Extradición No. 50376 Myller Jesús Celorio Riascos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP108-2017 Radicado N° 50376 Aprobado acta N° 245. Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Myller Jesús Celorio Riascos, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 0327 del 21 de marzo de 2017, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Myller Jesús Celorio Riascos, quien es requerido para comparecer a juicio por un delito federal de trafico de narcóticos, según la acusación No. 17-20200-CR-Moreno-JJO dictada el 16 de marzo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Con fundamento en la resolución del 22 de marzo de 2017, a través de la cual el señor Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura de Celorio Riascos, éste fue detenido en diligencia de allanamiento y registro practicada el 24 de marzo del presente año, en la finca Virgen del Carmen ubicada en el municipio de Cumbre-Valle del Cauca, por orden de la Fiscalía 65 DFALA, con el fin de hacer efectiva la captura con fines de extradición. 3.
La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del detenido, mediante la Nota Verbal No. 0650 del 19 de mayo siguiente enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada. 4. La oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de relaciones exteriores relativo a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes la « Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone: 4.
Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. Y la « Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: 6.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición. En consecuencia, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en la respectiva Convención, el trámite se deberá regir por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano. 5.
Una vez el señor Myller Jesús Celorio Riascos designó apoderado para el trámite, mediante auto del 31 de mayo de 2017 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas; la defensa indicó que renunciaba a la práctica de las mismas y la Delegada del Ministerio Publico presentó memorial a través del cual señaló que no se hace necesario incorporar elemento probatorio alguno. 7.
El 27 de junio hogaño, esta Sala ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos. A L E G A T O S F I N A L E S La delegada de la Procuraduría presentó sus alegatos y lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal; luego hizo una relación de los documentos que el país solicitante allegó como soporte de su petición y precisó la normatividad aplicable en el presente trámite.
A continuación, expresó que como quiera que los hechos fueron cometidos aproximadamente en febrero de 2015, estima que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos que deben ser posteriores al Acto Legislativo número 01 de 1997. Del mismo modo, consideró que no existe impedimento para la extradición en cuanto al lugar de ocurrencia del presunto delito cometido por el señor Celorio Riascos, toda vez que los mismos fueron perpetrados en el territorio del Estado requirente.
De otro lado, expuso las razones por las que estima cumplidos los requisitos para su concesión: a) la validez formal de la documentación aportada; b) demostración de la plena identidad del requerido; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia dictada en el país que solicita la extradición. Finalmente, el representante del Ministerio Público, sugirió a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Myller Jesús Celorio Riascos, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.
Por su parte, el apoderado de la defensa guardo silencio. C O N C E P T O 1. Aspectos generales Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988; y la « Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000.
Así, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin olvidar que el canon 35 de la Constitución Política reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento por conductas ilícitas que hayan sido cometidas en el exterior y que sean consideradas como tales por la legislación penal nacional, salvo que se trate de delitos políticos o que hayan sido cometidas con anterioridad a la promulgación de la citada reforma constitucional.
En principio, se observa que, de acuerdo con la acusación formal N° 17-20200-CR-Moreno/JJO dictada por el Tribunal de Distrito de los Estado Unidos Distrito Sur de Florida el 16 de marzo de 2017, la imputación que se le formuló a Myller Jesús Celorio Riascos corresponde a delitos federales de concierto para delinquir y narcóticos cometidos desde por lo menos febrero de 2015 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el momento en que radicó la aludida acusación formal, «en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica y otros lugares».
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición porque los hechos que la motivan ocurrieron en territorio extranjero, con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y no configuran delitos políticos sino comunes. A continuación, entonces, se examinan los demás requisitos constitucionales y legales. 2.
Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación formal N° 17-20200-CR-Moreno/JJO presentada el 16 de marzo de 2017 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Myller Jesús Celorio Riascos; la orden de arresto que en su contra fue librada el 17 de marzo del mismo año (folio 111); las declaraciones juradas de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar Federal (folios 60 a 65 y 90 a 96 carpeta), Jeremy Youngblood, agente especial de la DEA (folios 81 a 85 y 113 a 117 carpeta); y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 100 a 106 carpeta).
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Myller Jesús Celorio Riascos y la firma de este fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 55 carpetas).
