Extradición no. 58984 CUI 11001020400020210028500 José Luis Pino Leal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP108-2022 Radicación N° 58984 Aprobado Acta No.160 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Luis Pino Leal, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 1794 del 6 de noviembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano José Luis Pino Leal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.694.495, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de tráfico de drogas ilícitas.
Es el sujeto de la Acusación en Caso No. 1:20-CR-241 (también enunciada como Caso No. 1:20-cr-00241-AJT), dictada el 8 de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 11 de noviembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 5 de diciembre de ese mismo año en la ciudad de Bucaramanga, con fundamento en mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0151 del 1 de febrero de 2021 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Ryan Bredemeier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación formal Núm. 1:20-CR241 dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Regina Claxton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido, José Luis Pino Leal. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Ryan Bredemeier, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Jeffrey A. Rosen, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Patrick O. Hatchett «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-001848 del 1 de febrero de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0002717-DAI-1100 del siguiente 5 de febrero. 5.- Por medio de auto del 22 de febrero de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por José Luis Pino Leal y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- En atención a las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado del requerido, la Sala, mediante auto AP2992-2021 del 21 de julio de 2021, requirió a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, esto en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem. 7.- El 22 de marzo de 2022, el requerido presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
Posteriormente, el 5 de abril de 2022, su apoderado judicial manifestó coadyuvar la solicitud interpuesta por su prohijado. 8.- A raíz de esto, la Sala informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Esta funcionaria constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto José Luis Pino Leal, sin agotar la fase de alegatos de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificarán cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a José Luis Pino Leal son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Regina Claxon se indicó que José Luis Pino Leal hace parte de una organización criminal dedicada al transporte de cocaína desde «Colombia y Venezuela a la República Dominicana, para su ulterior distribución en los Estados Unidos».
En concreto, se estableció lo siguiente frente al requerido: A partir de enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó a una organización delictiva transnacional (TCO) responsable de gestionar y coordinar el transporte de grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a la República Dominicana, para su ulterior distribución en los Estados Unidos.
La investigación reveló que PULGARÍN AGUDELO, CONTRERAS y PINO LEAL (colectivamente, “los acusados”) son miembros de la TCO que activamente procuraban producir, vender y transportar por lo menos 2,000 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:2] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [2: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.3.- Por otra parte, las conductas delictivas por las cuales se adelanta una investigación contra el requerido no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 3.4.- Ahora, en la acusación formal presentada contra José Luis Pino Leal se indicó que el único cargo endilgado aconteció entre «enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, y continuando hasta octubre de 2020, o alrededor de dicha fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive».
A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:3] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [3: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:4] [4: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:5] [5: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 0151 del 1 de febrero de 2021-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano José Luis Pino Leal, nacido el 8 de abril de 1984 en Aguachica (Cesar), portador de la cédula de ciudadanía No. 9.694.495.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 6 de diciembre de 2020 se determinó lo siguiente: 8.3 Confrontación dactiloscópica Las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta web descrito en el ítem 4.1 del presente informe, corresponden entre sí con las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito en ítem 4.2 del presente informe, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente para realizar la gráfica de confrontación se utilizaron las impresiones dactilares señaladas como “índice derecho” y “dedo 2”, que obran en los documentos descritos en los ítems 4.1 y 4.2 respectivamente.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Al analizar, comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes en la copia de tarjeta decadactilar Informe sobre Consulta Web, con membretes de Registraduría Nacional del Estado Civil*, con datos biográficos a nombre de JOSÉ LUIS PINO LEAL, número de documento (NUIP) 9.694.495, fecha y lugar de expedición 18/10/2002 en Aguachica – Cesar (…) con datos biográficos a nombre de JOSÉ LUIS PINO LEAL, cédula de ciudadanía número 9.694.495 de Aguachica – Cesar (…) se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SÍ, en cuanto a morfología, seguimiento en la trayectoria de las crestas papilares y ubicación topográfica de puntos característicos.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:6] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [6: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe con la acusación formal Núm. 1:20-CR241 dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal Núm. 1:20-CR241 dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL Periodo de octubre de 2020 – en Alexandria, Virginia EL GRAN JURADO IMPUTA QUE: CARGO UNO (Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Por lo menos desde enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, y continuando hasta octubre de 2020, o alrededor de dicha fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, en Colombia y otros lugares, y en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos, los acusados John James PULGARÍN AGUDELO, José Rubén CONTRERAS (alias “Palomo”) y José Luis PINO LEAL (alias “Dumbo”), todos los cuales serán traídos primeramente al Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionalmente confabularon, se unieron en asociación delictuosa, coordinaron y acordaron con otros, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Todo ello en contravención de las Secciones 959(a), 960(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Regina Claxon, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) se manifestó lo siguiente: I. RESUMEN 7. A partir de enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó a una organización delictiva transnacional (TCO) responsable de gestionar y coordinar el transporte de grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a la República Dominicana, para su ulterior distribución en los Estados Unidos.
