Extradición Radicación n.° 59769 CUI: 11001020400020210128300 Omar Ambuila Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP108-2023 Radicación n.° 59769 CUI: 11001020400020210128300 Aprobado acta n°. 80 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Omar Ambuila formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0561 del 8 de abril de 2021, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Omar Ambuila, en virtud de la acusación formal n.° 8:21cr103 VMC-AAS, dictada el 17 de marzo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 12 de abril de 2021 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 23 de abril siguiente, al momento de efectuar su captura. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 1073 del 17 de junio de esa anualidad, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.- Declaraciones juradas rendidas por Joseph Palazzo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Kelly Hite, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.- Copia certificada de la acusación formal n.° 8:21cr103 VMC-AAS, proferida el 17 de marzo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se le formula un cargo a Omar Ambuila, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.- Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia, de Omar Ambuila. 3.5.- Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Frances Chang, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6.- Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de Chana Turner, quien se desempeña como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 10.471.570 expedida a nombre de Omar Ambuila. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la defensa de Omar Ambuila solicitó diversas piezas procesales de la actuación n.° 110016000096201780042 que se adelanta en contra del requerido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, asegurando que se trata de los mismos hechos que motivan la extradición. 7.- El representante del Ministerio Público manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite. 8.- En proveído AP349-2022 del 9 de febrero de 2022, la Sala denegó la aducción de la totalidad del proceso penal desarrollado en Colombia contra Omar Ambuila, atendiendo que lo buscado por el defensor se puede satisfacer con la simple revisión del escrito de acusación presentado en contra de su patrocinado, respecto del cual se admitió su incorporación. 9.- De oficio, se decretó la prueba tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem, por ello se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si, en sus bases de datos, obra alguna investigación en contra del ciudadano en mención, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 10.- A través de auto del 26 de enero de 2023 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 11.- Durante el lapso indicado, el delegado del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 323, 324, 325A, 326 y 327 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 12.- El defensor, luego de realizar una reseña fática y procesal, así como del cargo imputado en la acusación foránea, pidió en garantía del principio del non bis in ídem, se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición, toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su representado en Estados Unidos de América son objeto de juzgamiento en Colombia. 13.- Al respecto, aseguró que en contra de su patrocinado se formuló acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, por los delitos de lavado de activos, favorecimiento por servidor público en actividad de contrabando, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, los cuales se « cometieron en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que las descritas en el requerimiento de la autoridad extrajera». 14.- Por otra parte, afirmó que las presuntas conductas delictivas por las que Omar Ambuila es pretendido en extradición, se cometieron, exclusivamente, en el territorio colombiano, por lo que no se cumple el principio de territorialidad de la ley. 15.- Asimismo, señaló que no se demostró, a través de algún medio probatorio que su representado hubiera realizado transacciones financieras o introducido capital en ese país reclamante, puesto que en la documentación aportada simplemente « se dice que se adquieren, por parte de la hija del requerido YENNY LICETH AMBUILA CHARÁ, un Porsche Taycan blanco modelo 2017, un Lamborghini Huracán Spyder Rojo, 2017, con clara intención de introducir al sistema financiero el dinero, del cual no se ha demostrado el origen ilegal.
Pero no se estableció el nombre de la empresa norteamericana por medio de la cual se realizó la operación, lo que quiere decir que no estructura ni siquiera de manera objetiva la comisión de un delito ». III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales. 16.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 17.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 18.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 19.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Presupuestos constitucionales 20.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 21.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los punibles imputados a Omar Ambuila en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre noviembre de 2012 y enero de 2017 vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 22.- El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de la Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a Omar Ambuila estaban encaminadas a concertarse para « llevar cabo transacciones monetarias y financieras prohibidas para el enriquecimiento personal y para ocultar de las autoridades gubernamentales en los Estados Unidos y en Colombia, ganancias, activos, ingresos y actividades financieras ilícitas».
