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CP107-2025(67180)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente CP107-2025 Extradición No. 67180 Acta No. 122 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO, formulada por el Gobierno de la República de Argentina por la presunta comisión del delito de comercialización de estupefacientes.

CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 2 II.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal MRC 85/24 del 12 de junio de 2024, el Gobierno de la República de Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO1, requerida a comparecer ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 4 de Buenos Aires, Argentina, por el delito de comercialización de estupefacientes.

Esto dentro de la causa No. 1910 (CFP 6757/2012/TO1)2. Con fundamento en los hechos materia de investigación, la República de Argentina, el 7 de abril de 2017 había sido publicada la Notificación Roja A-3193/4-2017 de la INTERPOL en contra de la requerida. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 8 de junio de 2024, GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO fue retenida por funcionarios adscritos a la Policía Aeroportuaria de la ciudad de Leticia, Amazonas.

Al día siguiente, 9 de junio, fue puesta a disposición del despacho de la Fiscal General de la Nación, quien emitió orden de captura en contra de la retenida el día 14 del mismo mes y año. La representación diplomática de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición mediante 1 Identificada con cedula de ciudadanía No. 1.073.671.379. 2 Causa caratulada "RAMIREZ ROBAYO, Gloria Esperanza y otros s/ inf. ley 23.737.

CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 3 Nota Verbal MRC No. 113/20/24 del 23 de julio de 2024, remitiendo, además, la documentación legalizada. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, […] es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Argentina».

Es decir, la «‘Convención sobre Extradición’ suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD- OFI24-0037544-GEX-10100. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 6 de septiembre de 2024 se requirió a GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO para que designara un defensor que la representara en la actuación. Acto seguido, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Cumplido lo anterior, mediante auto AP6601-2024 del 01 de noviembre de 2024, se decretaron únicamente las solicitudes probatorias del representante del Ministerio Público. En virtud de lo anterior, el defensor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa el 19 de febrero de 2025 a través de la providencia AP802- 2025.

CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 4 En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó que a la requerida no le aparece un registro de vinculación en su contra.

Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240576129/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 28 de noviembre de 2024, informó que contra de la requerida solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición, como se evidencia a continuación: Finalmente, mediante auto del 03 de marzo de 2025, se dispuso surtir el traslado para la presentación de alegatos de conclusión contemplado en el artículo 500-3 de la Ley 906 de 2004.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1. Del representante del Ministerio Público: CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 5 El representante del Ministerio Público consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada, toda vez que no sólo contiene la información legal requerida, sino que, se también se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad.

Igual criterio expresó respecto del requisito de la demostración plena de la identidad de la requerida, toda vez que no existe duda respecto de la misma. Lo anterior, en virtud de que no fue objetada a lo largo del trámite y del resultado del informe de dactiloscopia forense realizado por la Policía Nacional. Respecto del principio de la doble incriminación, afirmó que el delito que fundamenta la solicitud de extradición encuentra adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal colombiano. Además, señaló que «(i) existe una plena identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos endilgados con la legislación penal patria, (ii) dentro del marco punitivo fijado, se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, (iii) que opera plenamente el principio de la doble incriminación y, finalmente, (iv) la conducta por la cual es requerida Ramírez Robayo, no se encuentra prescrita».

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el Estado solicitante, consideró que el pronunciamiento judicial remitido por la República de Argentina corresponde a la acusación en la legislación procedimental colombiana. Por lo cual se entiende satisfecho este requisito. CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 6 En virtud de lo expuesto, el representante del Ministerio Público consideró cumplidos todos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Finalmente, señaló que, en caso de que esta Sala conceptúe favorablemente sobre la solicitud de extradición, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega de GLORIA ESPERANZA RAMIREZ ROBAYO a ser juzgada exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 3.2.

De la defensa de la requerida: El apoderado de la requerida insistió, nuevamente, en la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas no decretadas por lo motivos expuestos en los autos AP6601- 2024 y AP802-2025. Argumenta que GLORIA ESPERANZA RAMIREZ ROBAYO ya se encontró privada de libertad en la República Federativa de Brasil en cumplimiento de una circular roja, y a pesar de que realizó diferentes requerimientos a la República de Argentina, no obtuvo respuesta.

En virtud del tiempo en el que GLORIA ESPERANZA RAMIREZ ROBAYO estuvo privada de la libertad en la CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 7 República Federativa de Brasil, señala que ocurrió el fenómeno de la prescripción del llamado de la investigación. Lo anterior, además, implicaría que se debe tener en cuenta ese tiempo como “presunta pena cumplida”.

Reiteró en la normativa constitucional aplicable en los trámites de extradición y los tres criterios que se deben analizar en los casos de los ciudadanos colombianos requeridos, como es el caso de GLORIA ESPERANZA RAMIREZ ROBAYO. Concluyó solicitando que la Sala ordenara la libertad inmediata de GLORIA ESPERANZA RAMIREZ ROBAYO en virtud de las violaciones de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con la Constitución Política, los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En el caso en concreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.