La investigación reveló que PULGARÍN AGUDELO, CONTRERAS y PINO LEAL (colectivamente, “los acusados”) son miembros de la TCO que activamente procuraban producir, vender y transportar por lo menos 2,000 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos. II. EVIDENCIA Reunión en Bucaramanga, Colombia, el 2 de marzo de 2020 8. El 2 de marzo de 2020, se reunieron tres fuentes confidenciales (FC-1, FC-2 y FC-4) con PULGARÍN AGUDELO, CONTRERAS y PINO LEAL en Bucaramanga, Colombia.
Esta reunión fue legalmente grabada en audio y video. Durante la reunión, PULGARÍN AGUDELO presentó a CONTRERAS y a PINO LEAL ante la FC-1, la FC-2 y la FC-4 como productores, proveedores y transportistas de cocaína colombiana. La FC-1, la FC-2 y la FC-4 informaron a los acusados que estaban buscando asociarse con un proveedor de cocaína para importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, específicamente a Nueva York. 9.
Durante la reunión, CONTRERAS explicó a la FC-1, la FC-2 y la FC-4 que había transportado anteriormente múltiples miles de kilogramos de cocaína a Puerto Rico enviando primero naves marítimas a la isla de Tórtola y a la República Dominicana. Estos cargamentos de cocaína eran entregados entonces en Puerto Rico. PULGARÍN AGUDELO indicó que era responsable del lavado de las ganancias de la droga derivadas de dichos envíos de cocaína. 10.
Después de que la FC-1, la FC-2 y la FC-4 informaron a los acusados que ya tenían compradores en Nueva York preparados para recibir la cocaína, los acusados señalaron que querían invertir en el envío e incluir también múltiples kilogramos de su propia cocaína en el envío. Por ejemplo, los acusados sugirieron que si la FC-1, la FC-2 y la FC-4 ponían 500 kilogramos de cocaína en el envío, los acusados agregarían otros 200 kilogramos de su propia cocaína en ese mismo envío. 11.
Los acusados y la FC-1, la FC-2 y la FC-4 discutieron también los detalles del pago por el envío de cocaína. La FC-1, la FC-2 y la FC-4 ofrecieron pagar a los acusados por la cocaína en Nueva York o Miami, Florida, desde donde provendrían las ganancias de la droga. Posteriormente, una vez que PULGARÍN AGUDELO expresó preocupación acerca de la dificultad de sacar el dinero de Nueva York y hacerlo llegar a Colombia, se acordó entre la FC-1, la FC-2 y la FC-4 que entregarían el pago a los acusados en Cúcuta, Colombia. 12.
Después de discutir sobre la información de pago, los acusados invitaron a la FC-1, la FC-2 y la FC-4 a enviar a un representante de su organización para recorrer los laboratorios de cocaína administrados por CONTRERAS y PINO LEAL, a fin de verificar las capacidades de producción de la organización de los acusados. La FC-1, la FC-2 y la FC-4 acordaron que más adelante enviarían a alguien a inspeccionar los laboratorios de cocaína.