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 23.- En este punto, es importante aclararle al defensor del reclamado que, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:2], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;
(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente asunto, es claro que los delitos produjeron sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que las conductas delictivas que se le endilgan a Omar Ambuila se cometieron en ese país, de manera que se satisface el precitado requisito. [2: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 24.- En esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 25.- Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Omar Ambuila tenga tal condición. 26.- En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.3.1. Documentación aportada. 27.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:3]. [3: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 28.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 29.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n° 8:21cr103 VMC-AAS, dictada el 17 de marzo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 30.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Joseph Palazzo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Kelly Hite, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 31.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 32.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2.
Identificación plena del solicitado. 33.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Omar Ambuila ciudadano colombiano, nacido el 3 de marzo de 1961 en Buenos Aires (Cauca) y titular de la cédula de ciudadanía colombiana n.° 10.471.570, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 23 de abril de 2021. 34.- Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como Omar Ambuila con cédula de ciudadanía n.° 10.471.570 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. 35.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3.
Incriminación simultánea. 36.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 37.- En ese sentido, Omar Ambuila es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con « concierto para cometer lavado de activos», según el cargo referido en la acusación formal n.° 8:21cr103 VMC-AAS del 17 de marzo de 2021: ACUSACIÓN FORMAL El Gran jurado imputa que en todos los momentos relevantes: CARGO UNO (Concierto para cometer lavado de dinero – Título 18, Cód. de EE.
UU., Secc. 1956(h)) Antecedentes 1. El acusado Omar Ambuila (“AMBUILA”) nació en la región de Buenos Aires, Cauca de la República de Colombia en 1961. Tiene pasaporte colombiano cuyo número termina en 0490 y posee un número de tarjeta de identificación colombiana, también conocido como cédula, que termina en 1570. AMBUILA era residente a tiempo completo de Colombia y era empleado del gobierno de Colombia como oficial de aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Colombia, también conocida como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.
Uno de los coconspiradores de AMBUILA (“COCONSPIRADORA 1”) era residente de Tampa y la zona de Miami-Dade en varios momentos en el curso del concierto. Ella estaba desempleada. El concierto de lavado de dinero 3. Empezando en una fecha desconocida para el gran jurado, pero no posterior a alrededor de noviembre de 2012, y continuando hasta una fecha desconocida para el gran jurado, pero no antes de alrededor de enero de 2017, en el Distrito Central de Florida, el Distrito Sur de Florida, la República de Colombia y en otros lugares, el acusado: OMAR AMBUILA concertó con la COCONSPIRADORA 1, así como también con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para cometer delitos en violación de lo dispuesto en la Sección 1956(a)(1)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: a sabiendas de que los bienes involucrados en una transacción financiera representaban los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, para realizar y hacer la tentativa de realizar tal transacción financiera que de hecho involucraba los ingresos de una actividad ilícita especificada – a sabiendas de que la transacción estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los ingresos de la actividad ilícita especificada; para cometer delitos en violación de lo dispuesto en la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir transportar, transmitir y transferir y hacer la tentativa de transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; y para cometer delitos en violación de lo dispuesto en la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: a sabiendas tomar parte y hacer la tentativa de tomar parte en una transacción monetaria con bienes derivados de un delito de un valor superior a USD $10.000 y provenientes de una actividad ilícita especificada; todo ello en violación de lo dispuesto en la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 4.
Se imputa, además, que la actividad ilícita especificada en los párrafos anteriores incluyó fraude de transferencia electrónica, en violación de lo dispuesto en la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; fraude bancario, en violación de lo dispuesto en la Sección 1344 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; la operación de un negocio de transmisión de dinero ilegal y sin tener licencia, en violación de lo dispuesto en la Sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; la distribución ilegal de sustancias controladas, en violación de lo dispuesto en las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; un delito contra una nación extranjera que involucró extorsión; un delito contra una nación extranjera que involucró fraude; y cualquier estratagema y tentativa de estafar mediante o contra un banco extranjero; un delito contra una nación extranjera que involucró el soborno de un funcionario público y la apropiación indebida, el robo y la malversación de fondos públicos por y para el beneficio de un funcionario público; un delito contra una nación extranjera que involucró un delito con respecto al cual Estados Unidos quedaría obligado por un tratado multinacional, ya sea a extraditar al presunto infractor y a presentar la causa para su enjuiciamiento en caso que al infractor se le encontrara dentro del territorio de los Estados Unidos, a saber, lavado de dinero.