Por esta razón, el concepto que le corresponde CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 8 emitir a la Sala debe ceñirse a los requisitos establecidos en dicho instrumento internacional. El artículo 1º de la «Convención sobre Extradición», prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.» Por su parte, el artículo 2º dispone: «Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.

Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 9 artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.» A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.» CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 10 El artículo 5º de la Convención establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».

En virtud de lo anterior, los aspectos que la Sala debe estudiar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con la ciudadana colombiana GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO son los siguientes: a) Que la solicitud de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno, y CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 11 se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la información necesaria para identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el Estado requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que la acción o la pena no esté prescrita con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el Estado del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el Estado requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente;

CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 12 h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. 4.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna.

Lo anterior, siempre que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En este caso, como se expondrá a continuación, no se configura ninguna de dichas restricciones. En cuanto al primer criterio, para la Sala es evidente que el delito por el que es solicitado GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO no es de carácter político, pues se trata del delito de comercialización de estupefacientes.

En virtud de lo cual, no se configura la prohibición constitucional referida. Por otro lado, la segunda prohibición tampoco se configura, pues de la información aportada por el Estado requirente se tiene que los hechos por los que GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO es solicitada ocurrieron en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina. CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 13 Finalmente, respecto del tercer requisito, se debe señalar que la información aportada por la República de Argentina evidencia que los hechos tuvieron ocurrencia entre el 25 de junio de 2012 hasta el 12 de julio del mismo año. Debido a que los hechos son posteriores al Acto Legislativo 01 de 1997, no configura la prohibición constitucional referida. 4.1.2.

Verificación de los requisitos contenidos en la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. 1. Conducto diplomático y documentación necesaria. La Sala advierte que las Notas Verbales MRC 85/24 y MRC 113/20/24, del 12 de junio y 23 de julio de 2024, respectivamente, así como la demás documentación, fueron presentadas por la vía diplomática.

Estas fueron radicadas por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con las Notas Verbales antes mencionadas, las autoridades de la República de Argentina remitieron copia autenticada y apostillada de los siguientes documentos: (i) copia del requerimiento de elevación a juicio, del 6 de noviembre de 2012, en contra de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO y otros, los cuales no son parte en la solicitud de extradición en estudio;

(ii) auto del 21 de mayo de 2013, mediante el cual se revocó el arresto domiciliario CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 14 concedido el 16 de agosto de 2012, decretó la rebeldía de la requerida, y ordenó su captura inmediata; (iii) decreto por el que se prorroga la orden de captura internacional; y (iv) el decreto por el que se solicita la extradición. Esta documentación incluye, además, una relación sucinta de los hechos imputados y las leyes que tipifican la conducta y regulan a la prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera cumplido el primer requisito convencional. 2.

La demostración plena de la identidad de la requerida en extradición Este requisito se centra en verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el Estado extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad. Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En este caso, al analizar la información contenida en la solicitud de extradición, se observa que esta es en contra de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO, identificada con la cédula de ciudadanía colombiana 1.073.671.379, nacida el 04 de octubre de 1986 en Bogotá D.C. Estos datos coinciden con los suministrados al momento de su captura.

CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 15 En el expediente obra, además, informe investigador de laboratorio FPJ-13 del 09 de junio de 2024, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura y la tarjeta decadactilar provista por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo determinar que existe correspondencia entre las impresiones a nombre de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO.

En ese orden de ideas, no hay duda de que GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO, reclamada en extradición por el Gobierno de la República de Argentina, es la persona que se encuentra privada de la libertad en la República de Colombia, en virtud de lo ordenado en el auto del 16 de agosto de 2012 Tribunal Oral en lo Criminal Federal 4 de Buenos Aires, Argentina, dentro de la causa No. 1910 (CFP 6757/2012/TO1). 3.

El principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Sala examinar si los comportamientos atribuidos a GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO como ilícitos en el Estado extranjero tienen la misma connotación en Colombia, y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado internacional. Según lo establecido en el tratado internacional aplicable en este caso, el tiempo mínimo es un (1) año en ambos Estados.

Los hechos por los cuales el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 4 de Buenos Aires adelanta la causa No. CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 16 1910 (CFP 6757/2012/TO1) en contra de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO, se sintetizan así: «El señor fiscal ante la instrucción formuló su requerimiento de elevación a juicio, el día 6 de noviembre de 2012, en el que imputó a Gloria Esperanza Ramírez Robayo la comisión del delito de comercialización de estupefacientes, en calidad de autora.

