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CP108-2021(57405)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020200062600 NI: 57405 Extradición Jhon Fredy Arias Cano GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CP108-2021 Radicación No 57405 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Jhon Freddy Arias Cano emite la Sala concepto.

ANTECEDENTES 1. El 22 de marzo de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 0336, solicitó al de Colombia la detención, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Jhon Freddy Arias Cano, requerido para comparecer a juicio por “ delitos de narcotráfico ”, de conformidad con la acusación No. 16-20959-CR-HUCK, dictada el 20 de diciembre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

Con sustento en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, disponiéndose mediante Resolución del 31 de marzo de 2017 la captura del citado ciudadano, determinación que se hizo efectiva en la ciudad de Ginebra (Valle del Cauca) por autoridades de la Policía Nacional, el 10 de enero de 2020. 3.

Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de Justicia a través del MJD-OFI-20-0008741-1100 del 16 de marzo de 2020, comunicó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.0336 del 22 de marzo de 21017 solicitó la detención preventiva y con Nota Verbal No. 0362 del 6 de marzo de 2020 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Jhon Freddy Arias Cano, con fundamento en la segunda acusación de reemplazo No. 16-20959-CR-HUCK (s)(s) emitida el 20 de julio de 2018, aportando la documentación respectiva debidamente traducida, así: 3.1.

Nota Verbal No. 0336 del 22 de marzo de 2017, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jhon Freddy Arias Cano. 3.2. Nota verbal 0362 del 6 de marzo de 2020, por la cual se protocoliza la petición de extradición. 3.3. Copia de la segunda acusación de reemplazo No. 16-20959-CR-HUCK (s)(s) emitida el 20 de julio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.4.

Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, del Título 18, la Sección 3282 (delitos no capitales), del Título 21, la Sección 812(a)(a)(4) (listas de sustancias controladas, Lista II), Sección 853 (a)(p) (decomisos penales), Sección 859, Sección 959(a) (posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada), Sección 960 (a)(b) (actos prohibidos, actos ilícitos, penas) y Sección 963 (tentativa y concierto). 3.5.

Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida el 20 de julio de 2018, en contra de Jhon Freddy Arias Cano. 3.6. Declaración jurada de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta además la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. 3.7.

Declaración jurada de Paul Cohen, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami (Fl.), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición, entre otros, de Jhon Freddy Arias Cano y aporta los datos relacionados con la identidad del ciudadano requerido. 3.8. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 94.491.297 expedida a nombre de Jhon Freddy Arias Cano en Cali (Valle). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI-No.0720 del 9 de marzo de 2020 indicó como normativa aplicable la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional ” agregando que los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5.

Remitido el expediente a la Corte y una vez requerido el ciudadano reclamado con miras a la designación de apoderado, inicialmente así procedió nombrando una defensora de confianza. En orden a correr traslado con miras a las solicitudes probatorias, el ciudadano Jhon Fredy Arias Cano, en coadyuvancia de su defensora pidió a la Corte se instara el trámite simplificado de extradición. Una vez verificadas las garantías inherentes al procedimiento sugerido por parte del ciudadano Jhon Fredy Arias Cano por parte del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, así como constatado por dicho Ministerio Público que los hechos delictivos que se atribuyen al ciudadano requerido son posteriores al año 1997 y que los mismos constituyen delitos de narcotráfico, luego que carecen de connotación política y verificada sin margen de dudas la identidad de la persona reclamada y capturada con ese propósito, previamente observar los diversos condicionamientos que en caso de ser favorable el concepto deben hacerse al Gobierno Nacional, entiende el Delegado que se colman plenamente los presupuestos legales y constitucionales en el caso concreto para acceder a la extradición reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el presente caso.

CONSIDERACIONES 1. Aclaración previa Pertinente en primer término es precisar, que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.” 2.

Extradición simplificada Ahora bien, el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempló la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.

En este caso, observa la Sala reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Jhon Fredy Arias Cano, prescindiendo de las fases probatoria y de alegatos al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad consentida y aceptación de todos los intervinientes y se han garantizado de acuerdo con los protocolos previstos los derechos al ciudadano requerido. 3.

Aspectos Generales Sobre esta base y sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; emerge incuestionable que este mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

Conforme se ha indicado y lo advierte el Ministerio Público, los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Jhon Freddy Arias Cano, se materializaron en perjuicio del país requirente y comprenden la imputación de delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y narcotráfico, teniendo como lugar de destino y afectación los Estados Unidos de América.

Además, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras, ellas ocurrieron según se advierte desde por lo menos el año 2006 y de manera continuada hasta el 20 de diciembre de 2016, lo cual significa por tanto que acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que están relacionados con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, el cual carece evidentemente de connotación política, acorde con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

De otra parte y de acuerdo con la información obtenida a través los reportes remitidos por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y la Delegada para la Seguridad Ciudadana y para la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación, actualmente no cursan procesos por concierto para delinquir con fines de narcotráfico ni narcotráfico adelantados en nuestro país en contra del ciudadano Arias Cano, esto es, que no concurre ninguna circunstancia enervante de la extradición por eventual quebrantamiento del principio non bis in ídem o de la cosa juzgada en este caso.

Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, así como también la JEP ha informado que revisado el sistema de gestión documental de la entidad, Arias Cano no ha suscrito Acta de compromiso ante la referida Jurisdicción. Ahora, conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores según el cual en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 4.

Documentación Aportada Sobre este particular se tiene que la Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Freddy Arias Cano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Así, certificó la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de David P. Warner, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación de reemplazo No. 16-20959-CR-HUCK (s)(s) emitida el 20 de julio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Jhon Freddy Arias Cano, así como la orden de arresto librada por esa Corte en su contra en la misma fecha. También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Jhon Freddy Arias Cano es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 5. Identificación plena del solicitado De acuerdo con las notas diplomáticas números 0336 y 0362 del 22 de marzo de 2017 y 6 de marzo de 2020, respectivamente, Jhon Freddy Arias Cano, es ciudadano nacional de Colombia, nacido el 27 de septiembre de 1976 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.491.297 Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado, siendo por lo demás su identidad corroborada mediante información pericial y confrontación dactiloscópica con los documentos que así lo acreditan en la Registraduría. Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y que corresponde a la persona capturada con dicha finalidad. 6.

Incriminación simultánea Observa la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente.

Toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, razón suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto.

Lo anterior, toda vez que como bien se sabe, es necesario comprobar que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. La solicitud de extradición de Arias Cano se fundamenta en la acusación de reemplazo No. 16-20959-CR-HUCK (s)(s) emitida el 20 de julio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes supuestos fácticos, reseñados en la declaración de apoyo, así: “Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que los acusados son integrantes de un concierto para delinquir, relacionado con ´Los Urabeños´, una organización de tráfico de drogas (la OTD), de gran envergadura que opera en Colombia y Centroamérica.

El concierto para delinquir se inició en 2006, o alrededor de esa fecha y continuó hasta diciembre de 2016. La información que se recibió de los testigos colaboradores y mediante otras pruebas, indica que Zuluaga, Usuga y ARIAS, eran integrantes de Los Urabeños o trabajaban con Los Urabeños, usando lanchas rápidas (GFV por sus siglas en inglés), para enviar grandes cantidades de cocaína del Golfo de Urabá, en Colombia (que controlaban Los Urabeños), a Honduras.

Debido a que Los Urabeños ejercen control de esta área, ellos colectan impuestos sobre los embarques de cocaína que zarpan del área. Zuluaga, Usuga y ARIAS, asistieron durante la coordinación y planeamiento de la partida de las embarcaciones, en el pago de impuestos y en las diferentes etapas de los recibos de las ganancias de muchos envíos de cocaína realizados entre operaciones”.

Por estos hechos, la segunda acusación de reemplazo No. 16-20959-CR-HUCK (s)(s) emitida el 20 de julio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, formuló un cargo en contra de Jhon Fredy Arias Cano, así: CARGO 1 Desde por lo menos 2006 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 20 de diciembre de 2016, en los países de Colombia, Panamá y Honduras, y el otros lugares, los acusados (…) JHON FREDDY ARIAS CANO (alias Vegueta, alias Fredy) (…) con conocimiento e intención planearon, concertaron para delinquir, se aliaron y acordaron unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por parte del Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en la Categoría II, con la intención conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 (a), del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la de otros cómplices razonablemente predecibles para ellos, son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína en violación de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

Esta acusación está sustentada en las siguientes disposiciones: Sección 959 del Título 21 del Código de EE UU Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) La elaboración o distribución para propósito de distribución ilícita. Sección 960 del Título 21 del Código de EE UU. Actos prohibidos A (A) Actos ilícitos Cualquier persona que- (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se estipula en la sección (b) de esta sección. (B) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que implique- (B) 5 kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;

La que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel no menor de 10 años ni mayor que encarcelamiento a cadena perpetua… una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho periodo de cárcel.

Sección 963 del Título 21 del Código de EE UU. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 3282 del Título 18 del Código de EE UU.

Delitos no capitales. (a) En general.- Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito. Sección 2 del Título 18 del Código de los EE UU.

Autores principales. 1. Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal. (b) Quienquiera que con intención cause que se cometa un acto que si fuese directamente realizado por él mismo u otro sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.

Ahora bien, en la legislación colombiana, tales conductas de acuerdo con el ámbito de su acusación, esto es haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína teniendo la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos y su efectiva distribución, corresponden a los delitos prevenidos en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: “Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.

“Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Artículo 384 Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína…” Emerge concluyente, que los comportamientos desplegados por Jhon Freddy Arias Cano configuran delito tanto en Colombia como en el país requirente y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.

Se cumple así este presupuesto. Finalmente, respecto de la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal, dado que no puede ser entendida como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.

Lo expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Jhon Freddy Arias Cano por los cargos que se le atribuyen en la segunda acusación de reemplazo No. 16-20959-CR-HUCK (s)(s) emitida el 20 de julio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 7.

Condicionamientos Sobre las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

La Sala se permite recordar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, también compete al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite, al igual que condicionar la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Finalmente, debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición, a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, el Gobierno debe solicitar al Estado requirente remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 8.

Concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Freddy Arias Cano, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la segunda acusación de reemplazo No. 16-20959-CR-HUCK (s)(s) emitida el 20 de julio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21