Objetivos del concierto 5. Los objetivos del concierto fueron llevar a cabo transacciones monetarias y financieras prohibidas para el enriquecimiento personal y para ocultar de las autoridades gubernamentales en los Estados Unidos y en Colombia, ganancias, activos, ingresos y actividades financieras ilícitas. Manera y medios del concierto La manera y los medios mediante los cuales los conspiradores procuraron lograr los objetos del concierto incluyeron, entre otros, los siguientes: 6.
Fue parte del concierto que, durante un período que empezó alrededor del 19 de noviembre de 2012, hasta alrededor del 2 de mayo de 2013, mientras la COCONSPRIADORA 1 residía en el Distrito Central de Florida y, afectando al comercio interestatal y extranjero, AMBUILA utilizara a personas sustitutas para transferir aproximadamente USD $72.000 de ganancias ilícitas a un distribuidor de carros en Tampa, Florida, para comprar un Porsche del año 2013 para la COCONSPIRADORA 1. 7.
Fue parte del concierto además que, alrededor del 26 de diciembre de 2013, AMBUILA utilizara a personas sustitutas para transferir electrónicamente USD $11.000 de ganancias ilícitas a la cuenta bancaria de la COCONSPIRADORA 1 en los Estados Unidos. 8. Fue parte del concierto además que, a lo largo de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, afectando el comercio interestatal y extranjero, AMBUILA utilizara a personas sustitutas para transferir aproximadamente USD $1.000.000 de ganancias ilícitas a la COCONSPIRADORA 1 en los Estados Unidos, incluso en el Distrito Central de Florida.
El USD $1.000.000 incluyó el depósito de fondos por parte de las personas sustitutas de AMBUILA en las cuentas bancarias de la COCONSPIRADORA 1, fondos que fueron pagados por las personas sustitutas de AMBUILA a las cuentas de las tarjetas de débito/de cheques de la COCONSPIRADORA 1, fondos que fueron pagados por las personas sustitutas de AMBUILA al arrendador de la COCONSPIRADORA 1 y dinero en efectivo entregado por las personas sustitutas de AMBUILA directamente a la COCONSPIRADORA 1.
El USD $1.000.000 incluyó, además, las siguientes sumas de dinero que fueron transferidas electrónicamente de Colombia a los Estados Unidos: Fecha Monto aproximado en USD Lugar de origen 21/01/2014 $3.535,62 Colombia 03/02/2014 $606,06 Colombia 22/04/2014 $2.525,25 Colombia 29/04/2014 $6.666,70 Colombia 24/10/2014 $1.010,10 Colombia 09/04/2015 $709,95 Colombia 30/09/2015 $3.042,60 Colombia 09/03/2016 $2.000,00 Colombia 38.- El cargo endilgado a Omar Ambuila en la acusación foránea, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Todo aquel que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha transacción financiera que, de hecho, implica las ganancias de una actividad ilícita especificada… (B) sabiendo que la transacción está diseñada en todo o en parte (i) para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; … será condenado a pagar una multa no superior a $500,000 dólares estadounidenses o el doble del valor de los bienes implicados en la transacción, lo que sea mayor, o a una pena de prisión no superior a veinte años, o ambas cosas… (2) Todo aquel que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos… (A) con la intención de promover el desarrollo de una actividad ilegal especificada será condenado a pagar una multa no superior a $500,000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o de los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o a una pena de prisión no superior a veinte años, o ambas cosas (h) Toda persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la asociación delictuosa.
Sección 1957 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Participar en transacciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas (a) Todo aquel que a sabiendas se involucre o intente involucrarse en una transacción monetaria con bienes derivados delictuosamente por un valor superior a $10,000 y que provengan de una actividad ilegal especificada, será castigado según lo dispuesto en la subsección (b).
(b)(1)... el castigo por un delito en virtud de esta sección es una multa de conformidad con el título 18 del Código de los Estados Unidos, o una pena de prisión no superior a diez años, o ambas cosas… Sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Prohibición de negocios de transmisión de dinero sin licencia Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.
