MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP107-2024 Radicación n.º 63644 CUI: 11001020400020230080501 Aprobado acta n.° 093 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.
Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 2 II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1541 del 22 de septiembre de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ, en virtud de la acusación formal n.° 4:22-CR-112 (también referido como Caso 4:22-cr-00112-SDJ-CAN) dictada el 12 de mayo de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.- En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 22 de septiembre de 2022, en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 14 de febrero de 2023, al momento de efectuar su aprehensión. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 0470 del 14 de abril de 2023, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.- Declaraciones juradas rendidas por ERNEST G. GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y MICHAEL ARMENDÁRIZ, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 3 del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.- Copia certificada de la acusación formal n.° 4:22- CR-112 (también referido como Caso 4:22-cr-00112-SDJ-CAN), proferida el 12 de mayo de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le formulan tres cargos a LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.- Certificación de DAVID S. SILVERBRAND, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia respecto de LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ. 3.5.- Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario DAVID S. SILVERBRAND, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 4 3.6.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 10.387.403 expedida a nombre de LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el apoderado de LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ, elevó postulaciones probatorias encaminadas a determinar: (i) la plena identidad de la persona capturada;
(ii) si las conductas atribuidas a su representado las cometió dentro del país requirente o en otro; (iii) si de los elementos Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 5 materiales probatorios y/o evidencia física recolectada se evidencia participación alguna del requerido; (iv) si dichos elementos fueron aportados conservando rótulo, cadena de custodia, control previo y control posterior y;
(v) si se cumplieron los protocolos de legalidad. 7.- El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de pruebas en el presente trámite. 8.- En auto AP2558-2023 del 29 de agosto de 2023, la Sala decretó la prueba dirigida a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem.
Por ello, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. Por otra parte, denegó por improcedentes las demás pruebas solicitadas por la defensa, por cuanto no guardan relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la decisión que compete. 9.- Agotada la fase probatoria, en auto del 18 de octubre pasado se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 10.- Durante el lapso indicado, el representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 6 exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la verificación de la garantía del non bis in idem y la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 11.- La defensa guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 12.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 7 13.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 14.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno estadounidense, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 15.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 8 hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Presupuestos constitucionales 16.- De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 17.- Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los punibles imputados a LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron entre enero de 2021 y el 12 de mayo de 2022, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 18.- El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con las que se 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 9 deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 19.- En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, por ende, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 20.- Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por tanto, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ tenga tal condición. 21.- Por consiguiente, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 10 3.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.3.1. Documentación aportada 22.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3. 23.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 11 amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 24.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n.° 4:22-CR-112 (también referido como Caso 4:22-cr-00112-SDJ-CAN), emitida el 12 de mayo de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 25.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de ERNEST G. GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y MICHAEL ARMENDÁRIZ, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 26.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 12 27.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2.
Identificación plena del solicitado 28.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición de entrega que el reclamado se llama LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ ciudadano colombiano, nacido el 10 de noviembre de 1968 en Guapi (Cauca) y titular de la cédula de ciudadanía n.° 10.387.403, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 14 de febrero de 2023. 29.- Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ con cédula de ciudadanía n.° 10.387.403 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por el Estado requirente. 30.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 13 durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3.
Incriminación simultánea 31.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 32.- En ese sentido, LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación formal n.° 4:22-CR-112 del 12 de mayo de 2022: El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa: CARGO UNO Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Leonardo Góngora Carabalí, alias “Leo” (…) los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 14 o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para importación de cocaína y para la fabricación y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022, inclusive, en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Leonardo Góngora Carabalí, alias “Leo” (…) los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: l) importar, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría U, a los Estados Unidos desde la República de Colombia en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y 2) fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Violación: Secciones 70503(a), 70506(a) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la posesión con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 15 Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) [Leonardo Góngora Carabalí, alias “Leo” (…) los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir, con pleno conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría 11, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las secciones 70503(a), 70506(a) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y en violación de la sección 960(b )( 1 )(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 33.- La acusación se encuentra soportada en la declaración rendida por el Agente especial de la DEA, MICHAEL ARMENDÁRIZ, quien refirió lo siguiente: RESUMEN 7.
Desde aproximadamente enero de 2021, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTD usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye el transporte de cocaína a bordo de lanchas de alta velocidad {LA V) y embarcaciones semisumergibles autopropulsadas (SPSS). Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga.
Luego, la OTD transporta cantidades de varios cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Costa Rica, Guatemala y México. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OTD contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos. 8.
Comunicaciones legalmente interceptadas y declaraciones de una fuente confidencial creíble y fiable de la DEA (en adelante, Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 16 "FC") revelaron que los Acusados son miembros de la OTD con operaciones en Colombia. La FC tiene un profundo conocimiento del funcionamiento interno de la OTD y ha brindado asistencia al equipo de investigación en la identificación de cargamentos de cocaína, así como en la identificación de otros miembros activos de la OTD. 9.
Desde aproximadamente enero de 2021 hasta por lo menos el 12 de mayo de 2022, los Acusados fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. 10. Durante el curso de la investigación, se identificó a SEGURA RUIZ como el líder de esta OTD, la cual tiene una gran presencia en las áreas de Puerto Merizalde, Timbiquí y Guapi, en Colombia.