El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado de la época, Rex W. Tillerson. De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración juradas de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar Federal y la de Jeremy Youngblood agente especial de la Administración para el Control de Drogas.
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0327 y 0650 y sus anexos, Myller Jesús Celorio Riascos es ciudadano colombiano nacido el 23 de marzo de 1983 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 16.463.280. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.
Igual lo hizo el requerido cuando, en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a su abogada, así como en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia (folios 23 a 29), agotándose así este requerimiento. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 16 de agosto de 2016, el Gran Jurado para el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida presentó la acusación formal No. 17-20200-CR-Moreno/JJO por delitos federales de narcóticos y de concierto para delinquir, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano -Ley 906 de 2004-.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la Acusación N° 17-20200-CR-Moreno-JJO proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el cargo formulado contra el requerido se resume de la siguiente manera: Cargo 1: Desde por lo menos de febrero de 2015 o alrededor de esta fecha y continuando hasta la fecha de la radicación de esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica y otros lugares, el acusado MYLLER JESÚS CELORIO RIASCOS con conocimiento y deliberadamente se combinó, concertó, confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. ….la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye como consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que era razonablemente previsible, es cinco (5) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 5.2.
La Sección 959 (a) (2) del título 21 establece: «Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. Elaboración o distribución con fines de importación ilícita. Deberá ser ilegal el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia regulada en la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química listada - sabiendo que dicha sustancia o sustancia química se importará ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos».
La Sección 963 del Título 21 consagra: «Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o concierto para delinquir». La Sección 960 (b) (1) (B) dispone: «Castigos.
En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento de… no más de cadena perpetua… una multa que no sobrepase lo máximo que está autorizado en conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000… No obstante la sección 3583 del Título 18, toda sentencia conforme a este párrafo deberá… imponer un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal periodo de encarcelamiento». 5.3.
Para mayor claridad en relación a los supuestos fácticos de la Acusación No 17-20200-CR-Moreno-JJO, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Jeremy Youngblood, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendida en apoyo de la solicitud de extradición: 6. Una investigación de las autoridades del orden publico reveló CELORIO RIASCOS es miembro de una organización narcotraficante a gran escala (la “DTO) que opera en Colombia, Centroamérica y México.
Información recibida de dos testigos y otras pruebas, incluso conversaciones legalmente interceptadas, indican que CELORIO RIASCOS y sus cómplices pasaron de contrabando grandes embarques de cocaína de Sudamérica a Centroamérica, para su entrega final a través de México a los Estados Unidos. 7. Desde enero de 2015, las autoridades colombianas del orden público han vigilado legalmente conversaciones de Tomas Martínez amniota (“Martínez”) y otros miembros de la organización DTO a través de interceptaciones autorizadas judicialmente en Colombia.
(…) Esas comunicaciones interceptadas relevaron que Martínez trabajaba con Etelberto Payan Salazar, alias “América”, alias “Pirí” (“Payan”) (…) 8. Las comunicaciones interceptadas de Payan revelaron que el había ayudado con la coordinación de embarcaciones que contenían cocaína que partieron de Colombia. CELORIO RIASCOS se comunicaba con regularidad con Payan sobre la coordinación de la partida de esas embarcaciones.
Las comunicaciones interceptadas mostraron que CELORIO RIASCOS ayudaba o administraba el despacho de las embarcaciones GFV que contenían grandes cantidades de cocaína de Colombia, las cuales iban destinadas a Centroamérica. CELORIO RIASCOS tenía varios contactos en Colombia y Centroamérica que le ayudaban a despachar las embarcaciones GFV. 5.4 Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a Myller Jesús Celorio Riascos en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.).
Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en los siguientes casos: (…). 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (59 kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Entonces, las conductas contenidas en los cargos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. De otra parte, como la Acusación No. 17-20200-CR-Moreno-JJO incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación en situaciones semejantes, el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 6.
Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Myller Jesús Celorio Riascos, tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público, de conformidad con la Notas Verbales No. 0327 y 0650 del 21 de marzo de 2017 y 19 de mayo de 2017, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° 17-20200-CR-Moreno-JJO presentada el 16 de marzo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que el requerido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Myller Jesús Celorio Riascos y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 35-38 Carpeta anexa. � Folios 2-4 Ibidem. � Folios 45-48 Ibidem. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
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