Sección 924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Sanciones. (a) Todo aquel que, a sabiendas, realice, controle, gestione, supervise, dirija o sea propietario de todo o parte de un negocio de transmisión de dinero sin licencia, será sancionado con una multa de acuerdo con este título o con una pena de prisión no superior a 5 años, o ambas cosas.
Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Fraude por transferencia electrónica, radio o televisión Todo aquel que, habiendo planificado o teniendo la intención de planificar cualquier ardid o artificio para defraudar, o para obtener dinero o bienes mediante aseveraciones, manifestaciones o promesas falsas o fraudulentas, transmita o haga que se transmita por transferencia electrónica, radio o televisión en el comercio interestatal o extranjero, cualquier escrito, signo, señal, imagen o sonido con el fin de ejecutar dicho ardid o artificio, será sancionado con una multa de conformidad con este título o con una pena de prisión no superior a 20 años, o ambas cosas.
Sección 1344 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Fraude bancario Todo aquel que, a sabiendas, ejecute o intente ejecutar un ardid o artificio (1) para defraudar a una institución financiera; o (2) para obtener cualquier parte de los dineros, fondos, créditos, activos, valores u otros bienes propiedad de, o bajo la custodia o control de, una institución financiera, por medio de aseveraciones, manifestaciones o promesas falsas o fraudulentas; será sancionado con una multa no superior a $1,000,000 o con una pena de prisión no superior a 30 años, o ambas cosas.
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o se una en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa. 39.- Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 323, bajo la denominación de lavado de activos y, en el 340 del Código Penal, que regula la conducta punible de concierto para delinquir agravado, los cuales disponen: Artículo 323.
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 40.- Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 41.- Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 42.- En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.3.4.
Equivalencia de las decisiones 43.- Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 44.- La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 45.- La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 3.4.
Causal de improcedencia. 46.- Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 47.- En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado registra: (i) una orden de captura por cuenta de este trámite de extradición y (ii) una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali dentro del radicado n.° 110016000096201780042, que se le sigue por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, favorecimiento, favorecimiento de contrabando, favorecimiento por servidor público y lavado de activos. 48.- Por otra parte, Fiscalía General de la Nación, indicó que Omar Ambuila cuenta con las siguientes investigaciones: Radicado Delito Estado 1 110016000050202024494 Prevaricato por omisión Activo Ley 906 de 2004 2 110016000050202052385 Prevaricato por omisión Activo Ley 906 de 2004 3 110016000096201780042 Lavado de activos Activo Ley 906 de 2004 4 110016211001200800272 Enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos Inactivo Archivo por atipicidad de la conducta 5 760016000193200620370 Homicidio culposo Inactivo Archivo por atipicidad de la conducta 49.- Conforme con estos registros debe aclararse que, si bien, el radicado n.° 110016211001200800272 se adelanta por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, dicho asunto no se relaciona con los hechos que motivan la extradición, puesto que el contexto fáctico que allí se investiga, según la información brindada por la Fiscalía 10° Especializada DECLA de Bogotá, se concreta en la información revelada por una fuente anónima en el año 2008, respecto a que « el señor Omar Ambuila de quien dijo ser funcionario de la DIAN, se ha enriquecido de manera ilícita adquiriendo buses de una Cooperativa de Motoristas ». 50.- En tanto que la acusación foránea se circunscribe a actos delictivos ejecutados por el requerido entre noviembre de 2012 y enero de 2017, es decir, por conductas delictivas que aquél cometió años después, de ahí que no tengan identidad alguna con las circunstancias modales que sustentan la solicitud de entrega efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 51.- Sin embargo, no acontece lo mismo con el CUI n.° 110016000096201780042, puesto que se identificó que Omar Ambuila está siendo procesado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali por los injustos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de servidor público, favorecimiento por servidor público y lavado de activos por los hechos que motivan esta extradición. 52.- En ese sentido, se tiene que el escrito de acusación allegado por el precitado despacho contiene los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (…) Los señores OMAR AMBUILA, EMILSON MORENO GRANJA y WILLIAM LEONARDO QUINONES ANGULO son servidores públicos adscritos a la DIAN en diferentes cargos, siendo el señor AMBUILA el Jefe de Grupo Inferno de Trabajo de Control, grupo en el que lo señores MORENO GRANJA Y QUINONES ANGULO, dependían jerárquicamente de AMBUILA.