Recorridos de laboratorios de Cocaína en julio de 2020 13. A fines de julio de 2020, otra fuente confidencial (FC-3) se reunió con PULGARÍN AGUDELO y PINO LEAL en Cúcuta, Colombia, antes de recorrer dos laboratorios de cocaína operados por los acusados. Durante esta reunión, PULGARÍN AGUDELO, PINO LEAL y la FC-3 hablaron de las expectativas acerca de los recorridos de los laboratorios.
PULGARÍN AGUDELO y PINO LEAL indicaron a la FC-3 que CONTRERAS era uno de los propietarios de los laboratorios de cocaína y había dado autorización para que la FC-3 los recorriera. 14. Al terminar la reunión y en el transcurso de los dos días siguientes, PINO LEAL escoltó a la FC-3 a dos laboratorios diferentes en un lugar remoto de la selva cerca de la frontera entre Colombia y Venezuela.
Durante los recorridos de los laboratorios, PINO LEAL tomó fotografías y filmó videos de cada lugar. PINO LEAL envió después dichas fotografías y videos a PULGARÍN AGUDELO, quien a su vez los envió a la FC-1 y la FC-2. 15. Después de ver la producción activa de cocaína en los laboratorios evidenciada en los videos, la FC-1 solicitó a PULGARÍN AGUDELO que se filmara otro video desde el interior del laboratorio, con un trozo de papel que indicara “DON RAMÓN OSNC” y la fecha actual.
En respuesta a dicha solicitud, el 29 de julio de 2020, otro operador del laboratorio regresó al laboratorio y grabó videos de la cocaína producida recientemente y la producción activa de cocaína que incluían un trozo de papel escrito indicando “29-07-2020 DON RAMÓN OSNC”. Compra de ocho kilogramos de cocaína, 2 de septiembre de 2020 16. Después de recorrer los laboratorios, la FC-1 y la FC-2 presentaron una solicitud para comprar una cantidad de muestra de la cocaína de los acusados, con el objeto de confirmar la calidad y pureza de la cocaína antes de proceder con una compra más grande de 500 a 2,000 kilogramos.
A fin de cuentas, los acusados aceptaron vender a la FC-1 y a la FC-2 una muestra de ocho kilogramos de cocaína, a cambio de $17,600, en moneda de los Estados Unidos, en Cúcuta, Colombia. 17. El 31 de agosto de 2020, PULGARÍN AGUDELO se reunió con la FC-3 y con un oficial encubierto de la Unidad de Investigaciones Sensibles (UIS) de la Policía Nacional de Colombia (PNC).
La FC-3 y el oficial encubierto (EC) pagaron a PULGARÍN AGUDELO $17,600, en moneda de los Estados Unidos, con la expectativa de que los ocho kilogramos de cocaína serían entregados por la organización de los acusados al día siguiente. 18. El 1 de septiembre de 2020, PULGARÍN AGUDELO y CONTRERAS se reunieron con la FC-3 y el EC, y explicaron que había habido un conflicto en las selvas cerca de los laboratorios de cocaína, en donde habían muerto unos soldados colombianos. PULGARÍN AGUDELO y CONTRERAS informaron a la FC-3 y al EC que, debido a ese conflicto, no podían enviar a un mensajero al laboratorio para retirar la muestra de ocho kilogramos de cocaína.
También se mencionó en esta reunión el hecho de que CONTRERAS y otros dos sujetos eran dueños de los laboratorios de cocaína que había recorrido la FC-3, y de los cuales provenía la muestra de ocho kilogramos de cocaína. 19. CONTRERAS indicó al EC y a la FC-3 que CONTRERAS había tenido éxito previamente en tres ocasiones diferentes al transportar cocaína desde sus laboratorios a la República Dominicana.
Los acusados tenían la intención de usar la misma ruta para transportar los 500 a 2,000 kilogramos que las fuentes confidenciales tenían planeado comprar, para distribuirlos en los Estados Unidos. CONTRERAS y PULGARÍN AGUDELO aseguraron al EC y a la FC-3 que llegaría la muestra de ocho kilogramos de cocaína tan pronto terminara el conflicto en la selva y pudiera viajar el mensajero al laboratorio. 20.