SEGURA RUIZ es el principal coordinador y reclutador de inversionistas de cocaína, y también supervisa la operación y la logística de la OTD.
11. SEGURA PALACIOS ha sido identificado como el lugarteniente de mayor rango de SEGURA RUIZ y el principal coordinador de logística de la OTD. SEGURA PALACIOS también es un inversionista de cocaína y brinda asistencia para obtener cocaína de laboratorios clandestinos. SEGURA PALACIOS gestiona la red de reclutadores de la OTD encargada de contratar miembros para las tripulaciones a cargo de navegar las embarcaciones LAV y SPSS cargadas de cocaína.
(…)
14. GÓNGORA CARABALI también fue identificado como uno de los coordinadores de logística de la OTD. GÓNGORA CARABALI también está encargado de proporcionar servicios de seguridad para los cargamentos de cocaína en los depósitos clandestinos de la OTD y otros lugares de almacenamiento de cocaína. GÓNGORA CARABALI despacha embarcaciones LAV y SPSS desde las áreas de Buenaventura.
Puerto Merizalde, Timbiquí y Guapi rumbo a los Estados Unidos vía Centroamérica y México. 34.- Los cargos endilgados a LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial requirente, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, JI, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enwneradas en esta sección…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 17 Las categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis químicas…;
(4) …. cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de categoría I o II y drogas narcóticas de categoría 111, IV, V; excepciones.
Es ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, cualquier sustancia controlada de categoría I o U del subcapítulo I, Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita.
Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o ll con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (d) Acciones llevadas a cabo fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objetivo abarcar acciones de fabricación o distribución llevadas a cabo fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 18 Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada. será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a I O años y no mayor a cadena perpetua... una multa que no habrá de exceder $10,000,000 en dólares estadounidenses un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años.
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictiva Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas (a) Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no podrá, con pleno conocimiento o intencionalmente— (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada; Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Violaciones. - Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será sancionada según lo estipulado en la Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 19 sección 1010 de la Ley general para la prevención y control del abuso de sustancias de 1970 (sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
Sin embargo, si el delito se comete por segunda vez o es un delito subsecuente según lo estipulado en la sección 1012(b) de dicha Ley (sección 962(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos), la persona será sancionada según lo estipulado en la sección 1012 de dicha Ley (sección 962 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y asociaciones delictuosas. - Una persona que participe en la tentativa o que se junte en asociación delictuosa para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones que las estipuladas para la violación de la sección 70503. 35.- Las conductas anteriormente descritas también están prohibidas en ordenamiento jurídico interno y guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 20 dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 36.- Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 37.- Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 21 conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 38.- En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.3.4.
Equivalencia de las decisiones 39.- Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 40.- La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 22 conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 41.- La providencia emitida en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 3.4.
Causal de improcedencia. 42.- Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 43.- En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado registra dos Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 23 anotaciones: (i) La primera es una orden de captura - vigente- por cuenta de este trámite de extradición y, (ii) la segunda es una medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura dentro del radicado n.° 110016099144202000015, que se le sigue por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Por otra parte, Fiscalía General de la Nación, refirió que LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ cuenta con una investigación por del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del radicado n° 110016099144202000015. 44.- Dicha actuación, según la información y documentación aportada por la Fiscalía 16 Especializada DECN de Cali, finalizó con sentencia condenatoria emitida el 6 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. 45.- Conforme con ello, debe aclararse que, si bien, el radicado n.° 10016099144202000015 se adelantó por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dicho asunto no se relaciona con los hechos que motivan la extradición, puesto que el contexto fáctico que allí se investigó y juzgó, se concretó en la incautación de 700 kilos de cocaína efectuada por miembros de la Armada Nacional, el 13 de enero de 2020 «en aguas jurisdiccionales de Colombia (Buenaventura)», los cuales eran transportados en una embarcación tipo langostera con bandera colombiana.
Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 24 46.- En tanto que la acusación foránea se circunscribe a actos delictivos ejecutados por la organización criminal a la que pertenecía el requerido entre enero de 2021 y el 12 de mayo de 2022, es decir, por conductas delictivas que aquél habría cometido años después, de ahí que no tengan identidad alguna con las circunstancias modales que sustentan la solicitud de entrega efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 47.- Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado, el requerido se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 48.- En razón a lo anterior, no se advierte que contra el solicitado se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3.6.
Condicionamientos. 49.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 25 50.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos entre enero de 2021 y el 12 mayo de 2022 -fecha de la acusación foránea-.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 51.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 52.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 53.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 26 familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 54.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, por cuenta de los cargos que aquí se le imputan. 55.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. 56.- Finalmente, el tiempo que LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 27 57.- Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 4:22-CR-112 (también referido como Caso 4:22-cr-00112-SDJ-CAN), proferida el 12 de mayo de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Notifíquese y Cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 57. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la 28 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 57. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C90923B29732CE7A2CF3CB55CF46E3DC9F0A50CB03C246A99CE38BCF7491500 Documento generado en 2024-05-07 Extradición Radicado n.° 63644 C.U.I: 11001020400020230080501 LEONARDO GÓNGORA CARABALÍ 57. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la 30