Se estableció por parte de la Fiscalía que sus cargos y funciones, les permitían tener acceso y contacto directo a contenedores porque sus funciones encuentran un vínculo inescindible con tales elementos lo cual les permite la manipulación, flexibilización de controles, distribución, reempaque, entre otros. (…) Pues bien, el asocio en la actividad criminal relacionada con el favorecimiento de actividades de contrabando de mercancías ingresadas al territorio nacional permitido que algunos de los aquí acusados percibieran ingresos permanentes, diferentes y adicionales a su asignación laboral, que en ninguno de los casos es superior a 6 millones de pesos, lo que les permitió incrementar su patrimonio y desarrollar adquisiciones e inversiones ilícitas no solo a ellos, sino a familiares suyos y colaboradores.
A continuación, se describe la forma en que se desarrollaron esas transacciones ilícitas: 1.-Adquisicion de vehículos de alta gama - Respecto de los vehículos Porsche Cayenne y un Lamborghini Huracán Spyder, sin contar con la capacidad económica para ello, en el año 2017. Vehículos avaluados por más de 800 millones de pesos. La señorita JENNY LIZETH AMBUILA CHARA, hija del señor Omar Ambuila, con 24 años, adquirió en Miami, Estados Unidos, los dos referidos vehículos, ambos modelos 2017.
Se tuvo conocimiento de que estos vehículos fueron incautados por autoridades de ese país, por infracción al título 18 del Código de los Estados Unidos (Lavado de instrumentos monetarios).(…) -Se tiene como hecho relevante también que fue IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA JISARA S.A.S., la empresa que por intermedio de su Representante Legal señor Esteban Asprilla, realizo los giros del dinero para la adquisición de dos vehículos y que el señor OMAR AMBUILA, fue quien dispuso el giro al exterior por importación de bienes a través de BANCOLOMBIA, la suma de USD$715.113 equivalente a $2,149,546,363.
Esto se corrobora también con a la misma declaración rendida por el señor Asprilla, ante las autoridades de las Estados Unidos. De las cifras indicadas anteriormente se destaca el envío de dinero bajo el numeral 2017 al concesionario PRESTIGE MOTOR CAR IMPORTS INC, consistente en tres giros que suman USD$297.000 (uno par USD$97.800, otro par USD$99.800 y par USD$100.000 equivalentes a $897.256.000.
Igualmente se estableció que efectivamente existen tres mensajes Swift relacionados con la transferencia de dinero en dólares americanos realizada desde la empresa IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA JISARA S.A.S. a la empresa en MIAMI denominada PRESTIGE MOTORCAR IMPORTS INC, un concesionario de venta de vehículos de lujo. (…) 2.- Realización de transacciones cambiarias - salida de dinero de Colombia a EEUU - por personas naturales y jurídicas –y adquisición de divisas sin capacidad económica para ello.
La señorita JENNY LIZETH AMBUILA CHARA recibió giros remitidos desde Colombia cuando residía en Miami, por diferentes personas como (…), entre los años 2013 a 2017 a través de Acciones y Valores comisionista de bolsa, agente autorizado de Western Unión por sumas considerables. Se estableció que estas personas naturales no solo resultaron tener un vínculo como empleados o clientes de FARES INMOBILIARIA, (empresa de la cual es Representante Legal Elba Chard y hace parte como accionista Jenny Ambuila), adicionalmente ninguna de las personas mencionadas declara renta, lo que determine que no existe nexo de causalidad.
(…) 53.- Por su parte, Kelly Hite, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), refirió lo siguiente: I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a AMBUILA como alguien que había lavado aproximadamente USD 1.3 millones con destino a un coconspirador en los Estados Unidos, y a través del mismo, durante un período que comenzó no posterior a noviembre de 2012 y terminó no antes de enero de 2017.
Los USD 1.3 millones representaban las ganancias de actividades ilícitas especificadas y promovieron las mismas, entre ellas, tráfico de drogas, fraude, sobornos, extorsión y la operación de un negocio de remesas de dinero sin licencia. 8. Durante el período del concierto para delinquir, AMBUILA estaba empleado en calidad de servidor público en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), una dependencia gubernamental encargada de la reglamentación financiera y recaudación tributaria en Colombia.