El 2 de septiembre de 2020, PULGARÍN AGUDELO informó a la FC-3 que había cambiado los $17,600 en moneda de los Estados Unidos, por pesos colombianos y los habían entregado a CONTRERAS. A su vez, CONTRERAS había entregado el dinero a un mensajero que ya estaba en camino a los laboratorios para pagar a los operadores del laboratorio y recibir la muestra de ocho kilogramos.
PULGARÍN AGUDELO le pidió a la FC-3 y al EC que asistieran a una reunión más adelante ese día con PULGARÍN AGUDELO, CONTRERAS y otros dos operadores de laboratorios de cocaína, y la FC-3 y el EC aceptaron hacerlo. 21. Durante dicha reunión, se les informó a la FC-3 y al agente EC que la muestra de ocho kilogramos de cocaína llegaría más tarde ese día. Los dos operadores de laboratorios de cocaína señalaron sus capacidades de producción, y los acusados expresaron su interés en hacer negocios con las fuentes confidenciales en una operación conjunta continua. 22.
En la noche del 2 de septiembre de 2020, PULGARÍN AGUDELO y CONTRERAS, junto con otros asociados de los laboratorios de cocaína, llegaron a un hotel donde los esperaban la FC-3 y el EC. PULGARÍN AGUDELO y CONTRERAS iban juntos en el vehículo de PULGARÍN AGUDELO, y los otros dos asociados de los laboratorios de cocaína iban en un segundo vehículo.
La FC-3 fue escoltada al segundo vehículo, donde la FC-3 recibió un bolso deportivo y luego regresó al interior del hotel con el EC. Al abrir el bolso deportivo, la FC-3 y el EC observaron ocho kilogramos de cocaína dentro de envolturas individuales. Posteriormente fue sometida a análisis la cocaína en una sede de la PNC en Colombia, donde demostró un resultado positivo en cuanto a la presencia de cocaína. 4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber las categorías I, II, III, IV y V …; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V … constarán de las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a ) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: …;
(4) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que alguna persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o compuesto químico indicado con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. … Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que ─… (3) contrariamente a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b). (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique ─ (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de -- … (iii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros …; la persona que cometa dicha contravención será condenada a prisión por un mínimo de 10 años y máximo de cadena perpetua … una multa que no exceda el máximo autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10,000,000, en moneda de los Estados Unidos... un periodo de liberación supervisada de al menos 5 años además de dicho encarcelamiento...
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa. Cualquier persona que se une a una asociación delictuosa o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de asociación o asociación delictuosa.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En general. --Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, no capital, a menos que se encuentre la acusación formal o se instituya la querella dentro de los próximos cinco años después de cometerse dicho delito. 4.4.3.- En la legislación colombiana, las conductas descritas corresponden a los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) homicidio, (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3. Cuando la cantidad incautada sea superior (…) a cinco (5) kilos si se trata de cocaína (…). 4.4.5.- En conclusión, el cargo indicado en la acusación formal configura un delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:7]. [7: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 5.1.- El «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 5.2.- Mediante la providencia AP2992-2021 del 21 de julio de 2021, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra José Luis Pino Leal.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido figura una sentencia condenatoria emitida el 18 de febrero de 2009 por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», sanción que fue declarada extinta el 29 de agosto de 2016, aunado a esto informó la existencia orden de captura vigente por motivo de «extradición», no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente trámite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud; por último, manifestó que al revisar el «Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 31/07/2021, figura NEGATIVO respecto a circulares a nivel internacional».
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOA y SIJUF» encontraron el número de noticia 540016001238201800550, que corresponde a un proceso inactivo por el delito de violencia intrafamiliar, y el 150016000133201000599, que hace referencia a una actuación activa por el punible de fuga de presos, sin embargo, ninguna de estas investigaciones configura una vulneración del non bis in ídem. 6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal Núm. 1:20-CR241 dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Luis Pino Leal, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Advertido sobre la existencia de una actuación penal en curso en nuestro país, en contra del ciudadano José Luis Pino Leal y visto el estado de esta, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. Además, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 9.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de José Luis Pino Leal formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en la acusación formal Núm. 1:20-CR241 dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11