordenó:

PRIMERO: ABRIR INSTRUCCIÓN en vía ordinaria contra: 1… 2. Néstor José AVALOS BERRIO 3… Como presuntos autores, los dos primeros…del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS – en su modalidad agravada que se encuentra previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296º del Código Penal, concordante con el artículo 297º incisos 6 y 7 en agravio del Estado Peruano.

SEGUNDO: Que concurriendo los tres presupuestos procesales previstos en el artículo 135º del Código Procesal Penal…se dispone dictar MANDATO DE DETENCIÓN, contra los encausados…Néstor José AVALOS BERRIO… 2.2. Ese proveído fue autenticado por Susan G. Rimac Narro, Secretaria (e) del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima. Del mismo modo, las copias fotostáticas aportadas dando cuenta del trámite de extradición adelantado en el Perú, fueron certificadas por Alfredo Hidalgo Valdivieso, Relator de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de ese país. 2.3.

A su turno, aquella rúbrica fue autenticada por Miguel Ángel Tapia Cabañin, Nanci Consuelo Sánchez Hidalgo y Marco Fernando Cerna Bazán, Jueces Superiores de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú y por Ricardo Brousset Salas, Juez Superior Coordinador de la Sala Penal Nacional. 2.4. La documentación descrita, fue debidamente apostillada por Emeterio Castillo López, Director General de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú. Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal No. 5–8–M/411 del 25 de noviembre de 2013, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.

Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. En la documentación allegada por las autoridades de la República del Perú, se informó que NÉSTOR JOSÉ ÁVALOS BERRÍO es ciudadano colombiano, nació el 25 de mayo de 1973 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.737.903.

Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, ÁVALOS BERRÍO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado y en el trámite aquí surtido no se puso en cuestión la identidad del requerido. Por lo cual no hay duda de que el reclamado por el Gobierno del Perú, es la misma persona que en su momento estuvo privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Es preciso recordar que el mencionado ciudadano recobró su libertad, pero ello no obsta para concluir que fue debidamente identificado en su momento y la circunstancia mencionada no impide adelantar el presente trámite jurídico administrativo, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, CP080 – 2014).

Por lo anterior, se verifica también satisfecha esta exigencia. 4. El principio de la doble incriminación. El artículo 2º del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición, dispone que «Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. Pues bien, en la solicitud de extradición, la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia del Perú describe los hechos atribuidos a ÁVALOS BERRÍO de la siguiente manera: De la Acusación Fiscal Superior No 59-2011-1ºFS-FECOR, de fecha 15 de agosto del 2011, se imputa que “EL RECLAMADO” NÉSTOR JOSÉ AVALOS BERRIO, su participación como autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en su forma agravada (formar parte de una organización) debido a sus vínculos con su coprocesado…y con otros ciudadanos peruanos y extranjeros, infiriéndose que se ha reunido con éstos, coordinando las acciones de tráfico ilícito de drogas, siendo que previamente ingresó al Perú el 11 de mayo del 2010 procedente de la República Panamá (sic), aportando dinero para financiar la adquisición del vehículo, con la droga incautada y los pagos por exportación y obtención de documentos; además de efectuar el alquiler de los vehículos…en la empresa de alquiler de vehículos “NATIVIDAD RENTA A CAR” y haber alquilado el inmueble ubicado en la Avenida Tomas Marsano…; así como ha sido el encargado de dirigir y administrar las actividades ilícitas de tráfico ilícito de drogas, así como de proveer de los medios logísticos necesarios para movilizar a los demás integrantes de la organización criminal internacional, como en el caso de movilizar a su coprocesado…además que Avalos Berrio fue sindicado…como el conocido como “negro mocho”, por su oreja partida, como la persona que en tres oportunidades lo fue a buscar en su trabajo…en compañía de otros sujetos… Las circunstancias fácticas descritas las encuadra la Corporación aludida en la conducta «contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado», norma que encasilla en los artículos 296 y 297 del Código Penal Peruano, que a la letra señalan: Artículo 296º Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas.