Las responsabilidades de recaudación tributaria de la DIAN abarcaron la administración de derechos aduaneros y otros impuestos al comercio exterior, así como la revisión y administración de declaraciones de mercadería y la incautación de contrabando importado y exportado a través de los puertos colombianos. AMBUILA desempeñaba el cargo de Jefe de Carga y Tránsitos de la DIAN en el Puerto de Buenaventura, Colombia, donde supervisaba la importación de toda la carga marítima en el puerto y supervisaba a numerosos funcionarios subordinados.
Según los funcionarios de la DIAN, AMBUILA no percibía más de 161,523,000 pesos colombianos (aproximadamente USD 56,500) en ese puesto durante cualquier año calendario entre 2013 y 2016. 9. La investigación reveló que AMBUILA, durante el desempeño de su cargo en la DIAN, empleaba a testaferros en Colombia y los Estados Unidos para transferir dinero a personas a nombre suyo, incluyendo a un coconspirador que vivía en Tampa y Miami durante el período del concierto para delinquir.
Los testaferros de AMBUILA utilizaron varios métodos de lavado de dinero para entregar los USD 1.3 millones al coconspirador, entre ellos, pagaban por artículos costosos que compraba el coconspirador, por ejemplo, vehículos de lujo, disponiendo el depósito de efectivo a las cuentas bancarias del coconspirador en los EE.UU., y pagaban el alquiler mensual de la residencia del coconspirador en un apartamento de lujo. 54.- Lo anterior, podría eventualmente dar paso a la inoponibilidad de la cosa juzgada, si no fuera porque en esa causa, aún no se ha proferido una sentencia condenatoria en contra del requerido.
De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria. 55.- Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que: “8.9 En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: (…) 8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).”[footnoteRef:4]. [4: CSJ CP, 16 Sep. 2009, rad. 31036.
Citado en CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006.] 56.- Del mismo modo, en posterior pronunciamiento se indicó que: “En efecto, con relación al tópico, la Corte ha venido sosteniendo que el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, si adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio, precisando que: ‘La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional’ (CSJ CP, 7 May. 2012, rad. 36286)”[footnoteRef:5]. [5: CSJ CP, 14 Nov. 2012, rad. 39575.
Citado en CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006.] 57.- En esa medida, como en Colombia aún no existe cosa juzgada frente a los hechos que motivan el trámite de extradición de Omar Ambuila, la Sala no emitirá un concepto desfavorable por esta circunstancia. No obstante, el Presidente de la República tiene la posibilidad diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o se haya emitido sentencia absolutoria que ponga fin al proceso. 58.- En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. 59.- Finalmente, respecto a los reproches del defensor en torno a los fundamentos fácticos de la acusación extranjera, es importante señalar que la responsabilidad penal del reclamado es un tema ajeno a los fines del concepto a cargo de esta Corporación y que compete, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). 60.- Sobre el particular, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos. 61.- Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ AP638 – 2020, donde advirtió que: «Con este pedimento, desconoce el libelista que la intervención de esta Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, pues esos aspectos ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural para cuestionar y debatir los cargos imputados a … Al respecto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos (C.S.J. concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820, Reiterado, entre otras, en providencia AP-4009-2019, de sept. 17 de 2019, rad. 54831.] Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. » 62.- Por tanto, los cuestionamientos en torno a los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra Omar Ambuila, escenario natural para debatir los cargos imputados, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer. 3.5.
Condicionamientos. 63.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 64.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos entre noviembre de 2012 y enero de 2017.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 65.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 66.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 67.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 68.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. 69.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 70.- Finalmente, el tiempo que Omar Ambuila permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 71.- Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Omar Ambuila de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el cargo imputado en la acusación formal n.° 8:21cr103 VMC-AAS, proferida el 17 de marzo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente excusa justificada José Francisco Acuña Vizcaya MYRIAM ÁVILA ROLDÁN excusa justificada Fernando León Bolaños Palacios GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA excusa justificada Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 35