GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CP108-2020 Radicado 56122 (Aprobado Acta No. 149) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Mauricio Mazabel Soto.
ANTECEDENTES 1. A través de Nota Verbal No. 0845 del 21 de junio de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición de Mauricio Mazabel Soto, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación (“Complaint”) No. 1:19-mj-159, emitida el 14 de junio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Con base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, disponiéndose mediante resolución del 21 de junio posterior la captura del citado ciudadano, determinación que se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá el día 25 de dicho mes. 2. Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de Justicia a través del MJD-OFI-19-0025753-DAI-1100 del 2 de septiembre de 2019, comunicó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.1324 del 23 de agosto formalizó la solicitud de extradición de Mauricio Mazabel Soto, aportando la documentación respectiva debidamente traducida, así: 2.1.
Nota Verbal 0845 del 21 de junio de 2019, a través de la cual según lo dicho, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Mauricio Mazabel Soto. 2.2. Nota verbal 1324 del 23 de agosto de 2019, por la cual se protocoliza la petición de extradición. 2.3. Copia de la acusación No. 1:19-mj-159, dictada el 9 de julio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.4.
Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18 Secciones 3282 (a) y 2 (a), (b), Título 21 Secciones 812 (a) (c), 853 (a), (p), 959 (a), 960 (a) (b), 963 y 970 del Código de los Estados Unidos. 2.5. Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia el 14 de junio de 2019 contra Mauricio Mazabel Soto. 2.6.
Declaración jurada de Kevin L. Rosenberg, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta el cargo formulado en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. 2.7.
Declaración jurada de Adrian Chindgren, agente especial de la administración para el control de drogas DEA, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aportan los datos relacionados con la identidad del ciudadano Mauricio Mazabel Soto. 2.8. Informe de identificación decadactilar adelantado por el Departamento de Criminalística del CTI de la Fiscalía General de la Nación a Mauricio Mazabel Soto, cuya cotejación permitió determinar que las huellas tomadas corresponden a dicha persona y por tanto le pertenece el documento cédula de ciudadanía 79.830.592 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI-No.2200 del 26 de agosto de 2019 indicó como normativa aplicable la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, así como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», agregando que los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Remitido el expediente a la Corte y una vez requerido el ciudadano reclamado con miras a la designación de apoderado, nombró, en efecto, a un defensor de confianza. Habiéndose corrido traslado a efecto de las solicitudes probatorias, el apoderado del ciudadano Mauricio Mazabel Soto, en escrito ratificado por éste, expresó su voluntad de someterse al proceso de extradición simplificada previsto en el parágrafo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso, para los fines demandados, correr a su vez traslado al Ministerio Público de dicha solicitud.
Así, 16 de diciembre de 2019 funcionarios comisionados por el Procurador Segundo Delegado en Casación Penal con dicho cometido, verificaron la salvaguarda de las garantías fundamentales a Mauricio Mazabel Soto, esto es, constataron que la solicitud de trámite simplificado fue libre, consciente y voluntaria, razón por la cual se emitió concepto coadyuvando la misma. 5.
Ciertamente, el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. Justamente, en este caso encuentra la Sala reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Mauricio Mazabel Soto sin agotar las fases probatoria y de alegatos.
CONSIDERACIONES Aclaración previa Pertinente en primer término es precisar, que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.” 1.
Sobre esta base y sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; emerge incuestionable que este mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho. 2.
Los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Mauricio Mazabel Soto, dada su índole trasnacional, se materializaron en perjuicio directo del país requirente, toda vez que comprenden la imputación del delito de tráfico de estupefacientes, teniendo como lugar de destino y afectación los Estados Unidos de América, razón suficiente para entenderlo ejecutado en el territorio de dicho Estado. 3.
Además, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras, ellas ocurrieron según se advierte comenzando el mes de octubre de 2018 y continuando hasta inclusive el 25 de junio de 2019, esto significa por tanto que acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, estando relacionados con un delito de tráfico de estupefacientes, carecen de connotación política, acorde con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. 4.
Así también y de acuerdo con la información obtenida a través los reportes remitidos por la Fiscalía sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro país en contra del ciudadano Mauricio Mazabel Soto, ninguna circunstancia enervante de la extradición por eventual quebrantamiento del principio non bis in ídem o de la cosa juzgada concurre en este caso.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el particular. 5.
Pues bien, en orden al trámite simplificado de la extradición prevenido por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, la Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, 5.1. Validez formal de la documentación presentada Sobre este particular se tiene que el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mauricio Mazabel Soto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, certificó la firma de Chana Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Kevin L. Rosenberg, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 1:19-mj-159, dictada el 9 de julio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra Mauricio Mazabel Soto, así como la orden de arresto librada por esa Corte en su contra el 14 de junio de 2019. También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Mauricio Mazabel Soto es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 5.2. Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas números 0845 y 1324 del 21 de junio y 23 de agosto de 2019, respectivamente, Mauricio Mazabel Soto también conocido como “El gordo”, es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de noviembre de 1976 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.830.592.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado, siendo por lo demás su identidad corroborada mediante información pericial por parte de la Fiscalía y Registraduría. Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y que corresponde a la persona capturada con dicha finalidad. 5.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Observa la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
Así, en el presente evento, se tiene que contra Mauricio Mazabel Soto se profirió la acusación No. 1:19-mj-159, dictada el 9 de julio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 ibídem. En ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, razón suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto. 5.4.
Doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Así, se tiene que en la acusación No. 1:19-mj-159, dictada el 9 de julio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se formularon los siguientes cargos en contra de Mauricio Mazabel Soto: “ACUSACION FORMAL El Gran Jurado alega que: CARGO UNO Desde aproximadamente octubre de 2018 y de manera continuada desde esa fecha hasta e inclusive al menos el 25 de junio de 2019, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en los países de Colombia, Ecuador y otras partes, los acusados, MAURICIO MAZABEL SOTO…, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, a sabiendas, a propósito y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una droga estupefaciente y sustancia controlada de Categoría II, con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” De este modo concretada la imputación que recae en contra de Mauricio Mazabel Soto, advierte la Corte que la conducta orientada a distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos tienen directa correlación con el delito descrito en el artículo 376 (Modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 ordinal 3° del Código Penal, que tipifican el punible de tráfico de estupefacientes agravado por razón de ser la sustancia ilegal objeto del delito superior a 5 kilos de cocaína, encontrándose por ende sancionada penalmente en los dos países, así como que corresponden a tipos penales con pena mínima evidentemente muy superior a los 4 años de prisión, razones de más para declarar cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Finalmente, es imperativo precisar, que si bien la acusación No. 1:19-mj-159, dictada el 9 de julio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, incluye el decomiso de los bienes objeto de la conducta reprochada, como quiera que no comporta un concreto cargo, pues se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en el delito, tampoco amerita pronunciamiento por la Corte. 6.
Concepto Lo expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Mauricio Mazabel Soto, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 1:19-mj-159, dictada el 9 de julio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Mazabel Soto a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica y el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Así también, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Mazabel Soto ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Mauricio Mazabel Soto de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. 1:19-mj-159, dictada el 9 de julio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al solicitado, al defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Extradición No 56122 Mauricio Mazabel Soto