Puntualmente, se atribuyó a la nombrada “…la comercialización de estupefacientes desde el día 25 de junio de 2012 hasta el día 12 de julio del 2012, en las inmediaciones del hotel sito en la calle General Urquiza nro. 151, de esta ciudad y haber tenido en su poder –en la habitación nro. 9 del mencionado hotel-, con fines de comercialización las sustancias estupefacientes secuestradas en el procedimiento efectuado el día 12 de julio de 2012 por la Comisaría nro. 8 de la P.F.A., a saber: 14 envoltorios de marihuana, los cuales arrojaron un peso total aproximado de 45.17 gramos.» La Ley 23.737 de la República de Argentina sanciona esta conducta de siguiente forma:

ARTICULO 5. – Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo: c. Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, a almacene o transporte;

(…)” Los hechos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en la siguiente conducta punible establecida en la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 17 título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por consiguiente, es evidente que el delito que fundamenta la solicitud de extradición de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO es sancionado en ambas normativas con pena privativa de la libertad superior al término de un (1) año, razón por la cual se cumple el requisito establecido en la «Convención sobre Extradición». 4. Jurisdicción del Estado requirente.

Conforme lo dispuesto en el literal a del artículo 1 de la «Convención sobre Extradición», la entrega de la persona requerida está condicionada a que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado. Este requisito se cumple en el caso de la solicitud de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO, por cuanto se fundamenta en hechos ocurridos en los meses de junio y julio de 2012 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 18 en los que, presuntamente, la requerida comercializó estupefacientes.

Como consecuencia de que la conducta se materializó en dicho Estado, es este quien tiene la jurisdicción y competencia para investigar y juzgar. 5. Prescripción y acción de la pena. De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la «Convención sobre Extradición», el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado».

La anterior exigencia impone a la Sala examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en la República de Colombia como en la de Argentina para el momento de la detención de la requerida. En este caso, únicamente se deberá analizar la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la solicitada para que comparezca ante las autoridades judiciales argentinas. a. Prescripción en la República de Colombia.

Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «[…] en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 19 caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte […]». Además, el penúltimo inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020).

Este lapso, conforme el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, se interrumpe con la formulación de la imputación, después de la cual el término prescriptivo comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad. Según la documentación remitida, a GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO le fueron incautados menos de 1.000 gramos de marihuana, por lo que la pena máxima aplicable en la República de Colombia es de 108 meses de prisión. En el caso en concreto, a pesar de que la solicitud se fundamentó en una orden de detención, esta se expidió el 21 de mayo de 2013, después de un requerimiento de elevación a juicio del 6 de noviembre de 2012.

Según lo allí manifestado, GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO ya había sido escuchada en indagatoria e hizo uso de su derecho constitucional a guardar silencio3. A pesar de que no se precisa la fecha exacta en que se llevó a cabo dicha diligencia, se tiene certeza de que ocurrió entre el 12 de julio de 2012 (fecha de los hechos) y el 6 de noviembre del mismo año. 3 Folio 92.

CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 20 Ahora bien, en cuanto a la figura de indagatoria en el sistema penal argentino, se debe precisar que la jurisprudencia de la Sala ha afirmado que es equivalente a la formulación de imputación en la normativa colombiana4. Por consiguiente, conforme el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, interrumpiría el término prescriptivo y comenzaría a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

Esto es equivalente a 54 meses en el caso en concreto, los cuales se aumentan en la mitad (27) por haberse cometido en el exterior, para un total de 81 meses. A pesar de que no se cuenta con la fecha exacta en que se llevó a cabo la indagatoria, si se toma como referencia el 6 de noviembre de 2012 (fecha en la que se formuló el requerimiento de elevación a juicio), se puede concluir que la acción penal prescribió el 6 de agosto de 2019.

Dado que la indagatoria debió haberse realizado antes del 6 de noviembre de 2012, no cabe duda de que, para el momento de la captura de la requerida (8 de junio de 2024), la acción penal ya se encontraba prescrita. En ese sentido, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 3º de la «Convención sobre Extradición», la República de Colombia no está obligada a conceder la extradición de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO, en la medida en que la acción penal prescribió con anterioridad a su detención. 4 CSJ CP 095-2022 del 25 de mayo de 2025;

CP164-2022 del 28 de septiembre de 2022; CP025-2024 del 24 de enero de 2024. CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 21 En virtud de lo anterior, resulta innecesario analizar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en los instrumentos internacionales vigentes entre las Repúblicas del Colombia y Argentina, pues incluso si se cumplen a cabalidad, la Sala se ve obligada a presentar un concepto desfavorable por los motivos expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno la República de Argentina respecto de la ciudadana colombiana GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO, por la presunta comisión del delito de comercialización de estupefacientes. Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Salvamento de voto CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A4565888A138F886647C56BCC1802B9FABFD918C6A57DB090B6B26C639623D62 Documento generado en 2025-05-29 CUI 11001020400020240186500 EXTRADICIÓN No. 67180 GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ ROBAYO 23