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años… Artículo 297º - Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas. La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años (…) cuando: Inciso 6): El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. Inciso 7): La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína… Ahora bien, los comportamientos descritos en la legislación peruana, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Y concuerda también la situación fáctica con el contenido del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Así las cosas, se verifica el cumplimiento de la exigencia de la doble incriminación en el asunto que concita la atención de la Sala, porque las conductas descritas están tipificadas tanto en el ordenamiento foráneo como en el nacional y se reúne además el requisito del monto punitivo mínimo a que se hizo referencia, descrito en el instrumento internacional. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El literal a), del artículo 8º, del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia de la orden de captura, si el solicitante es el Gobierno de Colombia o el mandato de detención, si el requerimiento es elevado por el Gobierno Peruano. Además, precisa el numeral 1º del citado apartado del instrumento internacional, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada».

En el caso, se observa del auto dictado por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, mediante el cual se ordenó abrir instrucción en contra de NÉSTOR JOSÉ ÁVALOS BERRÍO y dictar mandato de detención en su contra, que contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.

Tal información fue reiterada por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada, en la acusación que dictó el 15 de agosto de 2011. Lo anterior permite colegir que el mandato de detención dictado por la autoridad del Perú, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido este condicionamiento. 6.

Causales de improcedencia. Prevén los artículos 4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición, que no procederá la extradición en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; c) cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Así mismo, cuando se pudiere suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos; d) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; e) cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubieren prescrito; y, f) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.

Para el caso, se tiene que los delitos que se le endilgan a NÉSTOR JOSÉ – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes –, no son de naturaleza política o militar. Además, la pena privativa de la libertad que estos reatos tienen señalada es superior a un año. Del mismo modo, no se desprende de los cargos que sustentan la solicitud, ni de los hechos que sustentan las providencias aportadas con ésta, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a ÁVALOS BERRÍO por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Tampoco hay elementos para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias. De otra parte, en lo relativo a la prescripción de la acción penal, se precisa recordar que los hechos investigados por las autoridades judiciales peruanas y se le endilgan a NÉSTOR JOSÉ, tuvieron ocurrencia el 21 de julio de 2010, cuando se incautó la sustancia estupefaciente.

En efecto, la acción penal, de acuerdo con la información que aporta el expediente, prescribe en la Nación reclamante «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad » (artículo 80 del Código Penal del Perú), término que se interrumpe « por la actuación del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

(…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción» (artículo 83 ejusdem). Por lo tanto, si los delitos reprochados al requerido (artículo 296, en concordancia con los incisos 6) y7) del apartado 297 de la codificación penal del país requirente), fueron cometidos el 21 de julio de 2010, y la pena máxima privativa de la libertad legalmente fijada para éstos es de 25 años, entonces surge nítido que el lapso extintivo aún no se ha cumplido – aún si no se tuvieran en cuenta las actuaciones judiciales surtidas –, como así lo confirman las autoridades de ese país. Finalmente, no se observa que por los mismos hechos, NÉSTOR JOSÉ ÁVALOS BERRÍO ya hubiera sido juzgado, amnistiado o indultado en el Estado requerido.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 7. Decisión. Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Perú a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano NÉSTOR JOSÉ ÁVALOS BERRÍO, según el requerimiento formulado mediante Nota Verbal 5-8-M/411 del 25 de noviembre de 2013 y conforme se desprende de la actuación judicial que se sigue en su contra en el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de NÉSTOR JOSÉ ÁVALOS BERRÍO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Además, proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional, se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de NÉSTOR JOSÉ ÁVALOS BERRÍO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que le imputa el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima. Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 109 a 126 del cuaderno anexo. � Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario.

En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo. � Folio 82 de la carpeta. � Mediante oficio DIAJI/GCE No. 2635 del 26 de noviembre de 2013, obrante a folios 79 y 80 de la carpeta. � Folios 28 y 29 a 44 del cuaderno de la Corte, respectivamente. � Folios 109 a 126 de la carpeta. � Folio 16 del cuaderno anexo. � Página 15 del cuaderno anexo. � Folio 84 de la carpeta. � Folio 58 de la carpeta. � Debido al vencimiento del término consagrado en el artículo 9º del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911 para formalizar la petición (90 días), la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad de ÁVALOS BERRÍO mediante resolución del 17 de julio de 2012. � Folios 3 y 4 del cuaderno anexo. � Folios 127 a 148 del cuaderno anexo. � Se aclara que al tenor del literal e) del artículo 5º del Acuerdo Modificatorio del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el estudio sobre la prescripción de la acción o de la pena debe hacerse bajo los lineamientos de la normatividad del país requirente. � Ver folios 6 y 7 del cuaderno anexo. 27 _1139985127.doc